Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
PonenteRamon Rivas Loreto
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 03 de Octubre del año 2016.-

206º y 157º

Exp. Nro. JMSS2-3081-16.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: DEEYVIS J.H.V. y M.A.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.328.766 y V-17.473.186.-

BENEFICIARIA: NIÑA; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Visto que el día Veintiocho (28) de Septiembre del año Dos mil Dieciséis (2016), siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para celebrarse la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, que suscribiera en fecha 29/03/2016, los ciudadanos DEEYVIS J.H.V. y M.A.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.328.766 y V-17.473.186, a favor de la NIÑA; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de y por cuanto en su debida oportunidad fue anunciado en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que dicha ciudadana no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como consta en el Acta cursante en los folios Nros. 10 y 11 de los autos. Ahora bien, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:

…Si la parte solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado, sin causa justificada a la Audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este, mediante decisión oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia…

.

Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte solicitante no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos, hecho con el cual se configura efectivamente que no hubo el interés procesal suficiente por parte de los ciudadanos DEEYVIS J.H.V. y M.A.S.R., en asistir a la Audiencia in comento, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 20/09/2016 cursante al folio Nro.11 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Extinguida la Instancia en la presente solicitud y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrita por los ciudadanos, DEEYVIS J.H.V. y M.A.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.328.766 y V-17.473.186, a favor de la NIÑA; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha nacimiento 31/10/2004, según acta N° 021 al folio 21 fte Tomo II, presentada por ante El Registro Civil de Camaguan, Estado Bolivariano de Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

SEGUNDO

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Prov.,

Abg. R.A.R.

La Secretaria.,

Abg. D.M.

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-

La Secretaria.,

Abg. D.M.

RAR/Erys.-

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