Decisión nº KP02-N-2014-000429 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Anagel Cornielles Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2014-000429

En fecha 14 de agosto de 2014, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas y los ciudadanos DEDSY DEL C.C.A., M.A.D.C., R.E.D.C., Z.E.A., J.R.G.C., I.G.P.M., Y.J.E.C., W.E.M.V., L.M.F.C., J.D., A.Q., M.T.T. y A.C., titulares de las cédulas de identidad números 10.772.233, 6.090.260, 7.348.703, 9.540.818, 10.849.926, 7.300.531, 7.427.821, 7.354.055, 17.013.869, 15.424.813, 7.330.254, 8.723.805 y 9.621.301, en su orden, asistidos por la abogada Yleidi Y.P.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.038, contra la Resolución Nº C.M.I-066-2014 de fecha 18 de junio de 2014, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria del Municipio Iribarren Nº 19 de fecha 23 de junio de 2014, emitida por la ciudadana Contralora Interventora de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 15 de agosto de 2014 se recibió en este Juzgado el presente asunto

Llegada la oportunidad de pronunciarse con relación a la admisibilidad de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 14 de agosto de 2014, la parte actora alegó como fundamento de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “[d]urante años [han] venido disfrutando en forma progresiva, de los beneficios laborales como funcionarios de la Contraloría del Municipio Iribarren. Así, desde que forma[ban] parte de los beneficiados con la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y luego con el cambio de criterio, contenido en el Oficio Nº 01-00-000880 dictado el 28-10-2010 […] fue que en ejercicio de la Autonomía Orgánica, Administrativa Funcional estos beneficios se trasladaron íntegramente al personal de la Contraloría del Municipio Iribarren (…)”.

Que “(…) en fecha 23 de junio de 2014, se publicó en Gaceta Municipal Ordinaria del Municipio Iribarren Nº 19 la Resolución Nº C.M.I-066-2014 de fecha 18 de junio de 2014, emitida por la, CONTRALORA INTERVENTORA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO L.C.E.D.C.B.B. […] con las cuales se materializa un RETROCESO Y REGRESIÓN de los beneficios laborales de los cuales goza[ban] los funcionarios de esa Contraloría como lo son: Disfrute de Vacaciones; Pago de Vacaciones; Bono Vacacional; Bono de fin de año y bono de Alimentación (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “(…) lo anteriormente narrado y que está ocurriendo actualmente en la Contraloría Municipal de Iribarren, constituye una flagrante, violenta y además, grosera violación de garantías constitucionales que asisten a los trabajadores [v]enezolanos en general, por cuanto desmejoran desproporcionalmente (sic) los beneficios laborales, que en el caso concreto de los trabajadores de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara, están regulados formalmente en virtud de su autonomía orgánica, funcional y administrativa, de los cuales [vienen] gozando de forma progresiva e ininterrumpida como funcionarios de ese órgano de control, desde que esta[ban] adscritos a la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara”.

Que “[demandan] la nulidad de la Resolución Nº C.M.I-066-2014 de fecha 18 de junio de 2014, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria del Municipio Iribarren Nº 19 de fecha 23 de junio de 2014, por cuanto su contenido además de inconstitucional es ilegal, por transgredir el Principio de Inderogabilidad singular de los Reglamentos (…)”; y que “(…) el artículo 218 constitucional de manera clara y concisa señala que las leyes se derogan por otras leyes, y dado que a los reglamentos se les aplican las mismas reglad de observaciones aplicables a las leyes, un reglamento sólo pueden (sic) ser derogado por otro reglamento dictado por la misma autoridad que promulgó el primero, lo cual concuerda con el principio de paralelismo de las formas, razón por la cual denunci[an] la transgresión de esta norma constitucional”. (Negrillas del original).

Que “(…) esta[n] dejando de percibir beneficios legitímasete adquiridos, que se traducen en CIENTO VEINTICINCO (125) días MENOS por los conceptos de “Vacaciones” y “Bono de Fin de Año” en el ejercicio fiscal, además, del “Bono de Alimentación” correspondiente a todos los sábados, domingos y feriados del ejercicio fiscal, beneficios estos legítimamente adquiridos (…)”. (Negrillas y subrayado del original).

Finalmente solicitan que “(…) al recibir la presente querella funcionarial, la tramite y la decida conforme a la Ley”; que “se declare CON LUGAR la nulidad del Acto Administrativo signado C.M.I-066-2014 de fecha 18 de junio de 2014, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria del Municipio Iribarren Nº 19 de fecha 23 de junio de 2014 y en consecuencia: […] Restablezca los derechos que han sido conculcados como lo son el de Progresividad e Intangibilidad, ordenando a la querellada, a que se mantengan los derechos de disfrute y pago de “Vacaciones” de los empleados, “Bono Vacacional” de los empleados, “Bono de Fin de Año” de los empleados y “Bono de Alimentación” tal y como se venían disfrutando (…)”; que “(…) se declare PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada (…)”; y que “(…) se paguen los beneficios que se hayan dejado de percibir al disminuir abruptamente los beneficios referente a PAGO Y DISFRUTE de “VACACIONES”, “BONO VACACIONAL”, “BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO” Y “BONO DE ALIMENTACIÓN” desde la fecha en que se emitió el acto que hoy se demanda su nulidad, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, en razón de los salarios que se vayan devengando en el devenir del tiempo”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que los querellantes mantienen una relación de empleo público con la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como antes se expresó, el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, la cual además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso jurisdiccional dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos e intereses frente a la Administración Pública.

Así, el medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo, y en sentido general, por la existencia de una relación de empleo público, lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que procure dirigir el funcionario público, exfuncionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley.

En efecto, si bien en materia funcionarial la acción por excelencia para acudir a la vía jurisdiccional es una sola, no se puede obviar que la pretensión o pretensiones que tal acción comporta pueden ser variadas en cada caso, en tanto que, como la misma ley especial lo admite (artículo 93) son diversas las reclamaciones o controversias que eventualmente pueden dar lugar a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, el interesado puede acudir a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial en procura de una tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que considere lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, para lo cual deberá -se reitera- ejercer el recurso que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento se regirá en principio y mientras no se requiera una aplicación supletoria, conforme a lo previsto en dicha ley.

En este sentido, se observa que los querellantes manifestaron que prestan sus servicios para la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara y que mediante la Resolución Nº C.M.I-066-2014 de fecha 18 de junio de 2014, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria del Municipio Iribarren Nº 19 de fecha 23 de junio de 2014, emitida por la ciudadana Contralora Interventora de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, se materializó lo que consideran un “Retroceso y Regresión” de los beneficios laborales de los cuales gozaban los funcionarios de ese ente con respecto al disfrute y pago de vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y bono de alimentación.

En esos términos, vista la relación fáctica de los hechos enunciados por la parte querellante, se puede apreciar que la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial constituye la vía judicial idónea para lograr un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, es decir, se ha planteado ante esta instancia judicial la acción prevista en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con ocasión a la existencia de una relación estatutaria.

De forma que, no puede obviarse que para cada uno de los querellantes se produjo el inicio como funcionarios en fechas, cargos y sueldos distintos, y que como consecuencia de las modificaciones aparentemente contenidas en la referida Resolución, las cuales estiman inconstitucionales e ilegales por afectar sus derechos laborales adquiridos, pretenden la anulación de un acto administrativo, lo que traería consigo consecuencias pecuniarias propias de cada relación de servicio.

En efecto, dentro del petitorio de la querella intentada solicitan, como consecuencia de la nulidad de la aludida Resolución, que “(…) se paguen los beneficios que se hayan dejado de percibir al disminuir abruptamente los beneficios referente a PAGO Y DISFRUTE de “VACACIONES”, “BONO VACACIONAL”, “BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO” Y “BONO DE ALIMENTACIÓN” desde la fecha en que se emitió el acto que hoy se demanda su nulidad, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, en razón de los salarios que se vayan devengando en el devenir del tiempo”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, no escapa para este Órgano Jurisdiccional, lo cual merece especial atención, la integración que ad initio muestra la presente relación jurídica procesal, específicamente los sujetos que han planteado sus pretensiones, evidenciándose así la configuración en el caso de autos, de un litisconsorcio activo, en virtud de que son varios los sujetos que demandan y uno solo el demandado.

En este contexto, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual asentó lo siguiente:

…la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales…

(Resaltado de este Juzgado).

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior señalar que si bien los querellantes persiguen a través del recurso contencioso administrativo funcionarial obtener la declaratoria de nulidad absoluta de un acto administrativo, lo que prima facie pareciera indicar que existe una identidad en relación al objeto de la causa; no obstante, por las razones expuestas anteriormente en relación a las circunstancias que rodean el presente asunto, es claro que de cada caso en particular se desprende la existencia de relaciones de servicio distintas tanto en su naturaleza, origen, duración y demás características, por lo que tal situación es proclive a desvirtuar la posibilidad de admitir que la acción interpuesta en relación a que cada uno de los querellantes pueda derivar de un mismo título que dé legitimación al litisconsorcio activo que se ha formado, dado que la eventual nulidad del acto podría implicar el pago de conceptos económicos dejados de percibir producto de la desmejora alegada.

En tal sentido, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

Del artículo citado, se infiere claramente la posibilidad que existe para que varios sujetos puedan actuar en juicio mediante el ejercicio de una sola acción, pero para ello es necesario que se cumplan ciertos requisitos y condiciones que la misma norma impone para su procedencia, sin los cuales toda pretensión que sea interpuesta por dos o mas personas sería contraria a los presupuestos procesales que exige la norma adjetiva y por consiguiente al debido proceso.

Así se tiene que, en el primero de los supuestos, esto es, que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, quiere decir que la pretensión o pretensiones formuladas en juicio deben ser idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, y para el caso de autos sería que se demande lo mismo. Ahora bien, tal como se expresara precedentemente, de los hechos expuestos en el libelo de la demanda se evidencia que si bien se persigue la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº C.M.I-066-2014 de fecha 18 de junio de 2014, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria del Municipio Iribarren Nº 19 de fecha 23 de junio de 2014, emitida por la ciudadana Contralora Interventora de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara; no obstante, en virtud de tal pretensión pudiera derivarse el pago de montos distintos que naturalmente obedecen a las características propias de la relación de empleo público que cada uno de los querellantes mantiene para la Administración Pública, en razón de la fechas de ingreso y cargos que ejercen, y que por ende debe variar; todo ello, conlleva a concluir que no existe en un todo y por consiguiente, un común mismo objeto, y en consecuencia no se determina la existencia de un estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa.

En relación al segundo supuesto de procedencia que contempla el artículo 146 eiusdem, esto es, que tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, tiene lugar básicamente cuando los derechos que se reclaman o se pretenden reestablecer devienen necesariamente de un mismo origen, y en el caso bajo examen como se indicara supra cada uno de los accionantes mantiene una relación de empleo público bajo diferentes características lo que se denota de las fechas de ingreso que respecto a cada uno de ellos; por lo que sus pretensiones no derivan de un mismo título, salvo lo concerniente a la solicitud de nulidad.

Respecto al tercer supuesto el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes…omissis

.

A tales efectos, se ha entendido que este supuesto de la norma debe darse cuando existan por lo menos dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los mismos.

En el presente caso existe identidad de sujetos, puesto que los querellantes dirigen su pretensión contra un mismo ente de la Administración Pública; no obstante, en cuanto a la identidad de títulos, debe advertirse que el mismo no está dado en el caso de autos, pues para cada caso en particular se desprende la existencia de relaciones de servicio distintas tanto en su naturaleza como en su inicio, duración y demás características, por lo que, sus pretensiones no derivan de un mismo título. Respecto al elemento objeto, tampoco se evidencia tal identidad, todo lo contrario, cada ciudadano pretende el pago de los beneficios referentes a vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y bono de alimentación desde la fecha en la que se emitió el acto que hoy se demanda su nulidad, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, en razón de los salarios que se vayan devengando en el devenir del tiempo; lo que traería consigo el pago de cantidades de dinero que necesariamente diferirán en sus montos para cada caso en particular; al igual que lo referente al disfrute de las vacaciones que se ha demandado, su cómputo variaría en razón del ingreso del funcionario.

Cabe resaltar que en casos como el de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-0127, de fecha 07 de febrero de 2012 (Exp. N° AP42-R-2012-000041), en la que varios funcionarios demandaron la nulidad de un solo acto administrativo de destitución, declaró la inepta acumulación con fundamento en lo siguiente:

“Observa esta Corte, de la revisión de la actas que conforman el presente expediente, que la apoderada judicial de la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por el “[…] acto administrativo que destituye a [sus] representados […]”

Al respecto, se evidencia que el iudex a quo declaró inadmisible la presente querella funcionarial al constatar una inepta acumulación de pretensiones “[…] dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas; por lo que, atendiendo a lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inadmisible la querella y 35 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa […]”.

Establecido el ámbito objetivo del presente recurso, resulta menester para esta Corte realizar algunas consideraciones respecto a las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, ya que las mismas son consideradas de orden público, por ende pueden y deben ser examinadas en cualquier estado y grado del proceso.

En este orden de ideas, vista la multiplicidad de querellantes en la presente causa este Órgano Jurisdiccional estima pertinente pasar a realizar las siguientes apreciaciones con respecto a la figura del litisconsorcio activo, es decir, la concurrencia de varios demandantes en un mismo proceso, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, en especial la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la no configuración del mismo en una determinada causa.

Visto lo anterior, debe esta Corte asentar en primer lugar el concepto de litisconsorcio activo, que tradicionalmente la doctrina ha considerado como la pluralidad de partes sólo del lado de los demandantes, pues se tiene un solo demandado (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pp. 23), figura regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, y por ende legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos, que vienen a desarrollar el derecho de la acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y primer aparte del 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la jurisprudencia venezolana.

Ahora bien, en ese orden de ideas debe este Órgano Jurisdiccional señalar que dichos límites y previsiones establecidos en los artículos referidos ut supra del Código de Procedimiento Civil, están relacionados a lo que se conoce en la doctrina como elementos de la pretensión procesal, compuesta a saber por: a) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo; b) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y; c) el título de la pretensión o causa petendi: que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pp.113 y 114).

De lo anterior se deduce que es precisamente sobre los elementos anteriormente mencionados (sujetos, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo o pasivo, para determinar si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en el referido Código Adjetivo.

Ello así, debe advertir este Órgano Jurisdiccional sobre la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo) según la cual:

[…] cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de [esa] Sala Constitucional […]

. (Negrillas de esta Corte).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra citada, indicó que la doctrina sentada en la sentencia Número 2.458, de fecha 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A) “[…] resultaría aplicable a todos los procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta actos administrativos de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible de acuerdo al mismo artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo en tales causas”.

De esta manera, resulta menester para esta Corte traer a colación la sentencia Número 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, (Caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A), la cual estableció:

Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público

.

Establecido lo anterior, y circunscritos al caso de autos esta Alzada observa que, los ciudadanos Ildemaro J.R.H., P.E.V.M. y J.A.G.L., interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua, solicitando en tal sentido la nulidad del acto administrativo de destitución-expulsión S/N de fecha 24 de junio de 2011, emanado del referido Instituto Policial, así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el aludido acto.

Ello así y, luego de un detenido estudio de las actas procesales, aprecia este Órgano Jurisdiccional que no existe conexión respecto de las personas querellantes esto es, que en el presente asunto, la falta de identidad de las personas se manifiesta desde el momento en que los sujetos que interponen la querella son distintos; asimismo, los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo público individual con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-281 de fecha 22 de febrero de 2008 caso: T.A.R., Yhan C.E. y J.R.F.B. contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).

De lo anterior se observa claramente que la jurisdicción contenciosa administrativa en los casos en los que se discute materia de índole funcionarial no permite acumulación de pretensiones, lo cual no contraría el criterio asentado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 10-1196 de fecha 8 de junio de 2011, donde se estableció respecto al litisconsorcio activo consagrado en el artículo 49 de la Ley Orgánica del trabajo, la posibilidad de que dos o más personas puedan litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Ello así, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que al caso sub iudice no es aplicable la citada normativa adjetiva especial la cual permite una relación litisconsorcial menos rigorosa, por ser ésta aplicable en materia de procedimientos judiciales de trabajo, sin que esto implique que se afecte injustificadamente el acceso a la justicia de los hoy recurrentes. Así se establece.

Precisado lo anterior, en el caso de marras se observa que: i) los ciudadanos Ildemaro J.R.H., P.E.V.M. y J.A.G.L., mantenían relaciones de empleo público individuales con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua ; ii) que éstos fueron separados de sus cargos (destituidos) por causa de un acto administrativo, S/N de fecha 24 de junio de 2011, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua, así, considera este Órgano Jurisdiccional que la querella debió ser declarada inadmisible, como efectivamente fue declarada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, por haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones con fundamento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, así como en las decisiones Números 2458 y 1542 de fechas 28 de noviembre de 2001 y 11 de junio de 2003, respectivamente, casos: Aeroexpresos Ejecutivos y Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua en fecha 8 de diciembre de 2011, mediante el cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se declara”.

En este orden de ideas, en relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública remite a la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el texto normativo que se encuentra vigente; sin embargo, debe señalar este Juzgado Superior que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 del mismo mes y año, será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se determinarán los presupuestos procesales aplicables a cada una de las acciones y recursos que interpongan los interesados; por lo tanto, en el presente caso la aplicación normativa respecto a la verificación de las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, serán -en términos generales- las previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

(Resaltado del Tribunal).

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En el presente recurso contencioso administrativo funcionarial resulta evidente que ha sido ejercida la presente acción con una acumulación indebida de pretensiones contraria a una disposición expresa de la ley, lo que da lugar a lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad. (Cfr. Sentencia Nº 2014-0837 de fecha 22 de mayo de 2014, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; Exp. AP42-R-2014-000471, y sentencia Nº 2014-1238 de fecha 12 de agosto de 2014, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; Exp. AP42-R-2014-000820).

En consecuencia, visto que en el caso de autos se han planteado pretensiones que se excluyen mutuamente respecto a un mismo pronunciamiento judicial, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas y los ciudadanos DEDSY DEL C.C.A., M.A.D.C., R.E.D.C., Z.E.A., J.R.G.C., I.G.P.M., Y.J.E.C., W.E.M.V., L.M.F.C., J.D., A.Q., M.T.T., A.C., asistidos por la abogada Yleidi Y.P.B., todos ya identificados, contra de Resolución Nº C.M.I-066-2014 de fecha 18 de junio de 2014, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria del Municipio Iribarren Nº 19 de fecha 23 de junio de 2014, emitida por la ciudadana E.d.C.B.B., Contralora Interventora de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA .

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Archívese oportunamente el presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández

Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.

La Secretaria Temporal,

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