Decreto Nº 4.455, mediante el cual se dicta la Reforma del Decreto Nº 6.634, de fecha 15 de marzo de 2009, mediante el cual se conmemora el 14 de marzo de cada año Día Nacional de la Pescadora y el Pescador Artesanal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.239, de 6 de marzo de 2009

Decreto Nº 4.455 14 de marzo de 2021

NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 2 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales,

DICTO

La siguiente,

Reforma del Decreto Nº 6.634, de fecha 15 de marzo de 2009, mediante el cual se conmemora el 14 de marzo de cada año Día Nacional de la Pescadora y el Pescador Artesanal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.139 de fecha 16 de marzo de 2009.

Artículo Iº. Se modifica el encabezado del Decreto, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el numeral 2 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales,

Artículo 2º. Se modifican los considerando, los cuales quedan redactados en la forma siguiente.

CONSIDERANDO

Que ha sido política inequívoca del Ejecutivo Nacional la promoción e impulso de condiciones de justicia e igualdad en el ejercicio de la pesca, y la acuicultura incentivando el aprovechamiento racional de nuestros recursos hidrológicos y la conservación de los ecosistemas acuáticos,

CONSIDERANDO

Que los productos agrícolas pesqueros y acuícolas, constituyen una excelente opción para la dieta alimenticia de los venezolanos y venezolanas, con precios competitivos que permiten el acceso a todos los sectores socioeconómicos,

CONSIDERANDO

Que las pescadoras y los pescadores artesanales, y las acuicultoras y acuicultores venezolanos han venido desarrollando su actividad en armonía con el ambiente, trascendiendo de generación en generación sus tradiciones y costumbres, al tiempo que ofrecen a la población venezolana acceso a los distintos rubros pesqueros, indispensables para una correcta alimentación de las venezolanas y los venezolanos,

CONSIDERANDO

Que la pesca y la acuicultura son de interés público nacional, y de importancia estratégica para la Seguridad Alimentaria de la Nación como actividad desarrollada por los hombres y mujeres en mares, ríos, lagos y lagunas, dirigida a la obtención de alimentos para todo el país,

CONSIDERANDO

Que el Estado venezolano desarrolla, por mandato constitucional, políticas públicas de inclusión y reconocimiento de las personas en el ejercicio de actividades productivas como la pesca y la acuicultura que ocupan a un número importante de venezolanos y venezolanas quienes realizan su esfuerzo a distinta escala, en diversos estados del país,

Artículo 3º. Se modifica el artículo 1º, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Artículo Iº. Se declara el 14 de marzo de cada año, "DÍA NACIONAL DE LA PESCADORA Y EL PESCADOR ARTESANAL, Y DE LA ACUICULTORA Y EL ACUICULTOR", en reconocimiento a la participación y protagonismo de las pescadoras y los pescadores artesanales, y las acuicultoras y acuicultores venezolanos en el logro de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, en la conservación de los recursos naturales hidrológicos de la nación y la trascendencia de sus costumbres y tradiciones en la construcción de la historia patria.

El 14 de marzo de cada año, se conmemorara el "DÍA NACIONAL DE LA PESCADORA Y EL PESCADOR ARTESANAL", Y DE LA ACUICULTORA Y EL ACUICULTOR", tendrá carácter de día de fiesta nacional, y se considerará laborable.

Artículo 4º. Se modifica el artículo 2º, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 2º. Incorpórese en el calendario oficial y escolar el 14 de marzo como "DÍA NACIONAL DE LA PESCADORA Y EL PESCADOR ARTESANAL", Y DE LA ACUICULTORA Y EL ACUICULTOR", de conformidad con lo dispuesto en el artículo Iº del presente Decreto.

Artículo 5º. Se modifica el artículo 3º, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 3º. En la fecha indicada en el artículo Iº del presente Decreto, se procurará la realización de actividades, programas, eventos públicos en los cuales se enaltezca la contribución de las pescadoras y los pescadores artesanales, y de las acuicultoras y acuicultores al desarrollo nacional, tales como:

  1. Ceremonias de celebración; en las cuales se otorgue o conceda a las pescadoras y los pescadores artesanales, y de las acuicultoras y acuicultores de trayectoria destacada, reconocimientos especiales y otras medidas de emulación socialista, en los términos aplicable de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

  2. Actividades de promoción, fomento y distribución de productos agrícolas pesqueros y acuícolas en todo el territorio nacional, exaltando el carácter autóctono de tales productos y la participación determinante de las pescadoras y los pescadores artesanales, y de las acuicultoras y acuicultores en su producción.

  3. Actividades especiales de carácter educativo o deportivo que guarden relación con el ejercicio de la pesca artesanal o el modo de vida de las pescadoras y los pescadores artesanales, y de las acuicultoras y acuicultores.

  4. Cualesquiera otros actos o eventos de carácter público que permitan enaltecer y honrar a las pescadoras pescadores artesanales, y de las acuicultoras y acuicultores de la República Bolivariana de Venezuela, así como las actividades pesqueras y acuícola ejecutadas en el país, en el marco de la consolidación de modo de producción socialista y la conciencia agroecológica del pueblo venezolano.

Artículo 6º. Se modifica el artículo 4º, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 4º. Los Ministros del Poder Popular de Pesca y Acuicultura; para la Alimentación; para el Ecosocialismo; para la Agricultura Productiva y Tierras; y de Agricultura Urbana, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.

Artículo 7º. Se modifica el artículo 5º, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 5º. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 8º. Se agrega el artículo 6º, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 6º. De conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprimase el texto íntegro del Decreto, con la Reforma aprobada.

Artículo 9º. Se agrega el artículo 7º, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 7º. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los catorce días del mes de marzo de dos mil veintiuno. Años 210º de la Independencia, 162º de la Federación y 22º de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese, (LS.)

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