Decisión nº PJ0012015000166 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

205º y 156º

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha siete (07) de Octubre de 2015, la abogada DEEXI M.T.P., venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.967.513, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 194.927, actuando en defensa de sus derechos e intereses, interpuso erróneamente, Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, contra la COORDINACIÓN LABORAL, CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; por auto de la misma fecha se le da entrada en este Juzgado Superior al presente asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2015-000050.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 7 de Octubre de 2015, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos, con base a los siguientes alegatos:

(...) comencé una relación laboral el 05 de Diciembre del año 2004, hace aproximadamente 10 años, desempeñándome como alguacil grado 6 del Circuito Judicial Laboral sede alterna El Vigía, Estado Mérida, siendo mi domicilio la Parroquia Ejido del Estado Mérida, me obligó a trasladarme constantemente incidiendo inesperadamente en mi salud, y luego me tuvieron 20 meses en sede del Circuito Judicial Mérida (...)

.

Que “(...) por la gran cantidad de trabajo lo cual incidió en un reposo según diagnostico corroborado por los servicios médicos de la Dirección Administrativa Regional del estado Mérida, por el Médico A.D., síndrome cervicobraquial mas comprensión radicular cervicoartritis Espondilo artrosis crisis Fibromialgica adormecimiento del lado derecho de la lengua, degeneracion discal L4L5 y L5S1, con protrusión postero lateral izquierda de L4L5, Columna cervical rectificada deshidratación discal cervical se observa protrusión discal L4L5 que es causante de crisis Lumbociatica en la pierna izquierda y limitación de actividades por el dolor ocasionando la validación del reposo medico a partir del día 26 de Septiembre del año 2014, siendo prorrogados hasta el 24 de Marzo del año 2015, es decir 5 meses y 28 días de efectivo reposo, no obstante, se ordena mi reincorporación a la actividades (sic) laborales en fecha 25 de Marzo de 2015 es decir antes del vencimiento del reposo que inicialmente había sido otorgado por el propio medico A.D. adscrito a la DAR Mérida, que abarcaba desde el 03 de marzo del año 2015 hasta el 01 de abril del año 2015 ya sellado y recibido por el Dro (sic) A.D. pero este arbitrariamente decide dividir este reposo enviándome a la ciudad de caracas aun con mi estado critico de saluda la cual yo decido ir y al regreso decide obligarme a reincorporarme(...)”.

Que “(…) no importando mi condición de incapacitada para laborar encontrándome de reposo legal emitido por el Seguro Social de Mérida, la Juez Coordinadora Laboral del Estado Mérida, procedió a emitir Resolución Administrativa Nº 2015-011, de fecha 08 de Abril de 2015, decidiendo Removerme del cargo de alguacil (…)”.

Que con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada “(…) los argumentos precedentes constituye el fumus boni iuris, desprendiéndose claramente que los funcionarios públicos tienen derecho a recibir las remuneraciones correspondientes al cargo desempeñado, lo cual conforme a lo previsto en el articulo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable de percibir una contraprestación esencialmente monetaria suficiente para asegurarme, asimismo a mi familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que me corresponde por mi prestación del servicio.(…)”.

En consecuencia, solicita se declare, i), con lugar en la definitiva decisión, así como procedente la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2015-011 de fecha 08 de Abril de 2015, emitida por la Coordinadora Laboral, Jueza Superior Abg.Glasbel Belandria Pernia; ii), con lugar la Medida Cautelar de Suspensión Provisional del Acto Administrativo de Remoción del cargo de Alguacil, así mismo se proceda a ordenar el pago de salarios retenidos, como pensión de invalidez por cuanto me encuentro de reposo médico.

II

DE LA COMPETENCIA.

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la querella Funcionarial y no Demanda de Nulidad, interpuesta la abogada DEEXI M.T.P., venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.967.513, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 194.927, actuando en defensa de sus derechos e intereses, contra la COORDINACIÓN LABORAL, CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Solicitó la parte actora la suspensión de efectos del acto impugnado, alegando la presencia del periculum in mora y del fumus boni iuris, como requisitos concurrentes para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

La medida cautelar solicitada constituye una excepción al Principio de ejecutoriedad del acto administrativo, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto, se causen perjuicios que sean irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la querella funcionarial interpuesta por el accionante.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, dictada en fecha 28 de abril de 2005, en la cual se estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos, y se insiste en que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares deben ser concurrentes; señalándose con respecto al peligro en la demora, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; y, en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Así se establece.

Vistos los términos en los que esta planteada la solicitud de cautela así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar, se observa que los mismos están basados en los aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal, por lo que necesariamente esta juzgadora debe declarar IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para ejercer el presente recurso contencioso administrativo, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial que declare nulo el acto administrativo Resolución Nº 2015-011 de fecha 08 de Abril de 2015, emitida por la ciudadana Coordinadora Laboral del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se le removió del cargo de Alguacil grado 6 adscrita a ese Circuito Laboral.

Ahora bien es menester de esta Juzgadora precisar que la abogada DEEXI M.T.P., interpuso erroneamente la presente causa como Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, sin embargo, según lo previsto en el numeral 6 artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si bien los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer; las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en dicha Ley, el procedimiento idóneo a seguir en casos que se correspondan con actos administrativos relativos a la función pública será el dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo 92 y siguientes, el cual reza lo siguiente:

Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, y siendo el procedimiento de Querella Funcionarial el medio idóneo para ejercer el presente asunto al tratarse la misma de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la abogada DEEXI M.T.P., manifestó que la demanda tiene por finalidad, la nulidad del acto administrativo Resolución Nº 2015-011, de fecha 08 de Abril de 2015, así como el pago de salarios caídos y la tramitación de su jubilación por incapacidad.

Ante tal situación, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.

En este orden, es menester para este Tribual Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es este sentido, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho

.

De tal manera, observando esta Juzgadora los anexos aportados así como también de lo señalado por el propio querellante, que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra la Resolución Nº 20105-011, de fecha 08 de Abril de 2015, emitida por la Coordinadora Laboral del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual termina la relación de trabajo con el Circuito Laboral; fecha esta en la que la hoy recurrente alega haber sido notificada en su escrito libelar y en consecuencia es dicha fecha en la que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; la notificación del interesado; y el segundo, del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, lo cual se subsume al caso de autos.

Por otra parte, observa este Juzgado Superior, que la parte querellante manifestó haber realizado diligencias ante el órgano administrativo con la finalidad de obtener el pago reclamado.

Ante ello, debe imperativamente señalar este Tribunal, que en materia contencioso administrativa funcionarial todo aquel que se considere afectado en sus derechos e intereses subjetivos, debe acudir de manera oportuna a la vía judicial para hacer valer sus derechos, pues en esta especial materia ha sido concebido un lapso de caducidad que a diferencia de la institución de la prescripción, no puede ser objeto de interrupción alguna que tienda a paralizar o suspender su ocurrencia; por lo que, si la acción de que se trate está supeditada respecto a su ejercicio oportuno a este lapso, el justiciable necesariamente debe interponer su pretensión dentro de dicho lapso, pues el mismo transcurre fatalmente para el ejercicio de cada acción en concreto, y al no ser ejercida tempestivamente se produce la extinción de dicho derecho para ser tutelado en vía jurisdiccional.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 07 de Octubre de 2015, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

V

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo, interpuesto por la abogada DEEXI M.T.P., venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.967.513, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 194.927, actuando en defensa de sus derechos e intereses, contra la COORDINACIÓN LABORAL, CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE de conformidad con la motiva del presente fallo.

TERCERO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del estatuto de la función pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. A.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. Nº LE41-G-2015-000050

MH/ma.-

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