Decreto Nº 4.133, mediante el cual se declara a los grupos raciales bovinos autóctonos conocidos con las denominaciones “Criollo Limonero” y “Mosaico Perijanero”, como “Raza Criollo Limonero” y “Raza Mosaico Perijanero”, respectivamente. Asimismo, se declara al grupo racial caballar autóctono conocido con la denominación “Caballo Criollo”, como “Raza Caballo Criollo Venezolano” como patrimonio genético de la República Bolivariana de Venezuela. En todos los casos a los individuos de ambas especies se les considerará patrimonio genético de la República Bolivariana de Venezuela

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo. Por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 24 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 46 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional, que propugna como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, constituyendo un compromiso del Estado fortalecer el enfoque y actuación de las políticas públicas con una visión transformadora.

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa la Soberanía Agroalimentaria y establece que el Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población y a tales fines, es necesario garantizar el rebaño nacional, a través de acciones contundentes que tiendan a alcanzar dicha premisa fundamental en pro del bienestar de toda la población.

CONSIDERANDO

Que se han establecido siete (7) líneas estratégicas enmarcadas en el Plan de la Patria para impulsar, consolidar y acelerar la recuperación de la economía nacional, la construcción del futuro del país con el fortalecimiento del aparato productivo, siendo el primero de ellos el Agroalimentario, en cuyo marco se promueve el aumento del rebaño nacional.

CONSIDERANDO

Que las razas bovinas y caballares autóctonas, como lo son las razas bovinas "Criollo Limonero" y "Mosaico Perijanero", así como en la raza caballar "Caballo Criollo Venezolano" representan un germoplasma genético puro y autóctono de nuestro país, que por sus condiciones genotípicas están plenamente adaptadas a las condiciones edafoclimáticas nacionales y a la vez son útiles para ser cruzadas con otras razas de gran rendimiento y producir nuevas razas que otorguen aportes excepcionales para la seguridad Alimentaria nacional o fuerza de trabajo en condiciones óptimas para el campo venezolano.

CONSIDERANDO

Que el valor de nuestro caballo criollo contribuyó en la gesta de Independencia Nacional, liderada por nuestros proceres, y aunado a ello el Libertador Simón Bolívar, en varias de sus arengas a las tropas, alabó la acción de la caballería y el desempeño decisivo de esta, en muchas de las batallas libradas en pro de nuestra liberación del dominio español de entonces, tropa que además fue alimentada por las razas bovinas autóctonas.

DECRETO

Artículo 1º Se declara a los grupos raciales bovinos autóctonos conocidos con las denominaciones "Criollo Limonero" y "Mosaico Perijanero" como "Raza Criollo Limonero" y "Raza Mosaico Perijanero" respectivamente

Asimismo, se declara al grupo racial caballar autóctono conocido con la denominación "Caballo Criollo" como "Raza Caballo Criollo Venezolano" como patrimonio genético de la República Bolivariana de Venezuela. En todos los casos a los individuos de ambas especies se les considerará patrimonio genético de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2º En tal sentido el Ejecutivo Nacional con la finalidad de contribuir al cumplimiento de tal fin tiene como Objetivos los siguientes:
  1. Responder a la necesidad de establecer estudios serios y amplios sobre las razas objeto de este Decreto, con fines de establecerlos como razas bovinas y equinas reconocidas.

  2. Ampliar el conocimiento sobre las razas en sus criadores y en la sociedad venezolana en general.

  3. Organizar y orientar las actividades de Investigación y Extensión sobre las razas objeto de este Decreto.

Artículo 3º Para cumplir sus objetivos el Ejecutivo Nacional en relación con el estudio y la conservación de las razas objeto de este Decreto atenderá actividades de Investigación, Extensión, Docencia, Ecológicas, Políticas y Culturales relacionadas con ellas, en tal sentido prestará especial interés a las siguientes actividades, sin menoscabo de otras no contempladas expresamente:
  1. Determinar su Zoometría.

  2. Proponer su Patrón Racial.

  3. Proponer un Reglamento de Registro Genealógico.

  4. Establecer su Registro Genealógico.

  5. Censar su población.

  6. Promover y establecer sus Asociaciones particulares.

  7. Promover y realizar investigaciones sobre patologías, manejo, condiciones ambientales e interacción.

  8. Presentar los resultados de las investigaciones y promover la aplicación de soluciones viables.

  9. Promocionar dichas razas en conferencias, seminarios y actividades de extensión.

  10. Fomentar la investigación para obtener resultados destacados en la materia.

  11. Impulsar a nivel internacional, el relacionamiento de las Asociaciones Nacionales de Criadores de las razas objeto de este Decreto.

  12. Promover Módulos de Cría supervisados en diferentes zonas del país.

Artículo 4º Se autoriza al Ministerio del Ftoder Fdpular para la Apicultura Frodjctiva y Tierras a dictar y rectorizar el diseño de las ñamas, certificaciones, políticas y planes necesarias para la preservación y propagación de las razas objeto de este Decreto.
Artículo 5º El Ministro del Poder Ftpular para la Agricultura Productiva y Tierras, qjeda encargado de la ejecución de presente Decreto.
Artículo 6º El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a les veintiséis días del mes de febrero de dos mil veinte Años 209º de la Independencia, 161º de la Federación y 21º de la Revolución Bolivariana.

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