Decreto No 4.727, mediante el cual se autoriza la creación de la Fundación Servicio de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Eléctrico Nacional, Fundación del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, la cual estará adscrita al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, y cuyo domicilio es la ciudad de Caracas, pudiendo establecer oficinas y dependencias en cualquier otra ciudad del país, previa aprobación del Consejo Directivo y del órgano de adscripción

Decreto Nº 4.727 23 de agosto de 2022

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2, 11 y 20 del artículo 236 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 15, 34, 46, 110 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en Consejo de Ministros, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela

Por delegación del Presidente de la República Nicolás Maduro Moros, según Decreto N° 3.482 de fecha 21 de junio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.384 Extraordinario, de fecha 21 de junio de 2018.

CONSIDERANDO

Que la República Bolivariana de Venezuela como Estado Social de Derecho y de Justicia, tiene entre sus deberes fundamentales, asegurar a los ciudadanos y ciudadanas una vida digna, humanitaria y socialista, así como la construcción de una sociedad justa, la promoción de la prosperidad del pueblo y la satisfacción de las necesidades mediante la ejecución eficiente de las políticas y planes establecidos para las diversas áreas,

CONSIDERANDO

Que el Plan de la Patria, Proyecto Nacional Simón Bolívar, Tercer Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2019-2025, aprobado mediante Ley Constituyente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.442 Extraordinario, de fecha 3 de abril de 2019, contempla en el Gran Objetivo Histórico N° 3, Objetivo Nacional 3.2 en su Objetivo Específico 3.2.6.6 el deber del Estado de satisfacer la demanda nacional eléctrica, distribuida en el territorio, acorde al requerimiento de los distintos usos, al tiempo que se fomente el ajuste de la matriz energética, así como también la racionalización y uso eficiente de la energía,

CONSIDERANDO

Que el Ejecutivo Nacional tiene la necesidad de garantizar los derechos sociales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al principio de justicia social y solidaridad de los trabajadores y trabajadoras del sector eléctrico, como garantes y protectores del Sistema Eléctrico Nacional desplegados en todo el país, para atender los requerimientos y las demandas de los usuarios y proveedores, así como para contrarrestar los ataques cibernéticos, electromagnéticos y físicos que han sufrido las instalaciones y componentes del sistema y así brindar a la población la mayor seguridad, estabilidad y continuidad en la prestación del servicio y mayor suma de felicidad e inclusión para este sector en los planes de atención por parte del Estado,

CONSIDERANDO

Que las actividades que desarrollan los órganos y entes de la Administración Pública están orientados al logro de los fines y objetivos del Estado, para lo cual deben desarrollar sus actuaciones bajo el principio de unidad orgánica, lo que hace necesario tomar las medidas administrativas para garantizar que las políticas públicas se desarrollen de manera coordinada, adecuada y expedita,

DECRETA

Artículo 1°

Se autoriza la creación de la Fundación Servicio de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Eléctrico Nacional, Fundación del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, la cual estará adscrita al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, y cuyo domicilio es la ciudad de Caracas, pudiendo establecer oficinas y dependencias en cualquier otra ciudad del país, previa aprobación del Consejo Directivo y del órgano de adscripción.

Artículo 2°

La Fundación Servicio de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Eléctrico Nacional, tendrá por objeto garantizar el otorgamiento del beneficio de alimentación a los trabajadores y trabajadoras del Sector Eléctrico Nacional durante la jornada de trabajo, con los más altos estándares de calidad, estrictamente apegados a las normas y disposiciones sanitarias vigentes, para proteger y mejorar su estado nutricional, considerando la distribución equitativa de los recursos disponibles así como la sustentabilidad económica y financiera, a cuyos fines tendrá como objetivos los siguientes:

  1. Garantizar la efectividad y oportunidad del beneficio de

  2. Garantizar la efectividad y oportunidad del beneficio de alimentación de los trabajadores y trabajadoras del Sector Eléctrico Nacional durante la jornada de trabajo, a través del adecuado abastecimiento, almacenamiento, preparación de los insumos y distribución mediante comedores propios de conformidad con la normativa legal aplicable.

  3. Gestionar el beneficio de comidas balanceadas durante la jornada de trabajo con las condiciones calóricas y de calidad, de acuerdo a las recomendaciones y criterios establecidos por el ente con competencia en materia de nutrición.

  4. Proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y trabajadoras del Sector Eléctrico Nacional, a fin de fortalecer su salud, prevenir enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

Artículo 3° La Fundación Servicio de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Eléctrico Nacional, tendrá una duración de veinte (20) años, pudiendo ser prorrogada por períodos iguales o diferentes, salvo que el Presidente de la República decida su supresión, disolución o liquidación.
Artículo 4° El patrimonio de la Fundación Servicio de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Eléctrico Nacional, estará constituido por:
  1. El aporte inicial del cien por ciento (100%) de los bienes muebles e inmuebles que le sean transferidos a la Fundación, previo cumplimiento de las formalidades legales, por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, y demás personas naturales o jurídicas nacionales de carácter público o privado.

  2. Los aportes ordinarios provenientes de la Ley de Presupuesto asignados al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, a sus órganos integrados y entes adscritos, destinados al beneficio de alimentación, previo cumplimiento de las formalidades legales, y los aportes extraordinarios que le asigne el Ejecutivo Nacional.

  3. Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza que le sean transferidos, adscritos o asignados por el Ejecutivo Nacional.

  4. Las donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades lícitas, que reciba de personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, de carácter público o privado, previa autorización del órgano de adscripción.

  5. Los bienes e ingresos provenientes de su gestión, cuya administración se efectuará de conformidad con la legislación aplicable, su Acta Constitutiva Estatutaria y la normativa asociada a las fundaciones del Estado.

  6. Cualquier otro recurso asignado por leyes especiales.

  7. Otros aportes, ingresos o bienes que se destinen al

  8. Otros aportes, ingresos o bienes que se destinen al cumplimiento de su objeto, adquiridos por cualquier otro título lícito.

Sin perjuicio de las competencias y atribuciones del órgano de adscripción, las donaciones y aportes realizados por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, no otorgan a éstas derecho alguno, ni facultad para intervenir en la dirección, administración ni funcionamiento de la Fundación.

Artículo 5°

La Fundación Servicio de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Eléctrico Nacional, podrá tramitar y gestionar lo conducente para constituir fideicomisos con los recursos financieros y presupuestarios asignados y disponibles en las partidas de este Ministerio, sus órganos integrados y entes adscritos que se dirijan a este beneficio, a los fines de cumplir de manera eficaz su finalidad, sujeto a las normas de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y demás normativa aplicable, previa disposición presupuestaria.

La Fundación gestionará exclusivamente los recursos asignados presupuestariamente a este Ministerio, sus órganos integrados y entes adscritos, como aporte patronal al beneficio de alimentación.

El diez por ciento (10%) del presupuesto asignado a la Fundación Servicio de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Eléctrico Nacional, será destinado a cubrir gastos operativos.

Los intereses que se generen por fideicomisos, así como los ahorros obtenidos de la negociación con los proveedores serán destinados a la creación de fondos especiales que supongan aumentos en los beneficios contemplados inicialmente en la Fundación Servicio de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Eléctrico Nacional.

Artículo 6°

La Fundación Servicio de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Eléctrico Nacional, estará dirigida y administrada por un Consejo Directivo, que será la máxima autoridad, conformado por cinco (5) miembros, a saber: Un (1) Presidente o Presidenta, quien además será el Presidente o Presidenta de la Fundación y cuatro (4) Directores o Directoras, con sus respectivos suplentes, de libre nombramiento y remoción por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.

Los Directores o Directoras de la Fundación Servicio de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Eléctrico Nacional, durarán dos (2) años en el ejercicio de sus cargos y permanecerán en los mismos hasta que sean ratificados o sustituidos por el Ministro o Ministra de adscripción mediante Resolución.

El ejercicio de las funciones atribuidas a los miembros del Consejo Directivo de la Fundación será de carácter obligatorio y ad honorem.

La organización y funcionamiento del Consejo Directivo se regirá por lo establecido en el Acta Constitutiva Estatutaria de la Fundación y demás normativa aplicable.

Artículo 7o Para el cumplimiento de su objetivo, la Fundación Servicio de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Eléctrico Nacional, deberá seguir los lineamientos y políticas que dicte el Ejecutivo Nacional, a través de su órgano de adscripción y de la Comisión Central de Planificación.

La Fundación Servicio de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Eléctrico Nacional, se regirá además por las disposiciones del Código Civil, la normativa orgánica que rige en materia de la Administración Pública, el Acta Constitutiva Estatutaria de la Fundación y las demás normas aplicables; los funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción se regirán por la normativa de la función pública y sus trabajadores y trabajadoras por la legislación laboral ordinaria y sus respectivos contratos.

Artículo 8°

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, como órgano de adscripción, realizará los trámites necesarios para elaborar y protocolizar a la brevedad el acta constitutiva y estatutos sociales de la Fundación Servicio de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Eléctrico Nacional, ante la Oficina de Registro Público correspondiente, previa revisión del proyecto por parte de la Procuraduría General de la República y velará que se haga efectiva su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento de lo previsto en la normativa orgánica que rige la Administración Pública.

Artículo 9° Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, de planificación y de economía y finanzas, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Artículo 10 Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia, 163º de la Federación y 23º de la Revolución Bolivariana.

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