Decreto Nº 3.857, mediante el cual se reserva al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería, el ejercicio directo de las actividades de exploración y explotación del mineral de Roca Fosfática y demás minerales asociados a éste, que se encuentren en el área denominada Los Monos - La Linda, áreas antiguamente denominadas Los Monos - El Tomate/La Linda - Los Bancos, ubicadas en la jurisdicción del Municipio Libertador del estado Táchira

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en los principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, los artículos 7º literal a, 23 y 102 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas, en concordancia con los artículos 6º, 17 y 35 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que en la República Bolivariana de Venezuela existen yacimientos de Roca Fosfática, cuya explotación racional representa una fuente de ingresos considerables para el País, por tratarse de un recurso de importancia estratégica en los procesos industriales para la producción de fertilizantes fosfatados, utilizados necesariamente en la industria agroalimentaria Nacional;

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el Artículo 23 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas, el Ejecutivo Nacional, cuando así convenga al interés público, podrá reservarse mediante Decreto, determinadas sustancias minerales y áreas que las contengan para explorarlas o explotarlas solo directamente por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia minera o mediante entes de la exclusiva propiedad de la República.

DECRETO

Artículo 1º

Se reserva al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería, el ejercicio directo de las actividades de exploración y explotación del mineral de Roca Fosfática y demás minerales asociados a éste, que se encuentren en el área denominada Los Monos La Linda; áreas antiguamente denominadas Los Monos El Tomate/La Linda Los Bancos, ubicadas en la jurisdicción del Municipio Libertador del estado Táchira.

Artículo 2º El área denominada Los MonosLa Linda, estará conformada por una superficie total de DOCE MIL DOSCIENTAS DIECISIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (12.217,7275 ha), definidas por una poligonal cerrada y vértices expresados por coordenadas U.T.M. (Universal Transversal Mercator), Huso 19, Datum Regven, de la siguiente manera:

Artículo 3º

Se le otorga a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), el derecho exclusivo para el ejercicio de las actividades de exploración y explotación de Roca Fosfática y demás minerales asociados a éste, con arreglo al principio del desarrollo sostenible, la conservación del ambiente y la ordenación del territorio, en los términos técnicos y económicos más convenientes para la racional explotación, dentro del área denominada Navay, ubicada dentro del área reservada en el Artículo 1º de este Decreto, la cual está conformada por una superficie total de CUATRO MIL QUINIENTAS OCHENTA Y UN HECTÁREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (4.581,5561 ha), definidas por una poligonal cerrada y vértices expresados por coordenadas U.T.M. (Universal Transversal Mercator), Huso 19, Datum Regven, de la siguiente manera:

Artículo 4º

El otorgamiento efectuado en el artículo anterior a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), será por un período de veinte años (20) contado a partir de la fecha de publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo prorrogar su duración por dos (2) períodos sucesivos no mayores de diez (10) años cada uno, si así lo solicitase el interesado, dentro de los tres (3) años anteriores al vencimiento del período inicialmente otorgado, siempre que el Ministerio del Poder Popular con competencia en minería lo considere pertinente y sin que las prórrogas puedan exceder del período original otorgado.

Artículo 5º

La empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en virtud de la designación a que hace referencia al Artículo 3º de este Decreto, podrá celebrar contratos de operaciones que para el ejercicio del derecho de exploración y explotación de Roca Fosfática y demás minerales asociados a éste así como, las negociaciones para la adquisición de los inmuebles y demás bienes comprendidos dentro del área señalada, que sean requeridas para la ejecución de las actividades mineras señaladas.

Artículo 6º

En virtud de la publicación y designación prevista en el Artículo 3º de este Decreto, la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), está obligada a la presentación del Estudio de Factibilidad TécnicoEconómico del mineral de Roca Fosfática y demás minerales asociados a éste del área denominada Navay, y deberá consignarlo ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería, para su evaluación y aprobación correspondiente. Así mismo deberá elaborar y presentar para su aprobación ante los Ministerios del Poder Popular con competencia en ambiente y minería un Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural, que conlleve a la toma de medidas necesarias para garantizar la protección de los ríos, bosques, suelos, fauna, atmósfera y en general la debida protección ambiental, en un lapso no mayor de seis (6) meses contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de este Decreto.

Artículo 7º Con el fin que la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), ejerza su derecho a explorar en el área que le fuera otorgada conforme al Artículo 3º de este Decreto, así como para elaborar el Estudio de impacto Ambiental y Sociocultural, deberá contar con el apoyo y gestión técnica del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN) y CVG Técnica Minera (CVG TECMIN).
Artículo 8º

Las tierras que adquiera la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), con destino al ejercicio de las actividades de exploración y explotación de Roca Fosfática y demás minerales asociados a éste, en el área denominada Navay, así como las obras y demás mejoras permanentes, además de la maquinaria, útiles, enseres y materiales incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos y cualesquiera otros bienes adquiridos con destino a la exploración y explotación que formen parte integral del área otorgada en el Artículo 3º, cualquiera sea el título de adquisición, serán transferidos a la República por órgano del Ministerio del Poder Popular en materia de minería, libre de gravámenes y cargas, sin indemnización alguna al extinguirse por cualquier causa el otorgamiento realizado.

Artículo 9º

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería, queda facultado para modificar la asignación establecida en el Artículo 3º de este Decreto y nombrar a otra empresa de exclusiva propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de considerarlo conveniente, para llevar a cabo las actividades requeridas para la exploración y explotación, con arreglo al principio del desarrollo sostenible, la conservación del ambiente y la ordenación del territorio, en los términos técnicos y económicos más convenientes para la racional explotación del yacimiento.

Artículo 10 El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, queda encargado de la ejecución de este Decreto y velará por el desarrollo de la actividad minera que se ejecuta en el área que se reserva mediante este Decreto.
Artículo 11 Este Decreto deroga el Decreto Nº 456 de fecha 01 de octubre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.265 de fecha 4 de octubre de 2013.
Artículo 12 Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia, 160º de la Federación y 20º de la Revolución Bolivariana.

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