Decreto N° 3.602, mediante el cual se fija el Cestaticket Socialista mensual para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, en la cantidad de ciento ochenta Bolívares Soberanos (Bs.S 180,00)

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción de Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humen isus, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen de vivir bien del País y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido con el artículo 223 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere con el numeral 11 del artículo 233 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en de artículo 43 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y de conformidad con el aporte primero del artículo 7º de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

El proceso de re valorización del salario como componente estructural de Programa de Recuperación, Crecimiento y Prosperidad Económica y los ajustes enmarcado en la reconversión monetaria y esquemas de protección social del Pueblo.

CONSIDERANDO

Que el Estado debe promover el desarrollo económico, con de fin de generar fuentes de trabaja, con alto valor agregado nacional y elevar el nivel de vida de la población para garantizar la seguridad jurídica y la equidad en de crecimiento de la economía, a objeto de lograr una justa distribución de la riqueza, mediante una planificación estratégica, democrática y participativa.

CONSIDERANDO

Que es obligación del Estado, proteger al pueblo venezolano de los embates de la guerra económica propiciada por factores tanto internos como externos; razón por la cual considera necesario equilibrar los diferentes eslabones de proceso productivo y garantizar de acceso de la población a los productos de primera necesidad ente les circunstancias que vive la economía venezolana,

CONSIDERANDO

Que es interés del Ejecutivo Nacional, asegurar los niveles de bienestar y prosperidad de las trabajadoras y los trabajadores y de su núcleo familiar.

DICTO

El siguiente.

DECRETO Nº 73 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA MEDIANTE EL CUAL SE INCREMENTA EL BENEFICIO DEL CESTATICKET SOCIALISTA

Artículo 1º Se fija el Cestaticket Socialista mensual para las trabajadores y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 18Q00) sin perdido de lo dispuesto en de artículo 7º de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras.
Artículo 2º Las entidades de trabajo de los sectores público y privado, ajustarán de conformidad con lo establecido en el artículo r de este Decreto el beneficio de alimenten ion Cestaticket Socialista a todos los trabajadores y los trabajadores a su servicio.
Artículo 3º

Las empleadores y empleadores de sector púNico y del sector privado pegarán mensualmente a cada trabajadora y trabajador el monto por concepto de Cestaticket Socialista a que refiere el artículo 1º de este Decreto sin perdido de lo establecido en de Decreto con Rengo, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, y considerando que el mismo no tiene incidencia salarial alguna, no pudiendo en consecuencia efectuarse deducciones sobre este, salvo las que expresamente autorice el trabajador para la adquisición de bienes y servicios en de marco de los programas y misiones sociales para la satisfacción de sus necesidades.

Artículo 4º El ajuste mencionado en de artículo T de este Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de las empleadoras y los empleadores en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente del número de trabajadores a su cargo.
Artículo 5º

Les entidades de trabajo de los sectores público y privado que otorgan a sus trabajadores y trabajadoras el beneficio de cestaticket socialista mediante alguna de las modalidades establecidas en los numerales 1 de 4 del artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, deberán hacerlo mediante la provisión de tarjeta electrónica de alimentación o, preferentemente, de cupones o tickets emitidos por una entidad financiera o establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de este Decreto.

Artículo 6º Se mantiene la aplicación de las modalidades previstas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista. con las preferencias referidas en el presente decreto.

Previa aprobación de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, la Ministra o Ministro del Poder Popular para de Proceso Social de Trabaja, con vista en la capacidad y condiciones de las entidades de traba», previa consulta a les trabajadoras y los trabajadores, y a fin de facilitar a estos el disfrute de beneficio de cestaticket socialista, podrá imponer mediante Resolución, a los establecimientos o patronos, con c cráter general o particular, la obligación de pagar total o parcialmente dicho beneficio en la modalidad de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, a su más sana discreción.

Los cupones, ticket y tarjetas electrónicas que hubieren sido emitidas, mantendrán su vigencia, hasta la emisión de nuevos instrumentos, con la equivalencia respectiva a la nueva unidad del cono monetario.

Artículo 7º Queda encargada de la ejecución de este Decreto la Vicepresidenta Ejecutiva, en conjunto con los Ministros de Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, del Poder Popular para la Planificación y Poder Popular de Economía y Finanzas.
Artículo 8º Este Decreto entrará en vigencia a partir 1 de septiembre de 2018.

Dado en Caracas, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia, 159º de la Federación y 19º de la Revolución Bolivariana.

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