Decisión Nº XP01-R-2010-000079 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 06-04-2011

Número de sentenciaXP01-R-2010-000079
Fecha06 Abril 2011
Número de expedienteXP01-R-2010-000079
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
PartesWILLIANS ALY LARA CADALES, OMAR ALBERTO LUNA PEREZ, JOSÉ ROLANDO CORONA BOLIVAR, Y PEDRO ANTONIO DIAZ / WILLIANS ALY LARA CADALES, OMAR ALBERTO LUNA PEREZ
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003040
ASUNTO : XP01-R-2010-000079


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: ABG. EVELIS MUÑOZ CAMPERO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena en Delitos Comunes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

IMPUTADOS: WILLIANS ALY LARA CADALES, OMAR ALBERTO LUNA PEREZ, JOSÉ ROLANDO CORONA BOLIVAR, y PEDRO ANTONIO DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.086.662, 16.512.032, 20.436.483 y 21.108.830, respectivamente.

DEFENSORA: abogada Edita Frontado Jiménez, titular de la Cédula de Identidad, Nº 1.568.208, e inscrita en el Inpreabogado, bajo en Nº 93.784.

DELITOS: Los ciudadanos WILLIANS ALY LARA CADALES, y OMAR ALBERTO LUNA PEREZ, titulares de las Cédula de Identidad Nº 15.086.662 y 16.512.032, en su orden, por la presunta comisión del delito de Cooperadores Inmediatos ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificados y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el artículo 6, numerales 2 y 3 ejusdem, y los ciudadanos JOSÉ ROLANDO CORONA BOLIVAR, y PEDRO ANTONIO DIAZ, titulares de las Cédula de Identidad Nº 20.436.483 y 21.108.830, como


autores de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificados y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el artículo 6, numerales 2 y 3 ejusdem.


VICTIMAS: ciudadanos Reyes Domínguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.108.253 y Rafael Marcelo Blanco, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.904.269.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha 30NOV2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.


CAPITULO I
ANTECEDENTES


Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 14 de Diciembre de 2010, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Evelis Muñoz Campero, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 30 NOV2010, por el referido Tribunal, mediante la cual se decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 y 264 ejusdem, a los ciudadanos JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.483; LUNA PEREZ OMAR ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.032; DIAZ PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.830, y LARA CADALES WILLIANS ALY, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.662; quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a la Juez MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Por auto de fecha 18 de Enero de 2011, esta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450, del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO II
MOTIVO DEL RECURSO
Por escrito contentivo de siete (07) folios útiles, la abogada Evelis Muñoz Campero, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo entre otras cosas lo siguiente:

“… Considera esta representación del Ministerio Publico que si bien es cierto el Ministerio Publico presentara el Acto Conclusivo en un lapso de treinta (30) días mas un lapso de prorroga de quince (15) días si fuere el caso que en el presente asunto se tenia cuarenta y cinco (45) días de los cuales vencían el día 29- 11- 2010, no es menos cierto que el Juez conoce del Derecho y aun cuando el Ministerio Publico no haya presentado acusación en el lapso legal establecido, no le esta dado al Juez de Control la obligatoriedad de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida Privativa de Libertad, mas aun cuando del mismo texto de la fundamentación el Juez Aquo señala expresamente “quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”. Es el caso Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que esa facultad del Jueza Aquo tiene limitaciones, en tanto, en cuanto, debe hacerse un análisis lógico y minucioso , aplicando los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y la sana critica de los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad que le fuera impuesta a los ciudadanos de marras el día 15-10-2010, supuestos de procedencia que están expresamente señalados por el Legislador Patrio en los artículos 250. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”Omissis”…


Por otra parte la recurrente manifiesta que:

“Omissis.. en el caso de autos estamos en presencia de la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente y Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 ejusdem, en la cual la pena que pudiera llegar a imponerse es sumamente alta , donde por las circunstancias que rodean el tipo penal, los ciudadanos up supra son a criterio del Ministerio Publico responsables de esos ilícitos penales, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que fueron debidamente explanados en el escrito acusatorio presentado en fecha 30-11-2010, aunado a ello existe peligro de fuga y obstaculización en las resultas del proceso, en virtud a que dos de los ciudadanos de marras específicamente, el ciudadano JOSE ROLANDO BOLIVAR, presenta Registro Policial 1-253.156, de fecha 04-06-09, por el Delito de Robo, por la Subdelegación de San Fernando, Estado Apure, y el ciudadano LUNA PEREZ OMAR ALBERTO, presenta Registro Policial 1-261.605, de fecha 23-05-06 por el Delito de Daños Genéricos, por la Subdelegación de San Fernando, Estado Apure, de tal manera que existe evidentemente peligro de fuga y obstaculización…”Omissis..”

Aunado a ello nos encontramos en presencia de los derechos colectivos lesionados, como lo son la protección y seguridad del Estado Venezolano debe brindar a sus habitantes siendo que no pueden ser socavados o relajados por derechos individuales ello al derecho que tiene toda persona a la libertad individual, que como derecho constitucional y fundamental es de orden publico, no absoluto, permitiendo en tal sentido que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, en tanto y en cuanto frente a los derechos que tiene toda persona a su libertad individual, están los derechos de los otros que conforman el colectivo. Ciertamente la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dentro del Titulo correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del Derecho a la Vida, el derecho a la Libertad Personal….”Omissis.., tal como lo dispone el articulo 20 Constitucional. ..Omissis…
Asimismo, cabe destacar que los derechos fundamentales no son limitados, su vigencia pasa por el respeto de los derechos de los demás, todo derecho tiene su limite que, en relación a los derechos fundamentales, establece por si mismo la constitución en algunas ocasiones y, en otras, deriva indirectamente de la necesidad de proteger o preservar otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos, de tal manera que existe un limite de cada derecho y ese limite llega hasta donde comienza el derecho al respeto de los demás; que en el caso en cuestión se ha vulnerado o lesionado el derecho a la propiedad, a la seguridad e integridad física, a la protección de los derechos inherentes a la persona, ciudadanos ALANZO RAFAEL REYES DOMINGUEZ, MARCELO BLANCO MENDEZ Y ALEXANDER PALACIO y en general los derechos del colectivo de recibir respuesta oportuna y efectiva de los entes administradores de justicia, tal como lo señala el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela..Omissis..


Por ultimo la representante del Ministerio Publico hace referencia a la suspensión de los efectos de la decisión recurrida en los siguientes términos:

“Como colorarío a lo anteriormente expuesto, invoco el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-08-2008 con ponencia de la Magistrado MIRIAM MORANDI MIJARES, en el expediente C08-100. Sentencia Nº 447, en la cual señala:
“…cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Publico ejerza el Recurso de Apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada…”

Igualmente el recurrente en el capitulo petitorio solicita lo siguiente:
“Omissis… se Admita el presente Recurso de Apelación, se Declare con Lugar el presente Recurso de Apelación de Autos con Efectos Suspensivos de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Anule la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 30-11-2010…” Omissis”…


CAPITULO -III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 14 de Diciembre del 2010, la Abogada Edita Frotado Jiménez, titular de la Cédula de Identidad, Nº 1.568.208, e inscrita en el Inpreabogado, bajo en Nº 93.784,mediante escrito constante de seis (06) folios útiles, el cual corre inserto en los folios 29 al 34 del presente asunto, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“Al respecto ciudadanos Magistrados, se hace necesario y obligatorio responder a la representante del estado a través de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, que la recurrente admite haber presentado de manera extemporánea su escrito acusatorio, es decir, un día después de vencido el lapso concedido mas la prorroga por el legislador y que en dicha acusación aparecen explanados los elementos de convicción que la hacen considerar que los imputados son los autores de los penales imputados, pero es el caso ciudadanos Magistrados que para la fecha en que venció el lapso para la presentación del acto conclusivo (acusación), aun no estaba presentada la acusación, mal podría la Juez de la causa adivinar que la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico tenia el criterio de que los imputados eran los autores de los hechos punibles imputados, aunado a que los jueces están obligados a garantizar la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende un debido proceso con todas las garantías y consecuencias jurídicas, y que mal podría la Juez de la causa aplicar los conocimientos científicos, en virtud de que en el caso de marras no hay ningún elemento para ser apreciado bajo conocimiento científico, si pudo aplicar máximas de experiencia, pero con respecto a mi defendido nunca ha existido ningún elemento de convicción que pueda llevar a un administrador de justicia a presumir que mi defendido tuviese alguna conducta antijurídica en el presente asunto, por lo que a tal efecto este criterio asumido por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico debe ser desechado y en consecuencia no admitirse por ningún concepto, ya que es una apreciación sujetiva por parte de la representante del Estado….Omissis…

En cuanto al punto manifestado por la recurrente en lo referido a los Derechos Colectivos Lesionados, la Defensa puntualiza:
“..Omissis.. Ciudadanos Magistrados el reconocimiento que hace la representante del Estado, que deben respetarse los derechos ciudadanos así como los colectivos, y los mismos no deben ser socavados o relajados por derechos individuales, bueno si así son las cosas, que sentido jurídico tiene entonces el derecho a un debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al procesado conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal, no nos quedaría otra alternativa que regirnos por lo que establezca e indique el Ministerio Publico y no por lo que prevea el legislador, por lo que solicito que esta criterio sea desechable y por ende no admitido, por ilegal e inconstitucional.


En cuanto a la última denuncia y el petitorio la defensa puntualiza lo siguiente:
“Señala la recurrente que en el asunto de marras hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron la Medida Judicial Privativa de Libertad, impuesta en fecha 15-10-2010 a los ciudadanos ya identificados, por lo que considera que no están llenos los supuestos de procedencia de la Medida Menos Gravosa consistente en la presentación de quince (15) días por ante el Tribunal A quo, así como la Constitución de una caución económica referida a presentar dos fiadores con ingreso mensual de cincuenta unidades tributarias, constancia de buena conducta y de residencia…..señala un criterio jurisprudencia (sic) con ponencia de la Magistrado MIRIAM MORANDI MIJARES en el expediente C08-100 Sentencia Nº 447 en la cual señala…..” cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Publico ejerza el Recurso de Apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada….”
Ciudadanos magistrados, con respecto a esa fundamentación de la recurrente, es necesario que ustedes tengan conocimiento, y vean con sumo cuidado la fecha en que se emitió el fallo de la Juez de la causa, la fecha en que se constituye la fianza y la fecha en que se acuerda la medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad de mi defendido WILLIANS ALY LARA CADALES y a los demás imputados, se puede observar que tal recurso no fue impuesto en la misma audiencia sino con posterioridad a la emisión del fallo, y a la concesión de la medida, por lo que para el momento de la interposición del recurso ya mi defendido se encontraba en libertad y se encuentra aquí en Puerto Ayacucho, porque el mismo no tiene nada que temer, por el contrario esta sorprendido con el criterio del estado, de que lo considere autor de los hechos punibles en cuestión, y para esa fecha de interposición del recurso los demás imputados se encontraban detenidos y aun están detenidos, de verdad ciudadanos Magistrados que sorprende la actitud del estado a través de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, al empeñarse en mantener a los ciudadanos privados de la libertad con o sin elementos de convicción, lo que trae como consecuencia jurídica la violación del articulo 26 de nuestra Carta Magna cuando nos garantiza una administración de justicia transparente, y que el estado pretende que la Juez de la causa caiga en inobservancia de la Ley, por lo que igualmente solicita sea desechado ese criterio del Ministerio Publico… Omissis…
Ciudadanos Magistrados estos efectos suspensivos de acuerdo a lo establecido por nuestro legislador, y que estoy segura ustedes efectúan mejor interpretación que la suscrita, se causa cuando es interpuesto en la audiencia en que se toma una decisión, y en el caso de marras fue emitida por auto separado, y repito ya mi defendido estaba en libertad y los otros imputados aun se encuentran privados de su libertad”.



CAPITULO -IV-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En la audiencia de presentación celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2010, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:


“Omissis.. “…DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 y 264 ejusdem, a los ciudadanos JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N°20.436.483; LUNA PEREZ OMAR ALBERTO, titular de la cédula de identidad N°16.512.032; DIAZ PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.830, y LARA CADALES WILLIANS ALY, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.662; consistente en: Presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y debiendo presentar cada uno, dos fiadores con ingreso mensual de 50 unidades tributarias, constancia de conducta y de residencia, una vez que se haga la consignación de dichos documentos, se librará la correspondiente Boleta de Libertad. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas, a los fines de que ubique a los ciudadanos imputados de autos en otro lugar distinto al que se encuentran, todo ello con la finalidad de resguardar su integridad física, en virtud de pesar sobre los mismos una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Notifíquese a las partes.”


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Al entrar a analizar los alegatos de la disidente, encontramos que la abogada Evelis Muñoz Campero, en su carácter de fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de Apelación de conformidad con el artículo 447 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 30NOV2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los ciudadanos JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.483; LUNA PEREZ OMAR ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.032; DIAZ PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.830, y LARA CADALES WILLIANS ALY, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.662, alegando entre otras que:

“… si bien es cierto el Ministerio Publico presentara el Acto Conclusivo en un lapso de treinta (30) días mas un lapso de prorroga de quince (15) días si fuere el caso que en el presente asunto se tenia cuarenta y cinco (45) días de los cuales vencían el día 29- 11- 2010, no es menos cierto que el Juez conoce del Derecho y aun cuando el Ministerio Publico no haya presentado acusación en el lapso legal establecido, no le esta dado al Juez de Control la obligatoriedad de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida Privativa de Libertad, mas aun cuando del mismo texto de la fundamentación el Juez Aquo señala expresamente “quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”. Es el caso Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que esa facultad del Jueza Aquo tiene limitaciones, en tanto, en cuanto, debe hacerse un análisis lógico y minucioso , aplicando los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y la sana critica de los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad que le fuera impuesta a los ciudadanos de marras el día 15-10-2010, supuestos de procedencia que están expresamente señalados por el Legislador Patrio en los artículos 250. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”Omissis”…

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que la Juez A quo, fundamentó la decisión recurrida en los siguientes términos:

“Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
“En fecha 15 de Octubre del presente año, este Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N°20.436.483; LUNA PEREZ OMAR ALBERTO, titular de la cédula de identidad N°16.512.032; DIAZ PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.830, y LARA CADALES WILLIANS ALY, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.662, por los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el artículo 6.2.3 ejusdem.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el contenido del artículo 250 del texto penal adjetivo el cual entre otras cosas establece: “…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.
Por tal motivo y en razón de que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en el lapso de cuarenta y cinco días contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N°20.436.483; LUNA PEREZ OMAR ALBERTO, titular de la cédula de identidad N°16.512.032; DIAZ PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.830, y LARA CADALES WILLIANS ALY, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.662, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar cada uno, dos fiadores con ingreso mensual de 50 unidades tributarias, constancia de conducta y de residencia, asimismo los imputados deberán presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Despacho Y ASI SE DECIDE…”

Es decir que la Juez A-quo, por el hecho de no haber la representación Fiscal, presentado el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso y prorroga legal establecida en la Ley, en el presente asunto, otorgó la libertad de los imputados de autos, imponiéndoles a los mismos medias cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, y en ese sentido el referido artículo en su sexto aparte textualmente señala:

“Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” ( Negrilla de la Corte).

Pudiéndose observar, de la norma en comento, la obligatoriedad que tienen los jueces y juezas, de otorgarle la libertad al imputado o imputada que se encuentre bajo la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, una vez vencido tanto el lapso como la prorroga legal, que se le otorga al ministerio público, para la presentación del acto conclusivo sin que se haya presentado, pudiéndosele imponer a los imputados o imputadas, a los fines de garantizar las resultas del proceso cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal, en este sentido la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Mayo de 2007, Exp. 07-0072, N° 860, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, al respecto dictaminó:
“ … Del contenido del artículo anteriormente transcrito se evidencia que el Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha trascurrido el lapso de Ley sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, está obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del elenco de medidas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Igualmente, la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia publicada el 12 de agosto del año en curso, Exp. 04-1439, al referirse al lapso que tiene el Ministerio Público para la interposición del escrito conclusivo en lo que respecta al procedimiento abreviado, precisó:

”Ahora bien, una vez asumido que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es igualmente aplicable al procedimiento abreviado, es menester señalar la decisión dictada por esta Sala el 4 de octubre de 2004, recaída en el caso: Alexander Antonio García Gómez, en la cual se estableció:

“En efecto, el Ministerio Público disponía de un lapso improrrogable de veinte días para acusar al imputado, a partir del decreto de la medida judicial privativa de libertad (...) Una vez vencido tal lapso, el juez estaba obligado a ordenar la libertad del imputado, aunque podía decretar una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo admite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente…”

En el presente asunto, tenemos que conforme lo indica la Juez A-quo y como lo afirma la recurrente en su escrito de apelación, en fecha 15 de Octubre del año 2010, se decretó en contra de los imputados de autos, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso para que el Ministerio Público, presentara el acto conclusivo, el cual venció el día 29 de Noviembre del año 2010, y al no haberse presentado el correspondiente acto dentro del lapso, trae como consecuencia el otorgamiento de la libertad a los imputados de marras, tal como lo realizó la Juez A-quo, conforme al contenido del antes transcrito artículo, motivo por los cuales considera esta Corte de Apelaciones que la decisión adoptada por el A-quo, se encuentra ajustada a derecho.

Por otra parte, es de señalar que los requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos legales para procedencia de las Medidas Cautelares establecidos en el artículo 253, ejusdem, deben ser observados por el Juez o Jueza de Control, antes de acordarlas en contra de un determinado imputado o imputada, ya sea en la Audiencia de Presentación o en la Audiencia Preliminar, según sea el caso, y no para verificar la procedencia o no de la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal como lo pretende demostrar la recurrente en su escrito de Apelación, ya que este deviene de la consecuencia jurídica por la no presentación dentro del lapso establecido en la Ley, por parte del ministerio Público del acto conclusivo correspondiente.

Dentro de este marco, teniendo en cuenta las consideraciones legales y jurisprudenciales antes referidas, es por lo que esta Corte de Apelaciones, debe declarar como efecto declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la abogada Evelis Muñoz Campero, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 30 NOV2010, por Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual se decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 264 ejusdem, a los ciudadanos JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.483; LUNA PEREZ OMAR ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.032; DIAZ PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.830, y LARA CADALES WILLIANS ALY, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.662, debiéndose en consecuencia confirmar la decisión impugnada. Por cuanto los ciudadanos JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR; LUNA PEREZ OMAR ALBERTO y DIAZ PEDRO ANTONIO, antes identificados, se encuentran Privados de Libertad en Centro estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA), se ordena al Tribunal de la causa librar el traslado correspondiente a los fines de imponerlos de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÖN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Evelis Muñoz Campero, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 30 NOV2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual se decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 264 ejusdem, a los ciudadanos JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.483; LUNA PEREZ OMAR ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.032; DIAZ PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.830, y LARA CADALES WILLIANS ALY, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.662; SEGUNDO: se confirma la decisión impugnada. TERCERO: Por cuanto los ciudadanos JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR; LUNA PEREZ OMAR ALBERTO y DIAZ PEDRO ANTONIO, antes identificados, se encuentran Privados de Libertad en Centro estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA), se ordena al Tribunal de la causa librar el traslado correspondiente a los fines de imponerlos de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal a su tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años 200° y 151°.
JUEZ PRESIDENTE,


JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
JUEZA PONENTE, JUEZA,


MARILYN DE JESUS COLMENARES LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

EL SECRETARIO,

JHORNAN HURTADO ROJAS



En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.
EL SECRETARIO,


JHORNAN HURTADO ROJAS


JAN/LMP/MDJC/JHR/lbc.
Exp. Nº XP01-R-2010-000079

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR