Decreto Nº 3.583, mediante el cual se declara día no laborable y, por tanto, se le otorga el carácter de feriado a los efectos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el día 20 de agosto del año 2018

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, concatenado con el literal d) del artículo 184 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Nº 3.239 de fecha 09 de enero de 2018, mediante el cual fue declarado el Estado Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, prorrogado mediante el Decreto Nº 3.503, de fecha 09 de julio de 2018 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.435 de la misma fecha, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que entre las medidas especiales y urgentes que han sido adoptadas para garantizar y defender la economía, a efectos de evitar su vulnerabilidad y asegurar el Bienestar Social del Pueblo venezolano; se encuentra el Decreto Nº 3.548, mediante el cual se dicta el Decreto Nº 54 en el marco del estado de excepción y de emergencia económica, donde se establece la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la reconversión monetaria,

CONSIDERANDO

Que corresponde al Estado garantizar a las ciudadanas y ciudadanos el goce y ejercicio irrenunciable, progresivo, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos, para que comience el proceso de adaptación del nuevo cono monetario, que coexistirá con el antiguo y que servirá para el menudeo de las transacciones diarias.

DICTO

El siguiente,

DECRETO Nº 66 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA DÍA NO LABORABLE Y POR TANTO, CONSIDERADO COMO FERIADO EL DÍA 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2018.

Artículo 1º Se declara día no laborable y por tanto, se le otorga el carácter de feriado a los efectos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el día 20 de agosto del año 2018.

La declaratoria de día no laborable señalado en este artículo es aplicable a las trabajadoras y trabajadores, que prestan servicio en el sector público y privado.

Artículo 2º

Se excluyen de la aplicación de este Decreto, las actividades que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo.

Artículo 3º Se exceptúa de la aplicación de este Decreto, al personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al personal del Instituto Nacional de Estadística (INE), de la Banca Pública y Privada, así como el sector agroalimentario público y privado.

Las máximas autoridades de los organismos indicados en este artículo, atendiendo a la naturaleza de las actividades bajo su regulación, podrán dictar normas especiales de implementación de lo dispuesto en este Decreto respecto de los trabajadores y trabajadoras a su cargo, garantizando en todo caso la continuidad del proceso de recaudación tributaria, del levantamiento y disponibilidad de datos estadísticos económicos y la prestación de los servicios bancarios.

Artículo 4º

Sin perjuicio de las excepciones a que se refieren los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo, se excluyen de la aplicación de este decreto aquellos trabajadores cuya actividad se vincule con el transporte de agua potable y los químicos necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio líquido o sólido), policloruro de aluminio, hipoclorito de calcio o sodio gas (hasta cilindros de 2.000 Ib o bombonas de 150 Ib), traslado y custodia de valores, alimentos perecederos y no perecederos, medicinas de corta duración e insumos médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales), materiales de construcción destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela, desechos de origen domiciliario, fertilizantes químicos y periódicos, encomiendas para usos agrícolas y aquéllos que transporten cosechas de rubros agrícolas de la Gran Misión Agro Venezuela, gas de uso doméstico y combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos, productos asociados a la actividad petrolera, así como materiales y equipos eléctricos,

Artículo 5º Las actividades del sector público y privado que conforman la cadena de alimentación a nivel nacional, deberán operar con normalidad, sin interrupción alguna derivada de los efectos de la declaratoria efectuada en el artículo 1º de este Decreto.

A tales efectos, no resulta aplicable dicha declaratoria respecto de las trabajadoras y trabajadores que realizan actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de insumos para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas, y todas aquellas que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, en la red de empresas del Estado de las áreas agrícola y de alimentos en los sectores de producción, industria y comercio, así como los órganos y los entes sin fines empresariales que conforman dicho sistema.

Tampoco resulta aplicable la declaratoria de días no laborables respecto de las trabajadoras y los trabajadores del sector público que desempeñen actividades vinculadas al Sistema Portuario Nacional y respecto de las actividades del sector público prestador de servicios de salud en todo el sistema de salud pública nacional: hospitales, ambulatorios, centros de atención integral y demás establecimientos que prestan tales servicios, quienes deberán dar continuidad a la prestación del

servicio con absoluta normalidad, sin interrupción alguna derivada de los efectos de la declaratoria efectuada en el artículo 1º de este Decreto.

Artículo 6º La declaratoria de día no laborable efectuada en este Decreto, no constituye un beneficio o derecho a favor de las trabajadoras y trabajadores sobre los cuales recaen sus efectos, sino el requerimiento de no presentarse en sus puestos de trabajo, durante los días establecidos

Por lo cual:

  1. Las trabajadoras y trabajadores del sector público que prestaren servicios durante los días declarados no laborables en este Decreto, por encontrarse comprendidos en las excepciones a que refieren los artículos 2º, 3º, 4º y 5º de este Decreto, tendrán derecho al salario correspondiente a esos días como si se tratase de días hábiles, sin que puedan hacer exigible recargo alguno sobre el salario normal que corresponde a dichos días de trabajo.

  2. El derecho de disfrute de vacaciones o permisos, en los días declarados como no laborales según este Decreto, serán computados como días hábiles laborables.

Artículo 7º Quedan encargados de la ejecución de este Decreto la Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y todas las Ministras y Ministros del Poder Popular.
Artículo 8º Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia, 159º de la Federación y 19º de la Revolución Bolivariana.

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