Decisión Nº XP01-R-2011-000020 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 18-05-2011

Fecha18 Mayo 2011
Número de expedienteXP01-R-2011-000020
Número de sentenciaXP01-R-2011-000020
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesPABLO RESTREPO CARRILLO /FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE DELITOS COMUNES CON COMPETENCIA PLENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001926
ASUNTO : XP01-R-2011-000020

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: PABLO RESTREPO CARRILLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-19.016.487.

RECURRENTE: Abogado LEONEL MARQUEZ ORTEGA, Defensor Público Quinto en Materia Penal en su condición de defensor del ciudadano Pablo Restrepo Carrillo. (Antes identificado).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ROBALDO CORTEZ CADALES, Fiscal Segundo del Ministerio Público adscrito a la Dirección de Delitos Comunes con Competencia Plena de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

BIEN JURÍDICO TUTELADO: FE PÚBLICA.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado LEONEL MARQUEZ ORTEGA, Defensor Público Quinto en Materia Penal en su condición de defensor del ciudadano Pablo Restrepo Carrillo, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-19.016.487, en contra de la decisión dictada en fecha 29MAR2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito USURPACIÓN y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.






CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Leonel Márquez Ortega, Defensor Público Quinto en Materia Penal en su condición de defensor del ciudadano Pablo Restrepo Carrillo, ante identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 31MAR2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Recibida la presente actividad recursiva por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 03AMY2011, se ordenó dar el tramite correspondiente a la Apelación de Autos, establecido en el artículo 450 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el orden de Distribución del Sistema Informático Juris 2000, la ponencia le correspondió a la Jueza Clara Ismenia Torrealba, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 10MAY2011, se admitió el recurso, procediéndose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando dentro de lapso establecido en el antes referido artículo, procede a dictar sentencia previa a las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 07ABR2011, Abogado LEONEL MARQUEZ ORTEGA, Defensor Público Quinto en Materia Penal en su condición de defensor del ciudadano Pablo Restrepo Carrillo presento Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis… Ciudadanos jueces superiores, al imputar y privar de su libertad a mi Defendido se esta violentando disposiciones relativas a los Derechos de los Indígenas, en especial a los indígenas que habitan en la zona frontera, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas en los artículos 21 y 22 establece que el Estado garantiza la protección y seguridad de los indígenas que habitan los territorios fronterizos, así mismo la mencionada disposición en su artículo 2 establece que serán de aplicación preferente aquellas normas que sean mas favorable a los pueblos y comunidades indígenas.
En este orden de ideas, el artículo 4 numerales 3 y 5 de la Ley antes mencionada, se establece que se protegerá las formas de vida de los indígenas con fundamento en sus culturas e idiomas y se garantizará el ejercicio de sus Derechos colectivo y difusos, es importante destacar y resaltar que no esta entre las costumbres de los pueblos indígenas identificarse con nombre y apellidos, no se usan entre los indígenas los apellidos, estos son dados por los registradores a la hora de otorgar la identidad a los mismos, situación que no fue valorada por el juez de control, por lo cual no se le garantizó a mi Defendido su derecho constitucional en la ley especial.
La Defensa considera que es imposible y contrario a sus Derechos imputar a mi Defendido por la comisión del delito de Forjamiento de Documento, dadas sus condiciones especiales ya mencionadas, mas grave aun mantenerlo privado de la libertad, situación que la corte de apelaciones debe considerar, dándole la mayor celeridad posible al presente caso, devolviendo la libertad al imputado.
Además de los derechos que como indígena tiene mi Defendido y que no fueron observados ni respetados, en cuanto a la medida privativa judicial preventiva de libertad, es de hacer notar que la misma se toma sin analizar ni observar los requisitos dispuestos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, por cuanto no se mencionó, no es posible establecer que un indígena en su habitad ancestral, ejecute el delito de forjamiento de documento público.
En este orden de ideas, el distinguido juez de control, avaló esta situación violatoria del debido proceso y del derecho a la Defensa, decretando la medida privativa de libertad sin analizar ni agotar las exigencias o requisitos de procedencia para que operen estas medidas de carácter excepcional, establecidas en el artículo 250 del Codigo Organico Procesal Penal, en especial el numeral 2, lo cual es una exigencia que deben observar los jueces de Control al momento de tomar estas medidas excepcionales, las cuales vulneran la libertad de mi Defendido y su Derecho a ser juzgado en libertad, al Respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1998 de fecha 22-11-2006…omissis…”
Claramente se observa que excepcionalmente se puede privar de su Derecho a la libertad a una persona, siempre que se encuentren entre los supuestos del artículo 250 del Codigo Organico Procesal Penal, el cual en su numeral 1 establece que se debe acreditar la existencia de un hecho punible, para acreditar la comisión del hecho punible y atribuírselo al imputado, deben existir suficientes elementos de convicción en el presente caso, por cuanto si se analiza el contenido del acta policial, solo se establece que no concordaban los apellidos de mi Defendido, pero como se dijo, el mismo no habla ni entiende el idioma, menos entiende de apellidos.
Ciudadanos jueces superiores, dentro de nuestro sistema procesal garantista el juez de control al momento de celebrarse la audiencia de presentación esta en el deber de verificar que se cumplen los requisitos del artículo 250 para decretar la medida privativa de libertad, por cuanto el mismo no puede ser un simple espectador cuya función sea la de convalidad las solicitudes del representante del Ministerio Público, se deben analizar las actuaciones de forma detallada, considerando también las actuaciones que favorezcan al imputado para determinar su participación en los hechos, y considerando los principios de legalidad (nulla custodia sine lege) y el principio de indubio pro reo, situación que no ocurrió en el presente caso, dictándose una medida privativa de libertad sin fundamento alguno, solo considerando la imputación realizada por el representante del Ministerio Público.
En el presente caso, la juez de control no cumplió con el debe de llevar a cabo un minucioso y articulado análisis de las circunstancias facticas del caso, dictando una medida de este tipo sin argumento alguno, situación que la Corte de Apelaciones de Amazonas debe analizar y en consecuencia decretar libertad sin restricciones a mi Defendido, restituyendo su Derecho a la Libertad.

El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

“…omissis… Por todo lo ante expuesto, es ajustado a derecho que a mi Defendido se le restituya a la brevedad posible su libertad, por cuanto no existen elementos para mantenerlo sometido a una medida de privación preventiva de la libertad, dejando sin efecto la decisión tomada por la Juez tercero de control, la cual es violatoria del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso.
Solicitó a la honorable Corte de Apelaciones que revoque la decisión dictada por la Juez en funciones de Control Nro. 3, por carecer la misma de elementos de convicción suficientes para dictar una medida privativa de libertad, y en consecuencia se otorgue a mi representado la libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad menos gravosa de las que a bien desee imponer, recordando con mucho respeto a la honorable Corte de apelaciones, que por cuanto mi representado esta privado de la libertad, el presente recurso sea resuelto conforme lo establece el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 ejudem, es decir, que los lapsos se reduzcan a la mitad…omissis…”

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 18ABR2011, el abogado ROBALDO CORTEZ CADALES, Fiscal Segundo del Ministerio Público adscrito a la Dirección de Delitos Comunes con Competencia Plena de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante escrito constante de Cuatro (04) folios útiles da contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“...omissis… Ciudadanos magistrados, contrariamente a él expuesto por el recurrente, se aprecia que la decisión recurrida en efecto cumple con los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252, que hacen procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, toda vez que el hecho punible el cual es motivo de la recurrida es la Libertad, toda vez que el hecho punible el cual es motivo de la recurrida es la USURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, que conforme a lo previsto en el artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal merece pena privativa de libertad superior a tres años, de la cual existen fundados y serios elementos de convicción que permiten a toda luces estimar que el ciudadano PABLO RESTREPO CARRILLO, es el autor del hecho punible que ventila, aunado a ello existen presunción fundada y razonable por circunstancias en que ocurrió el punible de peligro de fuga, por cuanto el delito de Usurpación y Forjamiento de Documento Público, comporta una pena privativa de libertad que en su limite mínimo es de seis (06) años y su limite máximo es de doce (12) años, surgiendo en virtud de ello fundados elementos de que el imputado de marras pueda fugarse, poniendo en riesgo las resultas del proceso en aras de lograr la justicia como valor supremo de derecho. En tal sentido, considera quien aquí suscribe, que la decisión con el Aquo es ajustable a derecho, y que por lo contrario resulta jurídicamente errado sostener como así lo pretende el impugnante, que se violentaron los derechos de su defendido con la medida impuesta, pues esta resulta proporcional al delito imputado, evidenciándose un inminente peligro de fuga, que esta sustentado de la actitud que presento dos (02) documentos de identificación donde se identifica con la Cédula Venezolana con el nombre de PABLO MARTINEZ, cédula de identidad N° 18.195.545 y otro Documento con la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia, con el nombre de PABLO RESTREPO CARRILLO, N° 19.016.487, en este sentido cabe destacar que la conducta establecida por el ciudadano PABLO RESTREPO CARRILLO, quien es de nacionalidad Colombiana, es contradictorio con sus datos de identificación aportados y representados, identificándose con la doble identidad, haciéndose pasar frente a las autoridades venezolanas como Venezolano de Nacimiento, y mas aun un Pueblo Indígena de la Etnia Puinave, que es oriundo del Pueblo venezolano, ciertamente ciudadano de marras pueda pertenecer a un Pueblo Indígena, pero no se sabe a ciencia cierta a que país pertenece, si es Venezuela ó de Colombia; y no como hace ver el Defensor Público que los indígenas particularmente nacidos en Venezuela NO se identifican o No Utilizan Apellidos, ni nombres; nuestra Carta Magna y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, reconocen los Derechos de los Pueblos Indígenas, sus costumbres, tradiciones, idiomas, culturas y religiones, en sus habitas y territorios indígenas, así como lo prevé el articulo 119 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ninguna parte de los ochos (08) artículos de los Derechos de los Pueblos Indígenas de Venezuela, ni mucho menos en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, se permite a los Indígenas Venezolanos, el Cambio de Apellidos ni mucho menos el Cambio de nombres, lo que si reconoce el Estado Venezolano a que los Pueblos Indígenas puedan utilizar sus nombres Originarios o Ancestrales, y de esta manera ser reconocidos por el Estado Venezolano con sus nombres propios.
Así mismo, el Delito por la cual se esta imputando al ciudadano Pablo Restrepo Carrillo, el Delito de Usurpación y Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, no es un delito que pueda ventilarse y conocerse por la Jurisdicción indígenas, ya que en este sentido el delito por la cual se esta investigando al ciudadano no pueda llevarse por las autoridades indígenas autóctonas, ya que no es un delito propio o originario de los Pueblos Indígenas de Venezuela, ya que los Pueblos Indígenas de Venezuela solo puedan llevarse a la Jurisdicción cuando los hechos sean de aspectos patrimoniales, personales, u otros que sean costumbre de los indígenas, esto de conformidad con los previsto y sancionado en el artículo 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

Al respecto se debe acotar, que la Audiencia de presentación de Detenido, es una etapa incipiente de la investigación penal, es el punto de partida de la fase preparatoria del proceso penal, y es en esta etapa donde el Ministerio Público como director de la investigación debe recabar todos aquellos elementos y demás pruebas necesarias y pertinentes, para comprobar el delito y determinar la responsabilidad penal del investigado, vale decir, recabar las experticias, informes, entrevistas y cualquier otro medio útil y necesario.
En tal sentido, y acorde con lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados esta representación fiscal considera que la decisión recurrida, en los parámetros supra indicados, cumple a cabalidad las exigencias legales necesarias que hacen procedentes la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada…omissis…”

“…omissis… Por todas las razones antes identificadas, SOLICITO a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que le corresponda conocer, Declare SIN LUGAR el Recursos de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano PABLO RESTREPO CARRILLO, de la Decisión dictada en fecha 31 de Marzo 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, al Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al antes mencionado imputado y DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, así como el Otorgamiento de la libertad de su defendido o en su defecto acordarle a favor del mismo, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contempladas en el artículo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 6 ejusdem. Toda vez que dicha decisión esta ajustada a Derecho y como consecuencia debe ser Ratificada…omissis…”








CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 31MAR2011, dictaminó lo siguiente:

“…omissis… PRIMERO: Se Califica La Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al ciudadano: quien dijo llamarse PABLO RESTREPO CARRILLO, Titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 19.016.487, de nacionalidad Colombiana, nacido en Puerto Colombia el Guainia; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta Comisión del Delito de URSURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, por cuanto quien aquí decide, considera que el ciudadano imputado al aportar sus datos personales y manifestar que ese nombre por el cual fue detenido no es su nombre que el se llama PABLO RESTREPO CARRILLO, Titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 19.016.487, de nacionalidad Colombiana, nacido en Puerto Colombia el Guainia, confederándose (sic) que el mismo no está plenamente clara su identificación, por cuanto nos encontramos en un Estado fronterizo, del cual es fácil su evasión, por el arraigo del imputado en este País, y el ciudadano es de nacionalidad Colombiana, se presume el peligro de fuga y obstaculización de las investigaciones, por la pena que podría llegar a imponerse, la cual es mayor a los diez años, se decreta contra del ciudadano: PABLO RESTREPO CARRILLO, Titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 19.016.487, de nacionalidad Colombiana, nacido en Puerto Colombia el Guainia, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, en los supuestos del Código Orgánico Procesal Penal. Quien debe permanecer detenido Preventivamente en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Se insta a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la presentación del respectivo acto conclusivo en el lapso legal correspondiente. Se acuerda notificar de la presente decisión al Consulado de la hermana República de Colombia... CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del imputado de autos, por los mismos motivos que se decretó la privación de libertad…omissis…”

CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por el recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:


“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis...
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medid cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…”

Ahora bien se aprecia del folio 56 al 61, del presente asunto, Acta de Audiencia de presentación del ciudadano PABLO RESTREPO CARRILLO, ya identificado, de la cual se evidencia que el A quo, decretó en su contra Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad tanto con el artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal, así como con el artículo 251, ejusdem, observándose igualmente de las actas policiales que conforman la presente incidencia (f. 04 al 11) las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano antes mencionados, así como las respectivas cedulas de identidad que portaba el mismo, desprendiéndose pues de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a un ciudadano que portaba un documento publico con identificaciones diferentes y el cual fue presentado por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.


Por su parte, alega el recurrente que la decisión emitida por el Tribunal A quo, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto considera los delitos imputados a su defendido va en contra de sus derechos como Indígena, en virtud de que los indígenas, y en este caso en especifico no entiende ni habla español, y que el mismo se encontraba en su habitat natural irrespetando así las costumbres y tradiciones ancestrales, por lo tanto alega el recurrente que el juez no avaló los requisitos de procedencia de la misma establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que según tales requisitos no concurren en el presente asunto, por cuanto no analizó ni agoto las exigencias ni requisitos de procedencia, por cuanto según alega no existen suficientes elementos que permitan tipificar la acción del sujeto activo correspondiente a ese delito sino del delito contemplado en la Ley de Identificación, razones por las cuales considera la recurrente que el A quo, vulneró los principios del debido proceso y la presunción de inocencia de su defendido, al imponer la mencionada medida.

En este sentido observa este Tribunal Superior que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente de autos, en virtud de que el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 29MAY2011, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados y así lo dejó sentado el Juez A quo, los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esta acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto es de observar que nos encontramos en presencia de una situación en la que el mencionado ciudadano fue aprehendido, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, y en el cual se le detuvo con las referidas Cédulas de Identidad venezolana y ciudadanía Colombiana, hechos estos que fueron subsumidos por el Ministerio Público tal como ya se mencionó en la figura típica prevista en el artículo 319 del Código Penal, y que además merece pena privativa de libertad de Seis (6) años a Doce (12) años de prisión, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el mismo ocurrió hace poco tiempo; y aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentran inmerso en el tipo delictivo que se les imputa, por haber sido aprehendidos en notable flagrancia, y que hacen presumir su autoría en el hecho punible que le atribuyó la Fiscalia del Ministerio Público, y que pudiere existir el peligro de fuga, por parte de este, conforme al contenido del parrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en ese sentido, respecto al tercer requisito que contempla la norma 250 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga, a los fines de evitar que pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputados, situación procesal ésta, que fue tomada en consideración a criterio de esta Corte de Apelaciones, por parte del Juez A quo, al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, tomando a su vez en cuenta la circunstancia del peligro de fuga por parte de este, ya que se evidencia de las actas que el mismo pudiera ser de nacionalidad Colombiana.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

Con respecto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:
“…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal…” (Omissis) “De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”

Ahora bien, respecto al punto objeto de apelación, en el que señala el recurrente que, al no considerar la Juez A-quo, al momento de otorgar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a su defendido, las disposiciones relativas a los derechos de los indígenas, y en especial a los que viven en zonas de fronteras, se le violentó su derechos establecidos en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, esta Corte de Apelaciones refiere que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 reconoció en forma expresa y sistemática los derechos colectivos más relevantes de los distintos pueblos indígenas, mediante la inclusión del Capítulo VIII relativo a los “Derechos de los Pueblos Indígenas” (artículos 119 al 126), como derechos humanos reconocidos dentro del Título III de dicha Constitución. Aparte de este capítulo, existen normas dispersas en el Texto Constitucional que también reconocen derechos a favor de los pueblos indígenas, como lo son los artículos 9 (idiomas indígenas) y 260 (jurisdicción especial indígena). Los referidos derechos fueron reforzados además en su contenido y garantía por la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (vigente desde el 27-12-2005), la cual asegura la participación activa de dichos grupos y la preservación de sus culturas.

Nuestra Carta Magna reconoce por vez primera la jurisdicción especial indígena como mecanismo alterno de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 260, el cual señala:

“Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

Reconociéndose así de manera oficial a una sociedad que no es homogénea y que permite la coexistencia de dos o más sistemas normativos, siendo aplicables tales parámetros en estricto sentido a las situaciones o conflictos ocurridos entre indígenas que pueden resolver sus autoridades naturales de acuerdo a sus costumbres tradicionales y autóctonas, sin que resulten contrarias al orden público legalmente constituido, y no resulten incompatibles con los derechos humanos, establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que, para que un conflicto pueda se resuelto por la jurisdicción especial indígena, así como para verificar la condición real de este se debe tomar en cuanta, en primer lugar que el acontecimiento surja dentro del hábitat y tierras de los pueblos indígenas, que el acontecimiento ocurra entre indígenas que residan en dicha comunidad y que mantengan la estructura de administración de justicia de acuerdo a la autoridad legitima y costumbres, que puedan de acuerdo con los procedimientos tradicionales solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, tal como lo prevén los artículos 132, 133 y 140, de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, y que las misma deben ser corroboradas a través del respectivo informe socio-antropológico emanado por la autoridad indígena.

Ahora bien, constata esta Corte de Apelaciones, que no consta en autos las circunstancias por las cuales el presente asunto pueda ser resuelto por la jurisdicción especial indígena, ya que si bien es cierto el hecho atribuido al acusado de autos no representa aquellos delitos que deben de exceptuarse para su conocimiento de la jurisdicción especial indígena, tal como lo prevé el particular tercero del artículo 133, de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, no es menos cierto que no se evidencia la existencia del informe respectivos conforme al antes mencionado artículo 140 de la referida Ley especial, (“Art. 140.- En los procesos judiciales en que sean partes los pueblos y comunidades indígenas o sus miembros, el órgano judicial respectivo deberá contar con un informe socio-antropológico y un informe de la autoridad indígena o la organización indígena representativa, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena. (Omissis)…”), para determinar que el hecho haya sido en primer lugar suscitado entre indígenas, que el mismo haya surgido dentro de su hábitat, y que en la comunidad donde habite el mencionado ciudadano, exista la figura de una autoridad natural que pueda tal como antes se mencionó de acuerdo con los procedimientos tradicionales dirimir la presente controversia.

En ese sentido, esta Corte de Apelaciones, en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la Ley Procesal Penal, así como la existencia razonable del peligro de fuga por parte del imputado de autos, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Pablo Restrepo Carrillo, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, es por lo que la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 31 de Marzo del año 2011, se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado Leonel Márquez Ortega, en su condición antes mencionada. Así se decide.





CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LEONEL MARQUEZ ORTEGA, Defensor Público Quinto en Materia Penal en su condición de defensor del ciudadano Pablo Restrepo Carrillo, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-19.016.487, en contra de la decisión dictada en fecha 29MAR2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito USURPACIÓN y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Codigo Penal, en perjuicio de la Fe Pública. SEGUNDO: Se confirma la decisión aquí impugnada. Así decide.-

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Presidente

Jaiber Alberto Núñez.
La Jueza La Jueza Ponente

Marilyn de Jesus Colmenares Clara Ismenia Torrealba.
El Secretario


Abg. Jhornan Hurtado Rojas
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario


Abg. Jhornan Hurtado Rojas
JAN/MJC/CIT/JHR/mamc
EXP. XP01-R-2011-000020

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