Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

Exp. Nº 07337

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce (2014) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día treinta (30) del mismo mes y año, el ciudadano O.N.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.414.724, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.305, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).-

En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil catorce (2014), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.

En fecha siete (07) de febrero del año dos mil catorce (2014), el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo y, al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).-

En fecha 24 de marzo de 2014, el alguacil de este Tribunal consignó oficios Nº 14-0094, 14-0095 y 14-0096, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo y al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, respectivamente.-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil catorce (2014), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial y administrativo, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador que el interés principal del querellante radica en que se declare la nulidad del acto administrativo emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), notificado en fecha 24 de octubre de 2013, mediante la cual le anula el beneficio de jubilación otorgado mediante P.A. Nº PRE-CJU-109/13 de fecha 30 de abril de 2013, por lo que solicita que le sea reestablecido dicho beneficio.-

Al respecto, la parte querellante denuncia que la Administración vulneró el derecho a la defensa de sus intereses personales al dictar el acto administrativo sin haber realizado un procedimiento que le permitiera hacer oposición.-

Por su parte, la parte querellada alega que estaba facultada para revocar de oficio el acto administrativo que le había concedido el beneficio de jubilación, al hoy querellante, por ser contraria al orden público, y pudiendo declarar la nulidad absoluta del acto, sin necesidad de solicitud de la parte interesada, como consecuencia de la potestad de la auto tutela administrativa en resguardo de los intereses generales.-

Ahora bien, del examen del acto administrativo mediante el cual le fue concedido el beneficio de jubilación al ciudadano O.N.A., mediante P.A. Nº PRE-CJU-109/13 de fecha 30 de abril de 2013, se evidencia que es un acto generador de derechos subjetivos a favor del recurrente, quien disfrutó conforme se desprende de las actas que conforman la presente causa del beneficio que le fue otorgado, desde el día primero (1º) de mayo de 2013 por lo que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), estaba en la obligación de iniciar y tramitar un procedimiento administrativo previo a la declaratoria de nulidad de la mencionada Resolución que le garantizara al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procedimiento que tal como lo señaló la parte querellada, fue descartado.-

En tal sentido, este Sentenciador considera necesario hacer referencia a lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quienes rigen en principio la potestad de autotutela administrativa, potestad ésta que estableció como fundamento la parte querellada para anular el acto administrativo de jubilación, en efecto disponen:

Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83: La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Respecto a la potestad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo siguiente:

(…)

Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.

Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.

No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.

En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.

Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.

Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

(…)

Así pues, al resultar evidente que la Administración anuló la P.A. Nº PRE-CJU-109/13 de fecha 30 de abril de 2013, mediante la cual le otorgó el beneficio de jubilación al hoy querellante, aún cuando ésta le había creado derechos subjetivos a su favor; sin la apertura de un procedimiento administrativo previo, que justificara tal decisión y que garantizara al recurrente la oportunidad de presentar sus defensas y alegatos, dicha circunstancia resulta en principio suficiente para que quien decide declare la nulidad absoluta del acto administrativo contendido en el Oficio Nº ORH/1850/2013, de fecha 24 de octubre de 2013, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), por vulnerar el derechos a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.-

Ahora bien, como quiera que la declaratoria de ausencia del procedimiento administrativo en el caso concreto, no impide el trámite del mismo en lo sucesivo, y con el ánimo de precaver un eventual litigio, este Tribunal en resguardo de una verdadera tutela judicial efectiva al considerar que en el caso concreto los vicios denunciados resultan de orden público constitucional, por involucrar postulados de derechos y garantías constitucionales, por el lado del querellante la violación al derecho a la defensa y al debido proceso; por el lado del querellado la violación al precepto constitucional que se contiene en el artículo 148, estima necesario resolver al fondo la problemática planteada en sede administrativa, donde lo controvertido fue la posibilidad de otorgar o no el beneficio de jubilación previsto y regulado en el Estatuto del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de Funcionarios y Empleados Adscritos a la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a un funcionario que en atención a su pertenencia a los componentes de las Fuerzas Armadas Nacionales, goza del beneficio de la pensión que para tales funcionarios concede el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, para lo cual debe quien decide dejar sentado lo siguiente:

En primer lugar que el artículo 148 de nuestra Carta Magna establece que:

Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.

De manera que la prohibición del disfrute de más de una jubilación o pensión nacerá en tanto y en cuanto el disfrute de ambas percepciones resulte manifiestamente incompatible, así existirá incompatibilidad conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando el beneficio permita retribuir las mismas condiciones previamente retribuidas por los mismos conceptos. (Véase entre otras Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de marzo de 2009).

En este sentido, resulta claro que la prohibición versa sobre el disfrute de dos o mas pensiones, y de dos o mas jubilaciones, que representan beneficios análogos unos con otros siendo esta incluso materia de reserva legal, no así cuando estamos en presencia de una jubilación y una pensión, como es en el caso de autos, donde lo que se discute es la posibilidad de otorgar el beneficio de jubilación a un funcionario que por su adscripción a un componente Militar, goza del beneficio de pensión de retiro; supuesto ese que se encuentra fuera de la disposición prohibitiva que se establece en la parte in fine del artículo 148 de la Carta Fundamental

De manera que en el caso concreto para determinar si resulta posible en un estado social de derecho y de justicia la coexistencia de dichos beneficios, debe quien decide analizar la naturaleza de cada uno de ellos, para lo cual advierte en primer lugar que la jubilación en el régimen estatutario, se define como un beneficio social no contributivo que nace como consecuencia de factores objetivos relacionados con la edad y el tiempo de servicio y que obligan al Estado a garantizar el proveimiento al funcionario separado del cargo de un importe suficiente para sufragar sus gastos mensuales y mantener el nivel de vida que sostuvo estando en su condición de activo; por su parte en el régimen estatutario la pensión se define como un beneficio socioeconómico contributivo que permite al funcionario disfrutar de un importe mensual para sufragar los gastos normales que se generen cuando se encuentre separado del cargo, su otorgamiento dependerá del tiempo de servicio y del cumplimiento de condiciones objetivas relacionadas con el aporte.

Partiendo de lo expuesto, debe señalarse que la Institución Militar es un órgano fundamentalmente profesional, de orden jerárquico, constituido para velar y garantizar la integridad del territorio, la independencia y soberanía de la nación, teniendo una serie de características intrínsecas que lo diferencian de los demás profesionales, lo que conduce a un trato jurídico diferente dentro del ámbito laboral, teniendo un régimen especial, el cual es regulado por la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dada la naturaleza propia de sus funciones las cuales están claramente establecidas en el artículo 328 Constitucional.-

Pues bien, dentro del régimen establecido se evidencia que el personal militar activo o en condición de retiro que forma parte integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se encuentra normado por un régimen especial, excluido de la generalidad prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como de sus respectivos reglamentos, a su tenor, como norma específica de previsión social, la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional, crea el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, al cual entre sus obligaciones se le estatuye el deber de crear el fondo correspondiente para garantizar el cuidado integral de la salud, cubrir las pensiones y otras prestaciones en dinero y pagar las prestaciones sociales a cargo del Estado.

Dicho fondo, se alimentará conforme se desprende del aludido texto legal de los siguientes recursos: (i) La cotización obligatoria del once coma cinco por ciento (11,5%) sobre la remuneración mensual de cada uno de los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en actividad; (ii) La cotización obligatoria del seis coma cinco por ciento (6,5%) de las pensiones de retiro, invalidez o sobrevivientes; (iii) El rendimiento proveniente de las inversiones y colocaciones de los fondos previstos en esta Ley; y (iv) el aporte del estado en el porcentaje que establezca el reglamento; (v) Las transferencias que el Fisco Nacional haga a favor del Instituto; y (vi) Las asignaciones, donaciones y demás ingresos que obtengan de cualquier título.

De manera que el beneficio de pensión de que goza el personal militar, viene dado en principio por la conformación de un fondo, que se nutre incluso de los recursos propios del afiliado (personal militar), cuestión que genera una significativa diferencia con el beneficio de jubilación, pues éste no requiere la existencia de un fondo, ni el porte del afiliado para su disfrute, ya que el mismo procede en función de razones objetivas de índole social, entiéndase antigüedad y años de servicio, no así la pensión de retiro, la cual responde a la existencia de cotizaciones a favor del solicitante por un tiempo determinado y su pase en el caso concreto a la situación administrativa de retiro.

Así, no le cabe duda a quien decide la diferencia notoria que existe entre uno y otro beneficio social, pues lo que se retribuye con el otorgamiento de la pensión de retiro no es el tiempo y la prestación del servicio, sino el reconocimiento de un sistema de cotizaciones que le permiten por el manejo que durante el tiempo de servicio se hace de esos fondos por parte de un tercero en quien se confían, disfrutar de un beneficio económico distinto al de jubilación, que responde a una suerte de ahorro obligado, comparable con la utilización de fondos de ahorro ó inversión, solo que en este caso la utilización de los importes cotizados y su rendimiento se encuentra sujeto a especiales condiciones cuyo cumplimiento se exige. Adicionalmente a ello, merece la pena recordar que este especial beneficio que percibe el personal Militar cumple adicionalmente otra función, que tiene que ver con la liberación de las plazas correspondientes para que el régimen de ascensos sea efectivo.

Así, no queda duda entonces de la diferencia que existe entre el concepto de jubilación y pensión en el régimen estatutario, y dada la exclusión del disfrute paralelo de ambos beneficios de la prohibición que se contiene en el artículo 148 del texto constitucional, así como de las previsiones tanto de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas como de la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y de la Ley del Estatuto del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados adscritos a la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, resulta indudable que en el caso concreto al tratarse de un supuesto prohibitivo debe entenderse necesario que se encuentre para su vigencia expresamente contenido en la Ley, razón por la cual al no estar prohibido debe tenérsele como permitido ello en resguardo de la interpretación progresiva que debe dárseles a las normas cuyas materias revistan naturaleza social .

Lo dicho, se ve afianzado si consideramos que en el caso concreto estamos en presencia de un funcionario pensionado en función de su pase a retiro, situación administrativa ésta que no implica la inactividad del personal militar en el cargo, sino que conforme se desprende de la normativa especial que la rige debe entenderse como una especie de situación de disponibilidad en reserva, que le mantiene al funcionario la investidura, similar a aquellos casos en los que se produce la separación de un funcionario de su cargo de carrera por renuncia, cuestión que no extingue la condición de funcionario de carrera; razón por la cual conviene preguntarnos en este punto, ¿sí en el caso concreto no resultó incompatible el ingreso del funcionario militar en situación de retiro a las filas del Instituto Nacional de Aviación Civil, donde se desempeñó bajo el amparo de las normas previstas en el Régimen Estatutario, lo que originó el disfrute paralelo de su pensión de retiro y del salario devengado en su condición de Oficial Subalterno Stte., adscrito a dicho ente; cómo pudiera resulta contrario a derecho el reconocimiento a dicho funcionario de los beneficios sociales derivados de la relación de empleo pública sostenida?, pues resulta evidente que cuando se encontraba en pleno despliegue de sus funciones en el aludido Instituto, éste gozaba del beneficio de pensión en situación de retiro, al menos no consta en autos lo contrario, de manera que al no haberse establecido en el texto constitucional ni en las disposiciones legales correspondiente la existencia de prohibición alguna al respecto, resulta evidente que no podrá establecerse la misma por el intérprete, pues tal potestad aparece constitucionalmente reservada al legislador, tal como lo dispone el artículo 148 de la Carta Fundamental.

Aclarado lo anterior, y dado que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer la naturaleza de la relación que sostiene el personal Militar con la República señaló que se trata de una relación de empleo público, no le cabe duda a quien decide, que con independencia del disfrute del beneficio social de la pensión de retiro, el cual se obtiene luego de cumplir una serie de requisitos relacionados principalmente con el otorgamiento de aportes mensuales durante un tiempo determinado en la norma, lo que deja ver que no representa una retribución al tiempo de servicio sino un beneficio prepagado a través de un ahorro del mismo beneficiario, comparable con la destinación de un dinero mensual a un fondo de inversiones, en el que el importe o los resultados de la inversión serán entregados por mensualidades fijadas por una normativa especial, es evidente que estamos en presencia de un beneficio económico que responde a fines distintos a los de la jubilación, donde se retribuye el tiempo de vida útil dedicado al servicio de la Administración Pública, de allí que no pueda entenderse incompatible, al menos en criterio de quien decide y en aplicación directa de los nuevos paradigmas que estatuye el Estado Social de Derecho y de Justicia, su disfrute paralelo al beneficio de jubilación. Y así se declara.-

En consecuencia este Sentenciador considera que de cara al estado social de derecho y de justicia, no puede entenderse que exista en las normas analizadas consagrada la incompatibilidad entre el disfrute de la pensión de retiro otorgada por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y el beneficio de jubilación que le había sido concedido al hoy querellante, mediante P.A. Nº PRE-CJU-109/13 de fecha 30 de abril de 2013, cuya nulidad fue indebidamente declarada en sede administrativa; entender lo contrario sería tanto como reconocer que quien hubiere sido jubilado de la Administración Pública no pueda gozar del beneficio de pensión otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en consecuencia pierde la totalidad de las cotizaciones realizadas, situación que no resulta cónsona con los principios que inspiran el estado social tal y como ya se explico.

Bajo estas premisas, pasa quien decide a a.l.p.e. el caso concreto del disfrute o no del beneficio de jubilación por parte del ciudadano O.N.A., ya identificado, ello en consideración que al tratarse la jubilación de un derecho social reconocido constitucionalmente en los artículos 80 y 86, cuya observancia resulta de obligatoria revisión para este Despacho en función de las previsiones del artículo 259 de la Carta Fundamental, este Juzgador trae a colación lo establecido en artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que señala lo siguiente:

Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55,) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o, b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35,) años de servicio, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

Así pues, de lo anterior se evidencia que el derecho a la jubilación nace cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios ó 35 años de servicio en la Administración Pública.-

Ello así, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el hoy querellante prestó servicios a la Administración Pública durante 33 años, de los cuales 30 fueron con militar activo de la Fuerza Armada Nacional (ver folio 11 del expediente administrativo) y 3 años en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), desde el 27 de junio de 2005 hasta el 30 de octubre de 2006 y desde el 08 de agosto de 2011 hasta el 30 de abril de 2013 (ver folios 02 y 10 del expediente administrativo).-

/

De tal manera, que de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, se evidencia que el ciudadano O.N.A., hoy querellante, cuenta con los años de edad requeridos en el citado artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, y así se decide.-

Conforme a lo anterior, este Tribunal declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº ORH/1850/2013, de fecha 24 de octubre de 2013, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual anulan el acto administrativo contenido en la P.A. Nº PRE-CJU-109/13 de fecha 30 de abril de 2013 que le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano O.N.A., y en consecuencia, ordena al referido Instituto, reestablecer la situación jurídica infringida, es decir a realizar las gestiones y trámites administrativos necesarios para que continúe disfrutando del beneficio de su jubilación en los términos en que fue otorgado, y así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar CON LUGAR la presente querella, y así se declara.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano O.N.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.414.724, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.305, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio Nº ORH/1850/2013, de fecha 24 de octubre de 2013, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), de conformidad con la motiva del presente fallo.-

SEGUNDO

Se ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), reestablecer la situación jurídica infringida, es decir a realizar las gestiones y trámites administrativos necesarios para que el ciudadano O.N.A. continúe disfrutando del beneficio de su jubilación, de conformidad con la motiva del presente fallo.-

TERCERO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los SEIS (06) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las __3:28pm__ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___41___ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 07337

AG/HP/Nedam

Sentencia Definitiva.

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