Decisión Nº XP01-R-2013-000049 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 06-09-2013

Fecha06 Septiembre 2013
Número de sentenciaXP01-R-2013-000049
Número de expedienteXP01-R-2013-000049
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
PartesROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, EDISSON MARTINEZ Y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ VS. FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004909
ASUNTO : XP01-R-2013-000049

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506… (Omissis)…EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818… (Omissis) y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.418… (Omissis)…

RECURRENTE: abogada URAIMA PRATO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.098, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.323, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JHON JAIRO CASTAÑO RODRIGUEZ, EDISSON MARTINEZ y ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, antes identificados.

FISCALIA: OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO representada por la abogada ILDENIS SANTOS.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de agosto de 2013, se recibió oficio N° 2388-13 de fecha 19 de agosto de 2013, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal, remite el recurso de apelación de auto signado con la nomenclatura: XP01-R-2013-000049 interpuesto por la abogado URAIMA PRATO SOTILLO en contra de la decisión proferida por el referido tribunal en fecha 29 de julio de 2013 con motivo de la celebración de la audiencia preliminar celebrado el 12 de julio de 2013, en la causa principal N° XP01-P-2012-004909, seguida a los acusados: ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo163.11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En la misma fecha se dictó auto de entrada, se acordó dar el tramite establecido para la apelación de autos dada la naturaleza de la decisión impugnada y conforme a la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia le correspondió a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente, y estando dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde emitir la decisión correspondiente, se pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO II
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la abogado URAIMA PRATO SOTILLO, en fecha 09 de agosto de 2013, interpone recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 29 de Julio de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el cual señaló:


…Omissis…Al fundamentar esta acción recursiva en el artículo 439, Numeral 1°, 4° y 5°, es debido a que con la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control admitir los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, tal admisión presenta en este caso “gravamen irreparable”, si bien tales pruebas admitidas pueden ser desvirtuadas por los acusados y su defensa durante el Juicio Oral y Público, los mantienen privados de libertad; aun cuando en nuestro Sistema Penal establece que toda persona que se encuentra sujeta a una imputacion o acusacion se carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantia legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…Omissis….

En tal sentido, incurre la decisión recurrida en violación de la ley al no señalar dentro del razonamiento y fundamentos que sustentan tal fallo; la individualización de los acusados en su supuesta participación de los hechos violándose de esta manera los Principios de Presunción de Inocencia, del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa…Omissis…
Es evidente de acuerdo a lo expuesto que existe una insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad de los acusados, toda vez que las pruebas recibidas solo expresan dudas que los Acusados de Autos haya participado de alguna manera en la comisión del Delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MIODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163.11 ejusdem; en consecuencia bajo el Principio de Presunción de Inocencia y en ausencia en el presente caso de la Actividad Mínima Probatoria de la Sala de Casación Penal.Omissis…

“… omissis…Considerando el orden de ideas en la motivación de la sentencia, se puede determinar que no existe una relación concisa entre los hechos y el derecho, por cuanto el tipo penal admitido y por el cual se ordena la Apertura a Juicio de mis representados, no se concatena con la tipicidad hecha por el Ministerio Público; a todas luces viene a representar el encuadramiento de los hechos dentro del derecho, tomando en consideración que las pruebas admitidas para ser evacuadas y valoradas en un posible juicio. Tal como esta debidamente acreditada a través del Procedimiento de Admisión de Hechos quien fue el autor material en el delito; y tal como lo señalo con anterioridad declara que actuó de manera unipersonal, sin la asistencia o cooperación de otra u otras personas. En este sentido, se concreta claramente que el Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal incurre la decisión recurrida en violación de la ley al no señalar dentro de razonamiento la individualización de los acusados en su supuesta participación de los hechos por los cuales son procesados que los mantiene privados de la libertad; lo que constituye una violación de los Principios de Presunción de Inocencia, del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, y del Derecho de acceder a las Pruebas al no admitir los Medios de Pruebas promovidas en el Escrito de oposición y Excepciones presentadas en tiempo hábil por el Abogado MAGNO BARROS, a favor de la defensa del ciudadano JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ; lo que viene a representar un silencio de la prueba, lo que hace evidente que la Juez A quo al momento de analizar cada una de las pruebas ofrecidas por la defensa no tomo en consideración el Principio del Derecho a la Defensa en Igualdad entre las Partes, que debe existir en todo grado y estado del proceso; por lo que es incuestionable que la Juez no concluyó de manera efectiva en su Valoración, dejando pendiente elementos necesarios e indispensables de los dichos por los acusados; y siendo que los Jueces de Control quienes en ejercicio de la tutela constitucional a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, característica inmanente al sistema judicial venezolano; no obstante, debe establecerse que ningún Juez puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, y menos aun transgredir los derechos o garantías fundamentales, puesto que estaría actuando fuera de su competencia, como es el caso que nos ocupa…Omissis…

Con respecto a lo anterior expuesto, estiman con debido respeto esta Defensa, que la juzgadora en el presente caso, dejo manifiesta efectivamente la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, lo que condujo a una conclusión desatinada al admitir la calificación del Delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE…Omissis..

Por todo lo expuesto ciudadanos jueces; solicito muy respetuosamente: PRIMERO: se declare CON LUGAR la admisión del presente Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión emitida en fecha 12 de julio de 2013 y fundamentada en fecha 29 de julio del 2013 por el TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, el cual fundamenta la decisión de DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS interpuesta por la Fiscalia Octava del Ministerio Público; en fundamento a lo establecido por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencias (sic) Numero 1303 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, al expediente 04-2599, de fecha 20 de Junio del 2005, y que es la que se encuentra vigente de carácter VINCULANTE donde expuso entre otras cosas lo siguiente: (sic) “ En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contar la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto”, SEGUNDO: Que tan honorable Corte de acuerdo una exhaustiva revisión de las actas que conforman el Asunto y de lo expuesto por esta Defensa, adecue la precalificación del Delito en fundamento a los hechos y al derecho, de manera existía una vinculación objetiva de los hechos con el Derecho y el tipo penal; en sujeción a lo establecido a la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal, y demás normas nacionales e internacionales, así como lo instituido en las Sentencias de Sala de Casación Penal Nº 312 de fecha 14-03-2006; y N° 279 de fecha 20-03-2009. TERCERO: Siendo que el derecho a la Presunción de Inocencia; a la Defensa y a un Debido Proceso, así como el derecho a la LIBERTAD PERSONAL, derechos inviolables que reconocen y garantizan dentro de la esfera jurídica nacional e internacional; así como el derecho a ser juzgado en libertad; se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo esto tomado en cuenta que solo será en la fase de juicio oral y público, donde tiene la oportunidad de acuerdo a el principio de contradicción de nuestro proceso penal la posibilidad de desvirtuar tanto el hecho imputado, como lo alegado en pro de la inocencia de mis defendidos; pudiendo de esta manera el Juez establecer la existencia o no de responsabilidad penal, en caso de que a criterio de esa Honorable Corte exista la comisión de un delito; una vez que se haya revisado y analizado de manera exhaustiva las actas procesales que conforman el presente expediente y se haya adecuado una precalificación que cumpla los requisitos elementales para ser acusados…Omissis..

CAPITULO III
DE LA CONTESTACION

Se deja constancia que la representante del Ministerio Público abogada ILDENIS SANTOS BASTIDA, no dio contestación al recurso interpuesto por la abogada URAIMA PRATO, en su condición de defensora privada de los ciudadanos ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, EDISSON MARTINEZ, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, identificados.


CAPITULO IV
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control, en fecha 12JUL20132013, al término de la Audiencia Preliminar, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Visto que el representación del Ministerio Publico subsano en este acto la conducta típica atribuida a los imputados de autos de OCULTAMIENTO A TRANSPORTE, argumentando para ello, que esa fue la imputación inicial desde la audiencia de presentación, estimando que hubo un error material en el escrito acusatorio al indicar en la modalidad de Ocultamiento siendo lo correcto la modalidad de Transporte, siendo este subsanado de conformidad con el articulo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ministerio publico, en consecuencia vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, y subsanada como ha sido el defecto de forma de la acusación, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en el que acusa a los ciudadanos ERASMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.793.443; ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, por la presunta comisión del TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley de Drogas, concatenado con el articulo 163.11, ejusdem. Por cuanto esta Juzgadora, no comparte en esta fase intermedia el precalificativo establecido por la vindicta pública, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que no se promueven suficientes elementos para presumir la responsabilidad de los imputados de los autos por tal delito. Por lo cual Se DESESTIMA la acusación presentada en contra de los ciudadanos ERASMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.793.443; ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no existen en los elementos ofrecidos el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a este tipo penal el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestos facticos que hagan presumir que los sujetos activos forman parte de la asociación ilícita, constituida por tres o mas personas y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referente a las actividad de la agrupación, toda vez que la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención consciente de formar parte del grupo organizado que actúa de manera permanente en la comisión de delitos, excluyéndose la unión casual o concierto para un hecho específico que será punible conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en los artículos 83 y 84 del Código Penal, en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. TERCERO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, que son soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE que son el soporte para el Juicio Oral y Público, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos. Igualmente ADMITE la EXPERTICIA N° CG-DO-LC-DQ-1933 de fecha 16-10-2012, realizada a las muestras incautadas en el presente procedimiento, por considerarse útil, necesaria y pertinente al momento de ser evacuadas en el futuro Juicio Oral y Público. CUARTO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones promovidas por la defensa privada CARLOS CARMONA, ello en virtud, quien aquí decide considera la acusación presentada cumple con las formalidades exigidas del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones promovidas por la defensa privada MAGNO BARROS ello en virtud de que no fueron ratificadas en el presente acto así mismo quien aquí decide considera que la acusación presentada cumple con las formalidades exigidas del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a ellas. SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de defensa privada abogados URAIMA PRATO y CARLOS CARMONA en la que se les decrete Medidas Cautelares Sustitutivas en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a las medidas ya impuestas. OCTAVO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensora Privada ABG. BELLA BELTRAN, en relación al traslado de su defendido Erasmo Rodríguez a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que le sea practicado un examen médico Forense en virtud de que el mismo, presenta Problemas Cardiacos, para el LUNES 15 DE JULIO DE 2013 A LA 1:30 DE LA TARDE. NOVENO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Defensa Privada el ABG. CARLOS CARMONA por cuanto son útiles y pertinentes , que son soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE que son el soporte para el Juicio Oral y Público, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes DECIMO: En este estado una vez admitida el escrito acusatorio, impone a los ciudadanos imputados de autos, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, de forma individualizada, por lo que se le hace la interrogante conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que los ciudadanos ERASMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.793.443, manifestó que “SI DESEA ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA” ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.547.506, manifestó que “NO DESEA ADMITIR LOS HECHOS” EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, manifestó que “NO DESEA ADMITIR LOS HECHOS” y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, manifestó que “NO DESEA ADMITIR LOS HECHOS”. Así las cosas, se ordena el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 314 del texto adjetivo penal, por lo que se convoca a los imputados ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018 y sus representante legales a que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio. UNDECIMO: Vista la admisión de hechos por el ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.793.443, este Juzgado le impone la pena conforme a los artículos, 37, 74.4 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley de Drogas, concatenado con el articulo 163.11, ejusdem. La presente decisión se fundamentara por auto separado. UNDECIMO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación a la confiscación de los objetos incautados al ciudadano ERASMO RODRIGUEZ consistentes en: un (01) vehículo tipo camión marca Iveco, modelo: 150E 18H, color blanco, año 1996, placas 07B DAB, serial de carrocería: 2CFA 1 OS2TV064854, serial de motor: 80602SV4953193514, proveniente de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, 2.- una (01) moto marca KEEWAY, color rojo, placas: AA6T25S, año 2010, serial; 812MA1K62AM016260 3) un (01) teléfono celular marca Motorola color Rojo, modelo RIO, serial Imei: 353256020050978, con su respectiva tarjeta Sim Card Movistar: 895804420000664274, signado con el numero de telefónico: (0424) 3483029. 4) un (01) teléfono marca Nokia, modelo C3-00, color azul y negro, serial IMEI: 359742/04/316690/3, batería modelo BL—SJ de 3,7 V serial: 49554014340315324490670573, con su respectiva tarjera sim Card Movilnet nro: 8958060001045625734, signado con el número telefónico: (0426) 9338042, confiscación hecha de conformidad con el artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual debe ponerse a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas”.-


CAPITULO V
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Antes de decidir, es indispensable señalar que de los aspectos delatados por la recurrente, solo se decidirá el relativo a la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el titular de la acción penal, toda vez que el resto de los motivos de la apelación fueron declarados inadmisibles en la decisión de fecha 04 de Septiembre de 2013.

Establecido lo anterior, y luego del análisis efectuado al escrito contentivo de la presente actividad recursiva, se observa que la recurrente señala como motivo de impugnación el presunto gravamen que le ocasiona la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Escrito Acusatorio, impugnación que hace de manera genérica, y se constata que la recurrente no estableció en su escrito cuáles eran los defectos o vicios en los cuales incurrió la juez al admitir los medios de pruebas ofrecidos en el escrito fiscal, no impugna la licitud, legalidad ni pertinencia de la prueba, ni como tal admisión le puede generar un agravio irreparable.

Para resolver tal planteamiento, resulta necesario traer a colación lo señalado en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que regulan lo relativo al desarrollo de la audiencia preliminar y las decisiones que debe o puede tomar el Juez de Control una vez finalizada la referida audiencia en presencia de las partes, así como los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, al respecto disponen:

“…Artículo 312: El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones….En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico…”

“…Artículo 313: Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menos lapso posible.
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si consideran que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”

Aunado a lo anteriormente señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC07-79 de fecha 12 de Junio de 2007, al respecto señala:
“…Esta Sala ha dicho en diferentes oportunidades, reiterando los criterios señalados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en la Fase Preliminar no es factible realizar una valoración del acervo probatorio, indicando la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, de fecha 27 de mayo de 2003, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación con la prohibición que tiene el Juez de Control en la fase de preparación del proceso de valorar el acervo probatorio, ha dicho lo siguiente, a saber:…(Omissis)…
Vista así las cosas, esta Sala Única analizando la jurisprudencia arriba descrita considera que la misma instruye al Juez de Instancia, específicamente en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas a esta fase (la intermedia) por carecer este de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas;… En ningún momento esta jurisprudencia le indica al Juez de Control el no poder hacer un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal realizada en la audiencia preliminar…(Omissis)…
Así mismo, tenemos la decisión de la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 086, de fecha 13 de abril de 2005, bajo Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en donde reitera el criterio anterior, y en tal sentido, entre otras cosas, dice…(Omissis)…
La Audiencia Preliminar, llevada a cabo por el Juez de Control, el cual es más garantista siendo el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, quien una vez fijada la Audiencia Preliminar y concluida ésta, es quien determina en la misma el posible cambio de calificación solicitado por el recurrente o realizarla aun de oficio, cumpliendo así con el principio iura novit curia, si lo considera conveniente en derecho, y para llevar a cabo este estudio de los hechos y adminicularlos con el derecho necesariamente tendría que hacer un estudio previo de las pruebas existentes en autos, tomando más que todo aspectos de derechos de las mismas y nunca valorarlas vulnerando los principios de inmediación, contradicción y oralidad…”.
De lo antes trascrito la Sala considera, que la razón no le asiste a la recurrente. En efecto, la Corte de Apelaciones reiterando los criterios señalados por la Sala de Casación Penal, expresó que en la Fase Preliminar no es posible realizar una valoración de las pruebas.…”

Puede evidenciarse que al Juez de Control, tal y como lo señala la Sala de Casación Penal, no le esta permitido la valoración de medios de pruebas, por cuanto escapa de su ámbito de competencia y por el contrario es una actividad propia del Juez de Juicio tal y como lo señala la decisión anteriormente transcrita del máximo Tribunal del país, y tal como reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la actividad del mismo comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
La actividad que puede y debe hacer el Juez de Control, tiene que ver con el análisis referido a cuestiones de derecho que lo lleven al establecimiento de la licitud, necesidad y pertinencia, sin valorar la prueba, pues ello escapa de su ámbito
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, si no existe una alta probabilidad, el juez no deberá dictar el auto de apertura a juicio (vid sentencia 20 de junio de 2005, expediente 04-2599 ponente Francisco Carrasquero).
En relación a las funciones del juez de control durante la audiencia preliminar, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, en la que sostuvo: “Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público”
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”. Sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004. (Resaltado de la decisión).
En cuanto a los criterios jurisprudenciales referidos, los cuales resultan aplicables para la resolución del asunto sometido a nuestro conocimiento en esta oportunidad y con fundamento en los razonamientos que de seguida se expondrán: Se observa del contenido de la sentencia recurrida, que la jueza A quo, en la parte relativa al control y revisión de la acusación, efectivamente verificó que en la fase de investigación el titular de la acción penal haya dado cumplimiento a los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber la identificación e individualización de los posibles autores así como la delimitación y calificación jurídica del hecho punible imputado, lo que constituye el deber de control formal de la acusación, facultad atribuida por el legislador al Juez de Control una vez finalizada la audiencia preliminar.
Ahora bien, es evidente que el Juez de Control en esta fase, no es un simple tramitador de la acusación, por el contrario el Juez de esta fase debe controlar el acto de la acusación, tal actividad por parte del Juez va más allá del establecimiento de los requisitos formales ya señalados, sino que además debe efectuar un control material o sustancial del referido acto fiscal, materializando así, la verdadera finalidad de esta etapa procesal, en la cual el Juez, una vez constatada la existencia de los anteriores extremos de carácter formal, debe verificar que el pedimento fiscal tenga basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, caso en el cual deberá dictar el enjuiciamiento del imputado.
El referido control (material) pasa por verificar que los medios de prueba en los que se pretende apoyar el titular de la acción penal para demostrar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado en un eventual juicio, fueron obtenidos conforme a los parámetros de ley; si ellos serán capaces de convencer al juez de juicio sobre la culpabilidad de la persona individualizada como imputado, lo que guarda relación con la pertinencia y necesidad de la prueba, así como verificar que no exista un obstáculo para proseguir la persecución penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
La actividad que debe realizar el Juez de control en la audiencia preliminar, en lo referente a las pruebas, esta limitada a establecer si las pruebas ofrecidas son legales, ilícitas, necesarias y pertinentes, no implica tal análisis la valoración o apreciación de la prueba ofrecida, toda vez que tal actividad está fuera de su ámbito de competencia, atribuido exclusivamente al Juez de la fase de Juicio quien puede y debe determinar (en nuestro sistema regido por el sistema de la libre apreciación) si las testimoniales de los funcionarios aprehensores con el resto del cúmulo probatorio producido por el fiscal en su acusación pueden resultar suficientes para formar su convicción y así llegar a la certeza (en fase de juicio) sobre los hechos discutidos en el proceso, por ser la fase de juicio donde se materializa el verdadero contradictorio, por tanto no le corresponde al juez de control en esta fase realizar la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba.
La recurrente fundamenta su impugnación en el hecho de que en su opinión no existe evidencia o indicio lógico y de interés criminalistico que pueda ser objeto de valoración que sustente un posible juicio. Al respecto deja ver con dicho planteamiento la confusión en la cual incurre la recurrente, quien pretende que la juzgadora de la fase intermedia establezca la culpabilidad o no de los imputados con los medios de prueba ofrecidos por las partes, por ello es importante aclarar que la finalidad de la referida fase procesal no es el establecimiento de la culpabilidad, sino que su finalidad viene dada por el establecimiento de la factibilidad de un juicio con un pronostico de condena, todo lo cual se extrae del resultado de la investigación adelantada por el titular de la acción penal, cuyas actuaciones hasta la fase intermedia no pasan de ser “actos de investigación” que solo servirán para fundar la acusación o desvirtuarla, que sólo entonces, estos actos podrán adquirir el carácter de actos de prueba, capaces de servir de fundamento o sustento de una sentencia, la cual podrá ser condenatoria o absolutoria en tanto y en cuanto, luego que las partes hayan ejercido el debido control sobre los órganos y medios de prueba servirán para formar la convicción en el juzgador, en uno u otro sentido.

Es por ello que en la fase preparatoria, no puede exigirse al Juez un análisis y valoración de la prueba, toada vez que su labor se limita a establecer la licitud, legalidad y pertinencia de la prueba, es decir que se hayan formado con respeto a los parámetros de ley, y ha establecer si los actos de investigación van encaminados a la comprobación del hecho y la responsabilidad de los autores y participes del mismo. Tales diligencias en la indicada fase no tienen eficacia probatoria, sino que como ya se indico, su finalidad no es otra que permitir al titular de la acción penal, recabar datos suficientes para la comprobación del delito y establecer los elementos de inculpación o exculpación de los presuntos autores del mismo. Ellas están encaminadas a la búsqueda, localización y en su caso, al aseguramiento de las pruebas, por cuanto las mismas están revestidas de la presunción de autenticidad, en el sentido de que el órgano jurisdiccional debe presumir, en esta fase, no la verdad material de lo investigado y recabado a través de las diligencias de investigación del Ministerio Público, sino la verdad formal, es decir, que efectivamente la diligencia o acto de investigación se practicó y el resultado que arrojó es el que consta en dicha diligencia.


Ahora bien, una vez analizadas las actas que han sido sometidas a consideración de esta Alzada, es menester señalar en primer lugar, que la labor del juez de control en materia probatoria, es el establecimiento de la licitud en la obtención de los medios de prueba, a los fines de su posterior ofrecimiento ante la eventual celebración del juicio oral y público, todo con la finalidad de resguardar las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo, con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación. En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:

“Artículo 181. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”

En atención al contenido de la norma anteriormente citada, se puede observar que el legislador estableció con respecto a la obtención de las pruebas, el requisito sine qua non de su obtención lícita de acuerdo a los medios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe atenerse el Juez para admitirlas y apreciarlas, por lo que, todo acto o actuación, que sea realizado en contravención de las garantías y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes vigentes, puede ser objeto de un decreto de nulidad.

De otra parte, es necesario agregar, que de la decisión recurrida se evidencia que en el acto de audiencia preliminar, celebrado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el Tribunal en mención, procedió a admitir parcialmente el escrito de acusación presentado, y las “pruebas ofrecidas en la acusación por ser las mismas pertinentes legales (sic), útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos”, afirmación ésta que permite a esta Alzada, inferir dos situaciones, la primera de ellas, que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se encuentra apoyado en un cúmulo de medios de prueba, y como segunda situación, que el Juez de Control, como se señaló supra, en cumplimiento con el control judicial que debe ejercer a tenor de establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 313.9 ejusdem, procedió a resolver acerca de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; todo lo cual permite concluir a este Órgano Superior, que en el caso bajo examen, no existe violación alguna del debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, en detrimento de los acusados.

De lo antes planteado, debe concluirse que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el 12 de Julio de 2013 con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, celebrada en la causa Principal XP01-P-2012-004909 y publicada en fecha 29 de Julio de 2013, mediante la cual admitió los medios de prueba ofrecidos por el titular de la acción penal en el escrito acusatorio presentado en contra de los acusados ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme a lo establecido en los artículos 311 en relación con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho, y como consecuencia resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de Agosto de 2013 por la abogada URAIMA PRATO SOTILLO actuando en su condición de defensora de los antes referidos acusados Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la abogada URAIMA PRATO SOTILLO actuando en su condición de defensora de los acusados ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo163.11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas el 12 de Julio de 2013 con motivo de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en la causa Principal XP01-P-2012-004909 y publicada en fecha 29 de Julio de 2013, mediante la cual admitió los medios de prueba ofrecidos por el titular de la acción penal en el escrito acusatorio que parcialmente fue admitido en esa misma oportunidad conforme a lo establecido en los artículos 311 en relación con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la Decisión aquí impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Seis (06) días del mes de Septiembre del año Dos mil trece (2013).
Jueza Presidente y Ponente,

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza, El Juez,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES ARGENIS ORLANDO UTRERA MARÍN

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
Exp. XP01-R-2013-000049
LYMP/MJC/NCE/MAM/lymp.-


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