Decisión Nº XP01-R-2013-000037 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 02-09-2013

Número de expedienteXP01-R-2013-000037
Número de sentenciaXP01-R-2013-000037
Fecha02 Septiembre 2013
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
PartesELVER GUSTAVO VELANDIA NIEVES Y JOSÉ AGUSTIN DÍAZ VEGA VS. FISCALIA SEGUNDA DEL MINIETRIO PÚBLICO
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003265
ASUNTO : XP01-R-2013-000037

JUEZ PONENTE: ARGENIS UTRERA MARIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ELVER GUSTAVO VELANDIA NIEVES, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 18.264.117, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Rondan Arauca, nacido en fecha 03ABR1984, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo del ciudadano Ángel Velandia (V) y de la ciudadana Ramona Nieves (V), residenciado en la comunidad Provincial, frente a la Casa Comunal en un rancho, JOSÉ AGUSTIN DÍAZ VEGA, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1.117.459.101, de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, en Puerto Rondon, nacido en fecha 02ABR1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo del ciudadano Luís Antonio Díaz Pichardo (F) y la ciudadana Elva Ramona Vega, residenciado en la Comunidad Provincial al lado de la Clínica. Casa de color azul, de ésta ciudad.
RECURRENTE: AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
FISCAL: JOSÉ GREGORIO JORGE GUÍA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
VICTIMAS: GABRIEL FAJARDO, cuya dirección se omite en cumplimiento del artículo 308, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DELITOS: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 11 de la referida Ley, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.0
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO AMAZONAS.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09JUL2013, ésta Corte de Apelaciones, dio por recibido el presente Recurso, ejercido por la Abogada AZALIA LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria y defensora de los Ciudadanos ELVER GUSTAVO VELANDIA NIEVES, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 18.264.117, JOSÉ AGUSTIN DÍAZ VEGA, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1.117.459.101, plenamente identificados en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 20JUN2013, fundamentada en fecha 26JUN2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, y en virtud del disfrute de sus vacaciones aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la ponencia al Juez ARGENIS UTRERA MARIN. En virtud de haberse constatado omisiones en la tramitación de la presente actividad recursiva se acordó su devolución al Tribunal de la recurrida en fecha 10JUL2013, a los fines que remitiera a ésta Alzada los acuse de recibo de las boletas de notificación debidamente practicadas de la decisión recurrida, por lo que una vez que se dio cumplimiento a lo ordenado por ésta Corte de Apelaciones, se reingreso el asunto en fecha 13AGO2013. En fecha 28AGO2013, se admitió el presente asunto y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos.

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control, en fecha 20JUN2013, al término de la Audiencia de Presentación y fundamentada en fecha 26JUN2013, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: ELVER GUSTAVO VELANDIA NIEVES, colombiano, nacido en Puerto Rondan Arauca, el 03-04-84, de 29 años, estado civil soltero, de oficio albañil. Hijo d e Ángel Velandia (v) y de RAMONA NIEVESW (v) residenciado en Provicicial frente a la Casa Comunal en un rancho, C.C 18.264.117 y JOSE AGUSTIN DIAZ VEGA colombiano. Nacido en Arauca,en Puerto Rondon, en fecha 02-04-91, de 22 años de edad, estado civil casado, de profesión albañil hijo de ELVA RAMONA VEGA OVIEDO (V) Y DE LUIS ANTONIO DIAZ PICHARDO (F), residenciado en Provincial al lado d e la Clínica. Casa de color azul, cedula m de ciudadanía 1.117.459.101, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos presuntamente en la comisión de los delitos de EXTORSIÔN, Previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 11 de la referida Ley del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano GABRIEL FAJARDO.:EN CUANTO AL PUNTO PREVIO; se deja expresa constancia que revisada el acta de investigación aparecer ciertamente una exposición por parte del ciudadano: JOSE AGUSTIN DIAZ, la cual no va a ser to9mada (sic) en consideración a los efectos de la emisión del dispositivo de esta decisión, sin embargo considera el tribunal que revisadas las actuaciones existen el dicho de dos testigos presénciales en el procedimiento que afirmaron lo expresado por el imputado antes mencionado. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se declara sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Nulidad referida a las declaraciones de los imputados de marras, así como en relación a la solicitud de la medida Cautelar. CUARTO: Líbrese boleta de Encarcelación.”.-

CAPITULO III
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 27JUN2013, la Abogada AZALIA LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria y defensora de los ciudadanos ELVER GUSTAVO VELANDIA NIEVES, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 18.264.117, JOSÉ AGUSTIN DÍAZ VEGA, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1.117.459.101, plenamente identificados en autos, presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

…Omissis…

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En ejercicio del Derecho a la Defensa, se dejo constancia en primer lugar que en la audiencia de presentación que la precalificación jurídica que hace el Ministerio Público no existe una correcta y adecuada concordancia entre el delito atribuido y los hechos presuntamente cometido por mis defendidos, puesto que no existen sufiencientes elementos de convicción que determinen si efectivamente los mismos se encontraban a punto de cometer el hecho aludido, tampoco presentan ni se demuestran en las actas policiales que los objetos incautados se extrae alguna información que haga creer que los mismos tienen una relación con mis defendidos y de estos con la víctima; se deja constancia que mis representados no dieron declaración alguna y lo que se encuentra firmado por ellos corresponde a una declaración forjada y obligada bajo amenaza y tortura a la integridad física de los mismo por lo que a todas luces fue obtenida de manera ilegal. Por otra parte, si el representante del Ministerio Público consideró que por haberles encontrado 2 teléfonos celulares y precisamente haber pasado por el lugar donde se encontraban realizando la investigación por extorsión, lo ajustado a Derecho es solicitarles su identificación personal, interrogarlos en el sitio, y de ser el caso hacerles un seguimiento que les permita sustentar la presunta vinculación de éstos con el delito señalado, situación que no ocurrió en el presente caso. Todo lo contrario, mis defendidos fueron agredidos y maltratados físicamente.

En segundo lugar mis defendidos en el momento de su detención, no mostraron signos de resistencia de ningún tipo, todo lo contrario, prestaron la colaboración necesaria para efectos del interrogatorio, pero los mismos manifiestan que fueron atacados verbalmente por los efectivos militares, coaccionados a declarar en contra de sí mismos y posteriormente agredidos físicamente, lo cual constituye a mi modo de ver una violación flagrante a las garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.

DEL DERECHO

Ciudadanos jueces superiores, al imputar y privar de su libertad a mis Defendidos se están violentando disposiciones constitucionales relativas l Derecho de (sic) a la libertad personal, el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo que en el presente caso mis defendidos se (sic) fueron objeto de tortura para tratar de forjar una declaración que los inculpara a ellos mismos.

La Defensa considera una violación al debido proceso imputar a mis Defendidos por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto como dije anteriormente no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la culpabilidad o participación de los mismos en el mencionado hecho punible, y mas grave aun, es mantenerlos privados de su libertad, por el simple hecho de haber pasado frente a la comisión que estaba realizando la investigación justo en el preciso momento en que la misma se estaba ejecutando, situación que la corte de apelaciones debe considerar, dándole la mayor celeridad posible al presente caso, devolviendo la libertad a los mismos.

En este orden de ideas, la distinguida juez de control, avaló esta situación violatoria del debido proceso y del derecho a la Defensa, decretando la medida privativa de libertad sin analizar ni agotar las exigencias o requisitos de procedencia para que operen estas medidas de carácter excepción, establecidas en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el numeral 2, lo cual es una exigencia que deben observar los jueces de Control al momento de tomar estas medidas excepcionales, las cuales vulneran la libertad de mis Defendidos y su Derecho a ser juzgados en libertad, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1998 de fecha 22-11-2006…Omissis…

Claramente se observa que excepcionalmente se puede privar de su Derecho a la libertad a una persona, siempre que se encuentre entre los supuestos del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su numeral 1 establece que se debe acreditar la existencia de un hecho punible, para acreditar la comisión del hecho punible y atribuírselo al imputado, deben existir suficientes elementos de convicción en el expediente y el juez de control debe analizarlos con detenimiento, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto si se analiza el contenido del acta policial, solo se establece que detienen a unos sujetos de actitud sospechosa con teléfono en mano y que al hacerles la inspección corporal se incautaron, teléfonos, coala (sic), una agenda telefónica y una cartera de cuero, sin tomar en cuenta que al ser una comunidad indígena es poco el transito de vehículo por el sitio además de poco paso de peatones.
Ciudadanos jueces superiores, dentro de nuestro sistema procesal garantista el juez de control al momento de celebrarse la audiencia de presentación esta en el deber de verificar que se cumplen los requisitos del articulo 239 (sic) para decretar la medida privativa de libertad, por cuanto el juez no puede ser un simple espectador que tenga como función convalidar las solicitudes del representante del Ministerio Público, se deben analizar las actuaciones de forma detallada, considerando también las actuaciones que favorezcan al imputado para determinar su participación en los hechos, y considerando los principios de legalidad (nulla custodia sine lege) y el principio de indubio pro reo, situación que no ocurrió en el presente caso, dictándose una medida privativa de libertad sin fundamento alguno, solo considerando la imputación realizada por el representante del Ministerio Público.

…Omissis…

En el presente caso, la juez de control no cumplió con el deber de llevar a cabo un minucioso y articulado análisis de las circunstancias fácticas del caso, dictando una medida de este tipo sin argumento alguno, situación que la Corte de Apelaciones de Amazonas debe analizar y en consecuencia decretar la libertad sin restricciones a mis Defendidos restituyéndoles su Derecho a la Libertad.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos; fundamento la presente apelación de auto de conformidad con lo establecido en el articulo 439 en sus numerales 4° y 5° del Código Orgánico Penal, los cuales establecen que las apelaciones de auto solo serán recurribles cuando las mismas dicten una medida preventiva de privación o cuando las mismas causen un gravamen irreparable siendo este los casos que nos atañen, por cuanto en primer termino el honorable Juez sin valorar correctamente los elementos de convicción, dicto una medida privativa de libertad, lo cual trajo como consecuencia que mis defendidos se encuentren alejados de su núcleo familiar y sus labores habituales.

Finalmente la recurrente en su escrito probatorio expone lo siguiente:

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es ajustado a derecho que a mis Defendidos se le restituya a la brevedad posible su libertad, por cuanto no existen elementos para mantenerlos sometidos a una medida de privación preventiva de libertad, dejando sin efecto la decisión tomada por la Juez Primero de Control, la cual es violatoria del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso.
Solicito a la honorable Corte de Apelaciones que revoque la decisión dictada por la Juez en funciones de Control Nro. 1, de fecha 20 de Junio de 2013, por carecer la misma de elementos de convicción suficientes para dictar una medida privativa de libertad, y en consecuencia se otorgue a mis representados la libertad menos gravosa de las que a bien desee imponer, recordando con mucho respeto a la honorable Corte de apelaciones, que por cuanto mis representados están privados de libertad, el presente recurso sea resuelto conforme lo establece el tercer aparte del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 6 ejusdem, es decir, que los lapsos se reduzcan a la mitad.
Recurso de apelación que interpongo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículo (sic) 439 en sus numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; esperando sea resuelta conforme lo indica el tercer aparte del articulo 442 de la citada norma adjetiva penal.


CAPITULO III
DE LA CONTESTACION

En fecha 02JUL2013, el Abg. JOSÉ GREGORIO JORGE GUÍA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto, lo cual hizo en los siguientes términos:

…Omissis…
Contrariamente a lo alegado por el recurrente, considera ésta Representación del Ministerio Público que evidentemente si se encuentran satisfechos los extremos establecidos, para haber precalificado el delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como el delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y el financiamiento al terrorismo, así como los requisitos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que refiera a la aprehensión en flagrancia. Ya que, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como el delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y el financiamiento al terrorismo, considerándose delitos graves y con penas a imponerse elevadas. Siendo así las cosas y de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, existe proporcionalidad entre la precalificación jurídica que se le imputa a los ciudadanos de marras, y la medida solicitada, ya que de la propia audiencia de presentación se pudo determinar de los propios dichos de los ciudadanos que estos son de nacionalidad colombiana y que los mismo no presentan una condición de arraigo en el País que si bien es cierto están en territorio nacional no es menos cierto que estaríamos en presencia de un peligro de fuga a los efectos de poder lograr las resultas del proceso, en virtud del tipo penal que hoy estamos investigando, aunado a que estamos en presencia de la presunta comisión varios hechos punibles, imputados en forma provisional por el Ministerio Público, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, además de ellos existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias que rodean el caso en particular del Peligro de fuga, ello en virtud a la pena que podría llegar imponerse al imputado de marras como consecuencia de la trasgresión de las normativas penales, por tanto, se pone de manifiesto la presunción juris et jure de peligro de fuga y de obstaculización , por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados pueden evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; observando de igual manera ésta representante del Ministerio Público, que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo, sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad, y dentro del mismo vinculo familiar, que hoy se encuentra afectad, De igual forma esta representación fiscal en base a el hecho mencionado por el recurrente se permite establecer que en esta etapa del proceso incipiente en principio como lo es la fase preparatoria o de investigación y como inicio del evento que se produjo, no es el momento de la exigencia en el expediente de diligencias concretas ya que lo que se ventila en la audiencia de presentación son los hechos circunstanciados de la detención y que la misma a criterio de esta representación fiscal gozaron con la licitud en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy imputados ciudadanos: ELVER GUSTAVO VELANDIA NIEVES y JOSE AGUSTIN DIAZ VEGAS, considerando que el Ministerio Público como titular de la acción en la etapa de investigación deberá recabar dichos elementos de convicción para llevar a poder pronunciarse en su debido acto conclusivo que tenga a bien emitir.-
Aunado a ello, se evidencia del cúmulo de elementos probatorios presentados recabados hasta la presente fecha y que fueron expresamente indicados por ésta representación del Ministerio Público al tiempo de la Audiencia de Presentación, que si existen fundados elementos de convicción que hicieron determinar fundadamente que los imputados de marras si efectivamente se encontraban participando en el hecho que se les ha atribuido, ya que estos fueron aprehendidos en virtud de la investigación que llevara en desarrollo el Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) de fecha 12 de Junio del 2013, vista la denuncia que interpusiera el ciudadano hoy víctima GABRIEL FAJARDO, donde el mismo dejo saber mediante la denuncia que estando en su residencia recibió llamada telefónica de un sujeto masculino que se había identificado como comandante de las autodefensas colombianas, aportando el nombre de felipe (sic)… donde decía que necesitaba comunicarse con Gabriel fajardo que estaba recién operado… que le indico ese sujeto as (sic) el hoy víctima que tenia información de todo cuanto tenia en cuanto a patrimonio dejado por su padre y que tenía un seguimiento a su familia… que lo que quería era que le colaboraran con ellos para no dañar a la señora betty su madre ni a paco su hermano ni al ingeniero también su hermano… que tenían conocimiento que el ingeniero había hecho un poco de obras y que manejaba recursos, solicitándoles una suma de dinero de 3000.000,00 bolívares fuertes… que luego de un trabajo de un trabajo de inteligencia por parte de los funcionarios adscritos al grupo gaes y previo los requerimientos de ley el día 17 de junio del 2013 fueron interceptadas cinco conversaciones telefónicas entre la víctima y el presunto extorsionador, donde dan detalle de la exigencia del dinero la forma de entrega de la cantidad exigida, para lo cual se materializa una comisión a los efectos de hacer efectiva la entrega de dinero de manera controlada, y e4s (sic) cuando realizan la aprehensión de los hoy imputados al encontrarlos merodeando en el sector donde se iba a realizar la entrega con gestos de realización de llamadas telefónicas, señalando el vehículo gris donde se encontrara la comisión encubierta con la víctima, acercándose al vehículo de manera cautelosa y una vez que observan reciben otra llamada y es cuando emprenden veloz carrera en dicho vehículo moto, lo que se procede a la persecución y la aprehensión de los mismos, según quedo debidamente establecido en el acta de investigaciones penales los imputados fueron participes de los hechos ventilados en la presente causa, ya que los mismo fue aprehendido en flagrancia por funcionarios con toda la facultad para realizar el procedimiento como son los funcionarios adscritos al Grupo anti extorsión y secuestro que llevaban la investigación vista la denuncia de la cual conocían por haberla interpuesto el ciudadano GABRIEL ELOY FAJARDO.

…Omissis…

Pues bien, como manifiesta el Doctrinario citado con anterioridad, la pluralidad de indicios sobre la participación del imputado en el hecho punible son elementos de convicción exigidos en la Ley para acordar la medida preventiva privativa de libertad, por ello, no se explica como considera la defensa que no existieron suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, si el imputado de marras, fu sorprendido en flagrancia, luego de haberse cometido el hecho punible, y que de algu8na (sic) manera quedo sustentada la aprehensión con otros elementos indiciarios que fueron presentados en su oportunidad en la audiencia de presentación.

…Omissis…

De tal aseveración esgrimida por el recurrente, se estima que la misma es temeraria y alejada de la realidad, que a su parecer han causado un daño irreparable a su representado, por lo que ésta Representación Fiscal no entiende como el quejoso puede hacer mención a un daño irreparable causado a su representado en esta etapa del proceso, producto de las señaladas calificaciones jurídicas dadas al hecho punible en cuestión, pues el mismo tendrá la oportunidad de rebatir las pruebas, y así la calificación jurídica, en una oportunidad procesal ulterior, a saber, como es la fase intermedia en etapa de la preliminar o la fase de juicio, si fuera el caso.

En otro orden de ideas y una vez revisada el contenido del escrito de apelación interpuesta por el recurrente, observa esta representación fiscal que el defensor menciona articulados como el 234 del Código Orgánico Procesal penal, que no tiene nada que ver con la estructura del contenido de lo exigido por este en el escrito de apelación, por otra parte habla de Acta policiales que fueron tomadas en cuenta por el Juez de control y que contiene vicios solicitando la nulidad, es de hacer notar que en esta fase cosa que no lo ve esta representación fiscal pudieran ser subsanadas las deficiencias en la fase de investigación y que la representación del ministerio publico como titular de la acción penal y garante de la constitucionalidad podrá desvirtuar lo que considere, para el momento de realizar en su oportunidad el acto conclusivo a que tenga lugar realizar.

PETITORIO:
Ciudadanos Magistrados de la Corte, como colorario (sic) de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana: ABG. AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos: ELVER GUSTAVO VELANDIA NIEVES y JOSE AGUSTIN DIAZ VEGAS, a quien se le sigue la causa Nro. XP01-P-2013-003265 e identificado plenamente en autos, en contra de la Decisión dictada por (sic) Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha Veinte (20) de Junio de 2013, en la que se decretó una Medida Judicial de Privación de Libertad, toda vez que dicha decisión está ajustada a Derecho y como consecuencia debe ser Ratificada, considerando esta representación fiscal que en el caso concreto no ha existido violación ni del derecho a la defensa ni del debido proceso.
…Omissis…
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Alzada que el aspecto principal del presente recurso de apelación de autos, se centra en impugnar la decisión de fecha 20JUN2013 y fundamentada en fecha 26JUN2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Principal XP01-P-2013-003265, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ELVER GUSTAVO VELANDIA NIEVES, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 18.264.117, JOSÉ AGUSTIN DÍAZ VEGA, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1.117.459.101, plenamente identificados en autos, por estar incursos presuntamente en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 11 de la referida Ley, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano GABRIEL FAJARDO.

En consecuencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre lo relativo a la impugnación realizada por la Abg. AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, lo que a criterio de la recurrente le causa un gravamen irreparable a sus representados, pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
..omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables”..
…omissis…

Se aprecia del presente asunto, que corren insertas, entre otras, las siguientes actuaciones:
Acta de Audiencia de presentación de los ciudadanos ELVER GUSTAVO VELANDIA NIEVES, colombiano, C.C 18.264.117 y JOSE AGUSTIN DIAZ VEGA colombiano. Cedula de ciudadanía 1.117.459.101, antes identificados, de la cual se evidencia que el A quo, decretó en su contra Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad tanto con el artículo 236 y 237, de la Ley Adjetiva Penal, (folio 69 al 76).
Acta de denuncia de fecha 12 de Junio del 2013, (f.27 al 28) realizada por la victima ciudadano GABRIEL FAJARDO,
Acta policial Nº CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP:118-13, de fecha 17 de Junio del 2013, (f. 29 al 33) donde aparecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los ciudadanos ELVER GUSTAVO VELANDIA NIEVES, colombiano, C.C 18.264.117 y JOSE AGUSTIN DIAZ VEGA, colombiano, Cedula de ciudadanía 1.117.459.101, antes identificados.
Acta de entrevista realizada a la victima ciudadano GABRIEL FAJARDO, (f.52 al 54)
Acta de entrevista realizada a la victima ciudadano ENDER PEREZ, (f.57 al 58)
Acta de entrevista realizada a la victima ciudadano LEOBALDO PRIETO, (f.59 al 60)
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, (f.64 al 77).
Orden de Interceptación y/o Grabación de Comunicaciones Telefónicas, emitida por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, (f.79 al 81).

Desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a unos ciudadanos que han sido presentados por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 11 de la referida Ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano GABRIEL FAJARDO.

Ahora bien, alega la recurrente que la decisión emitida por el Tribunal A quo, fue dictada en violación al debido proceso, por cuanto se indica como consideró que quedo acreditado dicho hecho punible, y que no existen fundados elementos de convicción para que su defendido sea juzgado privado de su libertad, por cuanto considera que no existe la concurrencia de los requisitos de procedencia de la misma establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto, y que hay una inexistencia de elementos de convicción en razón de que nunca el actor desplegó una conducta típica que pudiera subsumirse en los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, que permitan tipificar la acción del sujeto activo, y por considerar que del acta policial y de entrevista no se dan suficientes detalles acerca de las circunstancias de los hechos, ...“si se analiza el contenido del acta policial, solo se determina que el mismo fue aprehendido dentro de una casa en determinado sector y donde encontraron unos objetos presuntamente provenientes de un punible”... (Subrayado y negrillas de la recurrente), razones por las cuales considera el recurrente que el A quo, vulneró los principios del debido proceso y la presunción de inocencia de su defendido, al imponer la mencionada medida. Así mismo, indica la recurrente que en cuanto a los objetos encontrados: …”Por otra parte, si el representante del Ministerio Publico considero que por hallarse cierta cantidad de cosas que se presume fueron obtenidas ilícitamente, lo ajustado a Derecho es ubicar a la persona que coloco la denuncia y llevarla a realizar el respectivo reconocimiento de los objetos a fin de determinar en caliente si los mismos fueron parte de un hecho ilícito por cuanto, mi defendido manifiesta que la dueña de los objetos encontrados tiene sus facturas y podrá demostrar con ellas que son de su propiedad, además del hecho que en las actas procesales no se toma en consideración esa posibilidad, sino que mas bien todo lo contrario, mi defendido fue aprehendido y hasta ahora se encuentra privado de su libertad. (Negrillas de la recurrente). Finalmente, la recurrente considera improcedente por no cumplir con los extremos del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, considerando que la decisión debe ser revocada.

En este sentido, observa esta Corte que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:

“Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

….Omissis…
De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente de autos, en virtud de que la Jueza de Instancia en su fallo dictado en fecha 20JUN2013 y fundamentado en fecha 26JUN2013, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados y así lo dejó sentado la Juez A quo, los requisitos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esta acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto estamos en presencia de una situación en la que los mencionados imputados conforme a los elementos de convicción cursante en los autos, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Anti- extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Puerto Ayacucho, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano GABRIEL FAJARDO, el día 17 de Junio del presente año, cuando se encontraban a la hora en la cual se haría la entrega del dinero que bajo amenazas de graves daño a él y a su familia le habían exigido a la hoy victima, en el día y en lugar “convenido” para ello, circunstancia esta que autorizaba a los funcionarios a intervenir para impedir la consumación del delito, hechos estos que fueron subsumidos por el Ministerio Público tal como ya mencionó en la figura de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 11 de la referida Ley, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano GABRIEL FAJARDO, los cuales comprenden una pena de seis a diez años de prisión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado de autos, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputa, por haber sido aprehendido en notable flagrancia, y que hacen presumir su autoría en el hecho punible que le atribuyó la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto los imputados de marras se encontraban a la hora en la cual se haría la entrega del dinero que bajo amenazas de graves daño a él y a su familia le habían exigido a la hoy victima, en el día y en lugar “convenido” para ello, así como la declaración rendida por la victima Gabriel Fajardo, cursante al folio 52 al 54, en la cual, entre otras cosas indica que: “…pero mientras eso ocurría yo recibí otra llamada del extorsionador y me amenazó diciéndome que le había quedado mal y que había ido con el gobierno porque el tenia gente en la zona, que ya él se había dado cuenta de un taxi blanco lleno de gobierno o algo así, después cuando íbamos de regreso yo como tenia el teléfono prendido el extorsionador me hizo otra llamada y me dijo que si en realidad yo quería colaborar con la organización…”; lo que hace presumir su participación y que pudiere existir el peligro de fuga, por parte de este por la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito.

Así pues, se hace necesario mencionar lo señalado por nuestra norma adjetiva penal la cual dispone en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En este sentido, por cuanto en el caso bajo examen nos encontramos en presencia de dos tipos penales de carácter pluriofensivo, ya que lesionan el derecho a la propiedad, de las personas y la seguridad jurídica de los estados, así pues la privación judicial preventiva de libertad procede en caso de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer que el hoy imputado este incurso en aquellos, así como la existencia del temor fundado, de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia. Igualmente resulta claro que durante el proceso, el imputado y su defensor podrán destruir los presupuestos sobre los cuales se ordenó la aprehensión de aquél y, en consecuencia, pueda ser dejado en plena libertad o ser sometido a una medida cautelar sustitutiva, según el caso. Así pues, la doctrina señala que para la procedencia de la medida privativa se requiere primero la existencia de un delito, y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar, y en tercer lugar, deben existir elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado, en tercer lugar que exista el peligro de fuga que el imputado se evada o entorpezca la investigación.

Del mismo modo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Así las cosas, se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que sirvieron de base al Juez de Control de Primera Instancia en lo Penal para decretar la privativa, tales como:
Acta de denuncia de fecha 12 de Junio del 2013, (f.27 al 28) realizada por la victima ciudadano GABRIEL FAJARDO,
Acta policial Nº CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP:118-13, de fecha 17 de Junio del 2013, (f. 29 al 33) donde aparecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los ciudadanos ELVER GUSTAVO VELANDIA NIEVES, colombiano, C.C 18.264.117 y JOSE AGUSTIN DIAZ VEGA colombiano. Cedula de ciudadanía 1.117.459.101, antes identificados.
Acta de entrevista realizada a la victima ciudadano GABRIEL FAJARDO, (f.52 al 54)
Acta de entrevista realizada a la victima ciudadano ENDER PEREZ, (f.57 al 58)
Acta de entrevista realizada a la victima ciudadano LEOBALDO PRIETO, (f.59 al 60)
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, (f.64 al 77).
Orden de Interceptación y/o Grabación de Comunicaciones Telefónicas, emitida por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, (f.79 al 81).

Aunado a los elementos de convicción señalados, ésta Alzada estima que es importante observar que se configuran los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, así pues en el caso en estudio nos encontramos ante unos tipos penales que prevén una pena, que supera los diez años, lo cual podría hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estiman satisfechos los requerimientos de ley inherentes a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 236 numerales 2º, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que fueron verificadas por la jueza de la recurrida.

Por otra parte, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, se exige la presunción de la participación de éste en el hecho, verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, pero no es menos cierto que la Juez A quo debe subsumir los hechos en el derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como en consecuencia se hizo tomando en cuenta los elementos y circunstancias explanados en los autos. Razón por la cual consideramos, que no le asiste la razón a la defensa, cuando en su escrito señala que no existen elementos convincentes para decretar la extrema medida cautelar siendo que como señaló la jueza A quo, de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público surgen los elementos necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en los delitos que se le imputaron.

Generaría indefensión, si la defensa o el imputado hubiesen ofrecido elementos de convicción en apoyo a su tesis, sólo si la Juez no se hubiese pronunciado, pero en el caso de marras nada aporta para desvirtuar las actas policiales así como los demás elementos de convicción cursante en autos, de donde dimanan los elementos de convicción que hicieron presumir la existencia del delito así como la posible participación de los imputados en los tipos penales por los cuales les fue decretada la medida de coerción personal , por el contrario la Juez consideró cada uno de los dichos elementos y de allí surgió su decisión. Precisamente, el contradictorio implica ofrecer pruebas para demostrar lo alegado, si bien el imputado no tiene la carga de la prueba de su inocencia pues lo ampara la presunción de inocencia, no obstante cuando alega causas de inculpabilidad y justificación debe probar la existencia y aquí como se ha dicho no lo dijo.

Por otra parte, es menester indicar que la imposición de la extrema medida cautelar no configura violación del principio de juzgamiento en libertad, toda vez que al configurarse la excepción prevista por el constituyente y el legislador adjetivo, la misma resulta constitucional y legalmente aplicada, en modo alguno no existe desigualdad del proceso ni se desvirtúa la finalidad del proceso.

Ahora bien, en relación a lo alegado por al recurrente, que la Juez A quo tomó como fundamento para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de sus defendidos, las declaraciones rendidas por estos al momento de ser aprehendidos por los funcionarios policiales, las cuales fueron forjadas y realizadas bajo amenaza y tortura física, es de hacer notar, que la Juez A quo, en la fundamentación de la decisión que hoy se recurre, estableció que: “…no se toma como elemento de convicción en contra de los imputados, los supuestos dichos de los mismo plasmados en el acta policial, ya que no se encontraban asistidos de abogados ni impuestos de precepto constitucional de rigor, sin embargo del resto de elementos cursantes en autos se estima fundamento serio para presumir la participación de los mismos en el hecho criminal atribuido…” (sic), con lo cual constata esta alzada que no le asiste razón a la defensa, en virtud que la juez A quo, sustentó su decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los plurales elementos de convicción cursantes en los autos.

Como corolario, la defensa denuncia en su recurso, que sus representados fueron objeto de maltratos físicos y torturas por parte de los funcionarios actuantes al momento de ser aprehendidos, pero es el caso, que de la revisión de las actas que conforman el presente recurso, no existe ningún soporte, informe medico o medicatura forense que sustente lo alegado por la defensa y que permite inferir a esta Alzada tales maltrato.

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual expresó: “las apelaciones de auto solo serán recurribles cuando las mismas dicten una medida de preventiva de privación o cuando las mismas causen un gravamen irreparable siendo este los casos que nos atañen, por cuanto en primer termino el honorable Juez sin valorar correctamente los elementos de convicción, dicto una medida privativa de libertad, lo cual trajo como consecuencia que mis defendidos se encuentren alejados de su núcleo familiar y sus labores habituales” , es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son determinables fácilmente, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por la Jueza de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:

“…al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio…”.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por él, que soporte y materialice el posible daño irreparable, por lo que en consecuencia no procede la apelación en cuanto al daño irreparable. Así decide.

De todo lo anteriormente señalado, ésta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos ELVER GUSTAVO VELANDIA NIEVES, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 18.264.117 y JOSÉ AGUSTIN DÍAZ VEGA, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1.117.459.101, en fecha 20JUN2013 y fundamentada en fecha 26JUN2013, una vez que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Es por lo que considera ésta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada AZALIA LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria y defensora de los ciudadanos ELVER GUSTAVO VELANDIA NIEVES, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 18.264.117 y JOSÉ AGUSTIN DÍAZ VEGA, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1.117.459.101, en contra de la decisión dictada en fecha 201JUN2013, fundamentada en fecha 26JUN2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada AZALIA LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria y defensora de los ciudadanos ELVER GUSTAVO VELANDIA NIEVES, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 18.264.117 y JOSÉ AGUSTIN DÍAZ VEGA, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1.117.459.101, en contra de la decisión dictada en fecha 20JUN2013, fundamentada en fecha 26JUN2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ELVER GUSTAVO VELANDIA NIEVES y JOSÉ AGUSTIN DÍAZ VEGA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 11 de la referida Ley, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano GABRIEL FAJARDO. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dos (02) días del mes de Septiembre de Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Presidente


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
La Juez,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES El Juez y Ponente,


ARGENIS ORLANDO UTRERA MARIN
La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDC/NECE/MAM/aoum.-
N° XP01-R-2013-000037.-

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