Decreto N° 3.547, mediante el cual se exonera hasta el 31 de diciembre de 2019, el pago del Impuesto de Importación y Tasa por determinación del régimen aduanero, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas que en él se señalan.

Decreto Nº 3.547

25 de julio de 2018

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 11 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, y el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que el Gran Objetivo Histórico Nº 2, II del Plan de la Patria Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, legado de nuestro Comandante Supremo, Hugo Chávez Frías, dispone: "Continuar construyendo el Socialismo Bolivariano del siglo XXI en Venezuela, como alternativa al sistema destructivo y salvaje del capitalismo y con ello asegurar "la mayor suma de felicidad posible, la mayor suma de seguridad social y la mayor suma de estabilidad política, para nuestro pueblo".

CONSIDERANDO

Que el Ejecutivo Nacional, debe establecer políticas públicas para ordenar y optimizar la distribución de bienes y servicios, así como la existencia de materiales, herramientas y equipos para impulsar la producción nacional en beneficio del pueblo venezolano, y que es esencial para establecer un nuevo modelo económico que garantice la soberanía nacional en dichos elementos, así como la justa satisfacción de las necesidades del pueblo para mejorar la producción de productos de primera necesidad y de carácter estratégico,

CONSIDERANDO

Que el Ejecutivo Nacional debe garantizar condiciones adecuadas de producción de rubros estratégicos, a través de medidas especiales que permitan garantizar los recursos materiales necesarios para la producción en condiciones excepcionales,

CONSIDERANDO

Que es necesario satisfacer la demanda nacional de bienes requeridos para la producción manufacturera, agrícola y agroindustrial, y la distribución de bienes de primera necesidad, así como lubricantes, textiles, calzados y medicamentos, siendo responsabilidad del Ejecutivo Nacional en proteger a la industria nacional dedicada a su producción y generar condiciones óptimas para la exportación de los excedentes de dichos bienes.

CONSIDERANDO

Que es competencia del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos tributarios que coadyuven al logro de los fines mencionados.

DECRETO

Artículo 1º

Se exonera hasta el 31 de diciembre de 2019, el pago del Impuesto de Importación y Tasa por determinación del régimen aduanero, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, nuevos o con una obsolescencia no mayor a tres (03) años, en cuanto sea aplicable, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las realizadas con recursos propios, por las personas naturales o jurídicas, destinados a la industria manufacturera o constitutivos de insumos, materia prima, repuestos, consumibles y rotables, equipos, herramientas y maquinarias para la agricultura y agroindustria, no producidos en el país o con producción insuficiente, conforme a la ley.

Artículo 2º

Se exonera hasta el 31 de diciembre de 2018, del pago del Impuesto de Importación y Tasa por determinación del régimen aduanero, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de productos elaborados de los sectores textiles; calzados; alimentos; lubricantes y sus derivados; productos para el aseo personal y para la higiene y limpieza del hogar, y medicamentos, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las realizadas con recursos propios por las personas naturales o jurídicas, no producidos en el país o con producción insuficiente, conforme a la ley.

Artículo 3º

Se delega en los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de industria y producción nacional; de economía y finanzas; para la agricultura productiva y tierras; de salud; y, para la alimentación; para que mediante Resolución conjunta determinen los códigos arancelarios que corresponden a los bienes referidos en los artículos 1 y 2 de este Decreto, y se proceda a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los siete (07) días siguientes a la publicación de este Decreto.

Artículo 4º

Las exoneraciones establecidas en los artículos 1 y 2 de este Decreto, sólo será procedente una vez que los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de industria y producción nacional; de economía y finanzas; para la agricultura productiva y tierras; de salud; y, para la alimentación respectivamente, emitan pronunciamiento favorable, previa la solicitud realizada por aquella persona que quiera beneficiarse de la exoneración, indicando que tales bienes y sus respectivas cantidades se corresponden con la naturaleza y alcance de este Decreto.

El pronunciamiento favorable deberá indicar además, el número de ítems especificados, la descripción comercial, la unidad de medida y la cantidad de bienes cuyas operaciones estén sujetas al beneficio. De igual manera dicho pronunciamiento deberá identificar, la aduana designada por el solicitante a través de la cual se realizarán las importaciones.

Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de industria y producción nacional; de economía y finanzas; para la agricultura productiva y tierras; de salud; y, para la alimentación; sólo podrán pronunciarse favorablemente respecto de los bienes contemplados en el presente Decreto.

Artículo 5º La exoneración señalada en los artículos 1 y 2 de este Decreto, se aplicará independientemente de que los bienes se importen o se adquieran en piezas completas o desarmadas, en sus partes y componentes.
Artículo 6º A los fines del disfrute de la exoneración señalada en los artículos 1 y 2 de este Decreto, al momento de registrar su declaración, los beneficiarios deberán presentar ante la respectiva Oficina Aduanera, los recaudos siguientes:
  1. Relación descriptiva de los bienes muebles corporales a importar.

  2. Factura comercial emitida a nombre del beneficiario encargado de la adquisición de los bienes muebles corporales, mencionados en los artículos 1 y 2 de este Decreto.

  3. Oficio de exoneración de Impuesto de Importación y tasa por determinación del régimen aduanero, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Artículo 7º Las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales señalados en los artículos 1 y 2 de este Decreto, deben efectuarse a través de la misma Oficina Aduanera elegida por el beneficiario de la exoneración

En caso de que el beneficiario, requiera realizar importaciones definitivas de los bienes muebles corporales por una aduana diferente a la seleccionada, deberá notificarlo a la Oficina Aduanera de ingreso de los bienes objeto de importación.

La Oficina Aduanera de ingreso debe llevar un registro de las operaciones exoneradas de impuesto de importación y tasa por determinación del régimen aduanero, las cantidades de bienes, el valor CIF de los bienes importados, el monto del respectivo impuesto de importación y el monto del impuesto exonerado, así como el monto de los recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, según sea el caso.

Artículo 8º Perderán el beneficio de exoneración, los beneficiarios que no cumplan con las obligaciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y otras normas tributarias, así como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos.
Artículo 9º Los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de industria y producción nacional; de economía y finanzas; para la agricultura productiva y tierras; de salud; y, para la alimentación; quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Artículo 10º Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil dieciocho, Años 208º de la Independencia, 159º de la Federación y 19º de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,

(LS.)

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