Decisión nº 28-08 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

MARACAIBO, 08 DE OCTUBRE 2008

198º y 149º

Causa No.1U-276-08 Decisión No.28-08

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 2U-276-08 contentiva del Juicio seguido al Adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por su presunta participación como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 83 Esjudem, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ciudadano M.B.T.U.. Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No.1 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado Adolescente en fecha 08 de Octubre del año en curso, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) ,quien se encuentra recluido en la Entidad de Atención Sabaneta, por cuanto al mismo le fue decretado Medida Cautelar de Prisión Preventiva, contemplada en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Julio del presente año.

La Representación Fiscal estuvo a cargo del la Fiscal 37 del Ministerio Público Especializa.M.. J.P.A.

La defensa del Adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), estuvo a cargo de la Defensora Pública Abg. MARIGUEL GODOY, adscrita a la Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en la Planta Baja del Palacio de justicia del centro de la ciudad de Maracaibo, ubicado en la avenida 15 (Delicias) con calle 95, frente al Centro Comercial Ciudad Chinita, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono 0261-7250117. II

LOS HECHOS

El día 07 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche mientras el ciudadano víctima M.B.T.U. se encontraba a bordo de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, tipo sedan, color azul, año 1972, serial de carrocería N° 13669BCL0260, laborando como chofer de tráfico de la ruta El Soler, saliendo de la Agencia de Loterías Las Paola, ubicada en la Urbanización el Soler, cuando se embarca en el vehículo el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en la parte trasera del vehículo, y como a setenta u ochenta metros más adelante se embarcan en la parte trasera dos sujetos más aun por identificar, al recorrer aproximadamente 100 metros, el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), apunta al ciudadano M.B.T.U., mientras los otros dos sujetos le indican que se quedara quieto y que hiciera todo lo que ellos decían porque sino le iba a ir mal, es cuando a la altura de la Granja la Vendimia vía a Perijá, lo sacan del carro y lo pasan para la parte trasera del vehículo, pasándose para la parte delantera los dos sujetos aun por identificar, y quedándose en la parte trasera el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), apuntando con el arma de fuego al ciudadano víctima M.B.T.U., al cual coloca boca abajo hacia el piso, y a la altura del Depósito de Licores El Bonchón se acercó un compañero de la línea que iba en su carro de nombre R.C., ya que había observado que su carro lo conducía otra persona que no era el ciudadano M.B.T.U., por lo que lo llama a su teléfono celular pero cuando el celular repicó uno de los referidos sujetos lo apagó, al percatarse de esta situación el ciudadano R.C. a la altura de la parada de la Coromoto impacta su vehículo contra el del ciudadano M.B.T.U., es cuando el sujeto aun por identificar que manejaba el vehículo propiedad de la víctima pierde el control, y colisiona contra unos tubos de una casa, en ese instante los dos sujetos que iban en la parte delantera se bajan y salen corriendo, mientras el adolescente ((SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quiso salir corriendo también pero la puerta del vehículo se trabó, por lo cual se sale por la ventana del vehículo, pero en ese momento lo logra restringir un pasajero que llevaba el ciudadano R.C., de nombre R.M., llegando al sitio el Oficial H.B., placa 277, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien se percata de esta situación, observando a un grupo de personas que tenían restringido al adolescente, seguidamente siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche, la Oficial Y.C., placa 293, se encontraba en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones le informó que el Oficial H.B., requería apoyo en el Barrio El Callao, calle 169, con avenida 50, frente al Depósito de Licores “El Bonchón”, por lo que se traslada al sitio y se entrevista con el ciudadano M.B.T.U., quien les manifestó que el adolescente restringido, se había embarcado en su vehículo minutos antes, portando un arma de fuego tipo escopeta y bajo amenazas de muerte lo habían despojado de su vehículo, seguidamente el Oficial H.B., realiza una inspección al área y logra incautar adyacente al vehículo un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo escopeta, elaborada con tubos de material metálico y empuñadura de material de madera, sin marca ni seriales visibles, contentiva en su interior de un cartucho, elaborado con material sintético de color rojo y material metálico, calibre 16, sin percutir en su estado original, por lo que dichos funcionarios proceden a su aprehensión y su traslado así como lo incautado a la sede de ese Comando del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.

Por tanto, se imputa al Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), su presunta participación como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 83 Esjudem, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ciudadano M.B.T.U., por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 28 de Julio de 2008.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN

Manifestó como sustento de su Acusación, la Fiscal Especializada el hecho narrados Up-Supra. Además, la mencionada Fiscal, calificó jurídicamente los delitos como, COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 83 Esjudem, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ciudadano M.B.T.U., cuya acusación fue presentada en forma Oral en la presente audiencia. Para demostrar la imputación, la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

TESTIMONIALES:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  1. Declaración Testimonial del Oficial H.B., credencial 277, y de la Oficial Y.C., credencial 293, adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), así como el Acta de Inspección y las Fijaciones Fotograficas del sitio donde ocurrieron los hechos y la recuperación del vehículo propiedad de la víctima, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  2. Declaración Testimonial, del funcionario Licenciado Inspector J.S., experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia del Vehículo, marca: Chevrolet, modelo: Malibu, tipo: Sedan, color: Azul, clase: Automóvil, Placas: ADL-08G, año: 1972, serial del motor: 17B404349, serial de carrocería: 13669BC102601; actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  3. Declaración Testimonial, del funcionario Sub-Inspector A.R., credencial 465 y Sub-Inspector G.N., credencial 474, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a un arma de proyección balística, de fabricación artesanal, tipo escopeta monotiro, calibre 16, color negro, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

  4. Declaración Testimonial del ciudadano M.B.T.U., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  5. Declaración Testimonial del ciudadano R.A.C.C., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de Testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  6. Declaración Testimonial del ciudadano R.E.M.Z., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de Testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  7. Acta Policial, de fecha 07 de Julio de 2008, suscrita por el Oficial H.B., credencial 277, y la Oficial CRISTANCHO YANIRA, credencial 293, adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es ser el acta que recoge la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  8. Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 07 de Julio de 2008, suscrita por el Oficial H.B., credencial 277, adscrito al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es ser el acta de Inspección del sitio donde ocurrieron los hechos y donde se logro la recuperación del vehículo propiedad de la víctima, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  9. Fijaciones Fotográficas, realizadas por el Oficial H.B., credencial 277, adscrito al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es ser dejar constancia fotográficamente del sitio donde ocurrieron los hechos y donde se logro la recuperación del vehículo propiedad de la víctima, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  10. Experticia de Vehículo, suscrita por el funcionario Licenciado Inspector J.S., experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Zulia, practicada a: un vehículo, marca: Chevrolet, modelo: Malibu, tipo: Sedan, color: Azul, clase: Automóvil, Placas: ADL-08G, año: 1972, serial del motor: 17B404349, serial de carrocería: 13669BC102601.

  11. Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario Sub-Inspector A.R., credencial 465 y Sub-Inspector G.N., credencial 474, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a un (01) Arma de proyección balística, de fabricación artesanal, tipo escopeta monotiro, calibre 16, color negro, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    Otros elementos de convicción:

     un arma de fuego, de fabricación artesanal, tipo escopeta monotiro, calibre 16, color negro.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de 28 de Julio de 2008, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra del Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. El día 08 del presente mes y año, ante el incidente previo propuesto por el Acusado y su Defensora de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

    La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Pública, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

    V

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por la Fiscal Especializada y analizadas las mismas, procedió a imponer al Adolescente de Autos de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no le perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal Especializada, por su presunta participación como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 83 Esjudem, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ciudadano M.B.T.U., y la responsabilidad que los mismos implican, a lo cual contestó que Si, de igual manera le leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales por el tipo de delito cometido, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad del adolescente acusado, y le solicitó se pusiera de pie y se identificara, quien dijo llamarse: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m) expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME DICE Y ME ACUSA LA FISCAL Es todo”. Culminó su declaración siendo la una y treinta y dos de la tarde (1:32). Acto seguido el tribunal procede a concederle la palabra a la Defensa Pública Abg. MARIUEL GODOY, en representación del adolescente, quien expuso: “Vista la exposición realizada por el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a quien represento en este acto y quien ha manifestado libremente, sin apremio ni coacción alguna su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente acusación, previa explicación exhaustiva realizada por esta Defensa Especializada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y en el caso en concreto de la Institución de la Admisión Hechos y entendiendo mi representado las consecuencia de dicha institución, y visto que nos encontramos dentro del procedimiento abreviado, en el cual se suprime la fase de control y encontrándonos en tiempo hábil para tal solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Es por lo que solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en este articulo. De igual forma y en este mismo orden de ideas, es importante, a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean a.l.p.p. la determinación de las sanciones establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, las cuales permitirán establecer las capacidades desarrolladas por el precitado adolescente. En tal sentido, solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la Sanción de Privación de Libertad por un plazo de cuatro (04) años y aplicarle al presente adolescente las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un plazo de seis meses y la sanción de L.A., por un plazo de dos años, ambas sanciones determinadas en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 624 y 626 respectivamente, de conformidad con las especiales características del caso concreto, tomando en consideración lo establecido en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, la cual establece la Proporcionalidad y racionalidad de las sanciones, debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Primero de la precitada Ley, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad y aunado a ello se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, los objetivos perseguidos por ambos preceptos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en relación a ello, es importante señalar que su representante legal presente en este acto, se encuentra comprometido con el proceso que hoy afronta el adolescente, y lo ha acompañado desde el inicio del mismo, contando de esta manera con su apoyo y orientación incondicional, solicitando por ende muy respetuosamente y humildemente en este acto una oportunidad para su representado e igualmente se comprometen a colaborar ante este tribunal, respecto de las obligaciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje que asume el adolescente. De igual forma, interesa resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto el adolescente, mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. Ahora bien, es de vital importancia sumergirse en el análisis del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se señalan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, iniciando el análisis con el literal “e”, que nos indica la proporcionalidad e idoneidad de la medida y es preciso resaltar la idoneidad de la medida cuando de sanciones cortas se trata, tomando como caso hipotético, la rebaja de la mitad respecto de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de cuatro (04) años, implicando que la misma quede en tan solo dos año (2), criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización, agravándose la misma ya que estamos tratando con individuos que se encuentran en la etapa de desarrollo desde todo punto de vista, tanto físico, mental, emocional y personal, y en consecuencia en constante evolución, esto implicaría que durante este período el adolescente se excluye de la sociedad y esa etapa evolutiva estaría marcada por la estigmatización del internamiento, transformándose dicha sanción en idónea cuando hablamos de cumplimiento de sanciones cortas y mas aún si consideramos que nuestra Ley Especial, como bien esta Defensa Especializada ha mencionado, posee una gran variedad de Sanciones que no Implican la Privación de Libertad como Sanción, como las que en este acto solicito con tanto ahínco. Así mismo, nos encontramos con el literal “f” el cual nos indica textualmente la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, en este sentido mi representado desea demostrar a este Juzgador su desarrollo y evolución positiva dentro del proceso al cual afronta, considerando ciudadana Jueza, que mi representado se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral Sabaneta desde el día ocho de julio de 2.008, demostrando en el transcurso de este período señalado, total apego a las normas del precitado Centro, respeto a sus maestros, guías y no se ha visto involucrado en las múltiples fugas y motines que se han suscitado dentro del referido Centro, como bien consta del Informe Conductual realizado al adolescente, emanado de la Casa de Formación Integral Sabaneta, lo cual puede orientar a esta Juzgadora que mi representado desea cumplir con el Tribunal y asume fiel y cabalmente todas las obligaciones de forma responsable, como bien puede evidenciarse, es por ello que solicita una oportunidad en aras de demostrar al Tribunal que así como ha demostrado su impecable conducta y responsabilidad en el precitado Centro, de igual forma puede cumplir responsablemente con la sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, ya que se encuentra verdaderamente arrepentido y comprometido con el proceso que actualmente se encuentra afrontando. En este orden de ideas y por último nos encontramos con el literal “h” del mencionado artículo, el cual establece “Los resultados de los informes clínicos y sico-sociales”, consignando el aludido Informe Conductual, practico al adolescente por el Centro. Y constituyéndose de vital importancia la valoración de dichas pautas para el otorgamiento de la sanción a imponer, ya que de esta forma se estaría respetando todo el abanico y extensa gama de garantías, principios, tratados, pactos y derechos de los cuales gozan los adolescentes dentro del proceso penal en el que se encuentran sumergidos, consideramos importante hacer alusión a lo establecido en el numeral 17.1 a) de las Reglas Mínimas de las Naciones unidas para la Administración de Justicia de Menores, el cual reza “La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menos, así como a las necesidades de la sociedad” (negrillas nuestras). Asimismo ciudadana Jueza, de ser tomada la petición de esta Defensa Especializada, en relación a la sanción de L.A. la persona encargada de la supervisión, orientación y asistencia, será ejercida por el ciudadano L.R.L., quien lo ha acompañado desde el inicio del presente proceso, como bien se indicó con antelación, y se compromete ante este Tribunal a prestar toda la ayuda y orientación a su representado, para el fiel, cabal y responsable cumplimiento de todas y cada una de las sanciones que decida el Juzgado otorgar a su representado. Aunado a todo lo anteriormente expuesto, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto del otorgamiento de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta Y L.A. por la de Sanción Privativa de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderá individualmente a tales exigencias, apartarnos así del pensamiento de que la respuesta al delito o a la delincuencia es la tradicional reacción de castigo y penas severas, creando así una verdadera justicia Penal Juvenil. Finalmente ciudadana Jueza de no ser tomada en consideración la presente petición, esta defensa solicita que la rebaja a efectuar si considera como sanción la Privación de Libertad sea de la mitad de la Sanción solicitada por la vindicta Pública, de cuatro años quedando la misma en dos años de Privación de Libertad. Consigno en este acto oficio N° 0682 con informe conductual de mi defendido procedente de la Casa de Formación Integral Sabaneta, constante de dos (2) folios útiles. Es todo”. Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que el hecho cometido por el acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), está tipificado como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 83 Esjudem, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ciudadano M.B.T.U., los cuales refieren:

    Articulo 5 LSRHVA: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...”.

    Articulo 6 LSRHVA: “La pena a imponer por el Robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenazas a la vida; 2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima…; 3.- Por dos o más personas, 5.- Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos; 8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga y 10. De noche o en un lugar despoblado o solitario…”

    Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)

    Se estima que en el presente caso, el acusado de actas (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), es COAUTOR en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pues según se evidenció de la investigación, que: el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)), en compañía de otros sujetos aun por identificar, en fecha 07-07-08, despojaron bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego al ciudadano M.B.T.U., del vehículo de su propiedad Marca Chevrolet, Modelo Malibú, tipo sedan, color azul, año 1972, serial de carrocería No.13669BCL0260, cuando de encontraba en sus labores como chofer de trafico de la Ruta El Soler, momentos que salia de la Agencia de Loterías Las Paola, ubicada en la Urbanización el Soler, cuando se embarca en el vehículo el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en la parte trasera del vehículo, y como a setenta u ochenta metros más adelante se embarcan en la parte trasera dos sujetos más aun por identificar, al recorrer aproximadamente 100 metros, el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), apunta al ciudadano M.B.T.U., mientras los otros dos sujetos le indican que se quedara quieto y que hiciera todo lo que ellos decían porque sino le iba a ir mal, es cuando a la altura de la Granja la Vendimia vía a Perijá, lo sacan del carro y lo pasan para la parte trasera del vehículo, pasándose para la parte delantera los dos sujetos aun por identificar, y quedándose en la parte trasera el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), apuntando con el arma de fuego al ciudadano víctima M.B.T.U., al cual coloca boca abajo hacia el piso, y a la altura del Depósito de Licores El Bonchón se acercó un compañero de la línea que iba en su carro de nombre R.C., ya que había observado que su carro lo conducía otra persona que no era el ciudadano M.B.T.U., por lo que lo llama a su teléfono celular pero cuando el celular repicó uno de los referidos sujetos lo apagó, al percatarse de esta situación el ciudadano R.C. a la altura de la parada de la Coromoto impacta su vehículo contra el del ciudadano M.B.T.U., es cuando el sujeto aun por identificar que manejaba el vehículo propiedad de la víctima pierde el control, y colisiona contra unos tubos de una casa, en ese instante los dos sujetos que iban en la parte delantera se bajan y salen corriendo, mientras el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quiso salir corriendo también pero la puerta del vehículo se trabó, por lo cual se sale por la ventana del vehículo, pero en ese momento lo logra restringir un pasajero que llevaba el ciudadano R.C., de nombre R.M., siendo posteriormente entregado al funcionario actuante legando al sitio el Oficial H.B., placa 277, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien se percata de esta situación, observando a un grupo de personas que tenían restringido al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), seguidamente siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche, la Oficial Y.C., placa 293, se encontraba en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones le informó que el Oficial H.B., requería apoyo en el Barrio El Callao, calle 169, con avenida 50, frente al Depósito de Licores “El Bonchón”, por lo que se traslada al sitio y se entrevista con el ciudadano M.B.T.U., quien les manifestó que el adolescente restringido, se había embarcado en su vehículo minutos antes, portando un arma de fuego tipo escopeta y bajo amenazas de muerte lo habían despojado de su vehículo, seguidamente el Oficial H.B., realiza una inspección al área y logra incautar adyacente al vehículo un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo escopeta, elaborada con tubos de material metálico y empuñadura de material de madera, sin marca ni seriales visibles, contentiva en su interior de un cartucho, elaborado con material sintético de color rojo y material metálico, calibre 16, sin percutir en su estado original, por lo que dichos funcionarios proceden a su aprehensión y su traslado así como lo incautado a la sede de ese Comando del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.

    Así mismo luego, del análisis de los elementos de convicción, se observa que igualmente se le imputa al adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, los cuales refieren:

    Articulo 174 CPV: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses...”.

    Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)

    Igualmente el adolescente acusado de actas (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fue imputado por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, pues según se evidenció de la investigación, que este adolescente, en fecha 07-07-08, despojó a la víctima de su vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color azul, momentos en que salìa de la Agencia de Loterías Las Paola, ubicada en la Urbanización el Soler, cuando se embarca en el vehículo el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en la parte trasera del vehículo, y como a setenta u ochenta metros más adelante se embarcan en la parte trasera dos sujetos más aun por identificar, al recorrer aproximadamente 100 metros, el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), apunta al ciudadano M.B.T.U., mientras los otros dos sujetos le indican que se quedara quieto y que hiciera todo lo que ellos decían porque sino le iba a ir mal, es cuando a la altura de la Granja la Vendimia vía a Perijá, lo sacan del carro y lo pasan para la parte trasera del vehículo, pasándose para la parte delantera los dos sujetos aun por identificar, y quedándose en la parte trasera el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), apuntando con el arma de fuego al ciudadano víctima M.B.T.U., al cual coloca boca abajo hacia el piso (rayado del Tribunal)…. Es decir fue privado de su libertad dentro de su propio vehículo.

    Subsumiéndose la conducta del adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de manera precisa en los tipos penales enunciados, siendo ejecutaos ambos delitos en calidad de Coautor, toda vez que fue ejecutado por varias personas, como son el adolescente acusado y dos personas por identificarlos, delitos estos que se sancionados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación, hechos estos concatenados que el Tribunal procede a concatenar con las Experticias, las cuales corren inserta al Expediente, consignada por la Fiscal Especializada la cuales son del tenor siguiente: 1.- Experticia de Vehículo, suscrita por el funcionario Licenciado Inspector J.S., experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Zulia, practicada a: un vehículo, marca: Chevrolet, modelo: Malibu, tipo: Sedan, color: Azul, clase: Automóvil, Placas: ADL-08G, año: 1972, serial del motor: 17B404349, serial de carrocería: 13669BC102601, propiedad de la víctima, el cual le fue despojado por el adolescente de autos. 2.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario Sub-Inspector A.R., credencial 465 y Sub-Inspector G.N., credencial 474, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a un (01) Arma de proyección balística, de fabricación artesanal, tipo escopeta monotiro, calibre 16, color negro, que portaba el adolescente acusado en la comisión del delito que nos ocupa. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora igualmente adminiculó tanto las entrevistas realizadas a los Testigos: M.B.T.U., quién en su condición de víctima, expuso en la fase de investigación las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto del presente juicio. Ciudadano R.A.C.C., quien por su condición de Testigo, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación en el juicio que nos ocupa. Con la Declaración del ciudadano R.E.M.Z., quién por su condición de Testigo, expuso en la fase de investigación las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y del presente juicio y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que los amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que los hechos que admite ocurrieron, que fueron cometidos por el Adolescente de Autos, y que al ser concatenados con lo expuestos por la víctima, en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, y con la admisión de los hechos realizadas por el Adolescente acusado, proferida libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que lo ampara, evidenciándose la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado adolescente en la comisión de los hechos que nos ocupan, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados adolescentes en la comisión del hecho que nos ocupa; como la Declaración Testimonial del Oficial H.B., credencial 277, y de la Oficial Y.C., credencial 293, adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, donde constan los motivos y las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).

    Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que los mismos se han cumplido en la presente decisión.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de unas acciones cometida por el Adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) por su presunta participación como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 83 Esjudem, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ciudadano M.B.T.U., en su libre voluntad de asumir conductas ilícitas, en este caso tipificadas en la Ley como delitos y por ende antijurídicas, de la cuales son culpables en virtud de la reprobabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente Acusado en el hecho que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valorados como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescentes Acusado en la comisión de los hechos punibles objeto de la Acusación, admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado los hechos delictivos tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescentes del mismo al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad del mismo, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 83 Esjudem, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ciudadano M.B.T.U., por los cuales se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo del adolescente por reparar el daño, su edad de 14 años en el momento de la ejecución del delito y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar las sanciones proporcionales e idóneas, tomando en cuenta la edad del mismo y su capacidad para el cumplimiento de las mismas, así como la necesidad de su aplicación.

    El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por el adolescente, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por los adolescentes acusados, en donde admiten haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. A.A.F., en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.

    VII

    APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación del Adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en los hechos delictivos, la gravedad, la proporcionalidad e idoneidad de las sanciones, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por los Adolescentes, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en los hechos delictivos, la gravedad de los mismos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas y la edades y capacidad para cumplirlas, la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de: CINCO (05) años para el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), haciendo la Representación Fiscal, una modificación en la Audiencia Oral del término de la sanción solicitada inicialmente en su Escrito Acusatorio de CINCO (05) A CUATRO (04) AÑOS de Privación de Libertad, vista la modificación del termino de la sanción que hiciera la Vindicta Pública, en forma oral en la presente causa, éste Tribunal apartándose parcialmente de la solicitud de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal Especializada, impone al adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), plenamente identificado en Actas, LAS SANCIONES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y L.A., contemplada en el Artículo 626 Esjudem, por un lapso de cumplimiento UN (1) AÑO para cada una de las sanciones impuestas, operando la rebaja de la sanción a la mitad de la sanción solicitada por la Vindicta Pública, de conformidad con el Artículo 583 Esjudem, sanciones estas que deberá cumplir de manera sucesiva. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer las sanciones antes mencionadas tomo igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por el Adolescente Acusado de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad de los hechos, toda vez que estamos en presencia de concurrencia de delitos graves como son Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, el grado de responsabilidad de los mismos, la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad del Adolescente sancionado por cuanto estamos en presencia de un adolescente cuya edad es de 14 años de dad, evidenciándose que el mismo se encuentra en proceso evolutivo de desarrollo y que la imposición de una sanción privativa de libertad por mas tiempo, traería como consecuencias efectos criminógenos que lejos de coadyuvar a su reinserción a la sociedad incidiría en su proceso de desarrollo integral y en su educación formal, considerando que las sanciones aplicables son proporcionales a los hechos objeto de la acusación, su capacidad para cumplirlas, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a sus integridades personales y a los derechos humanos. A los fines de aplicar las sanciones impuestas, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la Defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanciones éstas que serán complementadas con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.

    VII

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente Acusado: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 83 Esjudem, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ciudadano M.B.T.U., a cumplir LAS SANCIONES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y L.A., contemplada en el Artículo 626 Esjudem, por un lapso de cumplimiento UN (1) AÑO para cada una de las sanciones impuestas, operando la rebaja de la sanción a la mitad de conformidad con el Artículo 583, sanciones estas que deberá cumplir de manera sucesiva, quien se encuentra recluido en la Entidad de Atención Sabaneta, por cuanto al mismo le fue decretado Medida Cautelar de Prisión Preventiva, contemplada en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Julio del presente año.

    Como consecuencia de las Sanciones Impuestas al Adolescente sancionado, (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se Sustituye la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le fue decretada, por el Juzgado y en la fecha antes mencionado, por las Sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y L.A., de conformidad con el Artículo 628 y 626 de la Ley Especial

    El cumplimiento y control de las Sanciones impuestas serán dispuestas por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 de la Ley Especial.

    En relación al Arma de proyección balística, de fabricación artesanal, tipo escopeta monitiro, calibre 16, color negro, incautada dentro del vehículo propiedad de la víctima y utilizada por el adolescente acusado en la comisión del hecho que nos ocupa, y objeto del presente proceso, según Experticia realizada por los Sub-Inspectores A.R., Placa 465 y G.N., Placa 474, adscritos a la División de Servicios Investigativos de Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio San Francisco, en fecha 16 de Julio del presente, con relación a ka Causa 24-F37-0292-2008, solicitada por el Ministerio Público a cargo de la Fiscal Trigésimo Septima, Abogado J.P., según número de Oficio ZUL-F37-0943-2008, este Tribunal ordena su destrucción, la cual estará a cargo del Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, quien designará el organismo responsable de tal destrucción.

    Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 08 de Octubre de 2008, bajo el No.28-08 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.

    LA JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO,

    MGS. N.C.P.

    LA SECRETARIA,

    ABG. H.S.,

    NCP.-

    Exp.1U-276-08

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE:

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

    JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

    CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

    MARACAIBO, 08 DE OCTUBRE 2008

    198º y 149º

    Causa No.1U-276-08 Decisión No.28-08

    Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 2U-276-08 contentiva del Juicio seguido al Adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por su presunta participación como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 83 Esjudem, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ciudadano M.B.T.U.. Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No.1 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado Adolescente en fecha 08 de Octubre del año en curso, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    I

    LOS SUJETOS PROCESALES

    Se siguió Juicio en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) ,quien se encuentra recluido en la Entidad de Atención Sabaneta, por cuanto al mismo le fue decretado Medida Cautelar de Prisión Preventiva, contemplada en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Julio del presente año.

    La Representación Fiscal estuvo a cargo del la Fiscal 37 del Ministerio Público Especializa.M.. J.P.A.

    La defensa del Adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), estuvo a cargo de la Defensora Pública Abg. MARIGUEL GODOY, adscrita a la Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en la Planta Baja del Palacio de justicia del centro de la ciudad de Maracaibo, ubicado en la avenida 15 (Delicias) con calle 95, frente al Centro Comercial Ciudad Chinita, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono 0261-7250117. II

    LOS HECHOS

    El día 07 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche mientras el ciudadano víctima M.B.T.U. se encontraba a bordo de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, tipo sedan, color azul, año 1972, serial de carrocería N° 13669BCL0260, laborando como chofer de tráfico de la ruta El Soler, saliendo de la Agencia de Loterías Las Paola, ubicada en la Urbanización el Soler, cuando se embarca en el vehículo el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en la parte trasera del vehículo, y como a setenta u ochenta metros más adelante se embarcan en la parte trasera dos sujetos más aun por identificar, al recorrer aproximadamente 100 metros, el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), apunta al ciudadano M.B.T.U., mientras los otros dos sujetos le indican que se quedara quieto y que hiciera todo lo que ellos decían porque sino le iba a ir mal, es cuando a la altura de la Granja la Vendimia vía a Perijá, lo sacan del carro y lo pasan para la parte trasera del vehículo, pasándose para la parte delantera los dos sujetos aun por identificar, y quedándose en la parte trasera el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), apuntando con el arma de fuego al ciudadano víctima M.B.T.U., al cual coloca boca abajo hacia el piso, y a la altura del Depósito de Licores El Bonchón se acercó un compañero de la línea que iba en su carro de nombre R.C., ya que había observado que su carro lo conducía otra persona que no era el ciudadano M.B.T.U., por lo que lo llama a su teléfono celular pero cuando el celular repicó uno de los referidos sujetos lo apagó, al percatarse de esta situación el ciudadano R.C. a la altura de la parada de la Coromoto impacta su vehículo contra el del ciudadano M.B.T.U., es cuando el sujeto aun por identificar que manejaba el vehículo propiedad de la víctima pierde el control, y colisiona contra unos tubos de una casa, en ese instante los dos sujetos que iban en la parte delantera se bajan y salen corriendo, mientras el adolescente ((SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quiso salir corriendo también pero la puerta del vehículo se trabó, por lo cual se sale por la ventana del vehículo, pero en ese momento lo logra restringir un pasajero que llevaba el ciudadano R.C., de nombre R.M., llegando al sitio el Oficial H.B., placa 277, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien se percata de esta situación, observando a un grupo de personas que tenían restringido al adolescente, seguidamente siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche, la Oficial Y.C., placa 293, se encontraba en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones le informó que el Oficial H.B., requería apoyo en el Barrio El Callao, calle 169, con avenida 50, frente al Depósito de Licores “El Bonchón”, por lo que se traslada al sitio y se entrevista con el ciudadano M.B.T.U., quien les manifestó que el adolescente restringido, se había embarcado en su vehículo minutos antes, portando un arma de fuego tipo escopeta y bajo amenazas de muerte lo habían despojado de su vehículo, seguidamente el Oficial H.B., realiza una inspección al área y logra incautar adyacente al vehículo un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo escopeta, elaborada con tubos de material metálico y empuñadura de material de madera, sin marca ni seriales visibles, contentiva en su interior de un cartucho, elaborado con material sintético de color rojo y material metálico, calibre 16, sin percutir en su estado original, por lo que dichos funcionarios proceden a su aprehensión y su traslado así como lo incautado a la sede de ese Comando del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.

    Por tanto, se imputa al Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), su presunta participación como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 83 Esjudem, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ciudadano M.B.T.U., por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 28 de Julio de 2008.

    III

    CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN

    Manifestó como sustento de su Acusación, la Fiscal Especializada el hecho narrados Up-Supra. Además, la mencionada Fiscal, calificó jurídicamente los delitos como, COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 83 Esjudem, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ciudadano M.B.T.U., cuya acusación fue presentada en forma Oral en la presente audiencia. Para demostrar la imputación, la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

    TESTIMONIALES:

    EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  12. Declaración Testimonial del Oficial H.B., credencial 277, y de la Oficial Y.C., credencial 293, adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), así como el Acta de Inspección y las Fijaciones Fotograficas del sitio donde ocurrieron los hechos y la recuperación del vehículo propiedad de la víctima, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  13. Declaración Testimonial, del funcionario Licenciado Inspector J.S., experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia del Vehículo, marca: Chevrolet, modelo: Malibu, tipo: Sedan, color: Azul, clase: Automóvil, Placas: ADL-08G, año: 1972, serial del motor: 17B404349, serial de carrocería: 13669BC102601; actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  14. Declaración Testimonial, del funcionario Sub-Inspector A.R., credencial 465 y Sub-Inspector G.N., credencial 474, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a un arma de proyección balística, de fabricación artesanal, tipo escopeta monotiro, calibre 16, color negro, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

  15. Declaración Testimonial del ciudadano M.B.T.U., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  16. Declaración Testimonial del ciudadano R.A.C.C., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de Testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  17. Declaración Testimonial del ciudadano R.E.M.Z., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de Testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  18. Acta Policial, de fecha 07 de Julio de 2008, suscrita por el Oficial H.B., credencial 277, y la Oficial CRISTANCHO YANIRA, credencial 293, adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es ser el acta que recoge la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  19. Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 07 de Julio de 2008, suscrita por el Oficial H.B., credencial 277, adscrito al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es ser el acta de Inspección del sitio donde ocurrieron los hechos y donde se logro la recuperación del vehículo propiedad de la víctima, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  20. Fijaciones Fotográficas, realizadas por el Oficial H.B., credencial 277, adscrito al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es ser dejar constancia fotográficamente del sitio donde ocurrieron los hechos y donde se logro la recuperación del vehículo propiedad de la víctima, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  21. Experticia de Vehículo, suscrita por el funcionario Licenciado Inspector J.S., experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Zulia, practicada a: un vehículo, marca: Chevrolet, modelo: Malibu, tipo: Sedan, color: Azul, clase: Automóvil, Placas: ADL-08G, año: 1972, serial del motor: 17B404349, serial de carrocería: 13669BC102601.

  22. Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario Sub-Inspector A.R., credencial 465 y Sub-Inspector G.N., credencial 474, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a un (01) Arma de proyección balística, de fabricación artesanal, tipo escopeta monotiro, calibre 16, color negro, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    Otros elementos de convicción:

     un arma de fuego, de fabricación artesanal, tipo escopeta monotiro, calibre 16, color negro.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de 28 de Julio de 2008, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra del Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. El día 08 del presente mes y año, ante el incidente previo propuesto por el Acusado y su Defensora de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

    La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Pública, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

    V

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por la Fiscal Especializada y analizadas las mismas, procedió a imponer al Adolescente de Autos de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no le perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal Especializada, por su presunta participación como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 83 Esjudem, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ciudadano M.B.T.U., y la responsabilidad que los mismos implican, a lo cual contestó que Si, de igual manera le leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales por el tipo de delito cometido, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad del adolescente acusado, y le solicitó se pusiera de pie y se identificara, quien dijo llamarse: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m) expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME DICE Y ME ACUSA LA FISCAL Es todo”. Culminó su declaración siendo la una y treinta y dos de la tarde (1:32). Acto seguido el tribunal procede a concederle la palabra a la Defensa Pública Abg. MARIUEL GODOY, en representación del adolescente, quien expuso: “Vista la exposición realizada por el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a quien represento en este acto y quien ha manifestado libremente, sin apremio ni coacción alguna su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente acusación, previa explicación exhaustiva realizada por esta Defensa Especializada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y en el caso en concreto de la Institución de la Admisión Hechos y entendiendo mi representado las consecuencia de dicha institución, y visto que nos encontramos dentro del procedimiento abreviado, en el cual se suprime la fase de control y encontrándonos en tiempo hábil para tal solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Es por lo que solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en este articulo. De igual forma y en este mismo orden de ideas, es importante, a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean a.l.p.p. la determinación de las sanciones establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, las cuales permitirán establecer las capacidades desarrolladas por el precitado adolescente. En tal sentido, solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la Sanción de Privación de Libertad por un plazo de cuatro (04) años y aplicarle al presente adolescente las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un plazo de seis meses y la sanción de L.A., por un plazo de dos años, ambas sanciones determinadas en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 624 y 626 respectivamente, de conformidad con las especiales características del caso concreto, tomando en consideración lo establecido en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, la cual establece la Proporcionalidad y racionalidad de las sanciones, debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Primero de la precitada Ley, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad y aunado a ello se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, los objetivos perseguidos por ambos preceptos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en relación a ello, es importante señalar que su representante legal presente en este acto, se encuentra comprometido con el proceso que hoy afronta el adolescente, y lo ha acompañado desde el inicio del mismo, contando de esta manera con su apoyo y orientación incondicional, solicitando por ende muy respetuosamente y humildemente en este acto una oportunidad para su representado e igualmente se comprometen a colaborar ante este tribunal, respecto de las obligaciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje que asume el adolescente. De igual forma, interesa resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto el adolescente, mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. Ahora bien, es de vital importancia sumergirse en el análisis del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se señalan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, iniciando el análisis con el literal “e”, que nos indica la proporcionalidad e idoneidad de la medida y es preciso resaltar la idoneidad de la medida cuando de sanciones cortas se trata, tomando como caso hipotético, la rebaja de la mitad respecto de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de cuatro (04) años, implicando que la misma quede en tan solo dos año (2), criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización, agravándose la misma ya que estamos tratando con individuos que se encuentran en la etapa de desarrollo desde todo punto de vista, tanto físico, mental, emocional y personal, y en consecuencia en constante evolución, esto implicaría que durante este período el adolescente se excluye de la sociedad y esa etapa evolutiva estaría marcada por la estigmatización del internamiento, transformándose dicha sanción en idónea cuando hablamos de cumplimiento de sanciones cortas y mas aún si consideramos que nuestra Ley Especial, como bien esta Defensa Especializada ha mencionado, posee una gran variedad de Sanciones que no Implican la Privación de Libertad como Sanción, como las que en este acto solicito con tanto ahínco. Así mismo, nos encontramos con el literal “f” el cual nos indica textualmente la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, en este sentido mi representado desea demostrar a este Juzgador su desarrollo y evolución positiva dentro del proceso al cual afronta, considerando ciudadana Jueza, que mi representado se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral Sabaneta desde el día ocho de julio de 2.008, demostrando en el transcurso de este período señalado, total apego a las normas del precitado Centro, respeto a sus maestros, guías y no se ha visto involucrado en las múltiples fugas y motines que se han suscitado dentro del referido Centro, como bien consta del Informe Conductual realizado al adolescente, emanado de la Casa de Formación Integral Sabaneta, lo cual puede orientar a esta Juzgadora que mi representado desea cumplir con el Tribunal y asume fiel y cabalmente todas las obligaciones de forma responsable, como bien puede evidenciarse, es por ello que solicita una oportunidad en aras de demostrar al Tribunal que así como ha demostrado su impecable conducta y responsabilidad en el precitado Centro, de igual forma puede cumplir responsablemente con la sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, ya que se encuentra verdaderamente arrepentido y comprometido con el proceso que actualmente se encuentra afrontando. En este orden de ideas y por último nos encontramos con el literal “h” del mencionado artículo, el cual establece “Los resultados de los informes clínicos y sico-sociales”, consignando el aludido Informe Conductual, practico al adolescente por el Centro. Y constituyéndose de vital importancia la valoración de dichas pautas para el otorgamiento de la sanción a imponer, ya que de esta forma se estaría respetando todo el abanico y extensa gama de garantías, principios, tratados, pactos y derechos de los cuales gozan los adolescentes dentro del proceso penal en el que se encuentran sumergidos, consideramos importante hacer alusión a lo establecido en el numeral 17.1 a) de las Reglas Mínimas de las Naciones unidas para la Administración de Justicia de Menores, el cual reza “La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menos, así como a las necesidades de la sociedad” (negrillas nuestras). Asimismo ciudadana Jueza, de ser tomada la petición de esta Defensa Especializada, en relación a la sanción de L.A. la persona encargada de la supervisión, orientación y asistencia, será ejercida por el ciudadano L.R.L., quien lo ha acompañado desde el inicio del presente proceso, como bien se indicó con antelación, y se compromete ante este Tribunal a prestar toda la ayuda y orientación a su representado, para el fiel, cabal y responsable cumplimiento de todas y cada una de las sanciones que decida el Juzgado otorgar a su representado. Aunado a todo lo anteriormente expuesto, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto del otorgamiento de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta Y L.A. por la de Sanción Privativa de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderá individualmente a tales exigencias, apartarnos así del pensamiento de que la respuesta al delito o a la delincuencia es la tradicional reacción de castigo y penas severas, creando así una verdadera justicia Penal Juvenil. Finalmente ciudadana Jueza de no ser tomada en consideración la presente petición, esta defensa solicita que la rebaja a efectuar si considera como sanción la Privación de Libertad sea de la mitad de la Sanción solicitada por la vindicta Pública, de cuatro años quedando la misma en dos años de Privación de Libertad. Consigno en este acto oficio N° 0682 con informe conductual de mi defendido procedente de la Casa de Formación Integral Sabaneta, constante de dos (2) folios útiles. Es todo”. Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que el hecho cometido por el acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), está tipificado como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 83 Esjudem, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ciudadano M.B.T.U., los cuales refieren:

    Articulo 5 LSRHVA: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...”.

    Articulo 6 LSRHVA: “La pena a imponer por el Robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenazas a la vida; 2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima…; 3.- Por dos o más personas, 5.- Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos; 8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga y 10. De noche o en un lugar despoblado o solitario…”

    Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)

    Se estima que en el presente caso, el acusado de actas (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), es COAUTOR en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pues según se evidenció de la investigación, que: el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)), en compañía de otros sujetos aun por identificar, en fecha 07-07-08, despojaron bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego al ciudadano M.B.T.U., del vehículo de su propiedad Marca Chevrolet, Modelo Malibú, tipo sedan, color azul, año 1972, serial de carrocería No.13669BCL0260, cuando de encontraba en sus labores como chofer de trafico de la Ruta El Soler, momentos que salia de la Agencia de Loterías Las Paola, ubicada en la Urbanización el Soler, cuando se embarca en el vehículo el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en la parte trasera del vehículo, y como a setenta u ochenta metros más adelante se embarcan en la parte trasera dos sujetos más aun por identificar, al recorrer aproximadamente 100 metros, el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), apunta al ciudadano M.B.T.U., mientras los otros dos sujetos le indican que se quedara quieto y que hiciera todo lo que ellos decían porque sino le iba a ir mal, es cuando a la altura de la Granja la Vendimia vía a Perijá, lo sacan del carro y lo pasan para la parte trasera del vehículo, pasándose para la parte delantera los dos sujetos aun por identificar, y quedándose en la parte trasera el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), apuntando con el arma de fuego al ciudadano víctima M.B.T.U., al cual coloca boca abajo hacia el piso, y a la altura del Depósito de Licores El Bonchón se acercó un compañero de la línea que iba en su carro de nombre R.C., ya que había observado que su carro lo conducía otra persona que no era el ciudadano M.B.T.U., por lo que lo llama a su teléfono celular pero cuando el celular repicó uno de los referidos sujetos lo apagó, al percatarse de esta situación el ciudadano R.C. a la altura de la parada de la Coromoto impacta su vehículo contra el del ciudadano M.B.T.U., es cuando el sujeto aun por identificar que manejaba el vehículo propiedad de la víctima pierde el control, y colisiona contra unos tubos de una casa, en ese instante los dos sujetos que iban en la parte delantera se bajan y salen corriendo, mientras el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quiso salir corriendo también pero la puerta del vehículo se trabó, por lo cual se sale por la ventana del vehículo, pero en ese momento lo logra restringir un pasajero que llevaba el ciudadano R.C., de nombre R.M., siendo posteriormente entregado al funcionario actuante legando al sitio el Oficial H.B., placa 277, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien se percata de esta situación, observando a un grupo de personas que tenían restringido al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), seguidamente siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche, la Oficial Y.C., placa 293, se encontraba en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones le informó que el Oficial H.B., requería apoyo en el Barrio El Callao, calle 169, con avenida 50, frente al Depósito de Licores “El Bonchón”, por lo que se traslada al sitio y se entrevista con el ciudadano M.B.T.U., quien les manifestó que el adolescente restringido, se había embarcado en su vehículo minutos antes, portando un arma de fuego tipo escopeta y bajo amenazas de muerte lo habían despojado de su vehículo, seguidamente el Oficial H.B., realiza una inspección al área y logra incautar adyacente al vehículo un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo escopeta, elaborada con tubos de material metálico y empuñadura de material de madera, sin marca ni seriales visibles, contentiva en su interior de un cartucho, elaborado con material sintético de color rojo y material metálico, calibre 16, sin percutir en su estado original, por lo que dichos funcionarios proceden a su aprehensión y su traslado así como lo incautado a la sede de ese Comando del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.

    Así mismo luego, del análisis de los elementos de convicción, se observa que igualmente se le imputa al adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, los cuales refieren:

    Articulo 174 CPV: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses...”.

    Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)

    Igualmente el adolescente acusado de actas (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fue imputado por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, pues según se evidenció de la investigación, que este adolescente, en fecha 07-07-08, despojó a la víctima de su vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color azul, momentos en que salìa de la Agencia de Loterías Las Paola, ubicada en la Urbanización el Soler, cuando se embarca en el vehículo el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en la parte trasera del vehículo, y como a setenta u ochenta metros más adelante se embarcan en la parte trasera dos sujetos más aun por identificar, al recorrer aproximadamente 100 metros, el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), apunta al ciudadano M.B.T.U., mientras los otros dos sujetos le indican que se quedara quieto y que hiciera todo lo que ellos decían porque sino le iba a ir mal, es cuando a la altura de la Granja la Vendimia vía a Perijá, lo sacan del carro y lo pasan para la parte trasera del vehículo, pasándose para la parte delantera los dos sujetos aun por identificar, y quedándose en la parte trasera el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), apuntando con el arma de fuego al ciudadano víctima M.B.T.U., al cual coloca boca abajo hacia el piso (rayado del Tribunal)…. Es decir fue privado de su libertad dentro de su propio vehículo.

    Subsumiéndose la conducta del adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de manera precisa en los tipos penales enunciados, siendo ejecutaos ambos delitos en calidad de Coautor, toda vez que fue ejecutado por varias personas, como son el adolescente acusado y dos personas por identificarlos, delitos estos que se sancionados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación, hechos estos concatenados que el Tribunal procede a concatenar con las Experticias, las cuales corren inserta al Expediente, consignada por la Fiscal Especializada la cuales son del tenor siguiente: 1.- Experticia de Vehículo, suscrita por el funcionario Licenciado Inspector J.S., experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Zulia, practicada a: un vehículo, marca: Chevrolet, modelo: Malibu, tipo: Sedan, color: Azul, clase: Automóvil, Placas: ADL-08G, año: 1972, serial del motor: 17B404349, serial de carrocería: 13669BC102601, propiedad de la víctima, el cual le fue despojado por el adolescente de autos. 2.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario Sub-Inspector A.R., credencial 465 y Sub-Inspector G.N., credencial 474, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a un (01) Arma de proyección balística, de fabricación artesanal, tipo escopeta monotiro, calibre 16, color negro, que portaba el adolescente acusado en la comisión del delito que nos ocupa. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora igualmente adminiculó tanto las entrevistas realizadas a los Testigos: M.B.T.U., quién en su condición de víctima, expuso en la fase de investigación las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto del presente juicio. Ciudadano R.A.C.C., quien por su condición de Testigo, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación en el juicio que nos ocupa. Con la Declaración del ciudadano R.E.M.Z., quién por su condición de Testigo, expuso en la fase de investigación las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y del presente juicio y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que los amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que los hechos que admite ocurrieron, que fueron cometidos por el Adolescente de Autos, y que al ser concatenados con lo expuestos por la víctima, en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, y con la admisión de los hechos realizadas por el Adolescente acusado, proferida libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que lo ampara, evidenciándose la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado adolescente en la comisión de los hechos que nos ocupan, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados adolescentes en la comisión del hecho que nos ocupa; como la Declaración Testimonial del Oficial H.B., credencial 277, y de la Oficial Y.C., credencial 293, adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, donde constan los motivos y las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).

    Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que los mismos se han cumplido en la presente decisión.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de unas acciones cometida por el Adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) por su presunta participación como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 83 Esjudem, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ciudadano M.B.T.U., en su libre voluntad de asumir conductas ilícitas, en este caso tipificadas en la Ley como delitos y por ende antijurídicas, de la cuales son culpables en virtud de la reprobabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente Acusado en el hecho que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valorados como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescentes Acusado en la comisión de los hechos punibles objeto de la Acusación, admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado los hechos delictivos tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescentes del mismo al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad del mismo, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 83 Esjudem, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ciudadano M.B.T.U., por los cuales se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo del adolescente por reparar el daño, su edad de 14 años en el momento de la ejecución del delito y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar las sanciones proporcionales e idóneas, tomando en cuenta la edad del mismo y su capacidad para el cumplimiento de las mismas, así como la necesidad de su aplicación.

    El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por el adolescente, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por los adolescentes acusados, en donde admiten haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. A.A.F., en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.

    VII

    APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación del Adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en los hechos delictivos, la gravedad, la proporcionalidad e idoneidad de las sanciones, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por los Adolescentes, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en los hechos delictivos, la gravedad de los mismos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas y la edades y capacidad para cumplirlas, la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de: CINCO (05) años para el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), haciendo la Representación Fiscal, una modificación en la Audiencia Oral del término de la sanción solicitada inicialmente en su Escrito Acusatorio de CINCO (05) A CUATRO (04) AÑOS de Privación de Libertad, vista la modificación del termino de la sanción que hiciera la Vindicta Pública, en forma oral en la presente causa, éste Tribunal apartándose parcialmente de la solicitud de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal Especializada, impone al adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), plenamente identificado en Actas, LAS SANCIONES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y L.A., contemplada en el Artículo 626 Esjudem, por un lapso de cumplimiento UN (1) AÑO para cada una de las sanciones impuestas, operando la rebaja de la sanción a la mitad de la sanción solicitada por la Vindicta Pública, de conformidad con el Artículo 583 Esjudem, sanciones estas que deberá cumplir de manera sucesiva. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer las sanciones antes mencionadas tomo igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por el Adolescente Acusado de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad de los hechos, toda vez que estamos en presencia de concurrencia de delitos graves como son Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, el grado de responsabilidad de los mismos, la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad del Adolescente sancionado por cuanto estamos en presencia de un adolescente cuya edad es de 14 años de dad, evidenciándose que el mismo se encuentra en proceso evolutivo de desarrollo y que la imposición de una sanción privativa de libertad por mas tiempo, traería como consecuencias efectos criminógenos que lejos de coadyuvar a su reinserción a la sociedad incidiría en su proceso de desarrollo integral y en su educación formal, considerando que las sanciones aplicables son proporcionales a los hechos objeto de la acusación, su capacidad para cumplirlas, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a sus integridades personales y a los derechos humanos. A los fines de aplicar las sanciones impuestas, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la Defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanciones éstas que serán complementadas con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.

    VII

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente Acusado: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 83 Esjudem, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ciudadano M.B.T.U., a cumplir LAS SANCIONES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y L.A., contemplada en el Artículo 626 Esjudem, por un lapso de cumplimiento UN (1) AÑO para cada una de las sanciones impuestas, operando la rebaja de la sanción a la mitad de conformidad con el Artículo 583, sanciones estas que deberá cumplir de manera sucesiva, quien se encuentra recluido en la Entidad de Atención Sabaneta, por cuanto al mismo le fue decretado Medida Cautelar de Prisión Preventiva, contemplada en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Julio del presente año.

    Como consecuencia de las Sanciones Impuestas al Adolescente sancionado, (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se Sustituye la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le fue decretada, por el Juzgado y en la fecha antes mencionado, por las Sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y L.A., de conformidad con el Artículo 628 y 626 de la Ley Especial

    El cumplimiento y control de las Sanciones impuestas serán dispuestas por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 de la Ley Especial.

    En relación al Arma de proyección balística, de fabricación artesanal, tipo escopeta monitiro, calibre 16, color negro, incautada dentro del vehículo propiedad de la víctima y utilizada por el adolescente acusado en la comisión del hecho que nos ocupa, y objeto del presente proceso, según Experticia realizada por los Sub-Inspectores A.R., Placa 465 y G.N., Placa 474, adscritos a la División de Servicios Investigativos de Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio San Francisco, en fecha 16 de Julio del presente, con relación a ka Causa 24-F37-0292-2008, solicitada por el Ministerio Público a cargo de la Fiscal Trigésimo Septima, Abogado J.P., según número de Oficio ZUL-F37-0943-2008, este Tribunal ordena su destrucción, la cual estará a cargo del Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, quien designará el organismo responsable de tal destrucción.

    Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 08 de Octubre de 2008, bajo el No.28-08 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.

    LA JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO,

    MGS. N.C.P.

    LA SECRETARIA,

    ABG. H.S.,

    NCP.-

    Exp.1U-276-08

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