Decreto Nº 4.134, mediante el cual se declara zona libre de Fiebre Aftosa con Vacunación a todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, comprendiendo a todos los estados, municipios y parroquias del país, tanto el territorio continental como las islas y archipiélagos, considerándose en lo sucesivo a la República Bolivariana de Venezuela como país libre de Fiebre Aftosa con Vacunación

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo. Por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 24 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y establece que el Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población y a tales fines, es necesario garantizar la salud animal del rebaño nacional, a través de acciones contundentes que tiendan a alcanzar dicha premisa fundamental en pro del bienestar de toda la población,

CONSIDERANDO

Que se han establecido siete (7) líneas estratégicas enmarcadas en el Plan de la Patria para impulsar, consolidar y acelerar la recuperación de la economía nacional, la construcción del futuro del país con el fortalecimiento del aparato productivo, siendo el primero de ellos el

Agroalimentario, en cuyo marco se promueve el aumento del rebaño nacional,

CONSIDERANDO

Que la fiebre aftosa es una enfermedad de origen viral, altamente contagiosa, que afecta a diferentes especies animales, especialmente los vacunos, bufalinos, caprinos, ovinos y porcinos; causando graves pérdidas en la producción, representando además una limitante para la exportación de animales, productos y subproductos del mismo origen. Por ende se declaró la erradicación de esta enfermedad de interés nacional y utilidad pública en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela,

CONSIDERANDO

Que como consecuencia del bloqueo económico y político imperialista, la República Bolivariana de Venezuela es el único país del Continente Americano que aún no cuenta con el reconocimiento internacional de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) como "País Libre de Fiebre Aftosa", lo cual representa una barrera que limita la exportación de animales, productos y subproductos de las especies: vacuna, bufalina, ovina, caprina y porcina,

CONSIDERANDO

Que en marzo del año 2020 se cumplirán 7 años desde el último caso de Fietre Aftosa registrado en la República Bolivariana de Venezuela; según el Código Sanitario de Animales Terrestres, de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), en su artículo 8.8.3, establece que un Estado para ser incluido en la lista de Países Libres de Fiebre Aftcsa en les que se aplica vacunación, deberá, entre otros requisites, certificar que no se han registrado cases de fiebre aftosa durante los ultimes des añes.

DECRETO

Artículo 1º Se declara ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA CON VACUNACIÓN A TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, comprendiendo a todcs les estados, municipios y parroquias del país, tanto el territorio continental como las islas y archipiélagos, considerándose en lo sucesivo a la República Bollvariara de Venezuela como país libre de fiebre aftosa con vacunación.
Artículo 2º

Se instruye al Ministerio del Poder Popular para la Agdcultura Productiva y Tierras, a través del Viceministerio en Materia Pecuaria y en coordinación con el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), adoptar todas las acciones necesarias para proseguir ccn las gestores, hasta la consecución del reconocí miento internacional de la República Bollvariara de Venezuela, como PAIS LIBRE DE FIBRE AFTCSA CCN VACUNACIÓN, ante la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). De igual forma, en el territorio nacional, el señalado Instituto solicitará a las Gobernaciones y Alcaldías, a las autoridades tanto civiles, militares y policiales, la colaboración necesaria para proteger el estatus sanitario declarado en este acto administrativo.

Artículo 3º

El Ministerio del Poder Popular para la Agricultcra Productiva y Tierras, a través del Viceministerio en Materia Pecuaria y en coordinación con el Instituto Nacional de Salud Agueda Integral (INSAI), en el ejercicio de sus competencias, implementará las medidas zoosanitarias que amerita el nuevo estatus zoosanltario del p3Ís, según lo establecido en la Resolución CM/Nº 145 del 23 de diciembre de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.330 de fecha 9 de enero de 2014, que establece las Normas del Frog ama Nacional de Vigilancia, Prevención, Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa.

Artículo 4º

El Ministerio del Poder Popular para la Agricultcra Productiva y Tierras, a través del Viceministerio en Materia Pecuaria y en coordinación con el Instituto Nacional de Salud Agueda Integ al (INSAI), mantencbá en el país un control exhaustivo efe la movilización de animales así como el seguimiento de la comercialización de productos y subproductos del mismo erigen; adicionalmente se realizará un monitoreo constante a través del muestreo aleatorio estratificado semestral mente de les animales vives especialmente los vacunos, bufalinos, caprinos, ovinos y porcinos; según les lineamientos establecidos en las Mamas del Frog ama Nacional de Vigilancia, Prevención, Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa.

Artículo 5º El Ministro del Poder Popular para la Agricultua Productiva y Tierras queda encargado de la ejecución de este Decreto.
Artículo 6º El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veintiséis días del mes de febrero de des mil veinte. Años 209º de la Independencia, 161º de la Federación y 21º de la Revolución Bolivariana.

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