Decreto N° 3.454, mediante el cual se procede a la Septingentésima Quincuagésima Emisión (750º) de Bonos de la Deuda Pública Nacional, constitutivos de empréstitos internos, hasta por la cantidad de doscientos dieciocho mil seiscientos treinta y seis millones setecientos cuarenta y cinco mil cincuenta y siete Bolívares sin céntimos (Bs. 218.636.745.057,00), destinados al financiamiento del Servicio de la Deuda Pública Interna y Externa.

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del País y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Especial de Endeudamiento Anual para el Ejercicio Económico Financiero 2018, contenida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.348 Extraordinario de fecha 15 de diciembre de 2017, en Consejo de Ministros,

DECRETO

Artículo 1°

Procédase a la SEPTINGENTÉSIMA QUINCUAGÉSIMA EMISIÓN (750°) de Bonos de la Deuda Pública Nacional, constitutivos de empréstitos internos, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 218.636.745.057,00), destinados al financiamiento del Servicio de la Deuda Pública Interna y Externa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6° de la Ley Especial de Endeudamiento Anual para el Ejercicio Económico Financiero 2018, contenida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.348 Extraordinario de fecha 15 de diciembre de 2017.

Artículo 2°

Los Bonos de la Deuda Pública Nacional contemplados en el artículo 1° del presente Decreto, podrán ser dispuestos en el mercado financiero mediante operaciones de: subastas, ofertas públicas, adjudicación directa o cualquier otra modalidad que el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas que considere conveniente de acuerdo con las condiciones del mercado, a través de colocación primaria o reapertura de emisiones previas y vigentes en el mercado para el momento de su ejecución; pudiendo asumir los términos y condiciones financieras generales “Condiciones Comunes” indicadas para los Bonos de la Deuda Pública Nacional en el artículo 4° del presente Decreto. Para ello y en contraparte, la República recibirá efectivo como forma de pago, cuando corresponda.

Artículo 3°

Los Bonos de la Deuda Pública Nacional contemplados en el artículo 1º del presente Decreto, que sean colocados mediante reapertura, pueden asumir las condiciones financieras de cualesquiera de las emisiones de Bonos de la Deuda Pública Nacional previamente colocados y vigentes en el mercado para el momento de su ejecución, incluyendo sus características financieras particulares, considerándose únicamente a efectos de registro de la Deuda Pública Nacional, como la reapertura de dichas emisiones. Para ello y en contraparte, la República recibirá efectivo como forma de pago, cuando corresponda.

Artículo 4° La República podrá colocar los Bonos de la Deuda Pública Nacional contemplados en el artículo 1° del presente Decreto, de acuerdo a las siguientes condiciones financieras:

CONDICIONES COMUNES:

EMISOR: República Bolivariana de Venezuela.

INSTRUMENTO: VEBONO o Título de Interés Fijo (TIF).

MONEDA: Bolívares.

AMORTIZACIÓN: Pago total al vencimiento (Bullet Maturity) o amortizable en cuotas aproximadamente iguales y consecutivas al menos una vez al año. La República pagará las cantidades correspondientes a capital en las fechas que corresponda, a través del agente financiero designado por la República para tal fin, mediante abono o transferencias electrónicas a las cuentas de depósito que mantengan las instituciones adquirientes o tenedores de los títulos valores en el agente financiero; sí la fecha de pago llegare a coincidir con un día no hábil bancario, el pago se realizará el día hábil bancario siguiente, sin que se genere pago o compensación adicional.

BASE DE CÁLCULO: Actual/360. Días efectivamente transcurridos respecto a un año de trescientos sesenta (360) días.

PRECIO DE COLOCACIÓN: Valor par, prima o descuento.

CUPÓN (C): El cupón podrá ser:

  1. Fijo, a ser anunciado por la República, determinado mediante mecanismos que tomen en cuenta las condiciones del mercado financiero, calculado al inicio de su vigencia o fecha de devengo de intereses.

  2. Variable y revisable cada 91 días transcurridos desde la fecha de devengo de intereses, calculado al inicio de su vigencia. El cupón será el promedio simple del rendimiento promedio ponderado semanal de las subastas de Letras del Tesoro a un plazo de 91 días de las tres semanas inmediatamente anteriores a la semana de inicio del cupón, en las cuales se adjudiquen a través de subastas Letras del Tesoro de 91 días, más un margen que será anunciado al menos un (01) día hábil bancario antes de la primera emisión del instrumento. Una vez determinado y anunciado el margen, éste regirá para todos los cupones devengados hasta el vencimiento de dicho instrumento.

Cuando en una semana no sean adjudicadas, a través de subastas, Letras del Tesoro a un plazo de 91 días, se tomará el rendimiento promedio ponderado de las Letras del Tesoro adjudicadas a través de subastas del plazo inmediatamente inferior o superior más cercano a las Letras del Tesoro a un plazo de 91 días, en ese orden, sin tomar en cuenta los plazos inferiores a 89 días o superiores a 92 días. En el caso de que en alguna de estas semanas no sean adjudicadas a través de subastas Letras del Tesoro a un plazo de 89, 90, 91 ó 92 días, se tomará la semana anterior que contenga la información hasta completar las tres semanas.

El Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas actualizará y anunciará, por intermedio de su agente financiero, cada semana, el rendimiento promedio ponderado de las Letras del Tesoro subastadas a un plazo de 91 días que funja de marcador para este título. Igualmente, hará de conocimiento público los cupones vigentes para cada período.

PAGO CUPONES: La República pagará los cupones, cada 91 días contados a partir de la fecha de devengo de intereses, el último día calendario del período de cupón, a través del agente financiero designado por la República para tal fin, mediante abono o transferencias electrónicas a las cuentas de depósito que mantengan las instituciones adquirientes o tenedores de los títulos valores en el agente financiero; sí la fecha de pago del cupón llegare a coincidir con un día no hábil bancario, el pago se realizará el día hábil bancario siguiente, sin que se genere pago o compensación adicional.

VENCIMIENTO DE CUPONES: Cada 91 días transcurridos contados a partir de la fecha de devengo de intereses.

FECHA DE DEVENGO DE INTERESES DEL PRIMER CUPÓN: Cualquiera de las indicadas para cada uno de los instrumentos financieros de acuerdo a la tabla descrita en el apartado "Condiciones Particulares".

CONDICIONES PARTICULARES: (ver tabla en pdf adjunto).

Las condiciones antes descritas están indicadas a efectos referenciales. La República podrá emitir dichos instrumentos financieros ajustando la Fecha de Devengo de Intereses del Primer Cupón enunciada en el apartado "Condiciones Particulares" mediante un primer cupón corto a partir de la fecha de liquidación de la primera emisión.

En la fecha de colocación y a efectos del pago de los intereses devengados y no cobrados, atribuibles al último tenedor del Bono de la Deuda Pública Nacional; el agente financiero designado por la República para tal fin, cobrará o pagará si es el caso, al comprador primario en su respectiva cuenta y depositará o debitará si es el caso, en la cuenta asignada para el pago de cupones del Bono de la Deuda Pública Nacional; los intereses devengados correspondientes al período en cuestión.

El monto por concepto de intereses devengados (ID) será el resultado de multiplicar el valor nominal (VN) menos la sumatoria de las amortizaciones (£4) realizadas hasta la fecha (fecha de devengo de intereses) por el cupón (C), por la porción resultante del cociente entre los días transcurridos desde la fecha de devengo de intereses o pago del último cupón (DT) y el número total de días del período del cupón (DC).

La fórmula de cálculo para los intereses devengados será la siguiente:

Artículo 5°

Los Bonos de la Deuda Pública Nacional contemplados en el artículo Io del presente Decreto, podrán ser colocados a través del Banco Central de Venezuela de acuerdo a lo contemplado en el Convenio Técnico Interinstitucional suscrito entre el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y el Banco Central de Venezuela para el registro y manejo de los títulos públicos, en fecha 02 de marzo de 2001, o cualquier otro agente financiero designado por la República para tal fin, mediante la constitución de un fideicomiso de Bonos de la Deuda Pública Nacional. En este último caso, la custodia de dichos bonos será realizada por el Banco Central de Venezuela a nombre del agente financiero. Para ello, la República girará instrucciones mediante comunicación escrita o electrónica para notificar las condiciones de la colocación de acuerdo a los mecanismos establecidos en el presente Decreto y en el Reglamento N° 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre el Sistema de Crédito Público, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.117 de fecha 28 de enero de 2005; a través de cualquier plataforma o sistema electrónico que funja como sistema colocador, dentro del marco normativo del Decreto con Fuerza de Ley N° 1.204 de fecha 10 de febrero de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001, de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Artículo 6°

Todos los Bonos de la Deuda Pública Nacional emitidos en el marco del presente Decreto, serán custodiados por el Banco Central de Venezuela, mediante un registro electrónico de acuerdo a lo contemplado en el Convenio Técnico Interinstitucional suscrito entre el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y el Banco Central de Venezuela para el registro y manejo de los títulos públicos, en fecha 02 de marzo de 2001.

La publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, será condición suficiente para girar instrucciones al Banco Central de Venezuela, para que, de acuerdo a la programación impartida por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, se proceda a la colocación de los Bonos de Deuda Pública Nacional contemplados en el presente Decreto.

Artículo 7°

Los pagos que deba efectuar la República conforme a la emisión de los Bonos de la Deuda Pública Nacional contemplados en el artículo Io del presente Decreto, serán realizados mediante abono o transferencias electrónicas a las cuentas de depósito que mantengan las instituciones adquirientes o tenedores de los títulos valores en el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo contemplado en el Convenio Técnico Interinstitucional suscrito entre el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y el Banco Central de Venezuela para el registro y manejo de los títulos públicos, en fecha 02 de marzo de 2001; o cualquier otro agente financiero designado por la República para tal fin.

Artículo 8° El Ministro o Ministra del Poder Popular de Economía y Finanzas queda encargado de la ejecución del presente Decreto y deberá velar para que el monto emitido por concepto de Bonos de la Deuda Pública Nacional conforme a este Decreto, al cierre del Ejercicio Económico Financiero para el cual fue autorizado, no exceda el monto máximo establecido en el artículo Io de este Decreto.

Se autoriza al Ministro o Ministra del Poder Popular de Economía y Finanzas, al Viceministro o Viceministra de Flacienda y Presupuesto Público, y al Jefe o Jefa de la Oficina Nacional de Crédito Público, o a quienes hagan sus veces, para girar las instrucciones de colocación de los Bonos de la Deuda Pública Nacional contemplados en la presente emisión.

Dado en Caracas, a los cinco días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 19° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,

(L.S.)

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