Decreto Nº 3.930, mediante el cual se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales, realizadas por los Órganos o Entes de la Administración Pública Nacional, destinados exclusivamente a los Proyectos Continuación I Etapa de Implementación Urbanística y Construcción de CDC y “Adquisición e Instalación de Equipos y Mobiliario para cincuenta (50) Gimnasios de Paz en todo el Territorio Nacional”, en el Marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y la Comisión por la Paz y la Vida, que en él se indican

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me confieren le numeral 11 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con el artículo 65 del Decreto Constituyente que establece el Impuesto al Valor Agregado, concatenado con lo dispuesto en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que es deber del Estado velar por la seguridad y convivencia ciudadana, el derecho a la vida y la paz social, para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz,

CONSIDERANDO

Que la Gran Misión A Toda Vida Venezuela es una política integral de seguridad ciudadana, con el fin de transformar los factores de carácter estructural, situacional e institucional generadores de la violencia y el delito,

CONSIDERANDO

Que resulta necesario continuar la construcción de Gimnasios de Paz en Zonas Populares, como espacios que contribuyan a alejar a los jóvenes de la violencia y a mantener sus mentes y cuerpos en actividad productiva constante,

CONSIDERANDO

Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar incentivos fiscales para la adquisición de los bienes y servicios requeridos que coadyuven al logro de los fines mencionados en los considerandos anteriores.

DECRETO

Artículo 1º

se exonera del pago del impuesto al valor agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales, realizadas por los Órganos o Entes de la Administración Pública Nacional, destinados exclusivamente a los Proyectos Continuación I Etapa de Implementación Urbanística y Construcción de CDC y Adquisición e Instalación de Equipos y Mobiliario para cincuenta (50) Gimnasios de Paz en todo el Territorio Nacional, en el Marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y la Comisión por la Paz y la Vida, que se indican a continuación:

Articulo 2º A los fines del disfrute de la exoneración prevista en el artículo 1º de este Decreto, los beneficiarios al momento de registrar su derivación, deberán presentar ante la respective Oficina Aduanera los recaídos siguientes:
  1. Relación descriptiva de los bienes muebles a importar.

  2. Factura comercie! emitida a nombre del Organo o Ente de la Administración Publica Nacional, según sea el caso, encargado de la adquisición de los bienes muebles señalados en el artículo 1º.

Articulo 3º Las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales señalados en el artículo Y' de este Decreto, deben efectuarse por la misma oficina aduanera elegida por el beneficiario de la exoneración

En caso que el beneficiario requiera realizar importaciones definitivas de los bienes muebles corporales por una aduana diferente a la seleccionada, deberá notificarlo a la oficina aduanera de ingreso.

La oficina aduanera de ingreso debe llevar un registro de les operaciones exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, donde se identifique la fecha de importa:ion, las cantidades de bienes, el valor CJF de los tienes importados, e! monto del respectivo impuesto de importación y el monto de! Impuesto 4 \Alor Agregado exonerado, así como el monto de los recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, según sea 4 cazo.

Artículo 4°

Se exonera de! pago del Impuesto al V=Jor Agregado en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a la prestación de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país a título oneroso, incluyendo aquellos que provengan del exterior, contratados por los Organos o Entes de la Administración Publica Nacional, destinados exclusivamente a la ejecución de! Proyecto descrito en el Artículo Y' de este Decreto, que se señalan a continuación:

Artículo 5º

La exoneración prevista en el artículo anterior será procedente una vez que la Fundación Propietaria 2000, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, emita pronunciamiento favorable sobre los montos y el carácter estrictamente necesario de los servicios, para la ejecución del Proyecto indicado en el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 6º La evaluación periódica a que se contrae el artículo 65 del Decreto Constituyente que establece el Impuesto al Valor Agregado, se realizará tomando en cuenta las siguientes variables:

Estas variables son condiciones concurrentes en el estricto cumplimiento de los resultados esperados en los que se sustenta el beneficio otorgado.

El mecanismo mediante el cual se evaluará el cumplimiento de los resultados esperados, será a través de la creación de un índice ponderado.

El resultado de este índice reflejará el porcentaje de cumplimiento de las metas definidas para cada una de las variables, determinadas según la naturaleza propia de los bienes exonerados.

Este índice deberá ubicarse dentro de un rango de eficiencia del cumplimiento de las metas establecidas en el Decreto. Este rango relevante se ubicará entre un cien y sesenta y cinco por ciento (100%-65%), quedando sujeto a la condición que el desempeño de las variables en cualquier período debe ser distinto a cero por ciento (0%).

El cumplimiento de estos rangos será flexible al momento de la evaluación, cuando por causa no imputable al beneficiario de la exoneración, o por caso fortuito o de fuerza mayor se incida en el desempeño esperado. En estos casos, se establece un máximo de un (1) trimestre para compensar el rezago presentado en el trimestre evaluado.

Artículo 7º La evaluación se realizará semestralmente, de acuerdo con lo que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Estos períodos tendrán como referencia el cronograma de ejecución de la actividad u operación exonerada.

Quedan encargados de efectuar la evaluación del cumplimiento de los resultados esperados, conforme a lo previsto en este Decreto el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas en coordinación con el Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno.

Artículo 8º Podrán gozar del beneficio de exoneración las personas naturales o jurídicas que cumplan con las siguientes condiciones:
  1. La evaluación periódica establecida en los artículos 6 y 7 de este Decreto y con los parámetros que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. Las obligaciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, el Decreto Constituyente que establece el Impuesto al Valor Agregado y otras normas tributarias, así como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos.

Artículo 9º Este Decreto tendrá una duración de dos (2) años, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 10 Quedan encargados de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas en coordinación con el Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno.
Artículo 11 Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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