Decreto N° 3.458, mediante el cual se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Importación y Tasa por Determinación del régimen aduanero, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a la importación definitiva de los bienes muebles corporales realizada por los Órganos o Entes de la Administración Pública Nacional, destinados a la atención alimentaria de la población venezolana que en él se indican.

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del País y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236 ejusdem, concatenado con el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 127 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 25 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas sobre las Tasas Aduaneras, y conforme a lo dispuesto en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que es deber del Estado la adopción e implementación de políticas y medidas tendentes a planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, a fin de contrarrestar el efecto negativo que pudieran ocasionar ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos que conlleven a un posible desabastecimiento,

CONSIDERANDO

Que el pueblo venezolano ha sido sometido a una guerra económica que ha generado desabastecimiento de productos de primera necesidad, vulnerando los derechos socio económicos, a la salud y la vida,

CONSIDERANDO

Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos fiscales para la importación de los bienes requeridos que coadyuven al logro de los fines mencionados en los considerandos anteriores.

DECRETO

Artículo 1°

Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Importación y Tasa por determinación del régimen aduanero, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a la importación definitiva de los bienes muebles corporales realizada por los Órganos o Entes de la Administración Pública Nacional, destinados a la atención alimentaria de la población venezolana, que se indican a continuación:

ITEM CÓD. ARANC. DESCRIPCIÓN ARANCELARIA (DESCRIPCIÓN COMERCIAL)

1 0402.10.90.90 LOS DEMÁS LECHE EN POLVO

2 0713.33.19.00 LOS DEMÁS CARAOTAS NEGRAS O POROTOS ROJOS

3 10.00.00 ARVEJAS (GUISANTES, CHÍCHAROS) (PISUM SATIVUM) ARVEJAS VERDES

4 0713.40.90.00 LAS DEMÁS LENTEJAS

5 1006.20.20.00 NO PARBOLIZADO ARROZ BLANCO

6 1512.19.19.00 LOS DEMÁS ACEITE REFINADO DE MEZCLA VEGETAL

7 1701.99.00.90 LOS DEMÁS AZÚCAR REFINADA

8 1902.19.00.00 LAS DEMÁS PASTAS ALIMENTICIAS (CORTA Y LARGA), PRESENTACIÓN DE 2 KG Y 0,5KG.

9 2103.20.90.00 LOS DEMÁS SALSA DE TOMATE TIPO KETCHUP

10 2103.90.19.00 GAS DEMÁS MAYONESA

11 1604.14.10.10 ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR EN LATAS O ENVASES SIMILARES ATÚN ENLATADO

12 1901.90.90.00 LOS DEMÁS HARINA DE MAÍZ PRECOCIDO

13 1101.00.10.90 LAS DEMÁS HARINA DE TRIGO

14 4810.92.90.00 LOS DEMÁS CARTÓN REVERSO BLANCO Y GRIS, 140 CM, ROLLO CORE 12"

Artículo 2° Los órganos o entes de la Administración Pública Nacional, según sea el caso, serán sujetos aplicables para el disfrute de la exoneración prevista en el presente Decreto, los cuales deberán registrar y/o presentar su declaración de exoneración, ante la respectiva Oficina Aduanera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los recaudos siguientes:
  1. Relación descriptiva de los bienes muebles corporales a importar.

  2. Factura comercial emitida a nombre del Órgano o Ente de la Administración Pública Nacional, según sea el caso, encargado de la adquisición de los bienes muebles corporales señalados en el artículo anterior.

  3. Oficio de exoneración de impuesto de importación y tasa emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Artículo 3° Las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales señalados en el artículo Io de este Decreto, deben efectuarse por la misma oficina aduanera elegida por el beneficiario de la exoneración

En caso que el beneficiario requiera realizar importaciones definitivas de los bienes muebles corporales por una aduana diferente a la seleccionada, deberá notificarlo a la oficina aduanera de ingreso.

La oficina aduanera de ingreso debe llevar un registro de las operaciones exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, donde se identifique la fecha de importación, las cantidades de bienes, el valor CIF de los bienes importados, el monto del respectivo impuesto de importación y el monto del Impuesto al Valor Agregado Exonerado, así como el monto de los recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, según sea el caso.

Artículo 4° La evaluación periódica se realizará tomando en cuenta las siguientes variables:

VARIABLE YPONDERACIÓN

Calidad de los bienes muebles corporales incluidos en la operación exonerada 40%

Destinación de los bienes muebles corporales 30%

Cumplimiento del objetivo para el cual se destinaron los bienes muebles corporales 30%

Estas variables son condiciones concurrentes en el estricto cumplimiento de los resultados esperados en los que se sustenta el beneficio otorgado.

El mecanismo mediante el cual se evaluará el cumplimiento de los resultados esperados, será a través de la creación de un índice ponderado.

El resultado de este índice reflejará el porcentaje de cumplimiento de las metas definidas para cada una de las variables, determinadas según la naturaleza propia de los bienes exonerados.

Este índice deberá ubicarse dentro de un rango de eficiencia del cumplimiento de las metas establecidas en este Decreto. Este rango relevante se ubicará entre un cien y sesenta y cinco por ciento (100%-65%), quedando sujeto a la condición que el desempeño de las variables en cualquier período debe ser distinto a cero por ciento (0%).

El cumplimiento de estos rangos será flexible al momento de la evaluación, cuando por causa no imputable al beneficiario de la exoneración, o por caso fortuito o de fuerza mayor se incida en el desempeño esperado. En estos casos, se establece un máximo de un (1) trimestre para compensar el rezago presentado en el trimestre evaluado.

Artículo 5° La evaluación se realizará trimestralmente, de acuerdo con lo que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Estos períodos tendrán como referencia el cronograma de ejecución de la actividad u operación exonerada.

Queda encargado de efectuar la evaluación del cumplimiento de los resultados esperados, conforme a lo previsto en el presente Decreto, el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas en coordinación con el Vicepresidente Sectorial de Economía.

Artículo 6° Perderán el beneficio de exoneración, los beneficiarios que no cumplan con:
  1. La evaluación periódica establecida en los artículos 4° y 5° de este Decreto y con los parámetros que determine el Servido Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. Las obligaciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y otras normas tributarias, así como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos.

Artículo 7° Queda encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas.
Artículo 8° Este Decreto tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 9° Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los doce días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 19° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,

(L.S.)

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