Decisión Nº XP11-R-2016-000015 de Juzgado Superior del Trabajo (Amazonas), 24-01-2017

Fecha24 Enero 2017
Número de expedienteXP11-R-2016-000015
Tipo de procesoApelación
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º



ASUNTO: XP11-R-2016-000015
ASUNTO PRINCIPAL: XP11-S-2016-000001

PARTE RECURRENTE: ABOGADA LIRIAN GUAPE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8.945.616 E INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 125.918, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE FUNDACITE AMAZONAS.

PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA: 12-12-2016, DICTADOI POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha: 12-12-2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas, mediante el cual acordó reponer la causa al estado procesal de la celebración de la audiencia preliminar. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado a quo en fecha 16 de diciembre de 2016, quien remitió la causa a esta superioridad.

Recibida la presente causa, mediante auto de fecha 11-01-2017, se fijo para el cuarto (°4) día hábil siguiente a las (09:00 a.m.), la Audiencia de Apelación Oral y Publica, la cual se Celebro el 17 de enero de 2017.

Por lo que estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Alzada hacerlo previo las siguientes consideraciones:


DEL FONDO DEL RECURSO

Llegada la oportunidad para exponer los fundamentos legales de la decisión, esta superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:
En fecha 12 de Diciembre de 2016, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución profirió auto ordenando reponer la causa al estado de celebración de la audiencia primigenia, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ambas partes, tal como lo prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, y 49, en virtud que la parte demandante compareció a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar sin asistencia de abogado.

En la audiencia oral y pública celebrada por ante esta Alzada, el abogado José Gregorio Jorge Guía, titular de la cedula de identidad N° 6.547.647, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.538, en su carácter de abogado sustituto de la abogada Lirian Guape, anteriormente identificada, ejerció en líneas generales su apelación manifestando: “…”Consideramos, que sea declarado sin lugar el auto de fecha 12-12-2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas, mediante el cual acordó reponer la causa al estado procesal de la celebración de la audiencia preliminar y se declare que se continué el proceso en el grado de contestación de la demanda así como consta en la acta de Prolongación y Finalización de la Audiencia Preliminar de fecha 08-12-2016, o en su defecto que no sea criterio del honorable Tribunal, de ser repuesta la causa al estado que se celebre una nueva audiencia premilitar sin que sean notificadas las partes conforme al articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los intervinientes se encuentran a derecho y debidamente notificados”…

Ahora bien dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual erige el Estado democrático y de Justicia en nuestra Norma Suprema.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo en la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que este delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantias constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la transcendencia del debido proceso ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirma:

“Desde la Promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interprestaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Por ello podemos afirmar, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro pais” (Esparza Leibar, Iñaki; El principio del Proceso Debido, J.M Bosch Editor S.A., Barcelona, España 1995, p.242).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el tramite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resol evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el autor Gómez Colomer:

“… el proceso debido… comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho de todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luís; en su prologo a la obra el Principio del Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona España, 2005, p.17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De la interpretación del articulo anterior, se desprende que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogida por la jurisprudencia en forma pacifica y diuturna, cual ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

“El articulo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicables todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos… En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia… tiene también una consagración múltiple… se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no esta al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En el caso de autos evidencia esta superioridad, que en ningún momento del proceso se estuvo en presencia de algún supuesto de indefensión, en virtud que la parte actora si bien en la instalación o apertura de la audiencia preliminar no estuvo asistido de un profesional del derecho, se le permitió con la venia de la parte demandada y de la Jueza del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, conforme a lo establecido en el articulo Nº 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual consagra la oportunidad procesal idónea para promover pruebas será en la audiencia preliminar , es importante resaltar que si bien es cierto que el articulo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses, no es menos cierto que, de manera reiterada en Sala de Casación Social, en sentencias reiteradas establece que la única oportunidad procesal para promover la prueba en el proceso laboral es la instalación de la audiencia preliminar, y no en otro momento. Tal como se evidencia en autos fue realizado. Por lo tanto observa esta superioridad que se hizo efectivo el derecho de acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva y mas aun su derecho a la defensa cuando el Tribunal a quo acuerda mediante acta de fecha 07 de Diciembre de 2016 realizar una prolongación de la audiencia en la cual la parte actora se encontraba asistida por un profesional del derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estad Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, intentado por Lirian Guape, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.945.616 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.918, en su carácter de apoderada judicial de FUNDACITE AMAZONAS, en contra del auto de fecha 12-12-2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas.
SEGUNDO: Se ANULA el auto de fecha 12-12-2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas.
TERCERO: Se ORDENA remitir la causa a su tribunal de origen, para que continué el proceso en los lapsos y términos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Se ordena la presentación del presente fallo en la pagina WEB de la región del estado Amazonas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones del articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA


ABG. MAYLEN JORDAN



EL SECRETARIO

ABG. ANDRES AGUILAR

En esta misma fecha siendo las 12:20 p.m. horas de la tarde, se publico y registro la anterior sentencia previo cumplimiento de la Ley.


EL SEC RETARIO


ABG. ANDRES AGUILAR

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