Decreto Nº 4.436, mediante el cual se extiende la vigencia de la Declaratoria de Emergencia Energética de la Industria de Hidrocarburos.

Con d supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de i a Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que ie confieren los numerales 2 y 20 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 46 y 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de i a Administración Pública, concatenado con el Decreto Nº 4,396 de fecha 26 de diciembre de 2020, mediante el cual se declara el Estado Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, en Consejo de Ministros;

CONSIDERANDO

Los esfuerzos realizados para continuar con el rescate progresivo e integral de i a Industria Petrolera Nacional, en el marco de una abrupta contracción económica mundial, debida a i a pandemia del Covid-19, que inequívocamente afecta ai mercado petrolero internacional y a la industria petrolera y gasífera nacional,

CONSIDERANDO

La necesidad actual de brindar continuidad a los esfuerzos realizados por la clase trabajadora petrolera, y la Comisión Presidencial Alí Rodriguez Araque, para mantener y asegurar la continuidad operacional y administrativa del proceso de extracción de crudo y gas, así como el proceso de transformación en el parque refinador nacional y los complejos petroquímicos nacionales,

CONSIDERANDO

Los primeros logros e indetenibles avances alcanzados en la recuperación de la producción petrolera nacional y la reactivación de pozos en las diferentes áreas operacional es, especialmente en la faja petrolífera del Orinoco "Hugo Rafael Chávez Frías"; así como, las diversas Alianzas Estratégicas celebradas con empresas del sector privado nacional para la activación de taladros y el mantenimiento de equipos especializados para el trabajo,

CONSIDERANDO

La innegable continuidad y pronta recuperación en la operad vi dad del Sistema Nacional de Refinación, que ha permitido satisfacer las necesidades de suministro de combustible, pese al bloqueo internacional de nuestra Nación y de nuestra industria petrolera,

CONSIDERANDO

La imperiosa necesidad de continuar fortaleciendo la producción petrolera nacional y la urgente estabilización de los niveles productivos de toda la cadena de valor de los hidrocarburos y sus derivados, para recuperar los indicadores necesarios, mejorando el posi dona miento y tendencia en la actualidad nacional,

CONSIDERANDO

La demanda justa y necesaria de nuestro pueblo por el reimpulso de las acciones orientadas a continuar con la recuperación del sector gasífero, acciones que garanticen el suministro de los recursos energéticos para el beneficio de toda la población venezolana,

CONSIDERANDO

Que el 05 de enero de 2021 se instaló la nueva Asamblea Nacional, por mandato del pueblo y conforme a lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuyas diputadas y diputados fueron electos, el 6 de diciembre de 2020, mediante el voto libre, universal y directo, en elecciones plenamente democráticas. Siendo que la instalación del nuevo Poder Legislativo tiene un peso central en la agenda política nacional y, particularmente, en las reformas legislativas que requiere la Industria Petrolera Nacional, con miras al necesario incremento de la producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos para cumplir con los compromisos nacionales e internacionales de la Nación;

CONSIDERANDO

Las diversas potencialidades que surgen, para el sector petrolero nacional, con la entrada en vigencia de Ley Antibloqueo para el Desarrollo Nacional y la Garantía de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente, en fecha 8 de octubre de 2020, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.583 Extraordinario, en fecha 12 de octubre de 2020, ley que provee, al Poder Público venezolano, de herramientas necesarias para mitigar y reducir, de manera efectiva, urgente y necesaria, los efectos nocivos generados por la imposición, contra la República Bolivariana de Venezuela, Petróleos de Venezuela, S.A., sus empresas filiales y, en definitiva, contra la población venezolana, de medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas, emanadas o dictadas por otro Estado o grupo de Estados, o por actos u omisiones derivadas de éstos, por organizaciones internacionales u otros entes públicos o privados foráneos, que afectan la producción petrolera nacional y los derechos humanos del pueblo venezolano;

CONSIDERANDO

Que la Ley Antibloqueo para el Desarrollo Nacional y la Garantía de los Derechos Humanos, permite inaplicar, para casos específicos, aquellas normas de rango legal o sublegal cuya aplicación resulte imposible o contraproducente como consecuencia de los efectos producidos por una determinada medida coercitiva unilateral u otra medida restrictiva o punitiva; y que ello permitirá implementar nuevos esquemas y modelos de negocio, así como constituir nuevas formas organizativas, con los inversionistas del sector privado que se encuentren comprometidos con los intereses patrios y la necesaria recuperación de la producción petrolera nacional;

CONSIDERANDO

Que la Gaceta Oficial Nº 41.825 de fecha 19 de febrero de 2020 publicó el Decreto Nº 4.131, mediante el cual se declaró la emergencia energética de la industria de hidrocarburos, a los fines de adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad energética nacional y proteger la industria ante la agresión multiforme, externa e interna, que se ejecuta para afectar la producción y comercialización petrolera del país; y creó la Comisión Presidencial, con carácter temporal, denominada "Comisión Presidencial para la Defensa, Reestructuración y Reorganización de la Industria Petrolera Nacional Alí Rodríguez Araque" la cual tiene por objeto el diseño, supervisión, coordinación y reimpulso de todos los procesos productivos, jurídicos, administrativos, laborales y de comercialización de la industria petrolera pública nacional y sus actividades conexas, incluyendo a Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) y la Corporación Venezolana de Petróleo (CVP); siendo prorrogada su vigencia, por un período de seis meses, mediante Decreto Nº 4.268, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.946 de fecha 19 de agosto de 2020;

CONSIDERANDO

Que la República Bolivariana de Venezuela continúa sometida a una agresión multiforme por parte de las autoridades del gobierno de los Estados Unidos de América, la cual incluye diversas medidas coercitivas unilaterales e ilegales orientadas a destruir las capacidades productivas y de comercialización de la industria petrolera nacional, con el objeto de afectar la economía nacional y menoscabar los derechos humanos del pueblo venezolano;

CONSIDERANDO

Que el Estado tiene la obligación constitucional de adoptar todas las medidas a su alcance, a los fines de proteger al pueblo venezolano de la agresión de carácter criminal que se ejecuta desde el gobierno de los Estados Unidos de América, como parte de un ataque sistemático y generalizado contra la población civil de la República Bolivariana de Venezuela;

CONSIDERANDO

Que la implementación del plan integrado dirigido a optimizar las capacidades de gestión administrativa, financiera y operativa de los procesos productivos desarrollados por las entidades del sector público en la industria del petróleo y sus derivados y actividades conexas ha generado resultados positivos en la operatividad y producción de las empresas que constituyen este sector de la economía nacional.

DICTO

El siguiente,

DECRETO Nº 18 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE EXTIENDE LA VIGENCIA DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA ENERGÉTICA DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS

Artículo 1º Se extiende la vigencia de la declaratoria de emergencia energética de la industria de hidrocarburos, a los fines de adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad energética nacional y proteger la industria ante la agresión multiforme, externa e interna, que se ejecuta para afectar la producción y comercialización petrolera del país.
Artículo 2º

Se extiende la vigencia de la Comisión Presidencial denominada "COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA LA DEFENSA, REESTRUCTURACIÓN Y REORGANIZACIÓN DE LA INDUSTRIA PETROLERA NACIONAL ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE", también denominada como "COMISIÓN PRESIDENCIAL ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE", la cual tiene por objeto el diseño, supervisión, coordinación y reimpulso de todos los procesos productivos, jurídicos, administrativos, laborales y de comercialización de la industria petrolera pública nacional y sus actividades conexas, incluyendo a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), sus empresas Filiales y la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A. (Pequiven).

Artículo 3º

La "COMISIÓN PRESIDENCIAL ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE", continuará diseñando y aplicando un conjunto de medidas especiales, de carácter temporal, dirigidas a incrementar, mejorar y reimpulsar las capacidades productivas, de gestión administrativa, financiera y comercial de la industria petrolera pública nacional y sus actividades conexas, todo ello dentro del marco establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 4º La "COMISIÓN PRESIDENCIAL ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE", en concordancia con el ordenamiento jurídico vigente, tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Impulsar las medidas de organización, gestión y administración de las entidades del sector público de la industria del petróleo y actividades conexas, con el fin de estimular y acompañar el reimpulso y mejoramiento productivo de este vital sector de la economía nacional.

  2. Recomendar la creación, supresión, modificación, centralización o descentralización de los órganos de dirección, administración y gestión de las entidades del sector público de la industria del petróleo y actividades conexas, con el propósito de optimizar el funcionamiento de dichos órganos, dentro de los límites establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.

  3. Determinar la creación, supresión, modificación, centralización o descentralización de atribuciones, gestiones o procedimientos en alguna de las entidades del sector público de la industria del petróleo y actividades conexas, o efectuar su estandarización para un grupo de ellas en materia de procura, contratación, planificación estratégica y comercialización, de conformidad con las normas legales vigentes.

  4. Establecer los criterios de categorización basados en las especificidades de las materias primas, bienes o servicios requeridos, o de características propias de los mercados nacionales o internacionales de determinados productos, a fin de que la gestión de su procura y contratación sea encomendada a la entidad que la Comisión determine, siempre en resguardo de los intereses del Estado venezolano.

  5. Promover normas y procedimientos comunes de registro, inscripción, contratación y suspensión de clientes y proveedores de las entidades del sector público de la industria del petróleo y actividades conexas, a los fines de coadyuvar en la eficiencia de estos procesos.

  6. Implementar mecanismos para agilizar las contrataciones que tengan por objeto la procura nacional o internacional de materias primas, bienes, obras o servicio necesarios para garantizar la recuperación, reimpulso y crecimiento de las empresas del sector público vinculadas a la industria nacional del petróleo, acordes con la dinámica de la economía nacional, prevaleciendo para ello la simplificación, transparencia, celeridad, idoneidad; así como la ejecución de alianzas comerciales y/o estratégicas para la ejecución de los fines antes descritos.

  7. Revisar y requerir la modificación de los manuales de procedimientos, normativa interna y demás instrumentos de gestión interna y externa de las entidades del sector público de la industria del petróleo y actividades conexas, en aras de optimizar sus procesos productivos y agilizar los trámites requeridos para ello.

  8. Recomendar al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela la creación, supresión o modificación de las entidades del sector público de la industria del petróleo y actividades conexas, dentro del marco previsto en la Constitución y el ordenamiento jurídico vigente.

  9. Impulsar las medidas necesarias para mantener la continuidad de las actividades a cargo de la industria petrolera pública nacional y sus gestiones conexas, proveyendo al cumplimiento de sus obligaciones y adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio.

  10. Promover la adecuada custodia y recuperación de los bienes que integran el patrimonio de la industria petrolera pública nacional y sus actividades conexas, así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la industria.

  11. Realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria de la industria petrolera pública nacional y sus actividades conexas.

  12. Realizar el inventario de la documentación, base de datos y sistema de información de la industria petrolera pública nacional y sus actividades conexas, y adoptar las medidas necesarias para la conservación y preservación de los mismos.

  13. Presentar informes mensuales de su gestión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, con sus respectivos soportes, así como de los resultados de su gestión.

  14. Dictar los actos necesarios para el cumplimiento de las atribuciones conferidas en este Decreto.

  15. Las demás atribuciones que le otorgue el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 5º La "COMISIÓN PRESIDENCIAL ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE", estará integrada por las personas que se mencionan a continuación:
  1. El ciudadano Tareck El Aissami, C.I. Nº V-12.354.211, Vicepresidente Sectorial de Economía, quien ejercerá la presidencia de la Comisión Presidencial.

  2. El ciudadano Asdrúbal Chávez, C.I. Nº V-4.259.859, quien ejercerá la Vicepresidencia de la Comisión Presidencial.

  3. El ciudadano Vladimir Padrino López, C.I. Nº V-6.122.963, Ministro del Poder Popular para la Defensa.

  4. El ciudadano Remigio Ceballos Ichazo, C.I. Nº V-6.557.495, Comandante Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

  5. La ciudadana Carmen Teresa Meléndez Rivas, C.I. Nº V-8.146.803, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

  6. El ciudadano Tareck El Aissami, C.I. Nº V-12.354.211, Ministro del Poder Popular de Petróleo.

  7. El ciudadano Hipólito Antonio Abreu Páez, C.I. Nº V-6.289.959, Ministro del Poder Popular para el Transporte.

  8. La ciudadana Gabriela Servilia Jiménez Ramírez, C.I. NºV-13.225.122, Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología.

  9. El ciudadano Germán Eduardo Piñate Rodríguez, C.I. Nº V-4.251.382, Ministro para el Proceso Social del Trabajo.

  10. El ciudadano Wils Asencion Rangel Linares, C.I. Nº V-4.930.482; Presidente de la Federación Unitaria de Trabajadores Petroleros de Venezuela.

  11. El ciudadano José Miguel Guerrero Marriaga, C.I. Nº V-10.919.523, Presidente del Sindicato Nacional de la Industria Petroquímica.

  12. La ciudadana Elia Josefina García Duran, C.I. Nº V-10.798.755, Vocera Consejo Productivo de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Petróleo.

  13. La ciudadana Yurbis Gómez, C.I. Nº V-15.972.955, Vocera Consejo Productivo de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Petróleo.

  14. La ciudadana Sandra María Nieves, C.I. Nº V-10.210.496, Vocera Consejo Productivo de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Petróleo.

  15. El ciudadano Antonio José Lugo Toyo, C.I. Nº V-7.666.695, Vocero Consejo Productivo de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Petróleo.

  16. La ciudadana María Alejandra Griman Rondón, C.I. NºV-11.252.118, Vocera Consejo Productivo de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Petróleo.

  17. El ciudadano Jesús Rafael Martínez Barrios, C.I. Nº V-2.798.501.

  18. El ciudadano Luis Enrique Rodríguez Salerno, C.I. Nº V-11.420489.

El Presidente o Presidenta de la "COMISIÓN PRESIDENCIAL ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE", podrá convocar o invitar a otros funcionarios y funcionarías del Poder Público, en calidad de asesores o consultores, en las materias en las que se especialicen.

Artículo 6º La "COMISIÓN PRESIDENCIAL ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE", contará con la asesoría de todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que considere conveniente

A tal efecto, podrá solicitar su participación mediante convocatoria e invitación especial, y constituir grupos técnicos de trabajo para atender determinados asuntos relacionados con el objeto de la Comisión.

Artículo 7º La "COMISIÓN PRESIDENCIAL ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE", contará con una Secretaría Ejecutiva, cuyo titular será designado por el Presidente de la Comisión.

La Secretaría Ejecutiva será el órgano encargado de procesar toda la información a la que se refiere el presente Decreto, coord hará los equpos técnicos de trabajo conformados por la Comisión Presidencial, rendirá cuenta periódica al mismo, así como, ejercer las demás atribuciones que ésta le asigne.

Artículo 8º La "COMISIÓN PRESIDENCIAL ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE" presentará, a través de su Presidente, un informe mensual de las actividades desarrolladas y los avances alcanzados al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 9º Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, las empresas y demás formas asociativas privadas están en la obligación de colaborar con la "COMISIÓN PRESIDENCIAL ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE", en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 10 El Vicepresidente Sectorial de Economía queda encargado de la ejecución de este Decreto.
Artículo 11 El presente Decreto tendrá vigencia por doce (12) meses, a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo ser prorrogado por lapsos iguales según las necesidades del caso.
Artículo 12

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a tas diecinueve (19) días del mes febrero de dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia, 161º de la Federación y 21º de la Revolución Bolivariana.

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