Decisión nº 1620 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, seis (06) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: EP11-N-2013-000011

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: CONTRALORIA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados LYMAR BETANCOURT COIRÁN, M.A.G.R. y M.A.M.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V.- 11.710.125, V.- 16.166.317 y V.- 18.226.357 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 73.612, 109.980 y 139.409 en su orden.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contentivo de Actas de fechas 12 y 13 de junio del año 2013 emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrita por los ciudadanos: A.M.C., M.A.O., K.T., R.V. y el ciudadano A.V. nueva, titulares de la cédula de identidad N° V.- 17.661.666, V.- 18.424.264, V.- 12.240.388, V.- 19.349.549, y V.- 15.307.856, en su orden, en su carácter de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, Psicólogo, Coordinador Regional de Servicios y Coordinadora Regional y Facilitador respectivamente, contenidas en el expediente Nº BAR-09-IE-13-0214.

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: Abogados YOURIMAR VALERA y HANMARY FALCON, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V.- 19.279.263, y V.- 16.126.766 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 191.364 y 178.346 en su orden.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada: O.G.L., Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

II

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTE JUZGADO

Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha 09 de agosto del año 2013, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por las abogados LYMAR BETANCOURT COIRÁN, M.A.G.R. y M.A.M.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V.- 11.710.125, V.- 16.166.317 y V.- 18.226.357, en su condición de apoderada judiciales sustitutas de la Procuraduría General del Estado Barinas, en representación de la Contraloría del Estado Barinas, contra el Acto administrativo contentivo de Actas de fechas 12 y 13 de junio del año 2013 emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas, suscrita por los ciudadanos: A.M.C., M.A.O., K.T., R.V. y el ciudadano A.V. nueva, titulares de la cédula de identidad N° V.- 17.661.666, V.- 18.424.264, V.- 12.240.388, V.- 19.349.549, y V.- 15.307.856, en su orden, en su carácter de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, Psicólogo, Coordinador Regional de Servicios y Coordinadora Regional y Facilitador respectivamente, contenidas en el expediente Nº BAR-09-IE-13-0214.

En fecha 16 de septiembre del año 2013, este Juzgado le da por recibido a la causa signada con la nomenclatura EP11-N-2013-000011.

En fecha 19 de septiembre del año 2013, este Tribunal admite la demanda y ordena emplazar mediante oficios a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a la Procuraduría General y Fiscalía General de la República.

En fecha 03 de febrero del año 2014, verificadas las notificaciones ordenadas en la presente causa y vencidos los lapsos correspondientes, se procedió a dictar auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, llevándose a cabo ésta el día 05 de marzo del año 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial del recurrente, de la representación judicial del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y del Ministerio Público, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de marzo del año 2014, se dictó auto en el que se providencia sobre las pruebas, siendo este objeto de apelación, profiriendo el Tribunal Supremo de Justicia su decisión en fecha 17 de diciembre de 2014.

En fecha 06 de abril del año 2014, este Juzgado dicta auto mediante el cual establece un lapso de cinco (05) días para la presentación de los informes.

En fecha 13 de abril del año 2014, este Juzgado dicta auto mediante el cual establece que en virtud de haber vencido el lapso para la presentación de los informes, fija un lapso de treinta (30) días de despacho inclusive el día en que se provee el auto para dictar sentencia.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Establece la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

Así mismo en sentencia de fecha 26 de julio de 2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se establece lo siguiente:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (…).

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, (…).

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y s.e.e.t. y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

Tal como se determino en la sentencia parcialmente transcrita son competente para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, en consecuencia atendiendo a la doctrina imperante este Juzgado Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para resolver y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.

IV

DE LAS PRUEBAS

  1. -) Copias certificadas de antecedentes administrativos, cursante del folio 97 al folio 227 de la primera pieza de la presenta causa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Directora de la Diresat Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remitió copias certificadas del expediente administrativo y de los antecedentes correspondientes del Expediente Nº BAR-09-IN-13-0214; tal documental es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente este Tribunal le otorga eficacia probatoria. Así se establece.-

    En este mismo orden de ideas y con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

    (...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...)

    En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

    (…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...).

    Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia; este Tribunal le otorga eficacia probatoria.

    Desprendiéndose de dicha documental que fue emitida orden de trabajo N° BAR-13-0250 por la ciudadana: C.Á., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.384.025 en su condición de Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la inspección de oficio, al centro de trabajo: “Contraloría del Estado Barinas”, resultando de dicha inspección lo plasmado en actas de fechas 12 y 13 de junio del 2013. Así se establece.

  2. -) Riela al folio 261, marcado alfanuméricamente “A1”, oficio N° DC-DAP-2012 01749, de fecha 17 de octubre del año 2012, dirigido al ciudadano A.G.R., Secretario Ejecutivo de Planificación, Programación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Barinas, suscrito por la Contralora Provisional del Estado Barinas, ciudadana Lymar Betancourt Coiran, mediante el cual remiten el proyecto de presupuesto correspondiente al ejercicio económico financiero 2013; en este orden de ideas, si bien, las documentales en cuestión hacen referencia al proyecto de presupuesto correspondiente al ejercicio económico financiero 2013, y en virtud de las denuncias planteadas, la cual tiene la finalidad de restar valor a lo plasmado en las actas de fechas 12 y 13 de junio de 2013, las resultas de dicho informe no aporta medio de solución al presente conflicto, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

  3. -) Riela a los folios 262 al 266, marcado alfanuméricamente “B1”, oficio N° SPPP-874/12, de fecha 17 de octubre del año 2012, dirigido a la Contralora Provisional del Estado Barinas, ciudadana Lymar Betancourt Coiran, suscrito por el ciudadano A.G.R., Secretario Ejecutivo, mediante el cual participa que le fue asignado a la Contraloría del Estado Barinas, la cantidad de Bs. 22.530.208,00; observa esta juzgadora, que tal prueba, no aporta medio de solución al hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

  4. -) Riela a los folios 267 al 275, marcado alfanuméricamente “C1”, gaceta oficial del Estado Barinas, de fecha 17 de enero del año 2013, dicha documental es catalogado como un documento público, sin embargo esta Juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud que no aporta medio de solución al presente conflicto. Así se establece.

  5. -) Riela al folio 276 al 284, marcado alfanuméricamente “C2”, oficio N° DC-DAP-2012 01962, de fecha 22 de noviembre del año 2012, dirigido al ciudadano A.G.R., Secretario Ejecutivo de Planificación, Programación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Barinas, suscrito por la Contralora Provisional del Estado Barinas, ciudadana Lymar Betancourt Coiran, mediante el cual remiten distribución presupuestaria, correspondiente al ejercicio económico financiero 2013; ahora bien, dicha documental, no aporta medio de solución al presente conflicto, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

  6. -) Riela al folio 285 al 299, en copias simples, marcado alfanuméricamente “C3”, distribución institucional del presupuesto de gasto del año 2013 de la Contraloría del Estado Barinas; ahora bien, dicha documental, no aporta medio de solución al presente conflicto, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

  7. -) Riela al folio 300 al 305, marcado alfanuméricamente “D1”, oficio N° DC-DRH-2013-00290, de fecha 27 de febrero del año 2013, dirigido a la ciudadana R.G., Secretaria Ejecutiva de Planificación, Programación y Presupuesto, suscrito por la Contralora Provisional del Estado Barinas, ciudadana Lymar Betancourt Coiran, mediante el cual solicita se gestione solicitud de crédito adicional a los fines de solventar déficit presupuestario del ejercicio económico financiero 2012 y 2013; ahora bien, dicha documental, no aporta medio de solución al presente conflicto, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

  8. -) Riela al folio 306 al 307, marcado alfanuméricamente “E1”, oficio N° DC-DAP-2013-01272, de fecha 23 de julio del año 2013, dirigido a la ciudadana Gelbix Albarrán, Secretario Ejecutivo de Planificación, Programación y Presupuesto, suscrito por la Contralora Provisional del Estado Barinas, ciudadana Lymar Betancourt Coiran, mediante el cual solicita se gestione la solicitud de crédito adicional a los fines de solventar déficit presupuestario para el segundo semestre del año 2013; ahora bien, dicha documental, no aporta medio de solución al presente conflicto, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

  9. -) Riela al folio 308 al 315, impresión de estados de ejecución presupuestaria al 30/06/2013 y 31/07/2013, marcado alfanuméricamente “F1 y F2”, es menester para esta juzgadora señalar que tal documental constituye un documento emanado de la parte patronal, en tal sentido, esta Juzgadora considera necesario reiterar el criterio sostenido en decisiones anteriores, con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario patrio F.V.B., en la obra “Derecho Procesal del Trabajo” Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:

    …1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…

    …En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Ello así, quien decide, observa, que el medio probatorio en análisis, emana de manera unilateral de la parte promovente, por tanto, deviene forzoso concluir que dicho medio probatorio resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.

    Prueba de Informes.

    Se libró oficio N° 62/2015, dirigido a la Secretaría de Planificación Programación y Presupuesto del Estado Barinas, a los fines de que informara a este Juzgado sobre algunos particulares; las resultas de la referida solicitud riela a los folios 105 al 119; ahora bien verifica esta Alzada que dicha información no produce medio alguno favorable a la resolución del presente conflicto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    V

    DE LAS FUNDAMENTACIONES DEL RECURSO DE NULIDAD

    Alega el apoderado judicial recurrente en su escrito recursivo lo siguiente:

    CAPITULO SEXTO

    NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO EMITIDO Y

    DE LOS VICIOS DEL ELEMENTO CAUSAL DE NULIDAD

    (Omissis)

    (…) el “informe” objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que imponen “ordenes” u “ordenamientos” que constituyen la constatación del incumplimiento por parte de la Contraloría del estado Barinas, de las normativas previstas en la LOPCYMAT, sin abrir ningún tipo de procedimiento que le permitiera a nuestra representada desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, trasgrede su derecho a la defensa y al debido proceso, vulnerando lo previsto en los artículos 25 y 49 de la Constitución, por lo que se denuncia la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derivado de la infracción al derecho de la presunción de inocencia y el derecho a la prueba, expresan que, las actas emanadas de INPSASEL de fechas 12 y 13 de junio de 2013, violentan el derecho a la presunción de inocencia, ya que los juicios emitidos y órdenes impuestas de carácter sancionatorio, no fueron producto de un proceso probatorio que permitiera desvirtuar los alegatos realizados por los funcionarios y funcionarias de la DIRESAT-Barinas.

    Por lo tanto, dada la naturaleza del contenido de las “ordenes” u “ordenamientos” comprendidos en el informe integral impugnado contenido en las actas levantadas en fechas 12-06-2013 y 13-06-2013, y las graves consecuencias que estas conllevan, se estima que estas causaron indefensión a su destinatario (…) por privarlo o limitarlo en el ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por lo que resultan susceptibles de ser impugnadas, conforme lo establece el aludido artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

    (…) conforme al criterio jurisprudencial el derecho a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado mediante medios probatorios que hayan sido controlados por el particular, siendo nuestra representada sancionada en base a actuaciones que todavía no conocen a plenitud, siendo clara la violación del derecho a la presunción de inocencia, y así solicitamos sea declarado.

    Finalmente en su petitorio el recurrente solicita que el recurso de nulidad sea declarado con lugar.

    VI

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 05 de marzo del año 2014, se celebro la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, a la cual comparecieron la representación judicial de la parte recurrente abogados M.A.M. y M.A.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números: 139.409 y 109.980; la abogada O.G.L. en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y las representantes judiciales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) abogados HANMARY GRICETT FALCON y YOURIMAR M.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números: 178.346 y 191.364; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica.

    Como fundamento esgrime la representación judicial de la parte recurrente en la audiencia oral y publica de juicio llevada ante este Juzgado, que solicitan la nulidad del informe de inspección emitido a través de las actas de fechas 12 y 13 de junio del año 2013, suscritas por funcionarios de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas; alega que en las actas levantadas se establecieron alrededor de 25 ordenamientos, estableciendo unos lapsos que van de 5 a 30 días para dar cumplimiento a lo ordenado; que si bien algunos ordenamientos son viables y realizables a corto plazo otros son de difícil materialización en el lapso previsto; que las actas causaron indefensión al órgano contralor fiscal al no permitírsele exponer sus alegatos, ni probar si efectivamente los hechos señalados en esas actas de inspección correspondían con la realidad que ocurría en el órgano de control fiscal; manifiesta que como instituciones públicas responden a un principio de legalidad presupuestaria, que mal pudiera el órgano de control fiscal en los lapsos establecidos adquirir compromisos tanto presupuestario como financiero, sin tener la disponibilidad presupuestaria, lo cual implicaría a su vez responsabilidades a los funcionarios en el manejo de esos recursos; finalmente solicita a este Juzgado declare la nulidad absoluta de las actas de fechas 12 y 13 de junio del año 2013 de conformidad con lo contemplado en los numerales 1 y 4 del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir se viola el derecho a la defensa, al causa indefensión al no tener la oportunidad para exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimara, para su mejor defensa.

    En defensa de la exposición dada por la representación judicial del recurrente, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) establece que se le realizó a la contraloría una inspección integral, que va orientada única y exclusivamente a las instituciones públicas; que acude todo el equipo multidisciplinario porque la instituciones públicas no cuentan con el servicio de seguridad y s.e.e.t. como las empresas privadas tal y como lo contempla la LOPCYMAT; arguye esa representación que las actas son aquellas catalogadas como actos de mero trámite; que no hubo indefensión; que fueron notificados desde un primer momento de la inspección; que en ningún momento se violó el artículo 49 constitucional; que se les dio un plan de acción que deberían ir entregando en su debido momento, que se les otorgó un plazo, pero que por tratarse de la administración pública tiene consideraciones, que se hace un seguimiento para evaluar esas condiciones, que a todos los trabajadores deben brindarle la mayor seguridad y s.e.e.t.; manifiesta que si se verifica que no están acatando lo ordenado se pasa al procedimiento sancionatorio; que al ser actas de mero trámite no tienen efecto recurrible, ya que no tienen un acto definitivo, por tal razón solicita a este Juzgado declare improcedente el recurso de nulidad.

    Opinión del Ministerio Público: se reservó la oportunidad para emitir opinión en la etapa de informes.

    VII

    DE LOS INFORMES

    En la oportunidad correspondiente el apoderado recurrente consigna escrito de informes el cual riela a los folios 122 al 125, de la segunda pieza del expediente; en el cual ratifica lo narrado en el libelo de demanda; denuncia la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, alegando que no se le permitió ejercer oportunamente las defensas, que pudieran desvirtuar los hechos señalados por los funcionarios adscritos a la DIRESAT Barinas; manifiesta esa representación en su escrito de informes que las actas de fechas 12 y 13 de junio de 2013, causaron indefensión a la Contraloría del Estado Barinas, (sic) por privarle o limitarlo en el ejercicio de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para ejercer sus derechos.

    El Ministerio Público presentó informes en los cuales solicita que la pretensión sea declarada con lugar, argumentando que el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta por vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso.

    VIII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

    Alega en la audiencia de juicio oral y publica celebrada por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte recurrente, en la audiencia oral y publica de juicio llevada ante este Juzgado, que solicitan la nulidad del informe de inspección emitido a través de las actas de fechas 12 y 13 de junio del año 2013, suscritas por funcionarios de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas; de conformidad con lo contemplado en los numerales 1 y 4 del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir se viola el derecho a la defensa, causa indefensión al no tener la oportunidad para exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimara, para su mejor defensa.

    En relación al vicio delatado resulta necesario para este Juzgado citar lo contemplado en La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    (…)

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. (…)

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

    Omissis

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    En ese sentido, es importante señalar, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

    …Omissis…

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…

    Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.

    Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

    La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.

    El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso.

    En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.

    Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la garantía constitucional del debido proceso:

    ...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique Per se una violación al debido proceso.

    (Vid. Sentencia Nº 926/2001).

    Con respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo en sentencia Nº 1337 de fecha 28 de noviembre del 2012 caso sociedad mercantil PRODUCTORA DE PERFILES, C.A. (PROPERCA) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se estableció lo siguiente:

    Respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:

    La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

    En el caso concreto, la recurrida observó que de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; en fecha 02 de julio se asignó orden de trabajo al funcionario J.A.; en fecha 06 de julio de 2010 se realizó investigación en la sede de la empresa; en fecha 26 de mayo de 2011 se certificó como ocupacional la enfermedad y en fecha 02 de junio se libró oficio de notificación.

    De estas observaciones la recurrida concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha 06 de julio de 2010, cuando el funcionario J.A. se trasladó a la misma a realizar la investigación; y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.

    En relación con las observaciones y conclusiones de la recurrida, que la Sala comparte, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado.

    Aunado a ello las actuaciones de inspección constituyen una primera fase en el procedimiento administrativo de inspección a los fines de realizar diagnóstico en el sitio del cumplimiento de la normativa legal aplicables en materia de seguridad y s.e.e.t., estando ello dentro de las previsiones del articulo 123 de la LOCYMAT.

    Teniendo presente lo anterior y analizando el caso en concreto, este Tribunal verifica que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, así como vulneración alguna a lo contemplado en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por el contrario; se observa que el recurrente, estuvo en conocimiento del procedimiento en fecha 12-06-2013, según se desprende de orden de trabajo N° 13-0250, en la cual se deja constancia que el señalado día los funcionarios: Ing. A.M., Psia. M.A.O., Abg. N.T., Ing. R.V. y A.V., en sus condiciones de: Inspectora de Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores III, Psicólogo, Coordinador Regional de Sanción, Coordinadora Nacional de Registro y Facilitador respectivamente, se trasladaron a las instalaciones de la Contraloría del Estado Barinas a las 09:00 a.m., siendo atendidos por las ciudadanas Lymar Betancourt y D.C., titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 17.710.125 y V.- 4.260.410 en su carácter de Contralora Provisional del Estado y Directora de Recursos Humanos; así mismo en las referidas actuaciones se deja constancia que se encontraba presente en representación de los trabajadores los ciudadano: C.A., Guadalberto Lozada y Yolimar Rincón, titulares de la cédula de identidad Nros: V.- 8.539.231, V.- 9.268.160 y 14.662.997 en su condición de obreros la primera y el segundo y Asistente Administrativo la tercera, a los fines de realizar Inspección Integral.

    Al folio 103 se observa que la parte patronal así como los representantes de los trabajadores, al requerimiento 4.1.2, respondieron: manifiesta la Empleadora y la Trabajadora que no hay electos delegados de prevención.

    Al requerimiento 4.2.1, se deja constancia que: Al no haber electos delegados de Prevención no hay Organizado y Registrado ni en funcionamiento Comité de Seguridad y S.L., manifiesta que no hay comité.

    Al requerimiento 4.3.1. (folio 105) se estableció: Manifiesta la representante del Empleador y del trabajador no poseer un Servicio de seguridad y s.e.e.t. (…).

    Al requerimiento 4.3.2. (folio 106) se estableció: La Representación del Empleador y los trabajadores manifiestan que la institución no realiza una vigilancia de la salud de los trabajadores.

    Al requerimiento 4.3.3. (folio 107) se estableció: La representación del Empleador y del trabajador manifiesta que la institución no realiza a los trabajadores y trabajadoras exámenes de salud preventivos, pre-empleo, pre-vacacional, post vacacional y de egreso.

    Al requerimiento 4.4.1. (4.4. PROGRAMA DE SEGURIDAD Y S.E.E.T.) (folio 112) se estableció: manifiesta que no posee.

    Al requerimiento 4.4.2. SE LE SOLICITÓ AL EMPRLEADOR DOCUMENTALES O INSTRUMENTOS RELACIONADOS CON LA IDENTIFICACION, EVALUACIÓN Y CONTROL DE LAS CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO QUE PUEDAN AFECTAR, TANTO LA SALUD FÍSICA Y MENTAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN EL CENTRO DE TRABAJO, SE DEJA CONTANCIA DE LO SIGUIENTE:

    Manifiesta la empleadora que no posee.

    Así observa esta Juzgadora que el informe de Inspección Integral con ocasión a la visita realizada en fecha 12/06/2013, se encuentra suscrito por las representantes del patrono ciudadanas Lymar Betancourt y D.C., titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 17.710.125 y V.- 4.260.410 en su carácter de Contralora Provisional del Estado y Directora de Recursos Humanos; así como por los ciudadanos: C.A., Guadalberto Lozada y Yolimar Rincón, titulares de la cédula de identidad Nros: V.- 8.539.231, V.- 9.268.160 y 14.662.997 en su condición de obreros la primera y el segundo y Asistente Administrativo la tercera, así como los funcionarios de INPSASEL supra citados.

    De igual manera, se desprende del expediente administrativo, que la parte patronal, consignó dentro de las documentales solicitadas por los funcionarios de INPSASEL Informe de Inspección fechado el 10 de junio del año 2012, dirigido al Comando del Cuerpo, cuyo asunto tenía por finalidad hacer del conocimiento de la inspección por Condiciones Generales, realizada el día 05/06/2012 al edificio CONMAR, ubicado en la calle Bolívar con callejón Zamora, frente a la plaza Zamora, propiedad de la Contraloría Regional del Estado Barinas; en dicho informe se constato lo siguiente:

    **** No cuenta con sistema fijo de extinción de incendios ni sistema de extinción portátil.

    **** En el mismo se observó que no posee sistema de detección y alarma.

    **** Carece de Sistema de Iluminación de Emergencia.

    **** El Sistema eléctrico en algunas partes esta al descubierto.

    **** Carece de Avisos de Seguridad y avisos de salidas de emergencia.

    **** Las escaleras no son las adecuadas.

    En este orden de ideas, verifica igualmente este Alzada del folio 157 lo siguiente:

    En el recorrido de las áreas: (…) se constato: mobiliario de trabajo en mal estado como sillas y mesas de computadoras no acordes a los trabajadores, sillas plásticas, vulnerando esto el principio de riesgo ergonómico donde es el puesto de trabajo el que debe adaptarse al trabajador (…) a la pregunta por la funcionaria actuante contestaron en varias áreas los trabajadores que sentían dolor de espalda y cuello, dolor de mano y brazo, se observaron sillas mas pequeñas para hombres de estatura alta, mesas muy pequeñas, generando una exposición en la jornada de trabajo diaria, sentados por mas de cinco (5) horas (…).

    Así mismo al folio 158 se desprende:

    Se constato en las áreas de despacho de la contralora en el baño asi como en Dirección de Recursos Humanos (…) Cableado eléctrico de los equipos (computadoras) desorganizados en el suelo instalaciones eléctricas sin protección, cableado sin tuberías y fallas en canalización de cableado.

    Se observa que en la inspección llevada el día 13/06/2013, la patronal se encontraba representada por as ciudadanas D.C. y M.A.G., en su condición de Directora de Recursos Humanos y Abogado Fiscal Coordinador, tal y como se desprende de los folios 163 y 164 de la primera pieza del expediente.

    Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configuran las denuncias de vulneración de derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se observó de los medios probatorios cursantes en autos, a la Contraloría del Estado Barinas, se le notificó debidamente de la Inspección Integral; pudiendo éste presentar alegatos y defensas, así como promover las pruebas que hubiese considerado, pues contó con los más amplios derechos para así realizarlo, fue representada en el acto de inspección por las ciudadanas Lymar Betancourt, D.C. y A.G., titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 17.710.125, V.- 4.260.410 y V.- 16.166.317 en su carácter de Contralora Provisional del Estado Barinas, Directora de Recursos Humanos y Abogado Fiscal Coordinador; quienes fueron contestes al pronunciarse sobre los requerimientos solicitados en la inspección; inclusive se verifica que la ciudadana Lymar Betancourt, actuando en su condición de Contralora Provisional del Estado Barinas, realizó actuaciones en el expediente administrativo tal como se verifica de los folios 190 al 199; por consiguiente sobre la base del análisis realizado no se verifica que el acto recurrido haya incurrido en el vicio delatado. Así se establece.

    En consecuencia de lo decidido este Juzgado declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por las abogados LYMAR BETANCOURT COIRÁN, M.A.G.R. y M.A.M.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V.- 11.710.125, V.- 16.166.317 y V.- 18.226.357, en su condición de apoderada judiciales sustitutas de la Procuraduría General del Estado Barinas, en representación de la Contraloría del Estado Barinas, contra el Acto administrativo contentivo de Actas de fechas 12 y 13 de junio del año 2013 emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas, suscrita por los ciudadanos: A.M.C., M.A.O., K.T., R.V. y el ciudadano A.V. nueva, titulares de la cédula de identidad N° V.- 17.661.666, V.- 18.424.264, V.- 12.240.388, V.- 19.349.549, y V.- 15.307.856, en su orden; por consiguiente SE CONFIRMA el contenido del Acto administrativo contentivo de Actas de fechas 12 y 13 de junio del año 2013 emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas, suscrita por los ciudadanos: A.M.C., M.A.O., K.T., R.V. y el ciudadano A.V. nueva, titulares de la cédula de identidad N° V.- 17.661.666, V.- 18.424.264, V.- 12.240.388, V.- 19.349.549, y V.- 15.307.856, en su orden. Así se establece.

    IX

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por las abogados LYMAR BETANCOURT COIRÁN, M.A.G.R. y M.A.M.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V.- 11.710.125, V.- 16.166.317 y V.- 18.226.357, en su condición de apoderada judiciales sustitutas de la Procuraduría General del Estado Barinas, en representación de la Contraloría del Estado Barinas, contra el Acto administrativo contentivo de Actas de fechas 12 y 13 de junio del año 2013 emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas, suscrita por los ciudadanos: A.M.C., M.A.O., K.T., R.V. y el ciudadano A.V. nueva, titulares de la cédula de identidad N° V.- 17.661.666, V.- 18.424.264, V.- 12.240.388, V.- 19.349.549, y V.- 15.307.856, en su orden.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el contenido del Acto administrativo contentivo de Actas de fechas 12 y 13 de junio del año 2013 emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas, suscrita por los ciudadanos: A.M.C., M.A.O., K.T., R.V. y el ciudadano A.V. nueva, titulares de la cédula de identidad N° V.- 17.661.666, V.- 18.424.264, V.- 12.240.388, V.- 19.349.549, y V.- 15.307.856, en su orden.

TERCERO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, seis (06) días del mes de julio del dos mil quince (2015), 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza;

La Secretaria;

Abg. Carmen G Martínez

Abg. A.M..

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:28 a.m. bajo el No 0067 Conste.-

La Secretaria;

Abg. A.M..

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