Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA

Y.E.G.M., titular de la cédula de identidad N° V- 18.032.573.

DEFENSA

Abogado L.S.S., Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa, extensión San A.d.T..

DELITO

Tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.S.S., con el carácter de Defensor Público Segundo Penal, de la ciudadana Y.E.G.M., contra la sentencia dictada y publicada en fecha 06 de septiembre de 2013, mediante la cual, condenó a la acusada Y.E.G.M. , a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público.

En fecha 09 de octubre de 2013, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de octubre de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 15 de noviembre de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra la ciudadana Y.E.G.M.. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel P.R., Jueza Presidenta-Ponente, Rhonald D.J.R., Juez de Corte y M.A.M.S., Juez de Corte, en compañía de la Secretaria Darkys Naylee Chacón Carrero. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, abogada C.I., en condición de defensora pública, la acusada Y.E.G.M., previo traslado del órgano competente, mas no se hace presente el ciudadano representante del Ministerio Público, pese a estar debidamente notificado.

En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomándolo a la Abogada C.I., en condición de defensora pública, quien expuso: ”Ciudadanos jueces, represento en este acto por la unidad de la defensa, en su debida oportunidad se presentó el recurso por dosimetría penal, motivado a que la pena de cantidad de droga que le fue incautada fue de un kilo de cocaína, establecida de doce a dieciocho años, la defensa hizo los alegatos, de manera espontánea admitió los hechos aplicó la dosimetría no tomo en cuenta la aplicación de la misma, no aplicó lo que establece el articulo 37, no tomó el limite inferior ni la atenuante, la defendida no tiene antecedentes penales, en este momento hago la acotación que el defensor en su escrito al transcribir colocó la pena de quince años por error involuntario, solicitando en este acto sea rectificada esta condenatoria que realiza la juez suplente de control N° 1, revoque la decisión de este tribunal, igualmente me acaba de informar la ciudadana acusada, la posibilidad de que pueda permanecer con su menor hija en la penal, que padece de meningitis, la defendida esta en el penal y es imposible gestionarla, es todo”.

Posteriormente, se le impuso a la ciudadana Y.E.G.M., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de toda coacción y apremio manifestó que desea declarar manifestando: “que se haga justicia porque yo asumí hechos, por favor me ayuden, si puede ayudar a mi hija para tenerla en el penal, es todo”. Luego de ello, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACIÓN

El escrito de acusación presentado por el Representante Fiscal, establece los siguientes hechos:

En fecha 03 de junio del 2013, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios SM/2 L.A.R.C., S/1 M.A.R. adscritos a la Tercera compañía, destacamento de fronteras N° 11 del Comando regional N° 1 de la Guardia nacional Bolivariana, y el SM/2 J.D.C.A. adscrito a la Unidad Antidroga N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en la Aduana Subalterna de Ureña cuando observaron que se acerca un vehículo marca Chevrolet, modelo Nova, tipo sedan, color rojo, perteneciente a la Línea Fronteras Unidas, signado con el N° 104, con sentido Cúcuta – Ureña, procediendo los actuantes a indicarle al conductor del mismo que entrara al patio de la sede del comando, específicamente al área donde se encuentra la fosa, todo ello con la finalidad de solicitarles la documentación a los pasajeros y de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, realizarles una inspección corporal y al vehículo, seguidamente los funcionarios militares, le realizaron al vehículo una inspección minuciosa, no encontrando ningún objeto o sustancia ilícita; seguidamente le solicitaron a la ciudadana Y.E.G., que abriera la cartera, quien tomó una actitud nerviosa, y en ese momento recibió una llamada telefónica a su celular, por tal motivo los actuantes continuaron la inspección con los demás pasajeros, y la ciudadana Y.E.G. emprendió la huida, siendo alcanzada por los funcionarios actuantes, por tal motivo solicitaron la colaboración de dos ciudadanos testigos del procedimiento, quienes quedaron identificados como Margelys Marcano y Gustavo rincón, cuyos datos de identificación se encuentran bajo acta de reserva de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales; para realizarle una inspección corporal, hallándole en el interior de la cartera que poseía dos envoltorios de forma rectangular, tipo panela, cubiertos de material sintético plástico de color negro contentivos de una sustancia de forma homogénea de color blanco, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, que por sus características hizo presumir a los actuantes que se trataba de estupefacientes del tipo Cocaína, practicando en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventiva de la imputada, comunicándole sus derechos civiles a través de la lectura, evidencias todas estas que fueron remitidas, al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de la práctica de las experticias de rigor; quedando la detenida recluida en la sede del instituto Autónomo Policía San Antonio del estado Táchira a órdenes de este Despacho Fiscal con competencia en materia Contra las Drogas.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de septiembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, publicándola en la misma fecha, en los siguientes términos:

“(Omissis)

-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por la imputada de autos Y.E.G.M., en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la imputada Y.E.G.M., por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-

DE LA MEDIDA CAUTELAR

SE MANTIENE a la acusada Y.E.G.M. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2013. Manteniéndose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

-VI-

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al (sic) imputado (sic) de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el (sic) imputado(sic) libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento. Y así se decide.

De la pena

Tomando en consideración:

  1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.

  2. Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que la imputada Y.E.G.M., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.

  4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a la imputada Y.E.G.M., la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los QUINCE (15) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que la acusada tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, rebaja la pena a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN.

Por último, tomando en cuenta que la acusada optaron (sic) por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada a las (sic) acusadas (sic) es de MAYOR CUANTIA. Es así, que tomando en consideración el delito cometido y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a esta Juzgadora rebajar un tercio de la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Y de conformidad con lo establecido en artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una circunstancia agravante del delito (TRANSPORTADA EN VEHÍCULO DE TRANSPORTE PUBLICO), esto acarrea que la pena definitiva será aumentada a la mitad, es por ello que la pena a imponer a la ciudadana Y.E.G.M. será de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 20 de septiembre de 2013, el abogado L.S.S., Defensor Público Segundo Penal, actuando con tal carácter, en representación de la ciudadana Y.E.G., presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada y publicada en fecha 06 de septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, FALTA DE MOTIVACIÓN COMO LO ES EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ENCUADRADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 444 NUMERAL 2 Y 5 EJUSDEM (sic)

En la audiencia preliminar, celebrada en fecha 06 de septiembre de 2013, una vez abierto el acto escuchado el Ministerio Público, el Juez procedió a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a la imputada Y.E.G., si deseaba declarar, manifestando éste (sic) Último (sic), sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Por lo que el Tribunal una vez verificado todos los requisitos de procedencia, dictó la dispositiva y luego resolución del fallo, donde determinó que la pena a imponer en definitiva, debía ser la de quince (18) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Esta defensa Técnica, considera que en la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal de Control, no lo hizo de la mejor forma en relación al delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pues al no hacer el cálculo de la dosimetría penal no la motivó ni explicó.

El hecho acusado y admitido por la ciudadano Y.E.G. es el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano. Artículo 149 OMISSIS... prisión de doce a dieciocho años... Transcribe artículo 163 Ley Orgánica de Drogas... OMISSIS... por lo que se prevé una sanción de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y conforme a la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, quedó en quince (15) años de prisión.

En lo que respecta a la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del código penal, expresa lo siguiente:

... transcripción del artículo en mención... señala: es una norma de aplicación facultativa del Juez..., ya que éste debe tomar en consideración las circunstancias que rodearon el hecho; es por ello; que apreciando el Delito cometido por el imputado... es un Delito pluriofensivo, considerado de lesa humanidad, y la cantidad de sustancia incautada (1000 gramos de Marihuana) es un alijo de gran magnitud. Estimó el presente juzgador que en el presente caso se debe aplicar sólo el término medio de la pena, es decir QUINCE AÑOS DE PRISIÓN.

En el delito por el cual admitió los hechos, existe una circunstancia agravante el tribunal no se pronuncioí (sic):

(Omissis)

Por último, con base a lo dispuesto en el artículo 376 código orgánico procesal penal, opinó así:

(Omissis)

Por lo que debio (sic) aplicar el termino minimo (sic)como lo establece el articulo 37 del Codigo (sic) Penal y ahi (sic) aplicar el procedimiento por admision (sic) de los hechos.

De la lectura anterior se infiere que el Tribunal de control no realizó el cálculo de la respectiva DOSIMETRIA PENAL, la hizo de manera general.

En razón de las siguientes consideraciones:

PRIMER LUGAR: de manera correcta calculó el término medio, que lo obtuvo de sumar límite inferior mas (sic) límite superior; del encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas; es decir: 15 años de prisión.

SEGUNDO LUGAR: Debio (sic) aplicar la circunstancia atenuante del 74.4 código penal, en donde señala que es una norma facultativa para el Juez, y dada la circunstancias que rodean el hecho este Jugador aplica el término medio de la pena, señalando QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en donde la misma norma la faculta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior; es decir, se debió aplicar un quantum de 12 años. (Negritas mías).

TERCER LUGAR: Igualmente, al estar efectuado en forma errónea el cálculo del numeral anterior, al aplicar lo relativo a la circunstancia agravante, por la cual la acusada utilizó como medio un vehículo de transporte privado, y por ende, en el artículo 163.11 Ley Orgánica de Drogas, señala que se debe aumentar la pena en la mitad de la misma,

CUARTO LUGAR: Debiendo compensar las Atenuantes con las Agravantes y con base al termino minimo (sic) Doce (12) años establecido en el articulo 37 de Codigo (sic) Penal aplicar el procedimiento por admision (sic) de los hechos prevista en el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi (sic) con la rebaja de la pena aplicable hasta un tercio, quedaria (sic) la pena a imponer en Ocho (08) años de Prision (sic).

ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA.

De lo anterior, se colige que, cuando esta DEFENSA alega que hay una errónea aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por el hecho de que: LA REBAJA ESTABLECIDA EN LA MENCIONADA NORMA ADEJTIVA PENAL DEBE APLICARSE UNA VEZ QUE SE HAYA CALCULADO LA PENA EN DEFINITIVA CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES DEL DELITO EN CONCRETO, PUES TAL DEDUCCIÓN SE DESPRENDE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 375 IN COMENTO (sic). Y hago tal señalamiento porque, el Tribunal Sentenciador de Primera Instancia, pasó por alto lo señalado en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, cuando al pronunciarse sobre tal atenuante no tomó en cuenta el hecho de que mi defendido (sic) carecía de antecedentes penales, en donde se presume y es una constante aplicada por todos los tribunales penales de la República, que cuando el justiciable carece de antecedentes penales inmediatamente el juzgador toma como pena su LIMITE INFERIOR, criterio éste que es sostenido y reiterado por la SALA PENAL el Tribunal Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y en el caso de marras debió haberse determinado la cantidad de DOCE AÑOS, como límite inferior, y no el término medio, como así lo consideró el Juzgador, ya que al determinar este límite, la pena quedó en 15 años de prisión y no en 8 años de prisión, como razonablemente debe habérsele impuesto basado en los alegatos anteriormente expuestos, lo que contribuyó que la pena progresivamente se incrementara, aun cuando posteriormente aplica la rebaja por admisión de los hechos que en este tipo de delito, sólo permite, la rebaja de la pena hasta de un tercio (1/3); observándose en el presente caso que la sentencia condenatoria carece del quantum de la pena a rebajar por haber admitido hechos.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el delito por el cual se juzgó a mi patrocinado, es un delito de lesa humanidad que causa daño a la colectividad y a la salubridad pública, pero aplicando criterios de equidad y de justicia, el Juzgador debe tomar en cuenta en el presente caso que mi defendido (sic) es un sujeto primario en la comisión de un hecho delictivo, por ende no posee antecedentes penales, ni policiales, y que está siendo sancionado a cumplir una pena de QUINCE ANOS DE PRISION, atentando ello contra el Principio de una Justicia equitativa, pues es por todos sabido que en los restantes Tribunales del país este tipo de delito es sancionado con la imposición de una pena menor a aquellos que si transportan grandes cantidades o alijos de drogas.

PETITORIO.

Por lo fundamentos que anteceden, pido respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones realice los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declare la admisibilidad el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA por haber sido interpuesta en tiempo hábil.

SEGUNDO

Declare con lugar en la definitiva el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, con los pronunciamientos a que haya lugar de acuerdo a la causal invocada y sea declara con lugar tal y como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, REVOQUE la Decisión proferida por el Tribunal de Primero (sic) Instancia en Función de Control número UNO (sic) del Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.T., mediante la cual condenó al (sic) ciudadano (sic) Y.E.G. , a cumplir la pena de QUINCE ANOS DE PRISION, por haberse acogido al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se encuentra previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolanos y en consecuencia, se haga la respectiva rectificación de pena que procede para el caso en referencia, con apego a la Ley y la Justicia.

Escrito contentivo de cinco (05) folios útiles para ser agregado al expediente respectivo, para que surta los efectos de Ley correspondientes. Justicia que impetro, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil trece.”

DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA

En fecha 01 de octubre de 2013, el abogado Joman A.S. y la abogada F.M.T.O., adscritos a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado L.S.S., señalando lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Ciudadanos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Defensa Técnica de la imputada Y.E.G.M., interpone Recurso de Apelación contra la decisión del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal estado Táchira — Extensión San Antonio, al sentenciar al (sic) justiciable a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) ANOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, indicando el recurrente no estar ajustada la penalidad, debemos indicar que el Juez de la causa ajustó tal sentencia a la dosimetría potestativa y permitida por el propio legislador, tomando en consideración para ello la magnitud del daño causado, la forma de su comisión y sitio donde fue incautada la droga (en el área limítrofe con la República de Colombia), en tal sentido necesario señalar los criterios orientadores del tratamiento que la política criminal del Estado Venezolano ha asumido en su lucha antidrogas:

- Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente 02-1 844, de fecha 09-11-05:

(Omissis)

- Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Expediente 09-0572, de fecha 31-07-09:

(Omissis)

“... El anterior criterio fue reflejado por esta la Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2. 507t2005, del 5 de agosto; 3.42112005, del 9 de noviembre; 147/2006, del de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente;

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

…De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar los delitos vinculados con el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población...

(Omissis)

Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 09-0599, de fecha 09-11-09:

…De la lectura del fallo objeto de la pretensión de protección constitucional que nos ocupa, no observa la Sala que la referida Corte de Apelaciones haya actuado con abuso de poder ni que se haya extralimitado en sus atribuciones, pues de manera atinada dicho órgano jurisdiccional estimó que no sólo se había acreditado de manera cierta la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, sino que además, por estar en presencia de una causa penal seguida contra la hoy accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con forme a la jurisprudencia de esta Sala, “no es posible la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la de la Privación de Libertad”

En efecto, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala Constitucional, así como de la Sala de Casación Penal, que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ha sido considerado como un delito de lesa humanidad, conforme a los artículos 29 y 271 constitucionales. En este sentido, esta Sala mediante su decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009 (caso: Yoel Ramón Vaquero Pérez

), ratificando su decisión No. 1114 del 25 de mayo de 2006 (caso: L.H.F.), estableció lo siguiente:

(Omissis)

- Sentencia N° 1.728, de fecha 10-12-09, Expediente N° 09-0923, depuesto por la Magistrada Dra. C.Z.d.M.:

(Omissis)

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional —delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII. del Libro Primero del referido Código Adjetivo sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación’ tal y como lo disponen los artículos 251 y252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum (sic), implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhibe prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima —que en el caso de los delitos de tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se (sic) una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzga miento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional admite ciertas limitaciones,, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales, como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique-se insiste-presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos procesales y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizado así las resultas del proceso panal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que se dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad..

Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que llene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio juris” (sic), para proteger —como se indicó supra (sic)- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:

(Omissis)

De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: R.A.C., Y.C.E. y M.O.E., consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de ¡esa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue...

(Omissis)

- Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 09-0599, de fecha 09-11-09:

(Omissis)

- Sentencia N° 1.728, de fecha 10-12-09, Expediente N° 09-0923, depuesto por la Magistrada Dra. C.Z.d.M.:

(Omissis)

Criterio sentado por esa Honorable Corte de Apelaciones en Sentencia de fecha 13109110, Expediente 1-Aa-425812010, que al pronunciarse al recurso intentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Táchira, dejo asentado que:

(Omissis)

Siendo preciso mencionar Jurisprudencia de esa Honorable Alzada de fecha 10-03-11, Expediente 1 -As-4454-2011, en la que declarando con lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía Decima (sic) del Ministerio Público dejo sentado que:

(Omissis)

Finalmente queremos recordar que el delito en estudio es tan delicado que el legislador señaló en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un delito que va en contra de los derechos humanos o de lesa humanidad, y no se extingue por razón del transcurso del tiempo, la acción penal para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, toda vez que tales especies delictivas al ocasionar un profundo nesgo y un perjuicio a la salud pública y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser considerados como delitos contra la humanidad y en razón de todo ello y esa magnitud del daño causado el juez (sic) sentenció con esa penalidad.

III

PETITORIO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, muy respetuosamente solicitamos se sirva esa Alzada, declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa de la imputada Y.E.G.M., y en consecuencia se mantenga la decisión emanada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del estado Táchira — Extensión San Antonio, la cual reúne los requisitos constitucionales y legales.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación, y el escrito de contestación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero

Estima la parte recurrente, que la dosimetría aplicada al cálculo de la pena no es la correcta y por tanto causa un gravamen irreparable a su defendida la ciudadana Y.E.G.M., ya que según su criterio, la juzgadora incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, pues la rebaja por admisión de hechos debe aplicarse una vez se haya calculado la pena definitiva con todas las circunstancias atenuantes y agravantes del delito en concreto.

Refiere la defensa, que la juzgadora no aplicó la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, referida a que su defendida no presenta antecedentes penales, lo cual es una constante aplicada por todos los tribunales penales de la República, que cuando el justiciable carece de antecedentes penales, inmediatamente se toma como pena su límite inferior; que en el caso de su defendida debió haberse determinado la cantidad de doce (12) años como límite inferior y no el término medio, lo que contribuyó a que la pena se incrementara.

Segundo

Explicados como han sido los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, esta Superior Instancia considera pertinente ilustrar acerca de la institución jurídica procesal llamada Admisión de Hechos y para ello se tiene que al respecto la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha emitido jurisprudencia normativa en donde determina que:

“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.”

Dicha Sala expresa además:

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto la figura procesal de la Admisión de los Hechos, es considerada como una forma anticipada de terminación del proceso penal, ya que puede tener lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta la recepción de pruebas, y se encuentra prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual instituye la llamada declaración de culpabilidad, siendo un beneficio para el imputado o imputada que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio debido a que quien admite los hechos renuncia a una efectiva celebración de juicio por los delitos endilgados por la fiscalía en su escrito acusatorio.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente:

…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

Además de la prescindencia del juicio, esta institución trae consigo como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez, que para que esta renuncia del imputado o imputada al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor, es decir, una rebaja de la pena aplicable al delito, que va desde un tercio hasta la mitad de la pena que haya debido imponerse en caso de resultar condenado o condenada en fase de juicio.

Ahora bien, tal rebaja o reducción de pena la debe efectuar el juez o jueza de control o juicio analizando de manera razonada todas las circunstancias del caso en particular, y ponderando la afectación social que causó la comisión de tal ilícito, porque el jurisdicente en apego absoluto del artículo 26 constitucional debe motivar la pena que ha de imponer al imputado o imputada, y si el caso bajo su análisis contempla un delito en donde haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio tal y como lo prevé el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal.

“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de; homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e identidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable “

Tercero

Del análisis realizado a la parte in fine del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal trascrito ut supra se tiene, que el legislador limitó tal rebaja de pena, para ciertos tipos de delitos, dentro de los cuales se encuentran los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los delitos de droga de mayor cuantía previstos en la Ley de Drogas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

Expresado lo anterior, esta Corte de Apelaciones determina, que en el caso de marras, el delito imputado a la ciudadana Y.E.G.M. es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas, que señalan:

Artículo 149.

El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

(Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Artículo 163.11:

“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.

En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13 la pena será aumentada de un tercio a la mitad, en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad “ (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En el mismo orden de ideas, se hace preciso señalar, que cuando la ley castiga un delito o falta con la pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando haya de una u otra especie.

De lo antes precisado se desprende que existe fórmulas dosimétricas para la rebaja y aumento tanto de las agravantes y atenuantes genéricas como de los específicos, diferenciado de manera contundente las formas en que se efectúan las mismas en cada caso en particular, por ende concluye esta Alzada que la jueza de la recurrida incurrió en error al momento del cálculo de la pena a imponer a la acusada de autos, ya que de las actuaciones se desprende que la cantidad de droga incautada no excede de mil (1.000) gramos de cocaína, por lo que debió tomar en cuenta la pena establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, vale decir, de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, al no hacerlo la juzgadora afectó en su totalidad el quantun de la pena, por lo que esta Alzada como resultado de lo arriba indicado, haciendo uso de su facultad saneadora y conforme a lo previsto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar la corrección del cómputo de la pena establecido en la sentencia aquí recurrida, quedando de la siguiente manera:

Se toma como base para el cálculo de la misma el término medio de la pena prevista en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, dicho término se consigue tal y como lo prevé el artículo 37 del Código penal de la suma del límite inferior de la pena que en el caso de marras es de doce (12) años, con el límite superior dieciocho (18) años, lo que da como resultado treinta (30) años, la mitad de esa suma es el término, vale decir, quince (15) años.

Seguidamente se pasa a aplicar la atenuante genérica otorgada por el a quo, previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, cambiando la base del cálculo de la pena partiendo del límite inferior de esta que como bien se sabe es de doce (12) años.

De seguida se pasa a aplicar la agravante específica prevista en el numeral 11 del artículo 163, es decir, la pena aumentada a la mitad, dando como resultado dieciocho (18) años.

Luego de ello, se practica la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que señala el procedimiento por Admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena aplicable, por tratarse de la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, lo que significa una rebaja de pena de seis (06) años, quedando en consecuencia una pena a imponer en doce (12) años de prisión y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.S.S., con el carácter de Defensor Público Segundo Penal, de la ciudadana Y.E.G.M., contra la sentencia dictada y publicada en fecha 06 de septiembre de 2013, mediante la cual, condenó a la acusada Y.E.G.M. , a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión.

Segundo

MODIFICA de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión señalada en el punto anterior, sólo en cuanto a la dosimetría de la pena impuesta, la cual se rectifica de la manera siguiente: Queda establecida para la acusada Y.E.G.M., por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, la pena en DOCRE (12) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales fueron impuestas en la decisión dictada por el Tribunal a quo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte

LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

(Fdo)Abogado Rhonald D.J.R. (Fdo) Abogado M.A.M.S.

Juez Juez

(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

1-As-SP21-R-2013-000265/LPR/Neyda.-

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