Decisión Nº XP01-R-2013-000040 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 08-07-2013

Número de sentenciaXP01-R-2013-000040
Fecha08 Julio 2013
Número de expedienteXP01-R-2013-000040
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
PartesDAVID ARMANDO GONZALEZ GARCIA VS. FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-S-2002-000033
ASUNTO : XP01-R-2013-000040


JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: YRAIMA AZAVACHE en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Amazonas.

IMPUTADO: DAVID ARMANDO GONZALEZ GARCIA, quien es venezolano, natural de San Juan de Manapiare, Estado Amazonas, nacido el 11NOV1974, Motorista, titular de la cédula de identidad Nº V- 12, 469.742, hijo de Pablo Armando González y Rosa García (v), domiciliado en la Reforma, Eje Carretero Sur, Casa S/N, detrás de la cancha, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien manifestó en Audiencia de presentación ser indígena Bare y Jivi.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIECER HERNANDEZ.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (EFECTO SUSPENSIVO) en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la que sustituyó el “auto de detención”, decretado en fecha 12 de junio de 1997 por el suprimido Juzgado de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda al Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y en su lugar decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano DAVID ARMANDO GONZALEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente, para la fecha en la cual ocurrieron los hechos en perjuicio de MARCELINO PEREZ DUAJE (OCCISO).

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con motivo de la apelación en efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que interpuso la Fiscalia del Ministerio Público con ocasión de la audiencia de presentación, celebrada en fecha 01 de Julio de 2013, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la causa signada con la nomenclatura XJ01-S-2002-000033, seguida en contra del ciudadano DAVID ARMANDO GONZALEZ GARCIA, quien es venezolano, natural de San Juan de Manapiare, Estado Amazonas, nacido el 11NOV1974, Motorista, titular de la cédula de identidad Nº V- 12, 469.742, hijo de Pablo Armando González y Rosa García (v), domiciliado en la Reforma, Eje Carretero Sur, Casa S/N, detrás de la cancha, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal del 30 de junio de 1964 publicado en gaceta oficial extraordinaria Nº 915, aplicable rattione temporis atendiendo a que los hechos ocurrieron el 19JUN1993, cometidos en perjuicio de MARCELINO PEREZ DUAJE (occiso), ocurrido en la comunidad de “Los Piaroas” de San Juan de Manapiare, Municipio Manapiare del Estado Amazonas. Conforme a la Distribución del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la presente ponencia le correspondió a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente. Estado en la oportunidad procesal para decidir lo hace en los términos siguientes:

Dado que la presente actividad recursiva, fue ejercida bajo la modalidad del efecto suspensivo, cuya finalidad era impedir que se ejecutara la decisión proferida por la Jueza de la recurrida en la cual decreto la procedencia de medidas cautelares sustitutivas de la Medida Judicial Privativa de la libertad, impuesta en contra del imputado en fecha 12 de Junio de 1997, por el suprimido Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Ahora bien, debe comenzar este Tribunal Colegiado por indicar, que para la fecha 19 de junio de 1993, fecha en la cual ocurrieron los hechos, la norma adjetiva penal vigente era el Código de Enjuiciamiento Criminal, bajo cuyos parámetros se desarrolló el sumario el cual concluyo con el auto de detención dictado en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal del 30 de junio de 1964, publicado en gaceta oficial extraordinaria Nº 915.

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el imputado de autos fue “detenido preventivamente” en fecha 23 de Junio de 1993 (folio 33) hasta el 08 de Julio de 1993 (folio 150), decisión esta que nunca le fue notificada al imputado a quien con posterioridad el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 12 de junio de 1997 (es decir, cuatro años después de ocurridos los hechos) le decretó auto de detención EL CUAL NUNCA FUE EJECUTADO.

Atendiendo a lo precedentemente indicado, es necesario remitirnos a las disposiciones Finales quinta y sexta del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece la aplicación de la ley procesal penal, al respecto dispone:

Quinta: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.

Sexta: Las causas iniciadas por hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del 1 de Julio de 1999, se regirán por lo dispuesto en el Libro Final, Titulo I, Capitulo II, referidas al régimen procesal transitorio contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 5930, Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2008, que al respecto establece:

Artículo 522: Causas en etapa Sumarial. Las causas que se encuentre en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
1. Omissis..;

2. En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el juez diligenciara la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que proceda como se indica en el ordinal siguiente;

3. Los Tribunales y juzgados remitirán al fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código.

De las normas parcialmente trascritas, resulta evidente que la normativa aplicable es el actual Código Orgánico Procesal Penal, por resultar más favorable al imputado, toda vez que el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, no establecía la posibilidad de sustituir el “auto de detención” por una medida menos gravosa. No obstante antes de entrar a decidir sobre el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado debe pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de dicho recurso.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

DE LA LEGITIMIDAD:
Previamente a la decisión que habrá de recaer, le corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 374, 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y así tenemos que en fecha 01 de julio de 2013, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado con motivo de la materialización del “auto de detención”, decretado bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal por el suprimido Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 12 de Junio de 1997, ratificado reiteradamente por el Tribunal de la recurrida, quien asume el conocimiento de la referida causa en virtud y con ocasión del régimen procesal transitorio por la entrada del Código Orgánico Procesal Penal que derogo el Código de Enjuiciamiento Criminal, en la causa XJ01-S-2002-000033, seguido en contra del imputado DAVID ARMANDO GONZALEZ GARCIA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal del Código Penal del 30 de junio de 1964 publicado en gaceta oficial extraordinaria Nº 915, aplicable rattione temporis.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es la profesional del derecho YRAIMA AZAVACHE, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, es por lo que de dichas actuaciones se establece la relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas.

DE LA TEMPESTIVIDAD:
Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto tenemos que la audiencia de presentación de imputados se celebró con motivo de la materialización de un “auto de detención” dictado bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, una vez finalizada la audiencia de presentación de imputado a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta, que ante la decisión del Tribunal de sustituir la Privativa de libertad previamente acordada por una medida menos gravosa, en la misma audiencia, la titular de la acción penal interpuso recurso de apelación ante la negativa del tribunal de mantener la privación judicial de libertad impuesta previamente al imputado de autos, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 374 y 437 literal b ejusdem, se concluye que la referida actividad recursiva fue interpuesto de manera oportuna resulta en consecuencia tempestiva su interposición, por cuanto el mismo fue ejercido en las condiciones de tiempo y forma determinada en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva del imputado, tal y como lo ordena la referida norma.

DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables (artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal), se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de MANTENIMIENTO (no imposición) de la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos, Así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y sustitutiva, por lo que a tenor de la referida norma adjetiva, la decisión impugnada, es recurrible por encuadrar perfectamente en el numeral 4 de la señalada norma, al sustituir la medida judicial privativa de libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

CAPITULO III
MOTIVOS DEL RECURSO
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Resulta oportuno resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

Como puede apreciarse en el presente asunto, el fundamento de la recurrente resulta ambiguo e impreciso y no dirige sus argumentos para respaldar su petitorio y/o a atacar con bases sólidas y alegaciones serias la sustitución de la medida judicial privativa de la libertad por una medida menos gravosa, decretada por la Juez de Control, ni mucho menos explica el por qué insiste en que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada es procedente.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

No obstante, aún y cuando es evidente la falta de fundamentación del recurso por parte del Fiscal del Ministerio Público, aprecia esta Alzada en la revisión de la compulsa que conforma el Cuaderno Especial de Apelación, que la decisión dictada debe necesariamente ser examinada, atendiendo al Principio Constitucional de la Doble Instancia que se materializa con la manifestación del Ministerio Público de acceder a la Instancia Superior para la revisión de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, asimismo, en aplicación de la máxima jurisprudencial que emitiera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 421 de fecha 25 de Julio del año 2007; en relación a la función autónoma de los Tribunales de Alzada; al disponer: “…la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicio en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”, sin que ello implique que esta Corte de Apelaciones se aparte del criterio sostenido acerca de la fundamentación de los recursos, consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en el acto de la audiencia oral celebrada en fecha 01 de julio de 2013, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó el “auto de detención” decretado en fecha 16JUN1997, por el Juzgado en contra del imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELINO PEREZ (occiso), por una medida cautelar sustitutiva de la medida judicial privativa de la libertad consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del Estado amazonas sin autorización del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicado lo anterior y declarada la admisibilidad del presente recurso, corresponde a esta alzada verificar si le asiste la razón a la recurrente, quien al momento de ejercer la presente actividad, señaló:
“…., visto como ha sido la decisión emitida por este Tribunal respetando los criterios del mismo, esta representación fiscal en base al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ejercer el efecto suspensivo en cuanto al pronunciamiento en relación a la medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano imputado apelando a la decisión referida en el día de hoy de conformidad con el artículo 439 numeral 4 toda vez que se desprenden de las actas procesales suficientes elementos que nos permiten determinar la participación del ciudadano imputado de los hechos imputados en el día de hoy y que si bien tal como lo indicó el tribunal en su decisión estaría satisfecho el peligro de fuga con una medida cautelar en virtud a que el ciudadano se presentó en la primera fase del proceso en el año 1993 voluntariamente ante el organismo conocido como la PTJ quien era en ese entonces el órgano rector, no es menos cierto, que ya teniendo en cuenta que la causa sigue activa y que por el espacio geográfico donde nos encontramos, es decir una zona fronteriza, pudiese no ser esta medida suficiente para descartar el peligro de fuga en el presente caso, por lo que solicito se de el tramite correspondiente al presente recurso.”




CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Al finalizar la audiencia de presentación celebrada a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la materialización y/o ejecución del auto de detención decretado en fecha 12/06/1997 en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para esa fecha, luego de oír a las partes, la jueza de la recurrida resolvió sustituir el auto de detención por una medida menos gravosa, al considerar que no estaba acreditado el peligro de fuga, y al efecto señalo:
“Este Tribunal procede en aplicación de lo dispuesto en el artículo 521 numeral 3 del Capitulo II del Libro Final del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 4 de Septiembre del 2009, en relación al Régimen Procesal Transitorio para los hechos cometidos en fecha anteriores al primero de Julio de 1999 y por remisión expresa de la disposición final sexta del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a dejar constancia de la ejecución del Auto de Detención dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y lo Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que originó conforme a la solicitud de la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio la ratificación por este Tribunal Primero de Control de la orden de captura librada inicialmente, hasta reciente fecha, así mismo materializada la captura conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y realizada la imputación formal del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Marcelino Pérez Guaje (Occiso), se acuerda continuar con el procedimiento Ordinario conforme a las disposiciones procesales vigentes y en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad este Tribunal considera que el presente caso el riesgo formal de fuga previsto en el artículo 237 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser a criterio de quien decide, satisfecho con las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico procesal penal, consistentes en un régimen de presentaciones periódicas cada 8 días y la prohibición de salida del Estado sin autorización del Tribunal, las cuales se juzgan suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, considerando el pleno arraigo en el estado del imputado desde hace mas de 30 años, lugar en el cual ha permanecido establecido con su familia, la condición de indígena perteneciente al Pueblo Jivi y Bare, así mismo se evidencia de la revisión de las actas que el mismo compareció de manera voluntaria ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial quedando detenido en tramite sumario y puesto en Libertad por orden expresa de un Tribunal librándose boleta de libertad plena e inmediata (Fs 97 y 99 de la Pieza I) por motivos de “…huelga del Tribunal y por orden de la Jueza Nilda Aguilera”; resultando de ello dudas respecto al conocimiento del mismo de la vigencia del procedimiento instaurado en su contra y que permite a quien juzga inferir que el hoy imputado no ha revelado conducta contumaz o evasiva respecto al procedimiento, por lo cual se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto se mantenga la Medida Preventiva Privativa de Libertad. Se acuerda la práctica de un estudio socio antropológico al imputado. Igualmente se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia para que proceda conforme al Régimen normativo antes mencionado a la emisión del acto conclusivo que en derecho corresponda. Es todo”


CAPITULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la antes referida trascripción se evidencia que motiva la presente actividad recursiva, la decisión proferida por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, que consideró la sustitución del “auto detención” por una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, encuadrándose en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Dado que la apelación fue ejercida en la modalidad del efecto suspensivo, el lapso para decidir, es el establecido en el último aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actas procesales, se evidencia que los hechos que motivaron la presente causa, se originaron en fecha 19 de Junio de 1993, cuando en el sector denominado comunidad “Los Piaroas” de la Población de San Juan de Manapiare, Municipio Manapiare del Estado Amazonas, se produjo la muerte violenta del ciudadano MARCELINO PEREZ DUAJE, quien presuntamente luego de participar en una riña en la que participaron el hoy imputado, un adolescente, y el ciudadano CAMILO MARTINEZ YAQUE, en relación a quien se ordenó proseguir la averiguación, averiguación abierta conforme a las previsiones del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal) que equivale a lo que hoy se regula en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, como el archivo fiscal solo que en aquella oportunidad por dictarlo un juez correspondería a un archivo judicial y el occiso, a quien se le produjera lesiones que posteriormente le ocasionaron la muerte. Lesiones que según lo manifestado por un testigo presencial fueron ocasionadas por el hoy imputado, quien desde el día 20 de junio de 1993 según se evidencia de las actas, fue detenido preventivamente por las autoridades policiales, según se evidencia del acta que riela al folio 27 y posteriormente en fecha 23 de junio de 1993 se libra boleta de detención preventiva, permaneciendo en tal situación hasta el día 08 de Julio de 1993, oportunidad en la cual se libró boleta de libertad (folio 151).

Una vez producido el deceso del referido ciudadano, en fecha 19 de junio de 1993, funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ) hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilalisticas (CICPC), reciben llamada telefónica mediante la cual se les informa de los hechos ocurridos, lo que amerita que se trasladen hasta el sitio vía aérea (al sitio sólo se puede acceder vía fluvial o aérea), iniciándose de esta manera el sumario en el referido proceso, ahora bien, las actuaciones y diligencias realizadas por los funcionarios instructores, permitieron llevar a la convicción del Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 12 de Junio de 1997 (luego de transcurridos cuatro años), que resultó acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, que no estaba prescrita la acción penal y de las actas a criterio del referido juzgador, existían fundados indicios de la culpabilidad del imputado DAVID ARMANDO GONZALEZ GARCIA, pOR lo que a tenor de los dispuesto en el artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal pasa a dictar el auto de detención que con la aprehensión del imputado de auto y la celebración de la audiencia de presentación quedó ejecutado. Razones por las cuales el petitorio fiscal a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debió solicitar el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa Judicial de Libertad y no que se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto esta ya había sido decretada pro el suprimido Juzgado de Primera Instancia Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas. No obstante el petitorio fiscal, la jueza de la recurrida de manera acertada infirió cual debió ser el petitorio fiscal y en base a ello decidió, pues la misma se pronunció sobre la necesidad de mantener “el auto de detención” hoy denominada Medida Judicial Privativa de Libertad o sustituirlo por una medida cautelar menos gravosa que si bien no implica la restricción de libertad si la limita, por cuanto debe estar sometido a presentación y a la prohibición de salida del Estado Amazonas sin autorización del Tribunal.

Respecto de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad impuesta por la jueza de la recurrida, la misma consideró que de los recaudos existentes en la causa, se encuentra acreditada la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, la cual merece una pena privativa de libertad y no obstante el transcurso de veinte años, la acción penal no se encuentra prescrita en virtud de que en reiteradas oportunidades ha operado la interrupción de la prescripción, inicialmente con el auto de detención decretado en fecha 16/06/1997 y posteriormente con las sucesivas ratificaciones de las ordenes de aprehensión librada por el Tribunal de la recurrida, así mismo consideró la juzgadora que existen plurales y concordantes elementos de convicción para presumir que el imputado DAVID ARMANDO GONZALEZ GARCIA, pudiera ser autor o participe en el referido hecho penal.

Es de observar que para la sustitución del “auto de detención” por una medida cautelar sustitutiva de la medida judicial privativa de la libertad, decretada en el caso de marras, la jueza considero que si bien por la pena que pudiera llegarse a imponer, el peligro de fuga quedo desvirtuado, toda vez que el imputado no se ha ausentado de la jurisdicción del Estado Amazonas, por el contrario desde la época en que ocurrieron los hechos y le fue otorgada la libertad, el mismo estableció su domicilio la Comunidad de la Reforma, Eje Carretero Sur, Municipio Atures del Estado Amazonas.

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente asunto que el imputado de marras, fue “detenido preventivamente”, por el órgano instructor para aquella época, con motivo de dicha aprehensión este tuvo la posibilidad de enterarse los motivos de su “detención”, sin embargo se evidencia de la causa que cuando se ordenó su libertad, no se le notificó el status procesal en el cual quedaba y al no estar asistido de abogado, no tenía posibilidad de enterarse que la libertad no implicaba libertad plena sino que por el contrario la investigación proseguía, máximo si se considera que la boleta de libertad librada en aquella oportunidad (08/07/1993) puede leerse “El ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, se servirá poner en plena e inmediata libertad al ciudadano DAVID GONZALEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad V.12.469.742..”. Así mismo se observa, posteriormente en el referido Juzgado de Primera Instancia Penal, dicta un auto en el cual dejó constancia de la incomparecencia de los encausados de autos a fin de ser notificados de la decisión dictada por aquel tribunal. Al respecto, es oportuno indicar que el Tribunal nunca libro telegrama al imputado para que compareciera a ser impuesto del “auto de detención” que luego de veinte 20 años se materializa con la aprehensión el 28 de Junio de 2013, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando regional Nº 9, Destacamento de Fronteras 91, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón.

Al considerar el suprimido Juzgado de Primera Instancia Penal que decretó el auto de detención, que la acción desplegada por el imputado debe ser subsumida en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, el cual tiene establecida una pena privativa de libertad en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 eiusdem, nos encontramos ante la imputación de un hecho punible cuya acción penal no ha prescrito, estiman quienes deciden que prima facie se encuentra satisfecho el supuesto número 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el mantenimiento de la medida judicial privativa de la libertad. Tal como acertadamente lo indico la Jueza de la recurrida.

No puede obviarse, que la decisión judicial constitutiva del “auto de detención,” fue dictada inaudita parte, por razones propias del proceso penal vigente para la fecha, de las partes procesales, sólo la representación fiscal, estuvo en conocimiento de la referida decisión, erigiéndose la audiencia de presentación en la única oportunidad para que el imputado se de por notificado de la misma y la defensa ejerza su derecho a ser oída y alegar todo cuanto colabore a la defensa del imputado.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el imputado DAVID ARMANDO GONZALEZ GARCIA, al tener conocimiento del señalamiento que hicieron algunos vecinos de su posible participación en los hechos objeto del presente proceso, se presentó de manera voluntaria ante la Policía de San Juan de Manapiare, el 20 de Junio de 1993, quedando preventivamente detenido hasta el 08 de Julio de 1993, oportunidad en la cual se le dio la libertad pero no se le informó bajo que condiciones, sumándose el hecho de que el Tribunal nunca libró boleta de notificación para que compareciera a ese despacho, tampoco se recibió respuesta de los organismos de seguridad sobre las resultas de la orden de captura ni de la orden de aprehensión librada, como para presumir que el imputado de autos tenía conocimiento de dicha orden judicial y que se estaba escondiendo para evadir la acción de la justicia, por el contrario queda en evidencia la falta de diligencia de los cuerpos de seguridad para la ubicación del imputado de autos quien siempre permaneció en jurisdicción del Estado Amazonas y dado que está residenciado en la Comunidad de la reforma, cada vez que viene a la ciudad de Puerto Ayacucho debe pasar por la alcabala o punto de control de la Guardia Nacional ubicada en Cataniapo; queda en evidencia que la conducta del imputado de autos, no fue evadirse pues ha permanecido en la Jurisdicción del estado Amazonas, no se evidencia la voluntad de este de quererse sustraer a la justicia, lo que debe considerarse por el hecho de la profesión que desempeña (motorista) y las facilidades para salir del país vía fluvial, no obstante no lo hizo y ha manifestado su voluntad de someterse a los efectos del proceso, con lo que queda desvirtuado el peligro de fuga del mismo, su arraigo en el Estado Amazonas. Debe sumarse a las consideraciones antes expuestas la circunstancia de que el imputado desde los inicios de la investigación ha manifestado pertenecer a pueblos indígenas, por lo que no debe omitirse el análisis relacionado con los usos y costumbres de las comunidades indígenas según los cuales, la privación de libertad es excepcional y última ratio pudiéndose aplicar una sanción distinta; razones las antes indicadas por las que resulta forzoso confirmar la decisión del Tribunal de la recurrida mediante la cual sustituyo el auto de detención por una medida cautelar menos gravosa conforme a la previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.

CAPITULO VI

DEL ALCANCE Y CONTROL CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO ORIGINARIO O CONSUETUDINARIO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Indicado lo anterior este Tribunal Colegiado estima obligatorio hacer suyas, las consideraciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 09-1440 de fecha 03 e febrero de 2012, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en la que estableció:
“….Es innegable, el reconocimiento que se ha hecho a través de instrumentos jurídicos tanto nacionales como internacionales, de la existencia de los pueblos indígenas, sus costumbres, tradiciones, cultura, y modos de resolución de conflictos entres otros aspectos, todo ello atendiendo a la evolución socio cultural de los pueblos y la necesidad de crear normas que permitan la integración y coexistencia de los habitantes de un entorno geográfico y socio político, con garantías propias de la dinámica de la vida en sociedad, sin menoscabo de la identidad de cada grupo que la integra.

Ello así, la Sala considera que [las] disposiciones legales vigentes en Venezuela deben ser aplicadas por las autoridades del Estado venezolano, pues constituyen inequívocamente el reconocimiento y existencia de la Jurisdicción Especial Indígena, regida por sus tradiciones ancestrales y propias respecto de los miembros de sus comunidades, debiendo entenderse actualmente esta jurisdicción no desde el punto de vista formal, tal y como está estructurado el ordenamiento jurídico y jurisdiccional ordinario, sino como un conjunto de tradiciones y pautas étnico-culturales que lo rigen y que no han sido creadas por las leyes venezolanas ni internacionales, sino que por el contrario, han sido reconocidas por éstas. Son de esta manera, normas consuetudinarias que coexisten con el ordenamiento jurídico formal, y que tienen regulaciones para su aplicación, amén de dicha convivencia jurídico legal, no significando ello que tales sujetos de derechos están excluidos de los deberes, derechos y garantías constitucionales presentes en los procedimientos ordinarios en materia de resolución de conflictos.

Con atención a ello, si bien es cierto que la Jurisdicción Especial Indígena existe y es reconocida por el ordenamiento jurídico patrio, siendo de aplicación preferente en ciertos casos, no es menos cierto que tal aplicación está delimitada igualmente, tanto por los Convenios Internacionales como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales.”

En atención a ello, de las actas que conforman el presente asunto, se ha podido constatar que el presente caso es susceptible de ser conocido por la Jurisdicción especial indígena, toda vez que se han constatado los siguientes extremos:

1.- Se cumplió con el criterio de competencia territorial, se trata de un hecho acaecido dentro del hábitat y tierra de la Comunidad Indígena Piaroa, ubicada en San Juan de Manapiare, Municipio Manapiare del Estado Amazonas;

2.- Presumiblemente se encuentra satisfecho el criterio de competencia personal, por tratarse el sujeto activo –así como el pasivo- de integrantes de una Comunidad Indígena;
3.- Así mismo se encuentra satisfecho el criterio de competencia material, que se refiere a que “[l]as autoridades legítimas tendrán competencia para conocer y decidir sobre cualquier conflicto o solicitud, independientemente de la materia [de] que se trate. Se exceptúa de esta competencia material, los delitos contra la seguridad e integridad de la Nación, delitos de corrupción o contra el patrimonio público, ilícitos aduaneros, tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y tráfico de armas de fuego, delitos cometidos con el concierto o concurrencia de manera organizada de varias personas y los crímenes internacionales: el genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión”.

Razones las antes indicadas son las que permiten a esta alzada, señalarle a la Jueza recurrida, que una vez se constate que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 133 de la Ley Orgánica de Los Pueblos y Comunidades Indígenas, es decir: los resultados del estudio socio antropológico que ordenó se practicara al imputado de autos, para lo cual deberá dirigir comunicación al Ministerio para el Poder Popular de los Pueblos Indígenas, en el cual se debe indicar cual es el sistema social punitivo de la comunidad indígena a la cual pertenece el imputado, organización social política y jurídica (entendida por tal, el régimen legal que regula las formas de comportamiento dentro y fuera de su hábitat y los castigos ) de la referida comunidad, si existe dentro de su estructura una autoridad indígena legítimamente constituidas para aplicar y ejecutar los castigos en caso de conflictos ocurridos en el seno de la comunidad y sus integrantes; estudie la posibilidad de someter la resolución del presente asunto a la Jurisdicción Especial Indígena, correspondiendo a la Jurisdicción ordinaria la revisión de la decisión tomada, a los fines de verificar que la sanción aplicada en caso de existir no sea incompatible con derechos fundamentales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.

Así mismo, se insta a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Estado Amazonas para que gestione lo necesario ante las autoridades competentes para que la orden de aprehensión que motiva la presente causa sea dejada sin efecto y sea excluido del sistema el imputado de autos.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación (efecto suspensivo) interpuesto por la abogada YRAIMA AZAVACHE en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 01 de Julio de 2013, mediante la cual se sustituyo el “auto de detención” decretado el 16JUN1997, por el Suprimido Juzgado de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda al Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al ciudadano DAVID ARMANDO GONZALEZ GARCIA, quien es venezolano, natural de San Juan de Manapiare, Estado Amazonas, nacido el 11NOV1974, Motorista, titular de la cédula de identidad Nº V- 12, 469.742, hijo de Pablo Armando González y Rosa García (v), domiciliado en la Reforma, Eje Carretero Sur, Casa S/N, detrás de la cancha, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal del 30 de junio de 1964 publicado en gaceta oficial extraordinaria Nº 915, aplicable rattione temporis. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, abogada YRAIMA AZAVACHE, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la Libertad del a ciudadano DAVID ARMANDO GONZALEZ GARCIA, antes identificado, a cuyo efecto se trasladará hasta la sede de este Tribunal en esta misma fecha. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese la presente decisión. TERCERO: Se insta a la Jueza de la recurrida para que en caso de verificar que están satisfechos los supuestos del artículo 133 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, el presente asunto sea sometido al conocimiento de la Jurisdicción especial Indígena. CUARTO: Se insta a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Estado Amazonas, para que gestione lo necesario por ante las autoridades competentes para que la orden de aprehensión que motiva la presente causa sea dejada sin efecto y sea excluido del sistema al imputado de autos.

Publíquese, Regístrese, Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de Julio del año Dos mil Trece (2013).
Jueza Presidenta,


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza Ponente Jueza


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

La Secretaria



ABG. ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria



ABG. ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
LMP/MDC/NCE/ZMM/lmp
EXP. XP01-R-2013-000040



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR