Decreto Nº 4.412, mediante el cual se establece las exoneraciones de impuestos de importación, impuesto al Valor Agregado y tasa por determinación del regimen aduanero a las mercancías y sectores señalados en el Capítulo II de este Decreto

NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 236, numeral 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 del Decreto Constituyente mediante el cual dicta el Código Orgánico Tributario, y el artículo 127 del Decreto Constituyente de reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas; en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que el Gran Objetivo Histórico Nº 2, del Plan de la Patria del Tercer Píen Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2019-2025, legado de nuestro Comandante Supremo, Hugo Chávez Frías, dispone: "Continuar construyendo el Socialismo Bolivariano del siglo XXI en la República Bolivariana de Venezuela, como alternativa al sistema destructivo y salvaje del capitalismo y con ello asegurar la mayor suma de felicidad posible, la mayor suma de seguridad social y la mayor suma de estabilidad política”, para nuestro pueblo”,

CONSIDERANDO

Que es competencia del Ejecutivo Nacional, establecer políticas públicas para ordenar y optimizar la distribución de bienes y servicios, así como la existencia de materiales para impulsar la producción nacional en beneficio del pueblo venezolano, y que es esencial para establecer un nuevo modelo económico que garantice la soberanía nacional en dichos elementos, así como \a justa satisfacción de las necesidades del pueblo para mejorar la producción de productos de primera necesidad y de carácter estratégico,

CONSIDERANDO

Que el Ejecutivo Nacional debe garantizar condiciones adecuadas de producción de rubros estratégicos, a través de medidas especiales que permitan el acceso de los recursos materiales necesarios para la producción en cond ic iones exc ep c iona les,

CONSIDERANDO

Que es inminente satisfacer la demanda nacional de bienes requeridos para la producción manufacturera, agrícola y agroindustrial y la distribución de bienes de primera necesidad, así como lubricantes, textiles, calzados y medicamentos, siendo responsabilidad del Ejecutivo Nacional proteger a la industria nacional dedicada a su producción y generar condiciones óptimas para la exportación de los excedentes de dichos bienes,

CONSIDERANDO

Que es competencia del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos tributarios que coadyuven al logro de los fines mencionados,

DECRETA

El siguiente,

DECRETO DE EXONERACIONES EN MATERIA ADUANERA

Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
Artículo 1º Este Decreto, tienen por objeto establecer las exoneraciones de impuestos de importación, impuesto al valor agregado y tasa por determinación del régimen aduanero a las mercancías y sectores señalados en el Capítulo II de este Decreto.
Artículo 2 º

A los efectos de este Decreto se entenderá por:

  1. Contingente Arancelario: Medida de política comercial que permite la dispensa total o parcial del pago de los derechos en aduanas para una cantidad determinada de mercancías objeto de importación.

  2. Exoneración: Dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, concedida potestativamente por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por Ley.

  3. Impuesto al Valor Agregado: El gravamen cuya base imponible es el valor en aduana de los bienes, más los tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, de conformidad a lo establecido en los artículos 21 y 27 del Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado.

  4. Impuesto de Importación: La tarifa ad valorem indicada en la columna tres (3) o cuatro (4) del artículo 37 del Arancel de Aduanas, promulgado mediante el Decreto Nº 4.111 de fecha 05 de febrero de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.510 extraordinario, de la misma fecha, por medio del cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto Nº 2.647 de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.281 extraordinario de la misma fecha.

  5. Tasa por Determinación del Régimen Aduanero: Es aquella que se causa y se hace exigible en la fecha de registro de la declaración respectiva, presentada a la Oficina Aduanera a los fines de determinar el régimen aduanero de las mercancías, la cual se recaudará en la misma forma y oportunidad que los impuestos correspondientes, según lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre las Tasas Aduaneras.

Capítulo II DE LAS EXONERACIONES Artículos 3 a 8
Artículo 3º

Se exonera hasta el 30 de abril de 2021, el pago del Impuesto de Importación, Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Tasa por determinación del Régimen Aduanero en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, nuevos o usados, en cuanto sea aplicable, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las realizadas con recursos propios, por las personas naturales o jurídicas, clasificados en los códigos arancelarios, señalados en el Apéndice I que forma parte integrante de este Decreto. Esta exoneración opera de pleno derecho.

Artículo 4º Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, y se aplicará la alícuota del 2% ó 0% ad valorem, según corresponda, en virtud de

10 establecido en los artículos 8, 10, 11 y 12 del Arancel de Aduanas, a las importaciones definitivas de bienes muebles de capital, bienes de informática y telecomunicaciones, sus partes, piezas y accesorios, no producidos o con producción insuficiente en el país, de primer uso, identificados como BK o BIT, en la columna tres (3), del artículo 37 del Arancel de Aduanas, en los términos y condiciones previstos en el respectivo "Certificado de Exoneración de BK o BIT", administrado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias.

Artículo 5º

Se exonera hasta el 30 de abril de 2021, el pago del Impuesto de Importación, Impuesto al Valor Agregado y Tasa por determinación del Régimen Aduanero, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, realizadas por las personas jurídicas, cuya actividad económica se corresponda con el sector automotriz, clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice II que forma parte integrante de este Decreto, en los términos y condiciones previstos en el respectivo "Certificado de Exoneración del sector Automotriz", administrado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias o "Autorización de Importación bajo el Régimen de Material de Ensamblaje Importado para Vehículos", emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según corresponda.

Artículo 6º

Se exonera hasta el 30 de abril de 2021, el pago del Impuesto de Importación, Impuesto al Valor Agregado y Tasa por Determinación del Régimen Aduanero, así como cualquier otro impuesto o tasa aplicable de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, incluido el Impuesto al Valor Agregado aplicable a las ventas realizadas en el territorio nacional, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales realizadas por los Órganos y Entes de la Administración Pública Nacional, destinados a evitar la expansión de la pandemia Coronavirus (Covid-19), clasificados en los códigos arancelarios, señalados en el Apéndice III que forma parte integrante de este Decreto, en los términos y condiciones previstos en el respectivo "Oficio de Exoneración", emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Artículo 7º

Se exonera por un periodo de 90 días, contado a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, el pago del Impuesto de Importación, Tasa por Determinación del Régimen Aduanero e Impuesto al Valor Agregado en los términos y condiciones aquí previstos, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, nuevos o usados, en cuanto sea aplicable, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las realizadas con recursos propios, por las personas naturales o jurídicas, clasificados en los códigos arancelarios 8501.40.29.90, 8528.71.19.00, 8529.10.11.00, 8529.10.90.00, 8536.90.90.00, 8543.70.13.00, 8543.70.19.00 y 8543.70.99.00, correspondientes a material eléctrico y electrónico destinado a telecomunicaciones.

Artículo 8º

Quedan sometidas a un régimen de contingente arancelario hasta el 30 de abril de 2021, las mercancías clasificadas en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice IV que forma parte integrante de este Decreto y a tales efectos, podrán ser exoneradas o desgravadas total o parcialmente del Impuesto de Importación, Impuesto al Valor Agregado y Tasa por Determinación del Régimen Aduanero en las cantidades y términos señalados en el respectivo "Certificado de Exoneración bajo Régimen de Contingente Arancelario", administrado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior, previo análisis de informe de costo beneficio.

Capítulo III DE LOS REQUISITOS COMUNES EXIGIBLES Artículos 9 a 11
Artículo 9º A los efectos de gozar de los beneficios señalados en el Capítulo

11 "De las Exoneraciones", al momento de registrar su declaración, los beneficiarios deberán presentar ante la respectiva Oficina Aduanera, los recaudos siguientes:

  1. Relación descriptiva de los bienes muebles corporales a importar.

  2. Factura comercial emitida a nombre del beneficiario encargado de la adquisición de los bienes muebles corporales.

Artículo 10 Los Regímenes Legales indicados en la columna cinco (5) del artículo 37 del Arancel de Aduanas, que resulten aplicables a la importación de las mercancías objeto de las exoneraciones previstas en este Decreto, serán exigibles conforme lo dispuesto en el artículo 117 del Decreto Constituyente de reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas.
Artículo 11 La información requerida en este Decreto, deberá ser suministrada en el formato electrónico que oportunamente diseñe y ponga a disposición de los solicitantes el Ministerio del Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

La información suministrada, tendrá carácter de declaración jurada y en consecuencia, el solicitante es responsable por la veracidad y exactitud de la misma, so pena de la pérdida de la exoneración prevista en este Decreto.

Capítulo IV Artículos 12 a 15

DE LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS EXIGIBLES

Artículo 12 A los efectos de gozar del beneficio definido en el artículo 4 de este Decreto, el importador deberá presentar junto a la respectiva Declaración de Aduanas el correspondiente "Certificado de Exoneración de BK o BIT", emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias, el cual deberá indicar:
  1. La no producción o insuficiencia de producción nacional de los bienes clasificados bajo las partidas arancelarias que se pretenden importar.

  2. Que el bien en referencia, se corresponde con los bienes marcados como BK o BIT en la columna tres (3) del artículo 37 del Arancel de Aduanas.

  3. Que el uso y destino de estos bienes, esté en correspondencia con los objetivos de desarrollo del país; y

  4. Que los bienes en referencia, se ajusten a la actividad económica de la Empresa.

Artículo 13

A los efectos de gozar del beneficio definido en el artículo 5 de este Decreto, el importador deberá presentar junto a la respectiva Declaración de Aduanas, el correspondiente "Certificado de Exoneración del sector Automotriz", emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias, cuando se trate de mercancías del Apéndice II, que forma parte integrante de este Decreto, clasificadas en Capítulos distintos del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas.

Cuando se trate de mercancías del Apéndice II, que forma parte integrante de este Decreto, cuyos códigos arancelarios pertenezcan al Capítulo 98 del Arancel de Aduanas, la presentación de la respectiva "Autorización de Importación bajo el Régimen de Material de Ensamblaje Importado para Vehículos" junto a la respectiva Declaración de Aduanas, será requisito suficiente para gozar del beneficio definido en el artículo 5 de este Decreto.

Artículo 14 A los efectos de gozar del beneficio definido en el artículo 6 de este Decreto, el importador deberá presentar junto a la respectiva Declaración de Aduanas el correspondiente "Oficio de Exoneración", emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 15 A los efectos de gozar del beneficio definido en el artículo 8 de este Decreto, el importador deberá presentar junto a la respectiva Declaración de Aduanas el correspondiente "Certificado de Exoneración bajo Régimen de Contingente Arancelario", emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior.
Capítulo IV Artículos 16 a 19

DE LAS OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA

Artículo 16

La Aduana de Ingreso, deberá llevar un registro de las operaciones exoneradas, donde se identifique: código arancelario, número de declaración de aduanas, fecha de registro de declaración, importador, valor CIF de los bienes importados, monto del Impuesto exonerado, así como los derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios, sanciones y otros gastos que se causen con ocasión de la importación.

Artículo 17 La información contenida en el artículo anterior, deberá ser remitida a la Intendencia Nacional del Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior mensualmente.

CapítiJo V DE LA EVALUACIÓN PERIOD ICA

Artículo 18

La evaluación periódca referida en el artículo 66 del Decreto Constituyente de Reforma pardal del Decreto oon Rango, Valor y Fuerza efe Ley que Establece el Impuesto al Valer Agegado, se realizará tomando en cuenta las variables que a tales efectos promulgue el Ministerio del Poder Pcpular en materia de economía, finanzas y comercio exterior y el Servido Nadcnal Integado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), medante el acto administrativo correspondente.

Artículo 19 Queda encargado de efectuar la evaluación del cumplimiento efe los resdtados esperados, conforme a lo previsto en este Decreto, el Ministerio del Poder Pcpular en materia efe economía, finanzas y oomerdo exterior y el Servido Nadcnal Integado de Administradón Aduanera yTributaria (SENIAT).

CapítiJo VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEROGATORIAS Y FINALES Artículos 2 a 28
Artículo 20 Sn menoscabo de lo dspuesto en este Decreto, la Ministra del Poder Popular con oompetenda en materia efe economía, finanzas y oomerdo exterior peda, mediante Resdudón, incorporar o extraer oódgos arancelarios de los Apándeos que forman parte integante efe este Decreto.

Ce igual fama, peda el Ministro del Peder Popular con oompetenda en materia efe salud medante Resolución conjunta oon el Ministerio del Poder Pcpular oon oompetenda en materia de economía, finanzas y comercio exterior, incorporar o extraer oódgos arancelarios del Apéndice III que forma parte integante efe este Decreto.

El beneficio de exeneradón previsto en este Decreto, se aplicará a la fecha de registro de la respectiva Dedaradón efe Aduanas para la impertadón, efe conformidad con lo dspuesto en el Decreto Constituyente efe reforma del Decreto Constituyente medante el cual se dota la Ley Crgárica efe Aduanas.

Artícu!o21, B incumplimiento de alguna de las oondidenes per parte efe los benefidarios, ocasionará la pérdida del beneficio efe exeneradón prevista en este Decreto. En tales circunstancias, las importaciones realizadas de los bienes objeto del beneficio, se consideran gravadas, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder, de conformidad con las disposiciones del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario y el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas.

Artículo 22 Igualmente perderán el beneficio de exoneración, aquellos que incumplan con:
  1. La evaluación periódica establecida en los artículos 18 y 19 de este Decreto y con los parámetros que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. Las obligaciones establecidas en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario y otras normas tributarias, así como en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas.

Artículo 23

Las autoridades competentes para la emisión de permisos, licencias y certificados; responsables de los trámites y procedimientos asociados a la aplicación de la exoneración de las mercancías a que se refiere este Decreto, garantizarán la aplicación de los principios de simplificación, celeridad, transparencia, uso de las tecnologías de la intormación, eficacia y eficiencia, que permitan agilizar dichos trámites, promoviendo a que estos se ejecuten de forma expedita, bajo la presunción de la buena fe y el control posterior.

Artículo 24 Los Ministerios del Poder Popular responsables, en este Decreto, de la emisión de certificados u oficios de exoneración, deberán informar mensualmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior sobre los tipos de mercancías, cantidades, beneficiarios y aduanas de ingreso, aprobados en los certificados u oficios otorgados.
Artículo 25 En aquellos casos en los que este Decreto no haga referencia al plazo de duración del beneficio de exoneración, el mismo será a partir de la entrada en vigencia de este Decreto hasta el 31 de diciembre de 2021.
Artículo 26 La Ministra del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior queda encargada de la ejecución de este Decreto y de sus modificaciones.
Artículo 2

?. Se deroga el Decreto Nº 3.446 de fecha 01 de junio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República 8olivariana de Venezuela Nº 6.379, Extraordinario de fecha 01 de junio de 2018; el Decreto Nº 3.834 del 29 de abril de 2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República 8olivariana de Venezuela Nº 6.4S4, Extraordinario de la misma fecha; y el Decreto Nº 4.166 de fecha 17 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bollvarlana de Venezuela Nº 41.841 de la misma fecha.

Artículo 28 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bollvarlana de Venezuela.

Dado en Caracas a los veintinueve días del mes de diciembre del año 2020. Años 210º de la Independencia, 161º de la Federación y 21º de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,

(L.S)

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