Decreto Nº 4.093, mediante el cual se incrementa el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, a partir del 1º de enero de 2020, estableciéndose la cantidad doscientos cincuenta mil Bolívares exactos (Bs. 250.000,00) mensuales

Con el supremo compromiso y voluntad de bgrar la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la reuindación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del puebb de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 226 ibidem, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 eiusdem, en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que es una función fundamental dei gobierno revolucionario la protección social dei Pueblo de la guerra económica desarrollada por el imperialismo y sectores apatridas nacionales, que impulsan procesos Inflacionarios y desestabillzación económica como Instrumentos de perturbación económica, política y social,

CONSIDERANDO

Que ei Estado democrático y social, de derecho y de justicia garantiza a los trabajadores y las trabajadoras, la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante ei proceso social de trabajo, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,

CONSIDERANDO

Que es función constitucional del Estado defender principios democráticos de equidad, así como una política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo y el desarrollo de un modelo productivo soberano, basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad, garantizando que las y los trabajadores disfruten de un salario mínimo igual para todas y todos.

CONSIDERANDO

Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el 30 de abril de 2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 07 de mayo de 2012, establece que el Estado fijará cada año el salario mínimo, el cual deberá ser igual para todos los trabajadores y las trabajadoras en el territorio nacional y pagarse en moneda de curso legal.

DICTO

Artículo 1º

Se incrementa el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, a partr del 1º de enero de 2020, estableciéndose la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00) mensuales.

El monto de salario diurno por jornada será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.

Artículo 2º

Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para tos y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 1 º de enero de 2020, por la cantidad CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 187.500,00) mensuales.

El monto del salario por jornada diurna, aplicable a los y las adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.

Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3º Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dhero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tpo de salario en especie.
Artículo 4º Se fija como monto de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública, el salario mhimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 5º Se fija como monto de las pensiones otorgadas a las pensionadas y los pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 6º Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estpulado como mhimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere perfílente.
Artículo 7º El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patio na a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, tos Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.
Artículo 8º Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 9º Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 10 Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 2020.

Dado en Caracas, a los nueve días del mes de enero de dos mil veinte. Años 209º de la Independencia, 160º de la Federación y 20º de la Revolución Bolivariana.

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