Decisión nº 0783 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0476

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0783

Valencia, 15 de marzo de 2010

199º y 151º

El 05 de noviembre de 2003, el ciudadano J.C.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.997.064, interpuso recurso jerárquico y subsidiario el recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de Gerente General de la empresa DECO CERÀMICAS VALENCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 16, tomo 42-A, el 28 de noviembre de 1994, y posterior reforma, debidamente registrada por ante el mismo anotada bajo el Nº 38, tomo 3-A el 28 de enero del 2000 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30227690-0, domiciliada en la Av. Lara, cruce con Calle 89, C.C San Blas , Local 1, V.E.C., y debidamente asistido por el abogado O.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.980, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2004-37 del 07 de diciembre de 2004 y sus correspondientes planillas para pagar, emanadas de ese órgano administrativo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-PFF-B-017 del 24 de marzo de 2003, en la cual constató que la contribuyente presentó fuera del lapso legal y reglamentario la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, desde enero de 1998 hasta mayo de 1999 y las declaraciones de impuesto al valor agregado desde junio de 1999 hasta noviembre de 2001, por 120 unidades tributarias de sanción e intereses moratorios por bolívares dos millones seiscientos dos mil seiscientos cincuenta y uno con noventa y nueve céntimos (Bs. 2.602.651,99) (BsF. 2.602,66).

I

ANTECEDENTES

El 24 de marzo de 2003, la administración tributaria emitió la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-PFF-B-017, en la cual constató que la contribuyente presentó fuera del lapso legal y reglamentario la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, desde enero de 1998 hasta mayo de 1999 y las declaraciones de impuesto al valor agregado desde junio de 1999 hasta noviembre de 2002.

El 01 de octubre de 2003 la contribuyente fue notificada de la Resolución

El 05 de noviembre de 2003, la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la administración tributaria contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-PFF-B-017 del 24 de marzo de 2003.

El 07 de diciembre de 2004, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2004-37, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-PFF-B-017 del 24 de marzo de 2003.

El 17 de diciembre de 2004, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 29 de septiembre de 2005, el SENIAT consignó en el tribunal el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

El 05 de octubre de 2005, se le dio entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 24 de septiembre de 2009, el representante de la administración tributaria mediante diligencia solicitó la perención de la presente causa y presentó poder para su vista y devolución previa certificación por secretaria.

El 05 de octubre de 2009, mediante auto este tribunal acordó publicar cartel de notificación en la puerta de de la sede judicial de este tribunal.

El 26 de octubre de 2009, mediante auto se consignó el cartel publicado en la puerta de este tribunal.

El 02 de noviembre de 2009, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 23 de noviembre de 2009, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho y se inició el término para la presentación de informes.

El 15 de enero de 2010, el tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes. El SENIAT consignó su escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la cusa y iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 19 de enero de 2010, el representante de la administración tributaria mediante diligencia consigno expediente administrativo.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Aduce la recurrente que: “…el funcionario fiscal previa constatación interna y verificación de su registro en el SIVIT, al no constatar el cumplimiento efectivo en el mencionado registro, consideró no realizados los pagos en cuestión y el cumplimiento de la presentación de las Declaraciones, preciso instante éste, en que nos imponemos del fraude cometido en contra de mi representada, por el personal interno que en esa época nos prestaba el servicio de Mensajería, ya que, al constatarse la no procedencia de los pagos efectuados y de las Declaraciones presentadas por ésta vía, nos enteramos de la ilegalidad de nuestros documentos, al ser timada mi representada, por el empleado en cuestión, tanto es así, que conjuntamente con los Declaraciones definitivas de Impuesto Sobre la Renta, igualmente formulamos la declaración y pagos, al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la Declaración y Pago de Impuesto a los Activos Empresariales, así como las declaraciones y Pago al IVA, y Declaración y pago de Registro de Activos Revaluados; incluso en declaraciones, donde no se debí cancelar absolutamente ningún importe de dinero…”.

La contribuyente denuncia vicios e irregularidades en las planillas para pagar ya que dicen DECO CERRÁMICA VALENCIA, C.A. cuando la denominación o razón social es la de DECO CERÁMICAS VALENCIA, C.A. La contribuyente hace otras observaciones de errores en los llenados de las planillas de liquidación e invoca las atenuantes previstas en los ordinales 2, 3, 4 y 6 del Artículo 96 y las eximentes de los ordinales 4 y 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El sujeto pasivo presentó fuera del plazo legal y reglamentario las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor desde enero de 1998 hasta mayo de 1999 y las declaraciones del impuesto al valor agregado desde junio de 1999 hasta noviembre de 2001, incumpliendo las disposiciones contenidas en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los artículos 59 y 60 del reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, así como el numeral 1, literal 2e” del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994.

El SENIAT alega que la imposición de sanciones como consecuencia de los ilícitos formales se hace de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Tributario por el solo hecho de transgredir la norma.

En cuanto la solicitud de que se le apliquen las atenuantes y eximentes establecidas en el Código Orgánico Tributario, se pudo evidenciar que en el expediente no se encontró prueba alguna, presentada por la recurrente a los fines de demostrar su buena fe al proceder a corregir el error en el cual incurrió, quedando de esta manera rechazado el alegato referido al error de hecho y de derecho excusable.

La administración tributaria convalidó la resolución reimposición de sanción puesto que las sanciones fueron impuestas con base en el Código Orgánico Tributario de 1994, cuando debían haber sido impuestas con el Código Orgánico Tributario de 2001 y corrigió los errores en la referencia a los periodos sancionados. La sanción concurrida la estableció el SENIAT en 120 unidades tributarias.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y de la representación del SENIAT, leído los fundamentos de derecho de la resolución de multa recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La contribuyente reconoce el incumplimiento de los deberes formales y expone como defensa un supuesto fraude con las declaraciones y pago de impuesto que atribuye a su propio personal y algunas diferencias en la información de las planillas, las cuales fueron convalidadas por la administración tributaria y por lo tanto el juez confirma las infracciones reparadas y el contenido total de la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2004-37 del 07 de diciembre de 2004 que confirmó la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-PFF-B-017 del 24 de marzo de 2003, origina en las facultades dispuestas en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario.

La contribuyente presentó las declaraciones extemporáneas una vez que fue urgida a ello por la fiscalización y no puede justificar ese hecho con el supuesto fraude cometido por su personal, ya que no puede atribuirle al SENIAT la poca diligencia al no verificar y controlar las operaciones de caja y las declaraciones por un número considerable de meses, por todo lo cual el Juez declara sin lugar la pretensión de la contribuyente. Así se decide.

En cuanto a las sanciones, la contribuyente solicita se le apliquen las atenuantes y eximentes contenidas en los artículos 96 y 85 del código Orgánico Tributario.

Estos artículos disponen lo siguiente:

Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:

  1. El grado de instrucción del infractor.

  2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

  3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

  4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

  5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.

    Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.

    Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

  6. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años.

  7. La incapacidad mental debidamente comprobada.

  8. El caso fortuito y la fuerza mayor.

  9. El error de hecho y de derecho excusable.

  10. La obediencia legítima y debida.

    Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.

    No encuentra el Juez prueba alguna aportada por la contribuyente en las oportunidades procesales que tuvo para hacerlo, de hechos o situaciones que pudiera valorar el tribunal, ni del supuesto fraude ni de cualquier otra circunstancia que pudiese ser tomada en cuanta para calificar algunas de las causales de atenuantes y eximentes contenidas en las normas arriba transcritas, por lo cual forzosamente debe declarar sin lugar el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal de lo contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano J.C.S., ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de Gerente General de la empresa DECO CERÀMICAS VALENCIA, C.A., debidamente asistido por el abogado O.H.C., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2004-37 del 07 de diciembre de 2004 y sus correspondientes planillas para pagar, emanadas de ese órgano administrativo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-PFF-B-017 del 24 de marzo de 2003, en la cual constató que la contribuyente presentó fuera del lapso legal y reglamentario la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, desde enero de 1998 hasta mayo de 1999 y las declaraciones de impuesto al valor agregado desde junio de 1999 hasta noviembre de 2001, por 120 unidades tributarias de sanción e intereses moratorios por bolívares dos millones seiscientos dos mil seiscientos cincuenta y uno con noventa y nueve céntimos (Bs. 2.602.651,99) (BsF. 2.602,66).

    2) CONDENA al pago de las costas procesales a DECO CERÀMICAS VALENCIA, C.A., en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo, por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente DECO CERÀMICAS VALENCIA, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.

    Exp. Nº 0476

    JAYG/dt/gl

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR