Decisión No. 957 de la Sala Constitucional del TSJ: Caso RCTV
Autor | David Augusto Gómez Gamboa |
Cargo | Universidad Rafael Urdaneta Maracaibo-Venezuela dgomezgamboa@yahoo.com |
Comentario a la sentencia No. 957, del 25 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Exp. No.07-0731
La decisión No. 957 de la Sala Constitucional del máximo tribunal venezolano tiene relación con el emblemático caso de la salida del aire del canal televisivo Radio Caracas Televisión (RCTV), cuya frecuencia era transmitida como estación de televisión abierta en VHF, bajo la vigencia de una concesión que, según argumentos del Ejecutivo Nacional, vencía el día 27 de mayo de 2007. La decisión objeto de estudio se pronuncia sobre la admisibilidad de una demanda por intereses difusos y colectivos, y al mismo tiempo acuerda una medida cautelar.
Se trata de una decisión producida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que generó gran polémica y discusión. La misma ha producido un impacto importante en el quehacer jurídico dentro de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se caracterizó por algunos desaciertos muy graves y le dió vida jurídica a situaciones que hasta la fecha eran entendidas como “apartadas de la legalidad”.
Toda vez que el caso de la salida del aire de RCTV generó importantes matrices de opinión pública, que luego del 28 de mayo se tradujeron en manifestaciones públicas, así como en distintos pronunciamientos de instituciones nacionales e internacionales, nos parece de sumo interés realizar un breve análisis jurídico sobre una de las decisiones relativas al caso: la sentencia No. 957, del 25 de mayo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales.
Advertimos que no es nuestra intención hacer una reflexión sobre la procedencia o no desde el punto de vista jurídico, de la salida del aire del referido canal televisivo, o del cese o no renovación de la concesión. Nos limitaremos en estas breves líneas a tratar de realizar un análisis jurídico sobre el contenido e impacto en el campo del Derecho de la decisión objeto de estudio.
El día 24 de mayo de 2007, a escasos tres días del 27 de mayo, un grupo de ciudadanos (José Guerrero, José Ferrer, Jorge Larrazábal y Renán Acosta), actuando los tres primeros en su propio nombre y en el de la sociedad venezolana, y el cuarto como vocero principal del Comité de Usuarios Oyentes Interactivos de la Radio (OIR) presentaron una demanda por intereses difusos y colectivos ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Presidente de la República y el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática (Hugo Rafael Chávez Frías y Jesse Chacón Escamillo, respectivamente), por la presunta violación de los derechos constitucionales a la libertad de expresión e información, establecidos en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que generaría el cierre del canal 2 (RCTV). Asimismo, los recurrentes se fundamentaron en el derecho de los usuarios de los medios de comunicación televisivos de disfrutar de una pluralidad de información.
El objeto de la pretensión de los accionantes buscaba claramente que los mencionados altos funcionarios se abstuvieran de realizar cualquier actuación que conllevara al cierre ilegítimo de la planta televisiva Radio Caracas Televisión. Asimismo, solicitaron que fuera declarada medida cautelar innominada a favor del pueblo venezolano, en virtud de la cual se permitiera a dicho canal continuar con la transmisión de su programación mientras durara la tramitación del procedimiento respectivo.
En la sentencia objeto del análisis la Sala Constitucional consideró que los demandantes se encontraban legitimados para intentar la acción tanto en defensa de sus derechos e intereses, así como los de la sociedad venezolana, ya que según ésta no solo ellos, sino el pueblo en general vería afectada su calidad de vida, ante el eventual cierre de Radio Caracas Televisión. En este sentido la Sala reiteró el criterio que admite la posibilidad que tiene cualquier particular de intentar acciones en protección y defensa de derechos e intereses difusos, cuando la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional lo afecta tanto directamente como a una colectividad o a un grupo indeterminado de personas, según lo dispuesto en el fallo del 30 de junio de 2000 (caso: “Dilia Parra Guillén”), en la sentencia Nº 3.648 del 19 de diciembre de 2003, en la sentencia N° 536 del 14 de abril de 2005 (caso: “Centro Termal Las Trincheras, C.A.) entre otras. Además la Sala advirtió que el Estado está en el deber de supervisar la utilización del espectro electromagnético según disponen los artículos 2 y 37 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, por lo que cualquier uso indebido del mismo que pueda afectar a un grupo indeterminado de personas, se incluye dentro de los supuestos de derechos o intereses difusos.
La Sala Constitucional declara admisible la demanda por intereses difusos y colectivos contra el ciudadano Jesse Chacón Escamillo, en su condición de Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, aunque declara inadmisible la demanda por intereses difusos y colectivos contra el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto advierte que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente en materia de telecomunicaciones, el órgano competente para pronunciarse en relación a la posible situación jurídica de la concesión que permitía a la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., el uso y explotación de un bien del dominio público como lo es el espectro radioeléctrico, es la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), y no el Presidente de la República.
Sobre este punto, es de destacar que la Sala razonó que el Presidente de la República carecía de la cualidad de legitimación pasiva, y por ende inadmite la demanda respecto a él, pero sí la admite respecto al Ministro referido a pesar de que éste tampoco tiene la prenombrada cualidad. En este sentido el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz advirtió de tal circunstancia en su voto disidente, en los siguientes términos:
“con respecto a las demandas por intereses difusos y colectivos incoadas por los precitados ciudadanos, contra el ciudadano Jesse Chacón Escamillo, en su condición de Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, esta Sala advierte que, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia...
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