Decreto No 4.728, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto N° 2.647, de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.281 extraordinario de la misma fecha

Decreto N° 4.728 23 de agosto de 2022

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de la atribución que le confiere los numerales 2 y 11 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con el artículo 3° del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; concatenado con lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 3°, y el artículo 117 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas, en Consejo de Ministros;

DICTA

La siguiente,

REFORMA PARCIAL DEL DECRETO N° 2.647 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2016, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.281 EXTRAORDINARIO DE LA MISMA FECHA.

Artículo 1 Se incorpora un nuevo Subcapítulo identificado con el número (III) relativo a las “Mercancías destinadas al Desarrollo Industrial, Económico y Productivo”, en el Capítulo 98 del artículo 37 del Decreto N° 2.647, de fecha 30 de diciembre de 2016, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas, el cual queda redactado de la siguiente forma:

SUBCAPÍTULO III

MERCANCÍAS DESTINADAS AL DESARROLLO INDUSTRIAL, ECONÓMICO Y PRODUCTIVO

Notas de Subcapítulo:

  1. Este Subcapítulo tiene por objeto, otorgar la clasificación arancelaria y autorizar la importación de mercancías bajo el régimen de “Material Industrial Importado para el Desarrollo Productivo”, con el propósito de incentivar una política arancelaria especial y de esta manera fomentar el desarrollo industrial y la utilización de la mano de obra nacional, permitiendo la importación de mercancías bajo una sola identidad arancelaria, en embarques únicos o parciales, siempre y cuando éstas constituyan en su conjunto una combinación de máquinas y aparatos destinada a desarrollar un proceso productivo plenamente identificado, conforme a lo establecido en las Notas Legales 3 y 4 de la Sección XVI.

  2. A los efectos de la importación de las mercancías clasificadas en este Subcapítulo, sólo podrán gozar del beneficio de exoneración o diferimiento arancelario bajo el régimen de “Material Industrial Importado para el Desarrollo Productivo”, aquellas mercancías a las que se le haya concedido el “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Material Industrial Importado para el Desarrollo Productivo”, otorgado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior.

  3. El “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Material Industrial Importado para el Desarrollo Productivo”, será concedido a toda persona jurídica, que cumpla con las siguientes condiciones:

    1. El ingreso de la totalidad de las mercancías deberá realizarse en la forma y en los términos bajo los cuales se otorgó el “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Material Industrial Importado para el Desarrollo Productivo”.

    2. La importación de las mercancías objeto del “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Material Industrial Importado para el Desarrollo Productivo”, podrá realizarse en un sólo embarque o en embarques parciales, amparados en una (01) o más facturas comerciales, destinadas a un mismo consignatario.

    3. La importación de las mercancías solo podrá efectuarse por la oficina aduanera señalada en el “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Material Industrial Importado para el Desarrollo Productivo”.

    4. El “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Material Industrial Importado para el Desarrollo Productivo” tendrá vigencia de un (01) año contado a partir de la fecha de emisión, prorrogable por hasta dos (02) periodos iguales.

      La solicitud de prórroga deberá ser motivada y efectuada por lo menos con diez (10) días hábiles antes de la fecha de vencimiento del Certificado, y a su vez, deberá estar acompañada por una certificación de saldo emitida por la oficina aduanera autorizada para el ingreso de las mercancías. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior, analizada la prórroga solicitada, podrá negarla cuando el beneficiario no haya realizado la importación conforme a lo programado en la solicitud sin causa justificada.

    5. Durante el lapso de vigencia del “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Material Industrial Importado para el Desarrollo Productivo”, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior, podrá: a) modificar el alcance del Certificado; b) incluir mercancías adicionales; c) sustituir mercancías previamente otorgadas en el Certificado; d) revocar el Certificado, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen; y d) realizar cualquier modificación debidamente justificada. En ningún caso las modificaciones efectuadas al Certificado podrán alterar la clasificación arancelaria inicialmente señalada ni la vigencia del Certificado.

    6. El “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Material Industrial Importado para el Desarrollo Productivo”, no podrá ser transferido a terceros, por lo cual deberá ser utilizado exclusivamente para los fines que fue concebido y el consignatario aceptante deberá ser el destinatario o el propietario real de las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto Constituyente de reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas.

    7. El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedido el “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Material Industrial Importado para el Desarrollo Productivo”, acarreará la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 172 del Decreto Constituyente de reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, así como la establecida en el artículo 112 del Decreto Constituyente mediante el cual se Dicta el Código Orgánico Tributario.

  4. En el “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Material Industrial Importado para el Desarrollo Productivo”, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior, fijará la tarifa Ad Valoren de importación en cero por ciento (0%) y exonerará el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

    La duración de la exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), señalada en este Subcapítulo estará sujeta a la vigencia de los beneficios tributarios establecidos en el Decreto de Exoneraciones en Materia Aduanera, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario.

  5. Sin menoscabo de lo dispuesto en la Nota 1 de este Subcapítulo, así como de las condiciones establecidas en la Nota 2 anterior, el beneficio arancelario aquí definido está sujeto a una duración de un (01) año contado a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Al cabo de este lapso, el Ministerio del Poder popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior podrá prorrogar la vigencia de este beneficio previa evaluación del Régimen.

  6. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior podrá dictar mediante Resolución las normas y procedimientos aplicables a la solicitud y procesamiento del “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Material Industrial Importado para el Desarrollo Productivo”.

  7. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior podrá mediante Resolución incorporar o extraer códigos arancelarios, modificar la descripción de las mercancías, modificar las Notas de Subcapítulo, conforme a los lineamientos del Ejecutivo Nacional.

    Partidas del Subcapítulo

    VER PDF ADJUNTO

Artículo 2

Las reformas aquí decretadas no derogan las disposiciones de los Decretos bajo los números 4.111 y 4.684 de fechas 5 de febrero de 2020 y 02 de mayo de 2022 respectivamente, publicados en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los números 6.510 y 6.698, Extraordinario de fechas 5 de febrero de 2020 y 02 de mayo de 2022 respectivamente, manteniendo su plena vigencia.

Artículo 3 Este Decreto entrará en vigencia a los cinco (05) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia, 163° de la Federación y 23° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,

(L.S.)

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