Decreto Nº 5.354, mediante el cual se crea el Consejo Académico de los Hidrocarburos, con carácter permanente como órgano asesor y de consulta dependiente de la Ministra o el Ministro con competencia en materia de hidrocarburos, cuyo funcionamiento se regirá por lo previsto en este Decreto

Published date01 June 2026
Gazette Issue43387
IssuerPresidencia de la República
Lunes de junio de 2026 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 472.06 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DE LA PRESIDENTA (E)
Decreto N° 5.353 Pág. ϭ
Decreto Nº 5.353 01 de junio de 2026
DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
Presidenta (E) de la República Bolivariana de Venezuela
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del
Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en
principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas
que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato
del pueblo y de conformidad con lo establecido en el arculo 226
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2 y
16 del artículo 236
ejusdem
, en concordancia con el artículo 46
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Administración blica, en concordancia con lo dispuesto en los
artículos 4, 19 y 20 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública,
DECRETA
Artículo 1°. Nombro al ciudadano RÉGULO ANTONIO
HIGUERA DORANTE, titular de la cédula de identidad V
7.828.538, como VICEMINISTRO DE GESTIÓN,
SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO DE OBRAS, del Ministerio del
Poder Popular para Hábitat y Vivienda, con las competencias
inherentes al referido cargo, de conformidad con el ordenamiento
jurídico vigente.
Artículo 2°. Delego en el Ministro del Poder Popular para Hábitat
y Vivienda, la juramentación del referido ciudadano.
Artículo 3°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dado en Caracas, al primer día del mes de junio de dos mil
veintiséis. Años 216° de la Independencia, 16 de la Federación y
27° de la Revolución Bolivariana.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DE LA PRESIDENTA (E)
Decreto N° 5.353 Pág. Ϯ
Ejecútese,
(L.S.)
DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
Presidenta (E) de la República
Bolivariana de Venezuela
Refrendado
El Ministro del Poder Popular
para Hábitat y Vivienda
(L.S.)
JORGE ELIESER RQUEZ MONSALVE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DE LA PRESIDENTA (E)
Decreto N° 5.354 Pág. ϭ
Decreto N° 5.354 01 de junio de 2026
DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
Presidenta (E) de la República Bolivariana de Venezuela
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la profundización de la
Revolución, en la búsqueda de la construcción del Socialismo, la
refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas y
sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del
país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo
dispuesto en el arculo 226 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que le confieren el
numeral 2 del artículo 236
ejusdem
, en concordancia con lo dispuesto en
los artículos 16, 46, y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de la Administración Pública,
CONSIDERANDO
Que la educación y el trabajo son procesos esenciales para alcanzar los
fines del Estado, quedando relacionada la educación con las actividades
productivas propias del desarrollo social, local, regional, nacional e
internacional, a través de la formación para el trabajo, productivo y
liberador, con visión dignificada de lo humano, orientada a satisfacer
necesidades fundamentales y contribuir al desarrollo nacional bajo una
visión integral,
CONSIDERANDO
Que el acervo energético que posee la República Bolivariana de
Venezuela, de más de un siglo de actividad petrolera, posibilita el logro
de una estrategia de desarrollo nacional que combine el uso soberano de
los recursos naturales con la integración energética regional y mundial,
convirtiendo a nuestro país, en el mediano plazo, en una potencia
energética con influencia mundial,
CONSIDERANDO
Que la República Bolivariana de Venezuela, posee una amplia experiencia
en materia de hidrocarburos, así como un potencial humano capaz de
consolidar tecnológica, científica y académicamente esa experiencia, para
ponerla al servicio del país, con el propósito de corregir o prevenir
erradas prácticas y de aplicar nuevos modos de actuación conforme a los
avances de la tecnología, de la defensa de los supremos intereses
sociales de los pueblos, del desarrollo sustentable de la humanidad y de
la preservación del ambiente,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DE LA PRESIDENTA (E)
Decreto N° 5.354 Pág. Ϯ
CONSIDERANDO
Que existe la necesidad de definir y aplicar, con carácter prioritario, una
política educativa de calidad con el objetivo de procurar las condiciones
materiales para formar a los profesionales y técnicos del futuro
requeridos, consustanciada con la investigación en ciencia y tecnología
aplicada, con la industria de los hidrocarburos y sus derivados, con alto
sentido de responsabilidad y soberanía,
DECRETA
Creación
Artículo 1°. Se crea el CONSEJO ACADÉMICO DE LOS
HIDROCARBUROS, con carácter permanente como órgano asesor y de
consulta dependiente de la Ministra o el Ministro con competencia en
materia de hidrocarburos, cuyo funcionamiento se regirá por lo previsto
en este Decreto.
Objeto
Artículo 2°. El CONSEJO ACADÉMICO DE LOS HIDROCARBUROS,
tiene por objeto ser la instancia estratégica, consultiva y técnica de alto
nivel, encargada de articular la cooperación entre el Ministerio del Poder
Popular de Hidrocarburos, y el sector académico nacional vinculado a la
formación profesional de pregrado y postgrado en materia de
hidrocarburos, para fomentar la investigación, la innovación tecnológica y
la formación de talento especializado, en concordancia con las políticas
de soberanía energética y la transformación y transición hacia nuevos
modelos de desarrollo industrial de los hidrocarburos.
Funciones
Artículo 3°. Son funciones del Consejo Académico de los Hidrocarburos
las siguientes:
1. Asesorar a la Ministra o el Ministro con competencia en materia de
Hidrocarburos y elevar recomendaciones al Consejo Nacional de
Universidades en la elaboración del currículum en materia de
hidrocarburos, que contenga los planes y programas de formación
especializada, para fomentar la investigación, la innovación tecnológica
y la formación de talento especializado, en concordancia con las políticas
educativas universitarias.
2. Elevar propuestas de educación y formación técnica, y normativas o
reglamentos en materia de prevención de uso de las tecnologías de
información y comunicación en materia de hidrocarburos.
3. Formular propuestas y recomendaciones sobre la política educativa en
materia de hidrocarburos, en armonía con los intereses y objetivos de la
Nación para garantizar los fines supremos del Estado.
472.0 62 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Lunes 1° de junio de 2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DE LA PRESIDENTA (E)
Decreto N° 5.354 Pág. ϯ
4. Realizar la valoración continua de los avances de la industria y que
puedan ser implementados en los pénsum nacionales de hidrocarburos.
5. Otras que sean decididas en el seno del Consejo, y decididas por al
menos por las dos terceras partes de sus miembros permanentes.
Líneas de Acción
Artículo 4°. Son Líneas de Acción del CONSEJO ACADÉMICO DE LOS
HIDROCARBUROS las siguientes:
1. Articulación Nacional: Consolidar un espacio de encuentro de
todas las universidades del país que dicten carreras y programas
afines a los hidrocarburos.
2. Estandarización Académica: Homologar currículos y programas
nacionales de formación para asegurar que la educación universitaria
responda a las necesidades reales de la industria energética nacional.
3. Soberanía Tecnológica: Fomentar la cooperación internacional
solidaria y la investigación aplicada para disminuir la dependencia
técnica extranjera.
Conformación
Artículo 5°. El CONSEJO ACADÉMICO DE LOS HIDROCARBUROS,
esta integrado por cinco (5) miembros principales, con sus respectivos
suplentes, conformado por los ciudadanos y ciudadanas que a continuación
se indican:
Miembros Principales
Miembros Suplentes
Nombre y
Apellido
Nombre y
Apellido
Cédula de
Identidad
Sector
Socorro
Hernández
Albania
Villarroel
V-17.160.628
Representante de los
trabajadores del
Sector Hidrocarburos
Álvaro
Silva
Calderón
Celia
Bejarano
V-4.828.868
Representante de la
Universidad
Venezolana de
Hidrocarburos
Carlos
Sánchez
Cristina
Tovar
V-6.406.261
Representante de la
Asociación Venezolana
de Hidrocarburos
Carlos
Canelón
Orelys
Castillo
V-19.032.056
Representante del
Ministerio del Poder
Popular de
Hidrocarburos
Adriana
García
Rafael
Rosales
V-15.174.768
Representante de las
Universidades
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DE LA PRESIDENTA (E)
Decreto N° 5.354 Pág. ϰ
El CONSEJO ACADÉMICO DE LOS HIDROCARBUROS, deberá
convocar eventualmente a sus reuniones a representantes de otros
órganos y entes del Poder Público, del sector empresarial blico y privado
y de las diferentes instancias de base del Poder Popular para que las
consultas que coadyuven al logro de sus fines.
Asesoría
El CONSEJO ACADÉMICO DE LOS HIDROCARBUROS, contará con la
asesoría de todas aquellas personas naturales o jurídicas públicas o
privadas que considere conveniente. A tal efecto, podsolicitar su
participación mediante convocatoria e invitación especial, y constituir
grupos técnicos de trabajo para atender determinados asuntos
relacionados con el objeto del Consejo.
Secretaría Ejecutiva
Artículo 6°. El CONSEJO ACADÉMICO DE LOS HIDROCARBUROS,
tendrá una Secretaría Ejecutiva, cuyo titular será designado por la Ministra
o el Ministro con competencia en materia de hidrocarburo.
La Secretaría Ejecutiva será el órgano encargado de procesar toda la
información a la que se refiere el presente Decreto, convocar a las
sesiones del Consejo, el levantamiento de las actas y demás documentos
emanados del mismo, además de coordinar los equipos técnicos de
trabajo, rendir cuenta periódica, así como, ejercer las demás atribuciones
que ésta le asigne.
La estructura para el funcionamiento y gestión de la Secretaría Ejecutiva
se establecerá en el Reglamento Interno del Consejo.
Informe Mensual
Artículo 7º. El CONSEJO ACADÉMICO DE LOS HIDROCARBUROS,
presenta al Presidente o la Presidenta de la República Bolivariana de
Venezuela, a través de la Secretaa Ejecutiva, un informe mensual de las
actividades desarrolladas y los avances alcanzados.
Ejecución
Artículo 8°. La Ministra del Poder Popular de Hidrocarburos, queda
encargada de la ejecución de este Decreto.
Vigencia
Artículo 9°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, al primer día del mes de junio de dos mil veintiséis. Año
216° de la Independencia, 167° de la Federación y 27° de la Revolución
Bolivariana.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DE LA PRESIDENTA (E)
Decreto N° 5.354 Pág. Ϯ
CONSIDERANDO
Que existe la necesidad de definir y aplicar, con carácter prioritario, una
política educativa de calidad con el objetivo de procurar las condiciones
materiales para formar a los profesionales y técnicos del futuro
requeridos, consustanciada con la investigación en ciencia y tecnología
aplicada, con la industria de los hidrocarburos y sus derivados, con alto
sentido de responsabilidad y soberanía,
DECRETA
Creación
Artículo 1°. Se crea el CONSEJO ACADÉMICO DE LOS
HIDROCARBUROS, con carácter permanente como órgano asesor y de
consulta dependiente de la Ministra o el Ministro con competencia en
materia de hidrocarburos, cuyo funcionamiento se regirá por lo previsto
en este Decreto.
Objeto
Artículo 2°. El CONSEJO ACADÉMICO DE LOS HIDROCARBUROS,
tiene por objeto ser la instancia estratégica, consultiva y técnica de alto
nivel, encargada de articular la cooperación entre el Ministerio del Poder
Popular de Hidrocarburos, y el sector académico nacional vinculado a la
formación profesional de pregrado y postgrado en materia de
hidrocarburos, para fomentar la investigación, la innovación tecnológica y
la formación de talento especializado, en concordancia con las políticas
de soberanía energética y la transformación y transición hacia nuevos
modelos de desarrollo industrial de los hidrocarburos.
Funciones
Artículo 3°. Son funciones del Consejo Académico de los Hidrocarburos
las siguientes:
1. Asesorar a la Ministra o el Ministro con competencia en materia de
Hidrocarburos y elevar recomendaciones al Consejo Nacional de
Universidades en la elaboración del currículum en materia de
hidrocarburos, que contenga los planes y programas de formación
especializada, para fomentar la investigación, la innovación tecnológica
y la formación de talento especializado, en concordancia con las políticas
educativas universitarias.
2. Elevar propuestas de educación y formación técnica, y normativas o
reglamentos en materia de prevención de uso de las tecnologías de
información y comunicación en materia de hidrocarburos.
3. Formular propuestas y recomendaciones sobre la política educativa en
materia de hidrocarburos, en armonía con los intereses y objetivos de la
Nación para garantizar los fines supremos del Estado.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DE LA PRESIDENTA (E)
Decreto N° 5.354 Pág. ϱ
Ejecútese,
(L.S.)
DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
Presidenta (E) de la República
Bolivariana de Venezuela
Refrendado
La Ministra del Poder Popular
de Hidrocarburos
(L.S.)
PAULA KRISTINA HENAO VERA

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