Sentencia nº 1020 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

Los ciudadanos DEDIMAR AGUILERA TERÁN, A.N. BORGES, R.A.G. POLEO, P.M.G., YAMELIS LANDAETA, E.S.L., M.T.G. BRICEÑO, M.J.M.D.T., M.D.C. PINTO CHAPARRO, SALOMÓN PIÑANGO, J.J. S.T., FREDDY TORREALBA RODRÍGUEZ, M.J. TREJO VIERA, L.A. MURO, K.C. MATTEY L. e I.D.R.P., representados por los abogados K.C., L.L. y R.C.H., demandaron por cobro de salarios caídos y prestaciones sociales a la empresa INDUVAR, S.A., representada por los abogados S.M.S.L., J.N.M.N. y J.C.L.P., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

En sentencia definitiva de fecha 18 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de ambas partes, declaró sin lugar la apelación de la demandada, con lugar la apelación de la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado; contra cuyo fallo, anunciaron y formalizaron oportunamente, las dos partes, recurso de casación. La representación del actor consignó, también oportunamente, escrito de contestación.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, se realizó la audiencia oral, pública y contradictoria el día 08 de junio de 2006, con la comparencia de ambas partes, emitiéndose allí la decisión oral e inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo esta la oportunidad dispuesta al efecto en esa misma norma, la Sala pasa a reproducir y publicar íntegramente el fallo definitivo, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter lo suscribe, en los términos siguientes:

RECURSOS DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

Y DE LA PARTE DEMANDADA

Con vista de la referencia de ambos recursos a severos defectos de forma del fallo recurrido la Sala analizará en forma conjunta las denuncias correspondientes de los respectivos escritos de formalización:

Con fundamento en el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia, de una parte, defecto de motivación en la recurrida, por silenciarse las pruebas aportadas a los autos por las partes y omitir consiguientemente su apreciación y valoración; y de la otra, la falta de pronunciamiento preciso respecto del objeto de las condenas y los conceptos comprendidos en la misma.

La Sala observa:

Los defectos denunciados son algunos de los numerosos vicios de forma de que adolece la sentencia recurrida, la cual configura un caso insólito de omisión de casi la totalidad de los requisitos formales que prescriben a la sentencia definitiva el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Así vemos que, además, en la recurrida no se identifica a los demandantes, que fueron en principio 17 y se redujeron a 16 por desistimiento de uno de ellos, pues inicialmente sólo se menciona a uno de estos seguido de la expresión “y otros”; y posteriormente se menciona a cinco más, a los que habrían de pagarse determinadas prestaciones, sin que pueda saberse si se trata de indemnizaciones distintas a las de los demandantes no identificados o si éstos quedan excluidos de todo pago. No se exponen ni en síntesis ni de ninguna otra manera, los reales términos en que las partes dejaron planteada la controversia. No se indican los conceptos y montos a cuyo pago se condena presuntamente a la demandada, sustituyendo este elemento con una suerte de ligera referencia a la sentencia del a quo. No se declara con lugar o sin lugar la demanda, pues solamente se declara sin lugar la apelación de la demandada, se declara con lugar la apelación del actor, y se dice que queda modificado el fallo apelado. Y se ordena una experticia complementaria del fallo, sin precisión alguna respecto de lo que habría de establecer el perito ni de la base que utilizaría al efecto, refiriéndose también en esto a los cálculos efectuados por el a quo, sin que éstos se encuentren allí, ni por asomo, reproducidos.

Son procedentes, en consecuencia, las presentes denuncias, y así se declara.

Encontrados procedentes los citados defectos de forma, la Sala se abstiene de examinar las restantes denuncias que contienen los escritos de formalización.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO

De conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y anulada como ha sido la sentencia recurrida, la Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los términos siguientes:

Los actores reclaman el pago de salarios caídos y prestaciones sociales en monto total de Bs. 256.762.114,72, con fundamento en un despido injustificado del que fueron objeto encontrándose provistos de inamovilidad laboral, y en una decisión no cumplida que acordó su reenganche y pago de salarios caídos. Alegan al respecto que la empresa INDUVAR, S.A., en fecha 31 de mayo de 2002, solicitó autorización para reducción de personal por motivos económicos, afectándolos en eso a ellos, por ante la autoridad administrativa del trabajo correspondiente, la que, en fecha 08 de noviembre de 2002 y luego de once reuniones conciliatorias en medio de las cuales determinó que no podía considerárseles despedidos por encontrarse en trámite ese procedimiento, aun cuando se les hubiere suspendido el pago de sueldos desde agosto de ese año, lo declaró agotado según lo dispuesto en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la inexistencia de acuerdo entre las partes.

Indican asimismo que en fecha 05 de diciembre de 2002, dada la suspensión de los sueldos y su exclusión del sitio de trabajo, solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos, petición que les fue declarada con lugar por decisión de fecha 23 de mayo de 2003, notificada a la demandada el 29 de ese mismo mes.

Y que ante la negativa de la empresa a cumplir esa decisión, intentaron en fecha 22 de septiembre de 2003 un recurso de amparo que tampoco logró hacer efectivo el reenganche, a pesar de las diligencias del Tribunal del caso al respecto, efectuadas el 02 de febrero de 2004. Esto además de la multa que fue impuesta a la empresa por ese incumplimiento en Resolución del 10 de octubre de 2003.

Con vista de esas circunstancias procedieron, en fecha 12 de julio de 2004, a demandar el pago de salarios caídos y prestaciones sociales causadas hasta el 02 de febrero de 2004, según los salarios y las fechas de inicio de las respectivas relaciones laborales y conforme a los cuadros que se exponen en el libelo para cada uno de los actores, en los que se incluyen el bono de transferencia en sus casos, antigüedad, utilidades, vacaciones, preaviso, despido injustificado, inamovilidad, intereses y, adicionalmente, intereses moratorios, indexación y “Todo lo correspondiente al Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional y Paro Forzoso”.

En su contestación, la demandada rechazó en todas sus partes la demanda; contradijo todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, señalando a su vez las cifras correctas, a su juicio, así como las fechas de inicio y terminación de la respectivas relaciones laborales; convino en los hechos relativos a la solicitud de reducción de personal, la inamovilidad de los actores, el procedimiento de reenganche y la multa, mencionados; planteó la falta de jurisdicción del juez laboral respecto de la Administración Pública, para resolver las pretensiones del caso; y opuso la prescripción de las acciones intentadas.

En materia de pruebas, los actores consignaron en copias certificadas actuaciones diversas relacionadas con los referidos procedimientos administrativos, a saber: pliego de peticiones sobre reducción de personal; autos de la autoridad administrativa relativos al acto conciliatorio de ese procedimiento y a la declaratoria de inamovilidad de los solicitantes; actas de las reuniones efectuadas con ocasión de esa solicitud; providencia administrativa de fecha 23 de mayo de 2003 en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los actores y su notificación a la demandada; constancias de afiliación de los demandantes al fondo mutual habitacional; constancias de trabajo, remuneración y disfrute de vacaciones; recibos de pagos hechos por la empresa a los demandantes; providencia de la multa impuesta a la empresa. Promovieron asimismo informes de la Inspectoría del Trabajo sobre los citados procedimientos y del Banco de Venezuela sobre los aportes de los actores correspondientes a la Ley de Política Habitacional.

La demandada, por su parte, promovió las ofertas de pago de prestaciones que hizo a los demandantes en el curso del procedimiento de reducción de personal; copia de las 17 actas correspondientes a las solicitudes de reenganche de los actores, en las que señala que se alegan fechas de ingreso distintas a las reales; Acta de fecha 09 de septiembre de 2002 que a su juicio demuestra que para esa fecha no se había interpuesto ninguna reclamación administrativa sobre reenganche; planillas de liquidación elaboradas para los demandantes por la empresa; y copias de sentencias que en su criterio apoyan la falta de jurisdicción opuesta.

En su casi totalidad, salvo los aspectos específicos en que más adelante se aprecian, esas pruebas vienen referidas a los hechos mencionados como convenidos por la demandada y por tanto fuera de discusión, de modo que desde ese punto de vista no será necesario su análisis.

La Sala, para decidir, observa:

La demandada apoya la falta de jurisdicción que alega, en reiterada jurisprudencia conforme a la cual, no corresponde a los órganos judiciales ejecutar las decisiones de las autoridades administrativas; pero aprecia la Sala que en el caso de autos no se demanda tal ejecución, sino el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales derivadas de las respectivas relaciones de trabajo de cada uno de los actores, partiendo del supuesto de extinción de las mismas, de modo que sí corresponde el asunto a la jurisdicción del trabajo. Así se decide.

La defensa de prescripción se apoya en que la decisión de la Inspectoría del Trabajo acordando el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los trabajadores, quedó definitivamente firme en fecha 23 de mayo de 2003, y la demanda fue intentada en julio de 2004, habiendo transcurrido más del año de prescripción previsto en el artículo 140 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Pero es el caso, observa la Sala, que luego de obtener tal decisión, los demandantes intentaron hacerla efectiva y ante la negativa de la demandada al respecto, intentaron incluso, en octubre de 2003, una acción de amparo que, declarada con lugar, se intentó ejecutar en febrero de 2004, también sin éxito. Con esas actuaciones, mantuvieron los demandantes el impulso de sus pretensiones, interrumpiendo la prescripción que hubiere comenzado a correr. Así se declara.

En cuanto al fondo del asunto, se observa como hechos relevantes aceptados o convenidos por las partes, y por tanto no controvertidos, los siguientes: la prestación de servicios de carácter laboral por los demandantes a la demandada, hasta finales del mes de julio de 2002 y suspensión del pago de sus salarios a partir del 02 de agosto de 2002; la tramitación de un procedimiento de reducción de personal por motivos económicos culminado el 08 de noviembre 2002 sin autorización a la empresa a tal efecto; solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los demandantes introducida el 05 de diciembre de 2002 y decisión administrativa a su favor de fecha 23 de agosto de 2003; persistencia de la empresa en su negativa a reengancharlos; renuncia de los demandantes respecto del reenganche y reclamo judicial de las prestaciones y salarios caídos; las fechas de ingreso de los demandantes a la empresa y el monto de los salarios que devengaban.

Descartadas las citadas defensas de falta de jurisdicción y prescripción; reconocido el carácter laboral de los servicios, la fecha de inicio de los mismos, el monto de los salarios, la condición injustificada del despido y el hecho de no haberse cancelado las sumas y conceptos reclamados; el punto esencial controvertido se concreta en establecer la fecha de finalización de las relaciones laborales, que es la misma para todos los demandantes y con la cual, con vista de los salarios respectivos, determinar los montos de las prestaciones e indemnizaciones correspondientes; a cuyo efecto, se observa:

Los demandantes asumen como tal fecha el 02 de febrero de 2004, que corresponde a la pretendida ejecución del amparo con base en el cual intentaron ejecutar la decisión de reenganche y que fue su última diligencia en ese sentido, la cual, en consecuencia, fija la oportunidad de su renuncia a hacerlo efectivo y considerarse definitivamente despedidos, retrotrayéndose la fecha de despido a los efectos del cálculo de prestaciones, a la de introducción de la solicitud de reenganche, el 05 de diciembre de 2002. El alegato en contrario de la demandada, en el sentido de que el despido fue efectivo a partir del 02 de agosto 2002, cuando se suspendió a los actores el pago de sus salarios, carece de asidero fáctico y legal frente a los citados procedimientos de reducción de personal y de reenganche y pago de salarios caídos, finalizados como se indicó, el primero en noviembre de 2002 y el segundo en agosto de 2003, éste último con el añadido de su fallida ejecución el 02 de febrero de 2004.

En consecuencia, se establece como fecha del despido y de finalización de los servicios efectivamente prestados por los demandantes a la demandada, el 05 de diciembre de 2002, oportunidad en la que solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos.

Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con base en los extremos siguientes:

1) Se tomará como fecha final de prestación efectiva de los servicios y base temporal final para el cálculo de prestaciones, el 05 de diciembre de 2002, fecha de inicio del procedimiento de reenganche.

2) Se obtendrán los montos a pagar por concepto de salarios no pagados y salarios caídos durante los procedimientos de reducción de personal y reenganche, calculándolos según los respectivos salarios que se indican en el numeral 4) siguiente, por el tiempo transcurrido entre el 02 de agosto de 2002 y el 02 de febrero de 2004.

3) Se obtendrán con aplicación de los datos particulares sobre fecha de ingreso y cuantía del salario que se indican en el numeral siguiente, los montos de las prestaciones e indemnizaciones que se acuerdan conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: bono de transferencia del Artículo 666, en los casos de ingresos anteriores a la vigencia del nuevo régimen; antigüedad según lo dispuesto en el Artículo 108; indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, contempladas en el Artículo 125.

4) Fechas de ingreso y monto de salarios a los efectos de los cálculos correspon- dientes:

-Aguilera Terán, Dedimar Rafaela: fecha de ingreso, 17 de enero de 1994. Salario diario: Bs. 6.600,oo.

-Borges, A.N.: fecha de ingreso: 19 de septiembre de 1991. Salario diario, Bs. 6.600,oo.

-G.P., Rafael A: fecha de ingreso: 05 de junio de 2000. Salario diario, Bs. 6.336,oo.

-G.M., P.M.: fecha de ingreso: 14 de agosto de 1986. Salario diario, Bs. 6.400,oo.

-Landaeta, Yamelis: fecha de ingreso: 18 de abril de 1995. Salario diario, Bs. 6.336,oo.

-López, E.S.: fecha de ingreso: 16 de mayo de 2000. Salario diario, Bs. 6.336,oo.

-G.B., M.T.: fecha de ingreso: 02 de febrero de 1999. Salario diario, Bs. 6.336,oo.

-M. deT., M.J.: fecha de ingreso: 22 de julio de 1991. Salario diario, Bs. 6.350,oo.

-Pinto Chaparro, M. delC.: fecha de ingreso: 13 de mayo de 1999. Salario diario, Bs. 6.336,oo.

-Piñango, Salomón: fecha de ingreso: 09 de noviembre de 1992. Salario diario, Bs. 6.900,oo.

-S.T., J.J.: fecha de ingreso: 28 de abril de 1999. Salario diario, Bs. 6.336,oo.

-Torrealba Rodríguez, Freddy: fecha de ingreso: 30 de enero de 1996. Salario diario, Bs. 7.500,oo.

-Trejo Viera, M.J.: fecha de ingreso: 10 de enero de 1995. Salario diario, Bs. 6.350,oo.

-A.M., Luisa: fecha de ingreso: 01 de octubre de 1984. Salario diario, Bs. 10.153,33.

-Mattey L, K.C.: fecha de ingreso: 03 de marzo de 1997. Salario diario, Bs. 11.151,73.

-Punchilupi, I. delR.: fecha de ingreso: 14 de noviembre de 1983. Salario diario Bs. 14.896,67.

5) Se calculará la corrección monetaria sobre las cantidades a cuyo pago se condena, con base en los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la citación de la demandada y hasta la fecha de ejecución del fallo, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa por acuerdo de las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

6) Se calcularán los intereses sobre prestaciones correspondientes al tiempo de duración efectiva de los servicios señalada arriba, a las tasas correspondientes fijadas por el Banco Central de Venezuela, y los intereses moratorios, desde la fecha de terminación de los mismos y hasta la ejecución del fallo, a las mismas tasas.

En cuanto a los conceptos, también demandados, de preaviso según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, alícuota de utilidades y utilidades y vacaciones, la Sala declara su improcedencia, el primero por no ser aplicable en el caso, ya que lo es el artículo 125, eiusdem; el segundo porque es un elemento a tomar en cuenta para establecer el monto del salario, y no un concepto que pueda demandarse en forma independiente; y los montos por utilidades y vacaciones, en razón de que se reclaman los correspondientes al período posterior al inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, durante el cual no se causan las mismas. Asimismo, se declara improcedente un petitorio final expuesto en el libelo como “Todo lo correspondiente al Seguro Social Obligatorio, Ley de Propiedad Habitacional y Paro forzoso”, dada su absoluta imprecisión e indeterminación.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR los recursos de casación de las partes actora y demandada, y revoca en consecuencia la sentencia recurrida; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y condena en consecuencia a la demandada a pagar a los demandantes arriba identificados, las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo quedó ordenado en el Capítulo anterior de este fallo, conforme a los resultados de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en los términos allí establecidos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2005-0002055 Nota: Publicada en su fecha,

El Secretario,

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