Decreto N° 4.610, mediante el cual la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, deberán transferir al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario el ejercicio de las funciones de custodia de personas privadas de libertad, en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto

Decreto Nº 4.610

12 de mayo de 2021

NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 20 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que para el cumplimiento de los fines del Estado, el Ejecutivo Nacional debe adaptar su estructura organizativa a las nuevas directrices y políticas de orden social, para lo cual se impone la necesidad de realizar cambios pertinentes que procuren la satisfacción de los intereses colectivos,

CONSIDERANDO

Que es potestad del Ejecutivo Nacional la organización de la Administración Pública Nacional, atendiendo al principio de competencia de los órganos de la Administración Pública, y en observancia a las competencias materiales que corresponden a cada uno de sus órganos y entes,

CONSIDERANDO

Que la seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad, para dar cumplimiento a los principios de igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad y afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de la ciudadanía,

CONSIDERANDO

Que el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario tiene a su cargo el ejercicio de las funciones de custodia de personas privadas de libertad, en el marco de los procesos penales desarrollados por las instituciones competentes del Sistema de Justicia.

DECRETO

Artículo 1«. La DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM), órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, deberán transferir al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario el ejercicio de las funciones de custodia de personas privadas de libertad, en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto.

Artículo 2º. Se exhorta al Ministerio Público y al Poder Judicial a adoptar las medidas necesarias para contribuir con el cumplimiento de este Decreto, incluyendo la emisión de las autorizaciones pertinentes para el traslado a otros recintos de las personas que actualmente permanecen privadas de libertad en las instalaciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM) y el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

Artículo 3º. La DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM) y el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) deberán adecuar su estructura, normas de funcionamiento, manuales y procedimientos a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 4º. La Vicepresidenta Ejecutiva, el Ministro del Poder Popular para la Defensa y las Ministras del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y para el Servicio Penitenciario quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.

Artículo 5º. Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los doce días del mes de mayo de dos mil veintiuno. Años 211º de la Independencia, 162º de la Federación y 22º de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,

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