Decreto N° 3.367, mediante el cual se dicta el Reglamento de la Ley de Aguas.

NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 10 del artículo 236 ejusdem, concatenado con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y de acuerdo a lo preceptuado en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas, en Consejo de Ministros,

DICTO

El siguiente,

REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3

Objeto

Artículo 1º Este Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas que regulan las materias contenidas en la Ley de Aguas.

Definiciones

Artículo 2º A los efectos de este Reglamento se entiende por:

Contraprestación anual: Es el pago que deben realizar todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, beneficiárias de concesiones, asignaciones o licencias de aprovechamiento del recurso hídrico, con el objetivo de contribuir con la conservación de la cuenca, el cual será pagado de acuerdo a lo establecido en el acto autorizatorio correspondiente.

Cálculo de contraprestación: Es el procedimiento matemático para la determinación del monto de la contraprestación. Se calcula multiplicando el volumen de agua aprovechada por el factor de uso y su resultado se expresa en unidades tributarias.

Factor de uso: Es una variable que afecta el cálculo de la contraprestación anual. Su valor resulta del producto entre la tarifa y el uso aprovechamiento.

Nivel estático: Altura del nivel freático o de una superficie piezométrica que no está sometida a bombeo o a recarga.

Reservas permanentes de agua subterránea: También conocidas como reservas geológicas, son las reservas situadas bajo el nivel mínimo piezométrico. Generalmente son profundas y guardan relación con el ciclo plurianual de las precipitaciones. Permiten una explotación más importante, regularizada para períodos de varios años.

Reservas renovables de agua subterránea: Son las reservas asociadas al balance hídrico de las aguas subterráneas y se evalúan mediante el análisis de variaciones piezométricas. Reflejan un estado de equilibrio dinámico entre el sistema de recarga y descarga del acuífero, indicativo de que no existe variación en el almacenamiento y anualmente aportan caudal a los manantiales y los ríos.

Tarifa: Canon establecido para la conservación y recuperación de la cuenca, expresado en Unidades Tributarias por metro cúbico de agua aprovechada.

Uso por aprovechamiento: Es una variable incluida en el cálculo del factor de uso, cuyo valor toma en cuenta el tipo de uso del agua, el tipo de fuente y la personalidad jurídica del solicitante. Es un valor adimensional; es decir, no se relaciona con ninguna dimensión física y por lo tanto no se acompaña de ninguna unidad de medida.

Unidades litológicas: Cuerpos rocosos que presentan características similares en cuanto a su estructura y a su composición química y mineralógica; tienen límites definidos con otras unidades y una edad de formación determinada.

Vulnerabilidad de acuífero: Características intrínsecas que determinan la susceptibilidad de un acuífero a ser adversamente afectado por una fuente contaminante.

Protección de los glaciares

Artículo 3º El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ecosocialismo y aguas, establecerá políticas, planes, estrategias y acciones tendentes a la protección de los glaciares, a fin de prevenir su desaparición, conforme a la normativa que resulte aplicable.
CAPÍTULO II CRITERIOS PARA LA ELABORACIÓN DEL BALANCE DISPONIBILIDAD-DEMANDA DE LAS FUENTES DE AGUAS SUPERFICIALES Y SUBTERRÁNEAS Artículo 4
Artículo 4º El Ministerio del Poder Popular que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas realizará una estimación del balance hídrico en las regiones hidrográficas del país, así como en las cuencas hidrográficas e hidrogeológicas que considere pertinente

Para el cálculo de este balance, se tomarán en cuenta los criterios que se indican a continuación:

  1. La interacción entre las aguas superficiales y subterráneas.

  2. Los ingresos y egresos de agua, tanto naturales como los que sean producto de obras de infraestructura hidráulica.

  3. Las variaciones del volumen de agua acumulado en la unidad espacial de referencia considerada.

  4. Las extracciones de agua superficial o subterránea para los diferentes usos.

  5. Las restricciones de uso relacionadas con la calidad del agua.

El Ministerio del Poder Popular que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas determinará el mecanismo para el cálculo del balance hídrico, el cual será descrito en la norma técnica correspondiente.

CAPÍTULO III DE LAS PROVINCIAS Y CUENCAS HIDROGEOLÓGICAS Artículos 5 a 9

Las Provincias Hidrogeológicas

Artículo 5 Las Provincias Hidrogeológicas se dividen en:
  1. Provincia Andina.

    -Vertiente Atlántica y del Caribe.

    1. Subprovincia Sierra de Perijá.

    2. Subprovincia Andina.

    3. Subprovincia Sistema Orogénico Central.

    4. Subprovincia Sistema Orogénico Oriental.

    5. Subprovincia Serrania Falcón-Lara-Yaracuy.

    6. Subprovincia Depresión de Barquisimeto.

    7. Subprovincia Islas de Venezuela.

  2. Provincia Planicies Costeras.

    1. Subprovincia Planicie del Mar Caribe.

    2. Subprovincia Planicie del Océano Atlántico

  3. Provincia Orinoco o Llanos.

    1. Subprovincia Llanos Occidentales y de Apure.

    2. Subprovincia Llanos Centrales.

    3. Subprovincia Llanos Orientales.

  4. Provincia Escudo Septentrional o de Guayana.

    1. Subprovincia Llanos del Orinoco.

    2. Subprovincia ígneo Metamórfica.

    3. Subprovincia Roraima.

    Esta delimitación está basada en la ponderación de características climáticas, fisiográficas, hidrológicas, forestales y litológicas.

    Integración de la Provincia Andina

Artículo 6º La Provincia Andina Vertiente Atlántica y del Caribe comprende íntegramente las cordilleras venezolanas, incluyendo además la provincia fisiográfica de las Precordilleras y el Piedemonte

Se divide en siete (7) subprovincias, veinticinco (25) cuencas y doce (12) subcuencas, las cuales tienen características hidrogeológicas comunes; se diferencian por tener diversos orígenes hidrogeológicos y condiciones de ocurrencia de aguas subterráneas muy particulares.

En esta provincia se identifican dos (2) unidades litológicas con condiciones favorables para la acumulación de aguas subterráneas:

  1. La unidad litológica poco o no consolidada, con porosidad intergranular y permeabilidad variable, generalmente localizada en aluviones, valles, depresiones intermontanas, depósitos lacustres y en piedemontes.

  2. La unidad litológica consolidada con porosidad por fisuración, fracturamiento, disolución o efectos mixtos, ubicada en rocas calcáreas, ígneas o metamórficas.

Integración de la Provincia Planicies Costeras

Artículo 7º La Provincia Planicies Costeras comprende las provincias fisiográficas de las planicies de la cuenca del Lago de Maracaibo, las Planicies Costeras y la provincia del Sistema Deltaico Oriental

De acuerdo a la vertiente de las aguas superficiales y la dirección del flujo de las aguas subterráneas, se subdivide en dos (2) subprovincias:

  1. Planicie del Mar Caribe: integrada por once (11) cuencas y seis (6) subcuencas.

  2. Planicie del Océano Atlántico: compuesta por la subcuenca Delta del Orinoco, la cuenca Eje El Pilar-Guiria y la cuenca del río San Juan.

De acuerdo al comportamiento hidrogeológico, las unidades litológicas en la Provincia Planicies Costeras se desarrollan en áreas poco consolidadas o no consolidadas, con porosidad intergranular y permeabilidad alta a baja.

Integración de la Provincia del Orinoco o Llanos

Artículo 8º La Provincia del Orinoco, conformada por la provincia fisiográfica de los Llanos, incluido el Macizo de El Baúl, es una de las provincias menos complejas en cuanto a sus características fisiográficas y su constitución geológica, y en ella se constituyen tres (3) subprovincias y doce (12) cuencas.

Por sus propiedades físicas y comportamiento hidrogeológico, las unidades con mayor interés para formar reservorios subterráneos, se desarrollan en las unidades litológicas pocas o no consolidadas, con porosidad intergranular y permeabilidad variable, generalmente de alta a baja.

Integración de la Provincia del Escudo Septentrional o

de Guayana

Artículo 9º La Provincia del Escudo Septentrional o de Guayana comprende el sistema fisiográfico de Guayana

La regionalización hidrogeológica está basada en la variación litológica y, en menor proporción, en la diferenciación fisiográfica. Se divide en tres (3) subprovincias, identificándose tres (3) unidades litológicas:

  1. Las poco o no consolidadas con porosidad intergranular, permeabilidad alta y baja.

  2. Unidades consolidadas por fracturamientos, diaclazamientos, disolución o efectos mixtos.

  3. Unidades prácticamente impermeables.

CAPÍTULO IV ESTRATEGIAS A SEGUIR PARA LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS Artículos 10 a 22

Inventario georreferenciado de pozos

Artículo 10 La Autoridad Nacional de las Aguas realizará un inventario georreferenciado de pozos, indicando su ubicación en las cuencas hidrogeológicas del país

Este inventario será actualizado por el Ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas.

Volúmenes de aguas subterráneas

Artículo 11 Los volúmenes de aguas subterráneas aprovechables serán inferiores a los establecidos como reservas renovables, a fin de evitar el aprovechamiento de las reservas permanentes y por lo tanto a la sobre explotación del pozo.

Mapas de vulnerabilidad de acuíferos

Artículo 12 La Autoridad Nacional de las Aguas generará mapas de vulnerabilidad de acuíferos en las cuencas hidrogeológicas del país

Estos mapas forman parte de las herramientas a utilizar para la gestión de la calidad y cantidad de las aguas subterráneas. De acuerdo con lo indicado en estos mapas, se definirán las acciones a tomar para proteger la calidad de las aguas subterráneas, dándole prioridad a las zonas potencialmente más críticas. Los mapas indicados en este artículo se elaborarán con programas informáticos en software libre y estándares abiertos, especializados en sistemas de información geográfica.

Parámetros de vulnerabilidad

Artículo 13 La vulnerabilidad será caracterizada por medio de un índice que incluya, entre otros, los siguientes parámetros: la profundidad del nivel freático o techo del acuífero confinado, la condición del acuífero en relación con su confinamiento y las características litológicas y grado de consolidación de los estratos ubicados encima de la zona saturada.

El cálculo del índice, así como la evaluación cualitativa de la vulnerabilidad, se realizará de acuerdo con lo indicado en la norma técnica correspondiente.

Estimaciones del riesgo de contaminación

Artículo 14 En las cuencas hidrogeológicas del país se realizarán estimaciones del riesgo de contaminación de las aguas subterráneas, basadas en la relación entre la vulnerabilidad del acuífero y las actividades potencialmente contaminantes que se realicen en estas áreas

Esta información se incorporará como capas en los mapas de vulnerabilidad.

Identificación y resguardo de las zonas de recarga de acuíferos

Artículo 15 Las zonas de recargas de acuíferos deben ser identificadas y protegidas, con la finalidad de garantizar la permanencia y calidad de las aguas subterráneas

El Ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas identificará y resguardará las zonas de recarga de acuíferos, a los fines de garantizar la protección y conservación de las aguas subterráneas, con el apoyo de los usuarios y usuarias de las aguas.

Limpieza y el mantenimiento del pozo

Artículo 16 Los usuarios y usuarias de las aguas subterráneas deberán realizar la limpieza y el mantenimiento del pozo que aprovechan, por lo menos una vez al año, como medida dirigida a la conservación y protección de las aguas subterráneas

Esta actividad deberá ser notificada al Ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas.

Pozos de agua inactivos

Artículo 17 Los pozos de agua que pasen a la condición de inactividad motivado a falta de equipos de bombeo, peligro inminente de contaminación cercano al pozo, por deficiencias en la construcción del pozo o por cualquier otra causa, deberán sellarse según lo previsto en la normativa que rige la materia, con la finalidad de proteger la calidad de las aguas subterráneas.

El usuario o la usuaria deben informar al Ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas, para que se indiquen las condiciones en que se procederá al sellado y resguardo del pozo. Estos pozos serán considerados como reservas estratégicas, para abastecer a poblaciones o actividades económicas en momentos de contingencia o cuando estas lo requieran, una vez corregidas las causas que motivaron su clausura.

Inspecciones a los pozos de agua

Artículo 18

Toda persona natural o jurídica, pública o privada que realice obras de perforación, rehabilitación, mantenimiento o pruebas de pozos de agua y estudios de acuíferos u otras actividades afines, está sujeta a inspecciones por parte del Ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas, el cual formulará observaciones y podrá requerir las mediciones y adecuaciones que considere necesarias.

Suministro de información

Artículo 19

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que realicen las actividades de perforación y equipamiento de pozos de agua, deben suministrar al Ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas todos los datos obtenidos durante dichas actividades, incluyendo profundidad, diámetro, empaque de grava, perfil litológico, diseño del pozo, equipos de bombeo a ser instalados, así como cualquier otra información que sea requerida por el Ministerio.

De la no existencia de fugas

Artículo 20 Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que realicen obras de perforación de pozos de agua, están en el deber de garantizar que no existan fugas de combustibles o lubricantes en las maquinarias utilizadas

Igualmente, deberán efectuar una disposición final adecuada de los lodos de perforación utilizados, con la finalidad de prevenir la contaminación de las aguas subterráneas, de conformidad con lo establecido en la normativa que rige la materia.

Condiciones del aprovechamiento

Artículo 21 Los usuarios y usuarias de los aprovechamientos están en el deber de evitar cualquier tipo de contaminación en la etapa de operación o aprovechamiento de las aguas subterráneas

El Ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas podrá hacer observaciones y exigir cambios sobre las condiciones del aprovechamiento a los usuarios y usuarias, con la finalidad de evitar la contaminación de las aguas subterráneas.

Red nacional de monitoreo de las aguas

Artículo 22 El Ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas implementará una Red Nacional de Monitoreo de las Aguas, para generar datos básicos de calidad y cantidad tanto para las aguas superficiales como subterráneas en todas las unidades espaciales de referencia para la gestión integral de las aguas

En el levantamiento de la información indicada en este artículo, se tomará en cuenta la interacción entre las aguas superficiales y subterráneas. La información que genere la Red Nacional de Monitoreo de las Aguas, será la base sobre la cual se definirán las políticas y las medidas a implementar para la gestión integral de las aguas.

CAPÍTULO V Artículos 23 a 25

DE LA UBICACIÓN, CONSTRUCCIÓN, PROTECCIÓN, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN DE POZOS DE AGUA

Niveles estáticos de las aguas subterráneas

Artículo 23 Las obras de captación se deberán construir con facilidades para poder medir los niveles estáticos de las aguas subterráneas

El usuario o usuaria deberá medir el nivel estático, de acuerdo con los criterios técnicos que determine el Ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas, tomando en cuenta los períodos estacionales. Los niveles estáticos medidos por el usuario o usuaria deben ser reportados al Ministerio con la frecuencia y condiciones que éste determine, mediante la norma técnica correspondiente.

Normativa aplicable

Artículo 24

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que ejerzan las actividades de ubicación, construcción, protección, operación, mantenimiento y rehabilitación de pozos de agua con fines diferentes al abastecimiento de agua potable, deberán regirse según lo establecido en el Código de Prácticas para la Perforación de Pozos de Agua 589-79 de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN).

Abastecimiento de agua potable

Artículo 25 Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que ejerzan las actividades de ubicación, construcción, protección, operación, mantenimiento y rehabilitación de pozos de agua, que tengan como finalidad realizar las actividades relacionadas al abastecimiento de agua potable para consumo humano, deberán regirse según lo previsto en la normativa que rige la materia.
CAPÍTULO VI DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN INTEGRAL DE LAS AGUAS Artículos 26 a 28

Participación en el consejo de la región hidrográfica

Artículo 26 Los usuarios y las usuarias debidamente inscritos en el Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las Fuentes de las Aguas, cuyas concesiones, asignaciones o licencias se encuentren vigentes, tendrán derecho a participar con voz y voto en el Consejo de la Región Hidrográfica donde se encuentra el aprovechamiento

Los usuarios y las usuarias mencionados en este artículo, elegirán un miembro principal y un suplente por cada uno de los usos que existan en la cuenca.

Consejos comunales y el consejo de región hidrográfica

Artículo 27 Los Consejos Comunales ubicados en una región hidrográfica específica participarán en el Consejo de Región Hidrográfica correspondiente, cada uno con un representante principal y un suplente

Los representantes de los Consejos Comunales serán los voceros de las Mesas Técnicas de Agua. El miembro principal tendrá voz y voto en las sesiones del Consejo de Región Hidrográfica. De igual forma, participarán bajo el mismo criterio en los Consejos de Cuencas Hidrográficas.

Pueblos y comunidades indígenas y el consejo de la región hidrográfica

Artículo 28 Los pueblos y comunidades indígenas participarán en los Consejos de Región Hidrográfica, cada uno con un representante principal y un suplente

El miembro principal tendrá voz y voto en las sesiones del Consejo de Región Hidrográfica; ambos representantes serán escogidos por las comunidades indígenas ubicadas en la región hidrográfica. De igual forma, participarán bajo el mismo criterio en los Consejos de Cuencas Hidrográficas.

CAPÍTULO VII DEL SUBSISTEMA DE INFORMACIÓN DE LAS AGUAS Artículos 29 a 31

Subsistema de información de las aguas

Artículo 29 El Subsistema de Información de las Aguas recibirá la información generada por los órganos y entes de la administración pública con competencia en la materia, así como la suministrada por las organizaciones del sector privado.

Esta información será entregada de acuerdo a los criterios que establezca el Ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas, incluyendo la frecuencia, tipo de información, así como cualquier otra característica que sea necesaria.

Información para el subsistema de información de las aguas

Artículo 30 Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que realicen estudios sobre el recurso hídrico en el territorio nacional, están en la obligación de suministrar al Ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas la información recabada a fin de que la misma sea incorporada al Subsistema de Información de las Aguas.

Indicadores de la gestión integral de las aguas

Artículo 31 El Subsistema de Información de las Aguas generará los indicadores de la gestión integral de las aguas, los cuales serán publicados y actualizados por el Ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas.
CAPÍTULO VIII DE LAS ÁREAS BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE LAS AGUAS Artículos 32 a 34

Delimitación de las zonas protectoras

Artículo 32 Las zonas protectoras en contorno a lagos, lagunas naturales y embalses construidos por el Estado, será delimitada de la siguiente manera:
  1. Para los lagos y lagunas naturales, su zona protectora tendrá un ancho mínimo de cincuenta metros (50 m), medidos a partir del contorno o borde del espejo de agua respectivo, correspondiente al evento excepcional de lluvias con período de retorno de cincuenta (50) años o en su defecto estimado por el Ministerio que ejerza la

    Autoridad Nacional de las Aguas, mediante estudios hidrológicos e hidráulicos. En todo caso, el Ejecutivo Nacional podrá ampliar el espacio antes indicado hasta el límite máximo que indiquen los estudios técnicos que se elaboren a tales efectos.

  2. Para los embalses construidos por el Estado, la zona protectora de los mismos estará definida aguas arriba y aguas abajo respectivamente y se delimitará como sigue:

    1. Aguas arriba del embalse, la zona protectora será de doscientos metros (200 m) de ancho, medidos a partir del nivel máximo de las aguas que alcanza el embalse.

    2. Aguas abajo del embalse, la zona protectora será de ochenta metros (80 m) de ancho, medidos a partir de cada borde de los canales de descarga del aliviadero.

    Requisitos a los espacios afectados

Artículo 33 Los espacios a ser afectados como Áreas Bajo Régimen de Administración Especial para la gestión integral de las aguas, deberán reunir, según sea el caso, los siguientes requisitos:
  1. Que sean cuencas donde se realice aprovechamiento hidroeléctrico o para abastecimiento humano y tengan significativa importancia e interés público.

  2. Que sean espacios con características físico-naturales, específicamente hidrológicas, favorables para la existencia del recurso agua y su aprovechamiento potencial mediante el uso de infraestructura adecuada.

  3. Que sean espacios con paisajes o ecosistemas vulnerables sujetos a riesgos de degradación ambiental, donde el recurso hídrico sea significativo y estratégico para la población, la ecología y el país.

En todo caso, se exigirá la realización de estudios técnicos mediante los cuales se demuestre el cumplimiento de los requisitos contemplados en este artículo.

Lineamientos

Artículo 34

Los lineamientos para el manejo de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial para la Gestión Integral de las Aguas, se establecerán en los correspondientes Planes Regionales de la Gestión Integral de las Aguas y se ¡mplementarán a través de la ejecución de los programas, proyectos y acciones que tengan como fin alcanzar el objetivo y cumplir el propósito para el cual fueron creadas.

CAPÍTULO IX CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE CONTROL PREVIO Artículos 35 a 38

Inicio de actividades de aprovechamiento

Artículo 35 Todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que pretendan iniciar las actividades de aprovechamiento directamente en la fuente de las aguas superficiales o subterráneas, deberán realizar el trámite respectivo por ante el Ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas.

Disponibilidad para el otorgamiento

Artículo 36 El otorgamiento de la concesión, asignación o licencia, para el aprovechamiento de las aguas superficiales o subterráneas se concederá tomando en cuenta la disponibilidad media anual de las aguas y la variabilidad estacional de la fuente, así como los lineamientos de los planes de gestión integral de las aguas.

El volumen de extracción otorgado estará sujeto a condiciones especiales ante sequías y otros eventos extremos. En ningún caso, los contratos o actos administrativos señalados en este artículo garantizarán la invariabilidad de los volúmenes de extracción que allí se indiquen. En general, la Autoridad Nacional de las Aguas tomará todas las medidas que considere necesarias para la protección y el aprovechamiento sustentable del recurso.

Estudio técnico

Artículo 37 Los solicitantes de concesiones, asignaciones o licencias para el aprovechamiento de aguas superficiales realizarán un estudio técnico, donde se demuestre que la fuente tiene la capacidad de producir la cantidad de agua con la calidad requerida para el uso definido por el administrado

Adicionalmente, en dicho estudio se debe comprobar que el nuevo aprovechamiento no afectará la cantidad y calidad de agua de los aprovechamientos establecidos. Los criterios y metodología para el estudio indicado en este artículo serán definidos por el Ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas.

Estudio hidrogeológico

Artículo 38 Los solicitantes de concesiones, asignaciones o licencias para el aprovechamiento de aguas subterráneas realizarán un estudio hidrogeológico, donde se demuestre que el pozo a perforar tiene la capacidad de producir la cantidad de agua con la calidad requerida para el uso definido por el administrado

Adicionalmente, en dicho estudio se debe verificar que el nuevo aprovechamiento no afectará la cantidad y calidad de agua de los aprovechamientos establecidos.

Cuando dos o más usuarios o usuarias de las aguas subterráneas aprovechan un mismo acuífero y se presuma que existe interferencia entre pozos, a pesar de las previsiones de los estudios, el Ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas realizará estudios adicionales, los cuales consistirán en una prueba de bombeo constante de dos (2) a tres (3) días, con la finalidad de determinar las características hidráulicas del acuífero.

De comprobarse que existe disminución en los niveles estáticos de las aguas y en el caudal requerido para satisfacer la demanda de los usuarios o usuarias, el Ministerio elaborará un cronograma de aprovechamiento que deberán cumplir las partes en conflicto, con la finalidad de garantizar el acceso al agua de los usuarios o usuarias afectados, y a su vez garantizar la protección y aprovechamiento sustentable del recurso hídrico dentro del acuífero considerado.

Los criterios y metodología para los estudios indicados en este artículo serán definidos por el Ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas.

CAPÍTULO X PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA LA TRAMITACIÓN DE LAS CONCESIONES, ASIGNACIONES O LICENCIAS Artículos 39 a 48

Autorización para la afectación de recursos naturales

Artículo 39 Todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que requieran realizar aprovechamientos directamente en la fuente de las aguas superficiales o subterráneas, deberán solicitar ante el organismo de la administración pública nacional, estadal o municipal competente, la Autorización para la Ocupación del Territorio.

Una vez obtenida la Autorización para la Ocupación del Territorio, se deberá tramitar la solicitud de Autorización para la Afectación de Recursos Naturales, la cual será otorgada por el Ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas.

Requisitos de las solicitudes de aprovechamiento

Artículo 40 Las solicitudes de aprovechamiento de aguas en las fuentes superficiales o subterráneas, sean para proyectos de interés nacional o para proyectos que involucren a dos o más estados, se tramitarán ante el nivel central del Ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas

Los requisitos a cumplir serán los mismos que se indican en el artículo 44 de este Reglamento.

Excepciones

Artículo 41 En las zonas donde el servicio de agua potable sea prestado por la empresa hidrológica no se otorgaran concesiones, asignaciones o licencias.

Se exceptuarán los casos en los que el solicitante demuestre ante el Ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas, la necesidad de explotar la fuente para el uso previsto. Similarmente, se exceptuarán los casos en los que la empresa hidrológica no pueda suministrar el caudal requerido por el solicitante, quien deberá presentar constancia emanada de la referida empresa.

Planilla de solicitud de tramitación

Artículo 42 El solicitante deberá consignar ante el Ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas la planilla diseñada para la solicitud de la tramitación de las concesiones, asignaciones o licencias de aprovechamiento de aguas, suministrada en la página web del Ministerio.

La referida planilla será consignada ante la Taquilla Única de recepción del Ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas, a nivel central o estadal cuya jurisdicción corresponda.

Recaudos anexos a la planilla

Artículo 43

Las solicitudes de aprovechamiento de aguas en las fuentes superficiales y subterráneas consignadas por las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, con fines de aprovechamientos sujetos a la tramitación de concesiones, asignaciones o licencias, deberán estar conformes a lo establecido para el uso con fines de aprovechamiento contemplados en la ley que rige la materia de aguas, acompañadas de los siguientes recaudos:

  1. Copia del documento que acredite el derecho que asiste al solicitante; en caso de ser persona natural y estar representado por un tercero, deberá consignar original de poder debidamente notariado. En caso de ser persona jurídica copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, última Acta de Asamblea y designación de la última Junta Directiva si la hubiere. Si esta es representada por un tercero, consignar original de poder notariado.

  2. Constancia emitida por la empresa hidrológica correspondiente en el área de aprovechamiento, en la que certifique que no puede suministrar el servicio de abastecimiento de agua al solicitante. Quedan exceptuadas las empresas envasadoras de agua.

  3. Constancia de inscripción en el Registro de Actividades Capaces de Degradar el Ambiente (RACDA), en caso de que se proyecte realizar alguna actividad capaz de degradar el ambiente.

  4. Copia fotostática de la Autorización para la Ocupación de Territorio y Autorización para la Afectación de Recursos Naturales.

  5. Ejemplar físico y digital del Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural para el aprovechamiento de agua en la fuente.

Estudio de impacto ambiental y sociocultural

Artículo 44 El Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural, requerido para solicitar el aprovechamiento de las aguas en la fuente, deberá contener además de lo establecido en las normas técnicas respectivas, la siguiente información:
  1. Uso para el cual está destinado el aprovechamiento.

  2. Caudal promedio anual en el punto de captación.

  3. Estudio técnico de balance demanda-disponibilidad del recurso y calidad de las aguas, sustentado con análisis hidrológico, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento para los casos de aguas superficiales y aguas subterráneas respectivamente. Dicho estudio debe ser avalado técnicamente por el Ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas, a través de sus órganos u entes adscritos con competencia en la materia.

  4. Cronograma de aprovechamiento diario, semanal y mensual de caudales a extraer, ya sea en litros, segundos o metros cúbicos, segundos y el volumen total anual a aprovechar en litros anuales o metros cúbicos anuales.

  5. Descripción técnica del aprovechamiento en términos de captación, conducción, tratamiento, almacenamiento y distribución de acuerdo a las obras e instalaciones a construir, ampliar o en operación y mantenimiento. Deben incluirse planos conjuntos de los distintos componentes en escala adecuada.

  6. Descripción técnica de la infraestructura de captación, conducción, tratamiento y disposición final de efluentes. Deben incluirse planos conjuntos de los distintos componentes en escala adecuada.

  7. Planos cartográficos de ubicación del proyecto en coordenadas geográficas y UTM, Datum SIRGAS-REGVEN a escala adecuada, donde se incluya la poligonal que circunscribe el área del proyecto de aprovechamiento, con indicación de los puntos de captación de agua para el aprovechamiento de agua en la fuente y puntos de descarga de las aguas servidas.

  8. Análisis físico, químico y microbiológico que determine la calidad de las aguas del aprovechamiento en la fuente, de acuerdo a lo establecido en la normativa que rige la materia.

  9. Cuando la solicitud del aprovechamiento de agua en la fuente subterránea sea para envasar, los análisis físico-químicos y microbiológicos se realizarán de acuerdo con lo establecido en la normativa que rige la materia.

  10. Identificar los posibles impactos ambientales asociados al aprovechamiento del recurso hídrico. Asimismo, definir el conjunto de medidas ambientales de protección y conservación que deberá implementar el solicitante durante el proceso de aprovechamiento del recurso hídrico. Además, asignar el costo correspondiente a cada una de las medidas ambientales, cuyo monto total se constituirá en una fianza de fiel cumplimiento.

  11. Plan de Supervisión Ambiental para aplicar las medidas ambientales mencionadas en el numeral 10 de este artículo.

  12. Programa de Seguimiento y Monitoreo Ambiental al Plan de Supervisión Ambiental.

Condiciones

Artículo 45 El otorgamiento de concesiones, asignaciones o licencias de aprovechamiento de aguas en las fuentes estará sujeto a las siguientes condiciones:
  1. Que exista la disponibilidad de agua solicitada, en las condiciones de cantidad y calidad requeridas para el uso al que se destine el aprovechamiento.

  2. Que la fuente de agua de la cual se solicita el aprovechamiento cuente con volúmenes de agua suficientes que garanticen, además del aprovechamiento, los volúmenes ya comprometidos para otros usos.

  3. Que el aprovechamiento de agua no ponga en riesgo la salud pública y el ambiente.

  4. Que no se vean afectados los derechos de terceros.

Establecimiento obligatorio de instrumentos de medición de caudales y control de volúmenes

Artículo 46 En el otorgamiento de las concesiones, asignaciones o licencias se establecerá de forma obligatoria a todos los usuarios y usuarias de las aguas la instalación de instrumentos de medición de caudales y control de volúmenes de agua,con la finalidad de verificar que los caudales y los volúmenes aprovechados sean los autorizados

Estos instrumentos permanecerán sellados mediante un dispositivo de seguridad, con el objetivo de impedir su manipulación, y serán inspeccionados por el Ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas cuando lo considere conveniente. Este instrumento de medición será financiado por el usuario o usuaria.

Cuando se deteriore cualquier instrumento de medición de caudales y control de volúmenes de agua, el usuario o usuaria deberá notificar de inmediato al Ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas.

Reportes de la medición del volumen de las aguas

Artículo 47 Los usuarios o usuarias de las aguas reportarán cada seis (06) meses a partir de la instalación del equipo, la medición del volumen de las aguas aprovechadas al Ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas.

Los funcionarios del Ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas realizarán la inspección técnica correspondiente, a los fines de constatar la información suministrada por el usuario o usuaria.

Modificación a las condiciones iniciales

Artículo 48 En caso que el usuario o usuaria requiera modificar las condiciones iniciales del otorgamiento del aprovechamiento de aguas, debe consignar ante el Ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas una solicitud en la que fundamente las razones de dicho cambio, los cuales serán evaluados a los fines de determinar su factibilidad.
CAPÍTULO XI DE LA OPOSICIÓN Artículos 49 y 50

De la oposición

Artículo 49

La oposición al otorgamiento de las concesiones, asignaciones o licencias de aprovechamiento de aguas se ejercerá en cualquier fase del procedimiento administrativo, mediante un escrito razonado dirigido al Ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas, de acuerdo al procedimiento administrativo ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresando claramente las razones en las que fundamenta su solicitud, acompañado de los documentos que justifiquen su oposición, de acuerdo con los causales fundamentales establecidos en el artículo 65 de la Ley de Aguas.

Admisión de la oposición

Artículo 50 Admitida la oposición, se notificará de inmediato al interesado que hubiere solicitado el otorgamiento del aprovechamiento de aguas, quien dispondrá de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de la notificación, para responder a la oposición y presentar los documentos que estime pertinentes para respaldar sus alegatos

La interposición de la oposición no paralizará el trámite iniciado; sin embargo, no será decidido hasta tanto se resuelva la oposición.

CAPÍTULO XII CRITERIOS, TRÁMITES Y REqUISITOS PARA LA REASIG NACIÓN Artículos 51 y 52

Reasignaciones

Artículo 51 Las reasignaciones de concesiones, asignaciones o licencias desde el titular original hacia el nuevo usuario o usuaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley de Aguas, podrán realizarse hasta seis (06) meses antes del vencimiento del contrato o acto administrativo

El nuevo usuario o usuaria completará el período restante de la concesión, asignación o licencia y asumirá todos los deberes y derechos relacionados con el aprovechamiento otorgado, en las mismas condiciones en que fueron otorgados originalmente.

Requisitos para la reasignación

Artículo 52 Para la solicitud de reasignación, los solicitantes deberán consignar los siguientes recaudos:
  1. Planilla de solicitud de reasignación.

  2. Copia certificada del documento de compra-venta de la propiedad donde se ubica el aprovechamiento de aguas, donde conste que la persona que compra es el solicitante que aspira obtener la reasignación.

  3. Copia del contrato o acto administrativo del aprovechamiento de aguas a nombre del usuario o usuaria que vende.

CAPÍTULO XIII DEL REGISTRO NACIONAL DE USUARIOS Y USUARIAS DE LAS FUENTES DE LAS AGUAS Artículos 53 a 55

Registro nacional de usuarios y usuarias

Artículo 53 La Autoridad Nacional de las Aguas tendrá a su cargo el Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las Fuentes de las Aguas, en los términos establecidos en este Reglamento.

Información del registro nacional de usuarios y usuarias

Artículo 54 El Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las Fuentes de las Aguas, como sistema automatizado de cobertura nacional para el manejo de datos e información de los distintos usos del agua, contendrá la información que se indica a continuación:
  1. El número de registro para cada aprovechamiento en función del uso, el cual está constituido por los siguientes códigos(RH-CU-ES-MN-PR-NC), cuya leyenda es:

    1. RH- Código de Región Hidrográfica: corresponde a una codificación asignada por el nivel central del Ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas.

    2. CU- Código de Cuencas: corresponde a una codificación asignada por el nivel central del Ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas, para las cuencas asociadas a las regiones hidrográficas.

    3. ES - Código de Estado.

    4. MN - Código de Municipio.

    5. PR-Código de Parroquia.

      Todos ellos ajustados a la codificación político- administrativo establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas.

    6. NC - Número Consecutivo de tres (3) dígitos suministrados automáticamente por el Sistema Automatizado para el Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las Fuentes de las Aguas. Este número se generará por cada parroquia.

  2. La constancia de inscripción del usuario o usuaria de las aguas en el Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las Fuentes de las Aguas.

  3. Cualquier otra información que considere el Ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas.

    Funciones

Artículo 55 El nivel central del Ministerio que ejerza Ia Autoridad Nacional de las Aguas, como unidad administradora dei sistema automatizado dei Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las Fuentes de las Aguas, tendrá las siguientes funciones:
  1. Emitir las estadísticas acerca de usuarios y usuarias con la información registrada en el sistema automatizado, tales como:

  1. Volúmenes de agua utilizados.

  2. Cantidad de usuarios y usuarias por regiones y cuencas hidrográficas.

  3. Cantidad de usuarios y usuarias por estado, municipios y parroquias.

Constancia de inscripción Artículo 56. Una vez que sea otorgada la concesión, asignación o licencia para el aprovechamiento de aguas, la Autoridad Nacional de las Aguas emitirá la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las Fuentes de las Aguas.

CAPÍTULO XIV DEL CÁLCULO DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR APROVECHAMIENTO

Cálculo de la contraprestación Artículo 57. El cálculo de la contraprestación anual que deben cancelar los usuarios y usuarias que realicen el aprovechamiento de aguas en sus fuentes naturales, será el resultado de la aplicación de la siguiente fórmula:

CA= VOLUMEN * FACTOR DE USO

Dónde:

CA: Contraprestación Anual (UT/año).

Volumen: Cantidad de agua asignada (m3/año).

Factor de uso: Tarifa * Uso por aprovechamiento.

Tarifa= Costo de conservación y recuperación de la cuenca

(UT/m3).

. Uso por aprovechamiento (adimensional).

El factor de uso consta de dos elementos o términos: el uso por aprovechamiento mostrado en la tabla 1 y la tarifa mostrada en la tabla 2.

Tablal

USO POR APROVECHAMIENTO
SUPERFICIAL SUBTERRÁNEO
Empresa de Empresa de
Propiedad Propiedad
Social/ Social/
Tipos de Uso Organizaciones Persona Empresa Organizaciones Persona Empresa
e Instancias Natural Mercantil e Instancias Natural Mercantil
del Poder del Poder
Popular Popular
AGRÍCOLAS
Agrícola Alimentario
Producción 0,70 0,88 1,05 0,88 1,09 1,31
Animal
Cultivos bajo riego
Riego por goteo 0,60 0,75 0,90 0,75 0,94 1,13
Riego por 0,50 0,63 0,75 0,63 0,78 0,94
aspersión
Riego por surco 0,65 0,81 0,98 0,81 1,02 1,22
Agrícola no Alimentario
Para consumo 0,90 1,13 1,35 1,13 1,41 1,69
directo
Para 1,00 1,25 1,50 1,25 1,56 1,88
agrocombustible

ACTIVIDADES INDUSTRIALES
Agroindustrial 1,28 1,60 1,92 1,60 2,00 2,40
Industria no 1,38 1,72 2,06 1,72 2,15 2,58
agrario
Agua como 3,00 3,75 4,50 3,75 4,69 5,63
materia prima
Agua para envasar
No aplica para este tipo de fuente 9,00
COMERCIAL 1,06 1,33 1,59 1,33 1,66 1 1,99

Tabla 2

REGIÓN Nº REGIÓN HIDROGRÁFICA TARIFA (UT/m3)
Lago de Maracaibo y Golfo de
1 0,001
Venezuela
2 Falconiana 0,003
3 Centro Occidental 0,004
4 Lago de Valencia 0,003
5 Central 0,002
6 Centro Oriental 0,004
7 Oriental 0,002
8 Llanos Centrales 0,003
9 Llanos Centro Occidentales 0,002
10 Alto Apure 0,001
11 Apure 0,001
12 Amazonas 0,0008
13 Caura 0,0008
14 Caroní 0,0008
15 Cuyuní 0,001
16 Delta (Bajo Orinoco) 0,002

Inversión del aporte Artículo 58. El aporte a que se refiere el artículo anterior será invertido en actividades para la conservación de la cuenca de la cual se surte el usuario o usuaria. Si la cuenca de que se trate no requiere la ejecución de estas actividades, el aporte recaudado se podrá utilizar en la conservación de otras cuencas que si lo requieran, previa justificación técnica por parte de la Autoridad Nacional de las Aguas.

Cálculo de la contraprestación para empresas hidroeléctricas Artículo 59. La contraprestación a ser pagada por parte de las empresas hidroeléctricas y las de abastecimiento de agua potable, se determinará mediante el cálculo que se indica a continuación:

  1. El uno por ciento (1%) del ingreso total bruto para las empresas hidroeléctricas.

  2. El cero coma cinco (0,5%) del ingreso total bruto para las empresas de abastecimiento de agua potable.

Aporte de la contraprestación por entes u organizaciones sin fines de lucro Artículo 60. En los casos en los que el abastecimiento a poblaciones sea efectuado por entes u organizaciones sin fines de lucro y distintos de las empresas hidrológicas, el uso por aprovechamiento será de 0,6% 8DE SER EL CASO).

Tarifa del aprovechamiento en el cauce del río Orinoco Artículo 61. La tarifa que se aplicará a todos aquellos usuarios o usuarias que realicen el aprovechamiento directamente en el cauce del río Orinoco será de 0,001 UT/m3.

Exceso en el consumo Artículo 62. Cuando el Ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas compruebe que el consumo efectuado ha sobrepasado el volumen asignado, el usuario o usuaria deberá realizar el pago de lo que corresponde por concepto de contraprestación derivado del volumen efectivamente utilizado.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Se deroga la Resolución Nº 0000016 de fecha 25 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.356 de fecha 28 de enero de 2010, mediante la cual se dictan las Normas sobre el Registro de Usuarios y Usuarias de las Fuentes de las Aguas.

Segunda. Se deroga el Decreto Nº 1.400 de fecha 10 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.013 del 2 de agosto de 1996, mediante el cual se dictan las Normas sobre la Regulación y Control del Aprovechamiento de los Recursos Hídricos y de las Cuencas Hidrográficas.

Primera. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los doce días del mes de abril de dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia, 159º de la Federación y 19º de la Revolución Bolivariana.

DISPOSICIÓN FINAL

Ejecútese, (LS.)

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