Decisión Nº XP11-N-2015-000011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio (Amazonas), 26-01-2017

Número de expedienteXP11-N-2015-000011
Fecha26 Enero 2017
Tipo de procesoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: XP11-N-2015-000011
PARTE RECURRENTE: José Gregorio Navarro Sosa, titular de la cedula de Identidad N° V-18.327.436
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Linda Sulimar Navarro Bueno, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.948.859 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.499
PARTE RECURRIDA: Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (Procuraduría General de la República) No se hizo presente en el presente juicio.

MOTIVO:
Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa P.A. N° 00013-2015, de fecha 25 de agosto de 2015, que declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) Coordinación Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, en contra del ciudadano José Gregorio Navarro Sosa, titular de la cedula de Identidad N° V-18.327.436, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: No se hizo presente en el presente juicio.


TERCERO INTERESADO:
Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) Coordinación Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales.
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: Lino Rafael Sotillo Martínez, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.907.550 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.558

SENTENCIA: DEFINITIVA.





I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del estado Amazonas, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano José Gregorio Navarro Sosa, titular de la cedula de Identidad N° V-18.327.436, ya plenamente identificado en autos, asistido por la abg. Linda Sulimar Navarro Bueno, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.948.859 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.499, en contra de la Providencia Administrativa P.A. N° 00013-2015, de fecha 25 de agosto de 2015, que declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) Coordinación Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, en contra del ciudadano José Gregorio Navarro Sosa, titular de la cedula de Identidad N° V-18.327.436, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, y recibido por este juzgado en fecha 13 de octubre del 2015, tal como se evidencia de los folios 41 del expediente.

En fecha 05 de marzo de 2015, tal como consta en los folios 42 al 46 este Juzgado procedió admitir el Recurso Administrativo de Nulidad de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenándose la notificación a (i) la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, solicitándole en dicha oportunidad la remisión a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo del caso, folio 51. Igualmente se ordenó notificar a (ii) la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Amazonas Folio 49, (iii) al Procurador General de la República Folio 50, (iv). Así mismo se le notifico al tercer interesado la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) Coordinación Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, tal como consta en los folio 66. Pues bien, en razón a que la Inspectora del Trabajo del Puerto Ayacucho, estado Amazonas no consignó el respectivo expediente administrativo, solo se limito a dar como respuesta al oficio Nº XH12OFO2015000080, el día 10-12-2015 tal como consta en el folio 73 del expediente. Es por ello que este Tribunal no ordenó abrir un cuaderno de recaudos con las referidas copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 17 de noviembre del 2015, la parte accionante consigno mediante diligencia 4 juegos de Copias para las respectivas notificaciones, el cual riela al folio 60 del expediente.

Ahora bien, efectuadas como fueron las notificaciones señaladas tal como consta en los folios 61,62, 63,64, 65, 77 al 94 del expediente, se procedió mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2016, tal como se puede apreciar en el folio 95, a fijar la Audiencia de Juicio para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez (10) horas de la mañana; siendo ese día el 18 de junio de 2015, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (18-06-2015), se celebró la Audiencia de Juicio, tal como consta del folio 83 al 85 del expediente, dejándose constancia de la comparecencia del recurrente ciudadano José Gregorio Navarro Sosa, titular de la cedula de Identidad N° V-18.327.436 asistido de abogado. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la Republica, de la Representación del Ministerio Público y del tercer interesado o beneficiario de la Providencia Administrativa, igual incomparecencia la tuvo la Inspectora Jefa de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas como parte recurrida, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno. Finalmente se dejó constancia que en dicha Audiencia de Juicio la parte recurrente, expuso sus alegatos orales y ratifico las pruebas que acompaño conjuntamente con el libelo de demanda, manifestando finalmente que presentaría su informe en forma escrita.

En fecha 10 de diciembre del 2015, la Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, remitió comunicación N° I.T.P.A.-00074/15 fecha 23-11-2015, mediante el cual hace del conocimiento que ese despacho no cuenta con los recursos materiales para la emisión de copias certificadas del expediente administrativo N° 048-2015-01-00059 correspondiente al ciudadano José Gregorio Navarro Sosa, por lo que insta a la parte interesada a sufragar los mismos, tal como se evidencia del folio 73 del expediente.

En fecha 28 de junio del 2016, el abogado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, abg. Lino Rafael Sotillo, Titular de la cedula de Identidad N° V-8.907.550 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.558, mediante diligencia solicito copia de los folios 01 al 14, tal como se evidencia del folio 75 del expediente.

Así mismo fecha 2 de noviembre de 2016, en horas de la tarde, el Tribunal estampó el auto indicándole a las partes la finalización del lapso para la presentación de los informes tal como consta en el folio 95 del expediente y el inicio del lapso para publicar la sentencia en un lapso de 30 días de despacho siguientes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de noviembre del 2016, siendo el día y la hora fijada se realizo la audiencia oral y publica tal como se evidencia del folio 98 al 100 del expediente.

Ahora bien estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa P.A. N° 00013-2015, de fecha 25 de agosto de 2015, que declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) Coordinación Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, en contra del ciudadano José Gregorio Navarro Sosa, titular de la Cedula de Identidad N°. V-18.327.436, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas y donde se autorizo el respectivo despido.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010, interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.


- III -
CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente señala sobre el acto objeto de impugnación lo siguiente:

Que la Inspectora Jefe del Trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, abogada Maritza González, al dictar la Providencia Administrativa P.A. Nº 00013-2015, de fecha 25 de agosto del 2015, mediante el cual declara Con Lugar la Solicitud de Autorización hecha por la representante de FUNDACOMUNAL, para que se proceda a despedirlo justificadamente por estar incurso en la causal de despido consagrada en el Literal “f” del Articulo 79 de la Ley Orgánica del trabajo, de los trabajadores y de las trabajadoras, incurre en los siguientes vicios: 1) violación del principio de alterabilidad de la prueba; 2) Silencio de prueba; 3) Falso supuesto de hecho y derecho y 4) Subversión del procedimiento legalmente establecido o llamado presidencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido, aunado a la mala interpretación de las normas laborales.

El recurrente, pone de manifiesto y así lo denuncia que el vicio de subversión del procedimiento legalmente establecido, o presidencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido, se hace por cuando el mismo le viola el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Manifiesta que el hecho configurativo de la subversión del procedimiento se perfecciona, cuando la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de junio del 2015, recibe la solicitud de calificación de falta hecha por la representante legal de Fundacomunal y posteriormente en fecha 19 de junio del 2015, la admite, tal como deja constancia la ciudadana Inspectora del Trabajo, en la parte narrativa de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso. Pues, el órgano administrativo del Trabajo, una vez que recibe la solicitud de conformidad con el articulo 422 de la LOTTT, en su admisión procede a notificar al Trabajador para que acuda al segundo día hábil, una vez que conste en auto su notificación, esto para que el Trabajador de contestación a la solicitud de calificación. Así mismo acuerda notificar a la parte patronal para que se haga presente al acto de contestación, a fin de instarnos a conciliar. Que dicha notificación tanto del Trabajador, como de la entidad solicitante de la Calificación de falta, se produjo y en fecha 30 de junio del 2015, se dejo constancia en autos del expediente administrativo de tal actuación, tal como lo demuestra la misma Providencia Administrativa en su parte motiva. Que una vez constatado la notificación de las partes, el acto se lleva a cabo en fecha 06 de julio del 2015, con la particularidad que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de calificación de falta, la representante de la entidad de trabajo, no se hizo presente, en consecuencia la funcionaria del Trabajo, decreto el desistimiento del procedimiento, esto totalmente apegado a derecho tal como lo dispone el articulo 422 en su parte final de la LOTTT, que expresa: “ La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud “. Sin embargo, es aquí donde la ciudadana Inspectora del Trabajo, subvierte el procedimiento, cuando en fecha 07 de julio del año en curso, dicta un auto de corrección de foliatura y de numero del expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual reza: “La administración podrá en cualquier tiempo corregir materiales o de calculo en el que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”

Denuncia el recurrente que en dicho auto, la ciudadana Inspectora, pone de manifiesto que visto el auto de admisión y las notificaciones de fecha 19 de junio del 2015, las cuales rielan el folio treinta y tres (33) al folio treinta y seis (36) se cometió un error involuntario en la identificación del numero del expediente el cual verificado como ha sido la planilla de tramites de movimientos de inamovilidad laboral 2015 (TMI), que lleva la Inspectoria del Trabajo, se pudo constatar que el numero correcto es Nº 048-2015-01-00059, es por lo que de conformidad con el articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, repone la causa.

Igualmente denuncio en segundo lagar como vicio la Violación del Principio de Alteridad de la Prueba; ya que claramente se observa en el acto impugnado, que las pruebas tomadas por la Inspectoria del Trabajo, para autorizar su despido, fue hecho en base a las actas de inasistencia de los días 15/05/2015; 18/05/2015, 19/05/2015, 20/05/2015, 21/05/2015 y 22/05/2015, levantadas unilateralmente por el Patrono y en las cuales en su totalidad no fueron ratificadas en vía administrativas por quienes dicen haber firmado, ya que los ciudadanos que se presentaron, no indican en modo alguno el tiempo, lugar en que se levantaron dichas actas y lo mas grave del asunto, y es lo que se hace violatorio de su derecho a la defensa y al debido proceso, es que dichas actas en ningún momento le fueron notificadas, así como no fueron suscritas por el, lo que significa que dichas actas fueron elaboradas por la entidad de trabajo en forma unilateral, no siendo oponible a su persona en el procedimiento administrativo, ya que tal y como fueron valoradas por la Inspectoria del Trabajo, violan el principio de Alteridad de las Pruebas. Prosigue el recurrente y destaca que las actas de insistencias de los días 15/05/2015; 18/05/2015, 19/05/2015, 20/05/2015, 21/05/2015 y 22/05/2015, en la cual la Inspectoria del Trabajo motiva el despido, no se imbuye dentro de ellas, simplemente las señala, no dice quien la firmo, si los mismos tenían competencia para eso o no, quienes eran los testigos, a que hora fueron firmadas, si con lo dicho por algunos de esos testigos fueron ratificadas dichas actas.

Así mismo denuncia en tercer lugar, el vicio del Falso supuesto de hecho y de derecho, el cual se configura en el acto impugnado, cuando la Inspectoria mal interpreta el articulo 422 numeral 2 de la LOTTT, pues, al conferirle Privilegios y Prerrogativas a Fundacomunal, por su no asistencia al acto de contestación, ya que en esa oportunidad debió ser ratificado el desistimiento, tal como se dejo constancia en el acta de contestación de fecha 06 de julio del 2015. La funcionaria del Trabajo aplica para corregir un error material en el numero de expediente y foliatura, el articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando ya se había celebrado el acto de contestación, desvirtuando la esencia del Procedimiento de Calificación de falta, con ese otorgamiento de Privilegios y Prerrogativas procesales, los cuales no se dan en dicho procedimiento. Estableciendo la Inspectoria del Trabajo en el auto de fecha 08 de julio del 2015, que no operaba el desistimiento tácito de la causa, que en todo caso operaria la apertura del lapso probatorio establecido en el numeral 3 del articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, incurriendo la Funcionaria en un Falso Supuesto de Derecho, ya que esto no opera, lo ajustado a derecho era ratificar el desistimiento ya decretado en el acto de contestación del 06-07-2015.-

Finalmente denuncia el accionante, que se configura en el acto impugnado una mala apreciación o valoración de Prueba, así como una inmotivación, que es lo mismo que silenciar la prueba, ya que la Inspectoria valora el justificativo medico por cuido presentado por el Trabajador, estableciendo condiciones las cuales no se encuentran contempladas en la norma que tomo para decidir y desecha las pruebas bajo análisis, como seria el articulo 137 y 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 7 y 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, los cuales al entender de la funcionaria los reposos deben ser convalidados por medico tratantes adscrito al seguro social obligatorio, cuando haya sido convalidado por medico privado. Igualmente mal interpreta el artículo 72 de la LOTTT, cuando dice que esos permisos deben ser solicitados previamente y acordado por el empleador y no desaparecerse y a los días enterar al empleador de la situación y entregar el reposo por cuido.- Así las cosas
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio efectuada el día miércoles Dieciséis (16) de noviembre de 2016, se dejó constancia de la incomparecencia de los representantes de la Procuraduría General de la Republica, quien no dio contestación al presente recurso, por lo que se consideran contradicho los hechos y el derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del recurrente José Gregorio Navarro Sosa, titular de la cedula de Identidad N° V-18.327.436, ya plenamente identificado en autos, asistido por la abg. Linda Navarro. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de los representantes del Ministerio Público, de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas y por último se dejo constancia de la Incomparecencia del tercer interesado la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal) Coordinación Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales. El recurrente en la audiencia por intermedio de su abogada asistente ratifico lo solicitado al momento de interponer la demanda. ASÍ LAS COSAS

V
DE LOS INFORMES

DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente en el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no presento informe alguno, es por eso que este Tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto.- Así se establece

INFORME DE LA RECURRIDA, TERCER INTERESADO, y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: En el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no presentaron informes, es por eso que este Tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto.- ASÍ SE ESTABLECE
VI

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

En cuanto a las pruebas, se observa que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrente no promovió prueba, sin embargo ratifico las que acompaño al momento de introducir la demanda, en consecuencia este operador de justicia pasa a revisar el material probatorio contenido en las actas procesales:

PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
En relación a ese deber que tenemos todos los operadores de justicia de aplicar el principio de la comunidad de las pruebas, quien decide pasa a pronunciarse con relación a los documentos que acompaño el recurrente en el discurrir del juicio siendo ella la siguiente:

En relación a la Providencia Administrativa signada con el A.P. N°.00013-2015, de fecha 25-08-2015, objeto de impugnación del presente recurso, que riela a los folios 16 al 38 del expediente, la misma fue traído a los autos por el recurrente en copia simple. En la misma se declaro Con lugar la Calificación de Falta solicitada por la representante legal de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) Coordinación Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, en contra del ciudadano José Gregorio Navarro Sosa, en el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas y donde se autoriza a despedirlo justificadamente. Ahora bien, siendo que la referida documental en su conjunto como un todo integral, es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio.

En consecuencia, de la documental in comento se evidencia que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, un procedimiento de Calificación de Falta incoado por la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) Coordinación Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, en contra del ciudadano José Gregorio Navarro Sosa, cédula de identidad Nº 18.327.436, por considerar que el referido trabajador incurrió en las causales de despido tipificadas en los literales “F” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, declaró en fecha 26 de agosto de 2015, CON LUGAR la referida solicitud y autorizo el despido. Así mismo contiene. Finalmente se demuestra que tanto la parte recurrente y el tercer interesado de la providencia administrativa, en vía administrativa promovieron pruebas y que las mismas fueron admitidas por la Inspectora del Trabajo. Así se establece.
En conclusión, ha quedado demostrado, para este operador de justicia con la documental supra valorada y que rielan en el expediente los siguientes hechos:
1) Que efectivamente la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) Coordinación Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, solicito en fecha 17-06-2015, por ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho la calificación de falta en contra del ciudadano José Gregorio Navarro Sosa, cédula de identidad Nº 18.327.436.
2) Que en fecha 19-06-2015 la inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, admitió la solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano José Gregorio Navarro Sosa.- 3) Que en esa misma fecha 19-06-2015, la Inspectoria del Trabajo procedió a notificar tanto al trabajador como a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal, a fin de que compareciera el trabajador a dar contestación a la Calificación de falta.
4) Que en fecha 06 de julio del 2015, siendo el día y hora fijada por la Inspectoria del Trabajo para que de diera lugar al acto de contestación de la solicitud de Calificación o llamada audiencia conciliatoria, la parte solicitante de la Calificación de falta, es decir, Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) Coordinación Amazonas, no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado alguno, trayendo como consecuencia a petición del Trabajador la declaración del desistimiento del procedimiento todo de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de Numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.-
5) Que en fecha 08 de julio del 2015, la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) Coordinación Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, por intermedio de su representante legal Abogada Vanesa Farfán, solicito la reposición del Procedimiento al estado de realizar una Nueva audiencia de conciliación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO SOSA, en virtud de que la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal), Coordinación Amazonas, es un ente adscrito al Ministerio del Poder popular para las Comunas y Movimientos Sociales, es un sujeto de derecho Publico, que ha sido creado por la Republica Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio para las Comunas y Movimientos Sociales. Razón por el cual solicita le sean aplicables la normativa prevista en el ordenamiento jurídico las prerrogativas aplicables a la Republica, en concordancia con el articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que establece el derecho que tiene la Republica a solicitar la reposición de los procesos Judiciales.
6) Que en fecha 10 de julio del 2015, la Inspectora del Trabajo dicta auto reponiendo la causa al estado de librar una nueva notificación a fin de convocar a una nueva audiencia conciliatoria, todo basado en la solicitud hecha por la representante de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) Coordinación Amazonas. Así se decide

SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:

El en Acta de Audiencia de Juicio (folio 98 al 100), se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida, Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, así como de representante alguno por parte de la Procuraduría General de la República, y del Tercer Interesado o Beneficiario de la Providencia, por lo cual no consignaron prueba algún sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: DE LA OPINIÓN FISCAL

Consta en autos que la representación del Ministerio Público no se hizo presente a la audiencia de juicio, al igual que no presento opinión alguna, por lo cual este Tribunal no tiene material sobre el cual analizar. Así se decide.


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse, previo las siguientes consideraciones:

Antes de pasar a decidir el asunto debatido, advierte este Juzgador que el expediente administrativo no fue consignado en autos por la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, es por ello que, cabe acotar que la Sala Político Administrativa ha establecido respecto a la incorporación del expediente administrativo al proceso, lo siguiente:
“(…)Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Vid. Sentencia N° 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.).

Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes trascrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
Por tal razón, procede esta instancia sentenciadora ante la falta de presentación del expediente administrativo requerido, a decidir la controversia suscitada con los elementos cursantes en autos para pronunciarse sobre la nulidad solicitada. Así se decide

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. En consecuencia este juzgador pasa a decidir el recurso sometido a su conocimiento y al respecto observa;

Pretende la parte recurrente mediante la presente acción enervar los efectos de la Providencia Administrativa P.A. Nº00013-2015 de fecha 25-08-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, la cual declaró con lugar la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) Coordinación Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, en contra del ciudadano José Gregorio Navarro Sosa, cédula de identidad Nº 18.327.436, por considerar que el referido trabajador incurrió en las causales de despido tipificadas en los literales “F” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se observa que los vicios imputados al acto recurrido se centran en los siguientes: 1) violación del principio de alterabilidad de la prueba; 2) Silencio de prueba; 3) Falso supuesto de hecho y derecho y 4) Subversión del procedimiento legalmente establecido o llamado presidencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido, aunado a la mala interpretación de las normas laborales. Así las cosas.

Ahora bien a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios denunciados, este Juzgador establece que por razones metodológicas procederá a resolver tomando en cuenta el criterio establecido por la Sala Política Administrativa (Vid. Sentencia Nº 01685 de fecha 07 de Diciembre de 2011 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Vid. Sentencia Nº 0534 y 0154 de fecha 11 de Julio de 2013 y 25 de Febrero de 2009 ambas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia) indicando de igual manera que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados en el caso de que el mismo comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ello así, se procede por tanto a resolver la denuncia delatada en el escrito recursivo como los es el vicio de Subversión del procedimiento legalmente establecido o llamado presidencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido que se relaciona con el vicio de orden constitucional relativa a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Pues bien, este operador de justicia considera pertinente en primer lugar traer a colación el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)”

Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luís Alfredo Rivas, la cual dejó establecido lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Ahora bien, observa este juzgador que en criterio de la parte recurrente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso ocurre cuando la Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas al motivar la Providencia Administrativa N° 00013-2015 del 25/08/2015, subvierte el procedimiento administrativo previsto en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, al reponer el procedimiento al estado de celebrar una nueva audiencia ante la inasistencia de la representante legal de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) Coordinación Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, pues, a decir del recurrente en fecha 6 de junio del 2015, se dio la celebración del acto de contestación del Procedimiento de Calificación de falta, a las 10 a.m. y fecha dispuesta por el despacho de la Inspectoria del Trabajo para dicho acto, no asistiendo la representante de FUNDACOMUNAL, en consecuencia se declaro desistido el procedimiento, dejando constancia en acto el funcionario que presidio el acto, tal como se observa en el folio 36 del expediente administrativo.(Negrillas del Tribunal).

Sostiene el recurrente que en fecha 07 de julio del 2015, se dicto auto de corrección de foliatura y del nro del expediente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Folio 37 del expediente administrativo) y que en fecha 08 de julio del 2015, la representante legal de FUNDACOMUNAL solicita la reposición de la causa al estado de realizar una nueva audiencia de conciliación con aplicación de las prerrogativas aplicables a la Republica de conformidad con el articulo 98 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y que para el día 10 de junio del 2015, la Inspectora dicta auto reponiendo la causa al estado de practicar nueva notificación a las partes a fin de que en el segundo día hábil a las 10 a.m., una vez conste las notificaciones de las partes en el expediente, se lleve a cabo el acto conciliatorio establecido en el articulo 422 de la LOTTT.

Pues bien, asimismo manifiesta el recurrente que con dicha actuación la Inspectoria Subvirtió el procedimiento, perfeccionándose este vicio, cuando la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de junio del 2015, recibe la solicitud de calificación de falta hecha por la representante legal de Fundacomunal y posteriormente en fecha 19 de junio del 2015, la admite, tal como deja constancia la ciudadana Inspectora del Trabajo, en la parte narrativa de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso. Pues, el órgano administrativo del Trabajo, una vez que recibe la solicitud de conformidad con el articulo 422 de la LOTTT, en su admisión procede a notificar al Trabajador para que acuda al segundo día hábil, una vez que conste en auto su notificación, esto para que el Trabajador de contestación a la solicitud de calificación. Así mismo acuerda notificar a la parte patronal para que se haga presente al acto de contestación, a fin de instarlo a conciliar. Que dicha notificación tanto del Trabajador, como de la entidad solicitante de la Calificación de falta, se produjo y en fecha 30 de junio del 2015, se dejo constancia en autos del expediente administrativo de tal actuación, tal como lo demuestra la misma Providencia Administrativa en su parte motiva. Que una vez constatado la notificación de las partes, el acto se lleva a cabo en fecha 06 de julio del 2015, con la particularidad que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de calificación de falta, la representante de la entidad de trabajo, no se hizo presente, en consecuencia la funcionaria del Trabajo, decreto el desistimiento del procedimiento, esto totalmente apegado a derecho tal como lo dispone el articulo 422 en su parte final de la LOTTT, que expresa: “ La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud “. Sin embargo, es aquí donde la ciudadana Inspectora del Trabajo, subvierte el procedimiento, cuando en fecha 07 de julio del año en curso, dicta un auto de corrección de foliatura y de numero del expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual reza: “La administración podrá en cualquier tiempo corregir materiales o de calculo en el que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”

Denuncia el recurrente que en dicho auto, la ciudadana Inspectora, pone de manifiesto que visto el auto de admisión y las notificaciones de fecha 19 de junio del 2015, las cuales rielan el folio treinta y tres (33) al folio treinta y seis (36) se cometió un error involuntario en la identificación del numero del expediente el cual verificado como ha sido la planilla de tramites de movimientos de inamovilidad laboral 2015 (TMI), que lleva la Inspectoria del Trabajo, se pudo constatar que el numero correcto es Nº 048-2015-01-00059, es por lo que de conformidad con el articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, repone la causa.- Así las cosas

Pues bien, este operador de justicia para constatar lo denunciado por la parte recurrente, considera necesario transcribir parcialmente la providencia administrativa N° 00013-2015 de fecha 25 de agosto del 2015 objeto de impugnación, lo relativo a narrativa el cual es del tenor siguiente:

I
Narrativa

(…)“En fecha diecinueve (19) de junio de (2015), fue admitida la solicitud de calificación de falta y en la misma se ordeno notificar al ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18327.436, a fin de compareciera para que diera contestación a la solicitud de autorización de Despido promovida en su contra por la entidad de Trabajo FUNDACOMUNAL (folio33).
En fecha diecinueve (19) de junio de (2015), se elaboro boleta de notificación dirigida a la entidad laboral accionante Fundación Para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), con domicilio procesal Barrio Unión, Edificio Martínez, piso 2 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas y su respectiva consignación por parte del funcionario competente a los autos del presente expediente, en fecha 30/05/2015 (folio 33)
En fecha seis (06) de julio de 2015, tuvo lugar el acto de contestación del presente procedimiento a las 10:00 a.m. fecha y hora dispuesta por el despacho para que tenga lugar el acto de contestación al presente procedimiento de Calificación de Falta incoada por la ciudadana VANESSA DEL CARMEN FARFAN, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V-17.138.502, en su condición de apoderada judicial de la Entidad Laboral Fundación Para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), tal como consta en auto, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18327.436, Debidamente asistido por la Procuradora de los trabajadores Abg. Lisney Liliana Molina Molina, Inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 105.700. En ese estado el Funcionario del Trabajo, anuncio el acto a las puertas del despacho No encontrándose presente la representación de la Fundación Para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL). Es todo. En ese estado la parte accionada expone: Solicito se declare desistido el presente procedimiento. Es todo. El funcionario del Trabajo que preside el acto deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada, en consecuencia se declara DESISTIDO el presente procedimiento. Es todo (Folio 36)”. (…) La referida parte narrativa se encuentra reflejada en el folio 18 del presente expediente

Pues bien continúa la Inspectora del Trabajo en la narrativa y relata lo siguiente:

En fecha siete (07) de julio de 2015, se dicto auto de corrección de foliatura y de numero de expediente de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) (folio 37).
En fecha ocho (08) de julio de 2015, se recibió a los autos del expediente escrito consignado por la parte accionante la ciudadana Vanesa Del Carmen Farfán, donde solicita: La reposición del presente Procedimiento al estado de realizar una Nueva audiencia de conciliación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO SOSA, en virtud de que la Fundación para el Desarrollo y promoción del Poder Comunal (Fundacomunal), Coordinación Amazonas, es un ente adscrito al Ministerio del Poder popular para las Comunas y Movimientos Sociales, es un sujeto de derecho Publico, que ha sido creado por la Republica Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio para las Comunas y Movimientos Sociales. Razón por el cual solicita le sean aplicables la normativa prevista en el ordenamiento jurídico las prerrogativas aplicables a la Republica, en concordancia con el articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que establece el derecho que tiene la Republica a solicitar la reposición de los procesos Judiciales (Folios 38-40).
En fecha diez (10) de julio del 2015, se dicto auto de Reposición de la causa, al estado de practicar nuevamente notificación a las partes a los fines de que al segundo día hábil a las 10:00 a.m. una vez conste en el expediente el informe de certificación del funcionario de haber sido entregado y recibida por las partes la respectiva notificación, se lleve a cabo el acto de conciliación establecido en el articulo 422 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras (LOTTT) (Folios 41-43).- (…)

Ahora bien, revisada la parte narrativa de la providencia administrativa, es menester traer a colación el contenido del artículo 422 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, el cual contempla el procedimiento legalmente establecido para sustanciar y decidir la autorización del despido, traslado o modificación de condiciones, conocida como calificación de falta, dicho norma reza los siguiente:

Articulo 422: Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar autorización correspondiente al inspector o inspectora del trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegado como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1.- El patrono o patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al inspector o inspectora del trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quien se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2.- El inspector o la inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificara al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga al trabajador, trabajadora o su representante y exhortara a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3.- De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o la trabajadora no compareciere se considera que rechazo las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedente rodas las pruebas establecidas en la ley que rige la materia procesal de trabajo.
4.- Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5.- Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el inspector o inspectora de trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considera supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrón o patrona.

De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunales Laborales competentes.


Visto el contenido de la norma supra mencionada, considera quien aquí se pronuncia que el hecho a determinar en la presente denuncia, es si se produjo o no una subversión del procedimiento administrativo, cuando la Inspectora del trabajo repone la causa al estado de celebrar una nueva audiencia conciliatoria de contestación del trabajador, a petición de la representante legal de la solicitante de la calificación de falta, bajo el argumento, de que la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal), Coordinación Amazonas, es un ente adscrito al Ministerio del Poder popular para las Comunas y Movimientos Sociales, sujeto de derecho Publico, que ha sido creado por la Republica Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio para las Comunas y Movimientos Sociales. Razón por el cual se le deben aplicar la normativa prevista en el ordenamiento jurídico referida a las prerrogativas aplicables a la Republica, con fundamento en el articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, haciéndose extensivo el derecho que tiene la Republica a solicitar la reposición de los procesos Judiciales.- Así se establece

Pues bien, establecido lo anterior, es necesario decir, en que consiste la subversión del procedimiento o mejor dicho la prescindencia total o absoluta del procedimiento consagrado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para ello ha expresado Sala Político Administrativa la existencia de este vicio de la siguiente manera:

“(…) Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, (…)” (Sentencias Nros. 92 y 2.780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y Nro. 559 del 5 de mayo de 2009).”(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Pues bien, determinado como se configura el vicio de subversión del procedimiento, de acuerdo a criterio de la Sala Política Administrativa, pasamos a detallar el procedimiento de calificación de falta consagrado en el articulo 422 de la LOTTT y los tramites que se llevaron a cabo por parte de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, para posteriormente establecer si opero o no la violación denunciada por la parte recurrente. Así se establece.-
Establecido lo anterior observa este juzgador que en primer lugar, que efectivamente la Fundación para el Desarrollo y promoción del Poder Comunal (Fundacomunal), Coordinación Amazonas, es un ente adscrito al Ministerio del Poder popular para las Comunas y Movimientos Sociales, solicito la calificación de falta por ante la Inspectoria del Trabajo en tiempo hábil, es decir, en fecha 17 de junio del 2015, para lograr la autorización para despedir Justificadamente al ciudadano José Gregorio Sosa, ya plenamente identificado, el cual ocupaba el cargo de Promotor Integral en condición de contratado, dando cumplimiento al numeral 1 del articulo 422 de la LOTTT.-
En segundo lugar se observa, que la Inspectoria del Trabajo en fecha 19 de junio del 2015, procedió a la admisión de la solicitud de calificación de falta hecha por la Fundación para el Desarrollo y promoción del Poder Comunal (Fundacomunal), Coordinación Amazonas, es un ente adscrito al Ministerio del Poder popular para las Comunas y Movimientos Sociales e igualmente en esa misma fecha se ordeno notificar al ciudadano José Gregorio Navarro Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18327.436, a fin de compareciera para que diera contestación a la solicitud de autorización de Despido promovida en su contra por la entidad de Trabajo Fundacomunal. Igualmente de la narrativa que hace la funcionaria del Trabajo en la providencia administrativa, se evidencia que fue notificada la entidad Solicitante de la calificación de falta, el día 19-06-2015. Demostrándose que se cumplió con el numeral 2 del Articulo 422 de la LOTTT.- Así las cosas
En tercer lugar, en fecha 06 de julio del 2015, tuvo lugar el acto de contestación del procedimiento a las 10:00 a.m. fecha y hora dispuesta por el despacho para que tenga lugar el acto de contestación al procedimiento de Calificación de Falta incoada por la ciudadana Vanessa del Carmen Farfán, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V-17.138.502, en su condición de apoderada judicial de la Entidad Laboral Fundación Para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal), tal como consta en auto, en contra del ciudadano José Gregorio Navarro Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18327.436, Debidamente asistido por la Procuradora de los trabajadores Abg. Lisney Liliana Molina Molina, Inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 105.700. En ese estado el Funcionario del Trabajo, anuncio el acto a las puertas del despacho No encontrándose presente la representación de la Fundación Para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal). Pues, en ese estado la parte accionada, lo que es lo mismo, el trabajador, Solicita se declare desistido el procedimiento. En consecuencia el funcionario del Trabajo que presidía el acto deja constancia de la incomparecencia de la parte accionante, lo que es lo mismo de la Fundación Para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal), y en consecuencia declara DESISTIDO el procedimiento. Pues con tal actuación se cumplió con el numeral 3 del artículo 422 de la LOTTT.-
Pues bien, se observa que posteriormente la Inspectora del Trabajo dicta auto de reposición de la causa en fecha diez (10) de julio del 2015, para practicar nuevamente notificación a las partes a los fines de que al segundo día hábil a las 10:00 a.m. una vez conste en el expediente el informe de certificación del funcionario de haber sido entregado y recibida por las partes la respectiva notificación, se lleve a cabo el acto de conciliación establecido en el articulo 422 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, pues, observándose que dicha actuación se debió a una solicitud hecha anteriormente por la representante legal de Fundacomunal (08-07-2015), Es por ello que el 10-07-2015, la Inspectora del Trabajo repuso la causa al estado de notificar nuevamente a las partes para que se celebre nuevamente otra audiencia de contestación de la solicitud de Calificación de falta.
Pues bien, como ya se dijo anteriormente la solicitud que hace la representante legal de fundacumunal en fecha ocho (08) de julio de 2015, solicitando la reposición del Procedimiento al estado de realizar una Nueva audiencia de conciliación en contra del ciudadano José Gregorio Navarro Sosa, en virtud de que la Fundación para el Desarrollo y promoción del Poder Comunal (Fundacomunal), Coordinación Amazonas, es un ente adscrito al Ministerio del Poder popular para las Comunas y Movimientos Sociales, es un sujeto de derecho Publico, que ha sido creado por la Republica Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio para las Comunas y Movimientos Sociales. Razón por el cual solicita le sean aplicables la normativa prevista en el ordenamiento jurídico las prerrogativas aplicables a la Republica, en concordancia con el articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que establece el derecho que tiene la Republica a solicitar la reposición de los procesos Judiciales.
Ahora bien, considera necesario este operador de justicia revisar el fundamento del auto de fecha 10-07-2015, usado por la Inspectora del Trabajo para reponer la causa al estado de celebrar nueva audiencia conciliatoria o de contestación de la calificación de falta, para lo cual se hacen las siguiente consideraciones:
El procedimiento consagrado en el articulo 422 de la LOTTT, es un procedimiento especial, el cual se va a determinar si un trabajador incurrió o no en algunas de las causales de despido justificada consagrado en el articulo 79 de la precitada Ley laboral.-
Así mismo tenemos que el decreto de Inamovilidad protege aquellos trabajadores contra los despidos injustificado o el traslado que pretenda hacer una entidad de trabajo, vale decir, que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de Orden Publico, las cuales no pueden ser relajadas entre las partes.-
Ello así, debe indicarse que tanto la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, Extraordinario, reformada el 6 de mayo de 2011, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024, Extraordinario, como el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, preveían y prevén, respectivamente, situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores y trabajadoras.
Así, según el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre los trabajadores y trabajadoras que para ser despedidos o despedidas necesitan de la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez (art. 335), b) los que gocen de fuero sindical (arts. 418 y 419), c) los que tengan suspendida su relación laboral (art. 420.5), d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (art. 419.9), e) el hombre desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (art. 420.2), f) los que adopten niños o niñas menores de tres años, desde la fecha en la que el niño o niña sea dado o dada en adopción (art. 420.3), g) los que tengan hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impidan o dificulten valerse por sí mismos (art. 420.4), h) a los que se les entreguen niños o niñas menores de tres años, producto de su participación en un proceso de colocación familiar (art. 335), i) los tercerizados o tercerizadas, hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo correspondiente (art. 48) yj)los que laboren en entidades de trabajo intervenidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 eiusdem.
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 94 del mencionado instrumento legal requieren de la calificación previa de despido del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le confieren.
Así pues, en nuestro estado social de derecho y de justicia, se ha dispuesto de manera insistente la inamovilidad laboral, decretándose consecutivamente en el tiempo, en pro del mantenimiento de las relaciones laborales, y evitar arbitrariedades del patrono de proceder a despidos sin justa causa, toda vez que necesariamente debe realizarse el procedimiento previsto en el texto sustantivo laboral; ya que permitir lo contrario sería aplaudir el desconocimiento del trabajo como hecho social de protección incuestionable por nuestra Nación.
Todo ello, sustentado en la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente, plasmada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
Es por ello, que ante el planteamiento de la existencia de este tipo de garantía -inamovilidad laboral- en sede judicial, el órgano jurisdiccional competente, debe determinar si se está en presencia o no de la misma; y no actuar como un simple técnico jurídico, ajustándose más a la forma que a la realidad, conducta que resulta censurable, ya que no se apegan a lo que, en su condición de juez social, debería desplegar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; y ello es así, porque los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social. Así se destaca
Pues bien, destacado lo anterior tal como lo expresa el recurrente, una vez que se da el acto de contestación de la solicitud y el solicitante de la Calificación de falta no asiste al mismo, se tiene que se ha desistido de la misma y así debe ser declarada por el funcionario del trabajo, tal y como ocurrió en fecha 06 de julio del 2015.-
Sin embargo considera este operador de justicia que se puede dar el caso, que el representante de la entidad de trabajo no comparezca o asista a la audiencia de contestación de la calificación de falta, por causas justificables y no imputables a el, y para ello puede solicitar a la inspectora del Trabajo una reposición de la causa, pero para ello se deben dar los siguientes supuestos: a) Que su inasistencia al acto se sea por fuerza mayor o caso fortuito, siendo ello, así debe aportar las pruebas y demostrar tal hechos, para que el funcionario pueda fundamentar el acto de reposición de la causa, tal supuesto se encuentra contemplado en forma supletoria en la Ley Orgánica Procesal el Trabajo aplicable al caso por remisión del mismo articulo 422 de la LOTTT en su parte final, situación esta que no fue el caso ocurrido en la vía administrativa.-
Pues bien, puede darse el caso b), que en la boleta de notificación sea defectuosa, que deje a la entidad solicitante en un estado de indefensión, cuando se notifica para una fecha distinta a la que se convoco al trabajador, por supuesto que no va a asistir en el momento en que fue citado el trabajador, para ello el Inspector del Trabajo basado en el articulo 84 de la LOPA debe corregir dicha actuación y sobre todo fundamentar el acto en que repone la causa al estado de nueva notificación para la celebración de la audiencia, sin embargo esto no fue lo ocurrido en el presente caso.-
Ahora bien, observa quien aquí decide que la representante de la Fundación para el Desarrollo y promoción del Poder Comunal (Fundacomunal), Coordinación Amazonas, solicita le sean aplicables la normativa prevista en el ordenamiento jurídico las prerrogativas aplicables a la Republica, en concordancia con el articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que establece el derecho que tiene la Republica a solicitar la reposición de los procesos Judiciales, esto debido a su inasistencia al acto de contestación de la calificación de falta. Lo que trae como consecuencia que este juzgador analice y determine, si le es o no extensivo esos privilegios y prerrogativas a Fundacomunal. Así se establece.-
Pues bien, en este orden de ideas, es preciso traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 311 de fecha 15 de mayo de 2015 (caso: Red de Abastos Bicentenario, S.A.), esto relacionado con la extensión o no de los privilegios procesales, sentencia esta mediante el cual estableció lo que a continuación se trascribe:
La Sala, previo pronunciamiento, debe considerar lo establecido en la decisión Nro. 1.331 de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, dictada por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en la que la aludida instancia jurisdiccional sostuvo:
(…) esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado. (…) (Negrillas de este Tribunal)
(Omissis)
Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, a menos que exista previsión legal expresa, tomando en consideración que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de la igualdad y tutela judicial efectiva.
Así tenemos que la citada sentencia Supra, dejo sentado lo siguiente:
Se observa que la sociedad mercantil Red de Abastos Bicentenario, S.A., que se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, es una empresa del Estado destinada en forma permanente a un fin lícito de carácter social.
En tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública establece en su artículo 103 y siguientes, consagra (sic) la forma de creación y la legislación que rige a las empresas del Estado, no haciendo extensiva a estas todos los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República.
Asimismo, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular, tampoco otorgan expresamente a este tipo de empresas los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo y en forma pedagógica, se hace necesario señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública establece en su articulo 108, artículo 109 y siguientes, consagra (sic), que se entienden por fundación, la forma de creación y el articulo 112 señala el tipo de la legislación que rige a las fundaciones del Estado, no haciendo extensiva a estas todos los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República. Las normas señaladas regulan qué debe entenderse por fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República.
Observando este juzgador que una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos”, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley in commento (sic), sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.
Así tenemos, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que la lectura de los artículos señalados supra, no le otorgan expresamente a este tipo de fundaciones los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República Bolivariana de Venezuela.
Del texto de la sentencia previamente trascrito y de las disposiciones señalas, se observa que la Sala de Casación Social siguiendo criterio de la Sala Constitucional, ha determinado que los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, los cuales por su naturaleza son de interpretación restrictiva y no extensiva, no se aplican a las fundaciones del Estado, en consecuencia al ser la solicitante de la reposición en vía administrativa, la Fundación para el Desarrollo y promoción del Poder Comunal (Fundacomunal), Coordinación Amazonas, no le era aplicable tales prerrogativas y privilegios, en consecuencia la Inspectoria del trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas no podía reponer la causa al estado de celebrar nueva audiencia de conciliación, ya que lo procedente en ese caso en particular era declarar el desistimiento del procedimiento tal y como lo hizo la funcionaria del trabajo en fecha 06 de julio del 2015, cumpliendo así con lo preceptuado por el articulo 422 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Así se decide
Con fundamento en las consideraciones que anteceden y atendiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, constata este Tribunal que la Fundación para el Desarrollo y promoción del Poder Comunal (Fundacomunal), Coordinación Amazonas, no goza de las prerrogativas concedidas a la República; en consecuencia, no podía la Inspectoria del Trabajo del Puerto Ayacucho a conceder tal privilegio reponiendo la causa al estado de celebrar una nueva audiencia conciliatoria por la falta de insistencia de la misma a la audiencia ya previamente fijada y notificada al ente solicitante de la calificación de falta, mucho menos si no alego en la solicitud motivo alguno que justificara su asistencia al acto como seria el caso fortuito o fuerza mayor aplicable como causa justificada de conformidad con la ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que el procedimiento consagrado en el articulo 422 de la LOTTT no contempla tal supuesto de reposición, y en el caso de que se diera un error material en la notificación el mismo debe ser de tal magnitud que pudiera causar lesión al derecho a la defensa y al debido proceso de una de las partes, en tal supuesto la Inspectora debe motivar dicho acto. Es por lo que a criterio de este juzgador es procedente declarar procedente el vicio delatado por la parte recurrente. Así se decide.-
Por otra parte, es de impermitible necesidad para este Jurisdícente traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, que señala que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución o la Ley es nulo. Ello así, visto que la Providencia Administrativa Nº 00013-2015, de fecha 26 de agosto de 2015, contenida en el expediente Nº 048-2015-01-00069, incurrió en una Subversión del Procedimiento, lo que produjo la violación del Derecho al Debido Proceso del ciudadano José Gregorio Navarro Sosa previsto en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en tal sentido, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19, Ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en total concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 00013-2015, de fecha 26 de agosto de 2015, contenida en el expediente Nº 048-2015-01-00069, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Y así se decide.

Por las consideraciones hechas al caso llevado en vía administrativa por ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, relacionada con la Solicitud de Calificación de falta hecha por la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal) Coordinación Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, de Autorización para Despedir Justificadamente al ciudadano José Gregorio Navarro Sosa, titular de la cédula de identidad No.V-18.327.436, a criterio de este juzgador, la Funcionaria del Trabajo Abg. Maritza González no debió reponer el procedimiento de calificación de falta una vez que la entidad de trabajo no asistió a la audiencia conciliatoria con el trabajador, pues, tal inasistencia conlleva a una declaratoria de desistimiento de la solicitud, no siendo aplicable al procedimiento privilegios y prerrogativas a la entidad de trabajo, por ello la consecuencia seria la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de falta incoada por la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal) Coordinación Amazonas, ya que por un lado no asistió a la audiencia conciliatoria fijada oportunamente y debidamente notificada por el órgano administrativo del trabajo, en segundo lugar el procedimiento administrativo de calificación de falta consagrado en el articulo 422 de la LOTTT no contempla reposiciones con fundamento a las prerrogativas y privilegios procesales y en tercer lugar la solicitud de reposición no fue fundamentada por una causa de fuerza mayor o caso fortuito. Es por ello que la solicitud de Autorización hecha por la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal) Coordinación Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, para Despedir al Trabajador en vía administrativa debe ser declarada la nulidad absoluta del acto tipo Providencia Administrativa P.A. N° 00013-2015 de fecha 25-08-2015 y el cual fue llevado en el expediente N° 048-2015-01-00069 y en consecuencia se declara desistido el procedimiento de calificación de Falta solicitado por la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal) Coordinación Amazonas. Así se decide
Por lo antes decidido y acogiéndose al criterio expuesto SUPRA, este operador de justicia actuando como Tribunal Contencioso restablece la situación jurídica infringida y ordena el reenganche y pago de salarios caídos del Trabajador José Gregorio Navarro Sosa, titular de la cédula de identidad No.V-18.327.436. Así se decide.
Bajo este hilo argumentativo, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, incurrió en el vicio de Subversión del procedimiento o presidencia del procedimiento legalmente establecido lo que ocasiona la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, al reponer el procedimiento de calificación de falta una vez haber sido decretado el desistimiento por incomparecencia de la parte solicitante Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) Coordinación Amazonas y dar posteriormente por probado que el ciudadano José Gregorio Navarro Sosa, titular de la cédula de identidad No.V-18.327.436, incurrió en falta por inasistencia injustificada a su Trabajo, consagrada en el articulo 79 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, de fecha 07 de mayo de 2.012, sin que dicha reposición este contemplada en el procedimiento consagrado en el articulo 422 de la LOTTT, es forzoso para este Juzgado declarar que el ciudadano José Gregorio Navarro Sosa, titular de la cédula de identidad No.V-18.327.436, quien prestaba servicios para la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) Coordinación Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, bajo el cargo de Promotor Integral Contratado (cargo este señalado en la calificación de Falta presentado por ante la Inspectoría del Trabajo por la entidad de trabajo) fue objeto de despido injustificado, el cual se perfeccionó con la notificación de la Providencia Administrativa realizada al ciudadano José Gregorio Navarro Sosa, en fecha 17-06-2015 folio 16 del expediente, en tal sentido, con fundamento a lo que antecede se ordena a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) Coordinación Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, a reenganchar al ciudadano José Gregorio Navarro Sosa, en las mismas condiciones que desempeñaba para el momento en el que se produjo el despido, esto es, con el cargo de Promotor Integral, y así mismo se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en el que se produjo el despido hasta el momento en el que se materialice su reincorporación en la sede de la Institución, debiendo excluirse para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales (Vid. Sentencia No. 1371 de fecha 02/11/2004, emanada de la Sala de Casación Social), tomando en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para el momento en que se produce el despido, el cual era de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.6.746,97 Bs.), mensuales equivalentes a DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 224,90) diarios mas el bono profesional de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (3.373,38 Bs.), mas el Bono de Alimentación por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (3.376,oo Bs.) y los consecuentes aumentos sucedido en el transcurrir del proceso decretados por el Gobierno Nacional. Así se establece.

Asimismo, ante la declaratoria de nulidad absoluta del referido acto administrativo, considera éste tribunal inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios delatados por el recurrente. Así se decide

V

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano José Gregorio Navarro Sosa, en contra de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, signada P.A. Nº00013-2015, de fecha 25 de agosto de 2015, que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta solicitada por la representante legal de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) Coordinación Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, la cual ordena despedir justificadamente al ciudadano José Gregorio Navarro Sosa, del cargo de Promotor Integral (Contratado). Así se decide
SEGUNDO: Se anula la Providencia Administrativa Nº00013-2015, de fecha 25 de agosto de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas la cual declaro Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta solicitada por la representante legal de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) Coordinación Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, la cual ordena despedir justificadamente al ciudadano José Gregorio Navarro Sosa, del cargo de Promotor Integral (Contratado). Así se decide
TERCERO: En consecuencia a la nulidad Absoluta de providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, signada P.A. Nº00013-2015, de fecha 25 de Agosto de 2015, se declara Injustificado el despido del ciudadano José Gregorio Navarro Sosa, titular de la cédula de identidad No.V-18.327.436. Con fundamento en la nulidad absoluta de la Providencia administrativa, la Inspectoría del Trabajo tiene que velar por el efectivo reenganche del trabajador. Así se decide.
CUARTO: Se ORDENA a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) Coordinación Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 989 de fecha 16-07-2013, restituir al trabajador José Gregorio Navarro Sosa, titular de la cédula de identidad No.V-18.327.436, a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, como Promotor Integral. Así se decide.
QUINTO: Se ORDENA a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) Coordinación Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales a pagar al trabajador José Gregorio Navarro Sosa, titular de la cédula de identidad No.V-18.327.436, los salarios dejados de percibir, prudencialmente calculados estos desde el momento en el que se produjo el despido, hasta el momento en el que se materialice su reincorporación efectiva en la citada entidad de trabajo, debiéndose excluirse para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, así como se señaló en la parte motiva de la presente sentencia, lo que deberá producirse de manera inmediata, y deberán ser pagados en base a un salario vigente al lapso en que se dio el procedimiento y acorde a los incrementos salariales producidos en la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) Coordinación Amazonas. Así se decide.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso de Cinco (5) días para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase oficio a la ciudadana Inspectora de Trabajo de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas, Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2.017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Abg. Luís Rodolfo Machado
El Secretario
Abg. Andrés Aguilar
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Andrés Aguilar
El Secretario

XP11-N-2015-000011





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