Decreto N° 3.920, mediante el cual se exonera del pago del Impuesto Sobre la Renta, los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de la explotación primaria de las actividades agrícolas, en los sub-sectores vegetal, pecuario, forestal, pesquero y acuícola, de aquellas personas que se registren como beneficiarios ante la Oficina de Estadística y Estudios Económicos Aduaneros y Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo establecido en este Decreto

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la maya eficacia política y calidad revolucionarla en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ejercicio de las atribuciones que me confieren el numeral 11 del artículos 236 ejusdem, concatenado con el artículo 195 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con lo establecido en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributarlo, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que de acuerdo al Plan de la Patria. Tercer Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2019-2025, el Ejecutivo Nacional tiene por objetivo nacional lograr la soberanía alimentarla para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo, y en virtud de ello ha dado continuidad a la Gran Misión AgroVenezuela para atender el sector agroalimentario, incluyendo políticas públicas para la inversión en sectores estratégicos,

CONSIDERANDO

Que el beneficio de exoneración de impuestos tiene pa objeto con la protección al productor y a los rubros nacionales, promoviendo el desarrollo e incentivando al sector agropecuario, a través de este instrumento fiscal, garantizando el crecimiento en la producción, la promoción y mejoramiento de la infraestructura, y de los servicios fundamentales en las zonas rurales, así como la protección al productor y a los productos nacionales.

CONSIDERANDO

Que las políticas implementadas por el Ejecutivo Nacional en materia de seguridad agroalimentaria y desarrollo rural se han continuado aplicando y consolidando, pero aún persisten en la actualidad los motivos para seguir aplicando, en el contexto de la actual contingencia económica, el tratamiento fiscal de la referida exoneración.

CONSIDERANDO

Que para los ejercicios fiscales 2016, 2017 y 2018, se exoneró el Impuesto Sobre la Renta a los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de la explotación primaria de las actividades agrícolas, según el Decreto Nº 2.287 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.873 de fecha 28 de marzo de 2016, siendo necesario darle continuidad a dicha política.

CONSIDERANDO

Que es competencia del Ejecutivo Nacional instrumentar las exoneraciones de tributos, que coadyuven al logro de los fines mencionados en este Decreto, apoyando a los productores agrícolas primarios.

DECRETO

Artículo 1º

Se exonera del pago del Impuesto Sobre la Renta, los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de la explotación primaria de las actividades agrícolas, en los sub-sectores vegetal, pecuario, forestal, pesquero y acuícola, de aquellas personas que se registren como beneficiarios ante la Oficina de Estadística y Estudios Económicos Aduaneros y Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo establecido en este Decreto.

Artículo 2º A los efectos de este Decreto, se entiende por explotación primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización.

Se considerarán incluidos dentro de la actividad agrícola primaria los procesos que se enumeran a continuación:

  1. En el caso de las actividades agrícolas, los procesos de cosechado, trillado, secado, conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaría.

  2. En el caso de las actividades forestales, los procesos de tumbado, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos realizados por cooperativas de productores primarios a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaría.

  3. En el caso de las actividades pecuarias, los procesos de matanza o beneficio, conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaría.

    Se excluyen de esta categoría y por lo tanto no gozan del beneficio establecido en este Decreto, los procesos de elaboración de subproductos, de despresado, troceado y cortes de los animales.

  4. En el caso de las actividades pesqueras y acuícolas, los procesos de conservación y almacenamiento de las especies de este subsector. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaría.

    Se excluyen de esta categoría y por lo tanto no gozan del beneficio establecido en este Decreto, los procesos de elaboración de subproductos, troceado y cortes.

Artículo 3º La explotación se reputará como primaria sólo cuando se ajuste a los siguientes parámetros:
  1. Corresponda a actividades agrícolas, en los sub-sectores vegetal, pecuario, forestal, pesquero y acuícola.

  2. Si se refieren a actividades pesquera, éstas se realicen en buques, naves o embarcaciones matriculadas en el país,

  3. Quienes pretendan beneficiarse de la exoneración realicen la explotación en forma directa y además sean propietarios de la unidad de producción; o hayan sido autorizados en forma escrita por éstos para la realización de tales actividades, sin que medie lucro alguno para quien otorgue la autorización; o hayan sido beneficiarios de una regularización sobre la misma, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La exoneración no aplicará en caso de tercerización para el titular del derecho de propiedad o de la regularización.

Artículo 4º A los fines del disfrute del beneficio previsto en este Decreto, las personas que realicen las actividades cuyos enriquecimientos se exoneran, deberán actualizar los datos del Registro Único de Información Fiscal (RIF), conforme a las disposiciones dictadas por la Administración Tributaria.
Artículo 5º El beneficio establecido en este Decreto estará sujeto a que la persona beneficiaría cumpla con las siguientes condiciones:
  1. Destinar a inversiones directas en materia de investigación y desarrollo, científico o tecnológico, mejoramiento de los índices de productividad, o en bienes de capital, el cien por ciento (100%) del monto del impuesto que le hubiese correspondido pagar. Dichas inversiones deberán hacerse en forma efectiva durante el ejercicio fiscal siguiente a aquel en que se generaron los enriquecimientos netos exonerados para la respectiva actividad. Para el cálculo del monto a invertir de manera directa, se deberá tomar en cuenta la renta global neta anual obtenida en el ejercicio fiscal correspondiente.

    En caso de que el beneficiario de la exoneración realice varias de las actividades a las que se refiere este numeral, dichas inversiones deberán ser distribuidas de manera proporcional a los enriquecimientos derivados de cada actividad exonerada considerada individualmente.

    A los efectos de determinar el cumplimiento de lo establecido en este numeral, los beneficiarios deberán presentar por ante los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de Pesca y Acuicultura o de Agricultura Urbana, según sea el caso, así como ante la Oficina de Estadística y Estudios Económicos Aduaneros y Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) una declaración jurada sobre los montos destinados a inversiones, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se realizó la referida inversión.

  2. Presentar una declaración jurada anual de las inversiones efectuadas y monto del impuesto exonerado invertido en cada ejercicio fiscal finalizado, así como de las inversiones a efectuar y monto del impuesto a invertir en el ejercicio fiscal siguiente.

    A los efectos de determinar el cumplimiento de lo establecido en este numeral, los beneficiarios deberán presentar antes del 31 de marzo de 2020, por ante los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de Pesca y Acuicultura o de Agricultura Urbana, según corresponda al rubro o actividad explotada, así como ante la Oficina de Estadística y Estudios Económicos Aduaneros y Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una declaración jurada en la que se indique de manera detallada las inversiones efectuadas y montos invertidos durante el ejercicio fiscal inmediatamente anterior, así como el Plan de Inversiones del monto del impuesto exonerado para el ejercicio fiscal siguiente. La misma obligación se aplicará, según corresponda, respecto de los ejercicios económicos siguientes.

  3. Dar cumplimiento a todas las obligaciones, deberes formales y requisitos exigidos a los beneficiarios en la Ley de Impuesto sobre la Renta, sus normas reglamentarias y este Decreto.

Artículo 6º Las personas beneficiarías de la exoneración de impuestos, establecida en este Decreto, deberán:
  1. Asentar la información de los ingresos, costos y gastos relativos a su actividad, en un libro foliado de forma consecutiva y única o, en su defecto, de manera automatizada. Los asientos o anotaciones deben estar soportados con las facturas y comprobantes correspondientes.

  2. Cumplir con las disposiciones dictadas por la Administración Tributaria, relativa a la emisión de facturas y otros documentos.

Artículo 7º En los casos que el beneficiario realice actividades gravadas con el Impuesto Sobre la Renta y exoneradas del mismo en los términos previstos en este Decreto, tos costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos que generen dichos enriquecimientos, se distribuirán proporcionalmente.

La pérdida que se genere con ocasión de la actividad exonerada, no podrá ser imputada en ningún ejercicio fiscal a los enriquecimientos que se generen por la actividad gravada con el Impuesto Sobre la Renta.

Artículo 8º En los casos de incumplimiento de las disposiciones contenidas en el articulo 5 de este Decreto, la Administración Tributaria, deberá pronunciarse acerca de la gravabilidad de los enriquecimientos netos del beneficiario e iniciará las actuaciones tendientes a la imposición de las sanciones que resulten aplicables.
Artículo 9º Los beneficiarios de la exoneración establecida en este Decreto, deberán cumplir con los demás deberes formales, que les sean exigibles de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta y sus Reglamentos.
Artículo 10 El incumplimiento de algunos de los deberes, obligaciones o condiciones por parte de tos beneficiarios ocasionará la pérdida del beneficio de exoneración prevista en este Decreto, considerándose gravados tos enriquecimientos netos generados por las actividades referidas en este Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de este Decreto, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cada beneficiario del régimen de exoneración aquí previsto deberá presentar por ante tos Ministerios del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras; de Pesca y Acuicultura; o de Agricultura Urbana, según sea el caso, así como ante la Oficina de Estadística y Estudios Económicos Aduaneros y Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una declaración jurada en la que se indiquen de manera detallada, las inversiones efectuadas y montos invertidos durante el ejercicio fiscal 2019, así como el

Plan de inversiones del monto del impuesto exonerado para el ejercicio fiscal 2019. La misma obligación se aplicará, según corresponda, respecto de los ejercicios económicos siguientes.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. La exoneración de Impuesto Sobre la Renta contenida en este Decreto tendrá en vigencia a partir del día primero (1º) de enero de 2019, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2023.

SEGUNDO: Quedan encargados de la ejecución del presente Decreto el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, conjuntamente con los Ministros del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de Pesca y Acuicultura y de Agricultura Urbana.

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