Decreto N° 4.603, mediante el cual se incrementa el beneficio del Cestaticket Socialista, en el monto que en él se señala

Decreto Nº 4.603 01 de mayo de 2021

NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, y en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas, y en condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y de conformidad con el aparte primero del artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

El proceso de revalorización del ingreso de los trabajadores y trabajadoras como componente estructural del Programa de Recuperación, Crecimiento y Prosperidad Económica orientado a la protección social del Pueblo y a derrotar la guerra económica y las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas adoptadas contra el país,

CONSIDERANDO

Que el Estado debe promover el desarrollo económico, con el fin de generar fuentes de trabajo, con alto valor agregado nacional y elevar el nivel de vida de la población, para garantizar la seguridad jurídica y la equidad en el crecimiento de la economía, a objeto de lograr una justa distribución de la riqueza, mediante una planificación estratégica, democrática y participativa,

CONSIDERANDO

Que es obligación del Estado proteger al pueblo venezolano de los embates de la guerra económica y las medidas coercitivas unilaterales propiciadas por factores tanto internos como externos; razón por la cual, considera necesario equilibrar los diferentes eslabones del proceso productivo y garantizar el acceso de la población a los productos de primera necesidad ante las circunstancias inducidas que vive la economía venezolana,

CONSIDERANDO

Que es interés del Ejecutivo Nacional asegurar los niveles de bienestar y prosperidad de los trabajadores y las trabajadoras y de su núcleo familiar.

DICTO

El siguiente,

DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE INCREMENTA EL BENEFICIO DEL CESTATICKET SOCIALISTA.

Artículo Iº. Se fija el Cestaticket Socialista mensual para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.

Artículo 2º. Las entidades de trabajo de los sectores público y privado ajustarán el beneficio de alimentación Cestaticket Socialista a todos los trabajadores y las trabajadoras a su servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo Iº de este Decreto.

Artículo 3º. Los empleadores y empleadoras del sector público y del sector privado pagarán mensualmente a cada trabajador y trabajadora el monto por concepto de Cestaticket Socialista a que refiere el artículo Iº de este Decreto, sin que puedan efectuarse deducciones sobre este, salvo las que expresamente autorice el trabajador para la adquisición de bienes y servicios en el marco de los programas y misiones sociales para la satisfacción de sus necesidades.

Artículo 4º. El ajuste mencionado en el artículo Iº de este Decreto es de obligatorio cumplimiento por parte de todos los empleadores y las empleadoras, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente del número de trabajadores a su cargo.

Artículo 5º. La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y los Ministros del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo; de Planificación; y de Economía, Finanzas y Comercio Exterior quedan encargados de la ejecución de este Decreto.

Artículo 6º. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 26 de abril de 2021.

Dado en Caracas, el primer día del mes de mayo de dos mil veintiuno. Años 211º de la Independencia, 162º de la Federación y 22º de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese, (L.S.)

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