Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001644

ASUNTO : LP01-R-2011-000198

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión respectiva, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado O.A.L.Q., Defensor privado de la ciudadana Y.C.T.H., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, y el pago de multa por la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada en perjuicio del ciudadano J.C.G..

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios 01 al 05 obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual el abogado O.A.L.Q., Defensor privado de la ciudadana Y.C.T.H., señala lo siguiente:

(…) ante usted, muy respetuosamente, acudo para presentar, escrito de APELACION DE SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante Código Orgánico Procesal Penal) y para ante LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, contra la decisión pronunciada en audiencia de Juicio Oral y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha treinta y uno (31) de octubre del presente año (2011). Que condena a la ciudadana Y.C.T.H. por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 422 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de JULIO CACERES GAMBOA, Por las siguientes razones de hecho y de derecho que a continuación explanamos.

DE LOS HECHOS

De la sentencia que se apela, del expediente ut supra mencionado, se desprende que Y.C.T.H., en la dispositiva es condenada por el delito de DIFAMACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 422 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de JULIO CACERES GAMBOA, a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, y el pago de multa por la cantidad de doscientas (200) Unidades Tributarias, equivalente a quince mil bolívares (15.000,00 Bs), que deberá ser pagado dentro de un lapso de 3 meses, siendo además aplicables las penas accesorias, ordenada en el artículo 16 del Código Penal, es decir: la Inhabilitación política mientras dure la pena.

PUNTO PREVIO

Desde la Audiencia de Conciliación de fecha 27 de julio de 2010, el defensor Abg. S.M., advirtió y así lo pidió mediante escrito presentado con fundamento en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal; que existe UN DESESTIMIENTO TÁCITO DE LA QUERELLA, por cuanto el Querellante presentó el escrito de promoción de pruebas antes del tercer día de la audiencia de Conciliación, tal como se puede observar a folio 32 donde existe comprobante de la recepción del escrito de promoción de pruebas del querellante (folios 33 al 36).

La ciudadana Juez que conoció en esa oportunidad procesal, Abg. A.A. de C., decide al respecto:"... (A folio 81) declara sin lugar la misma por cuanto si bien es cierto el art. 411 del COPP establece que 3 días antes del plazo fijada para la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora podrán promover las pruebas que se producirán en el juicio se observa que en fecha 09-06-2010 se dictó auto expreso mediante el cual el Tribunal admitió la querella y el querellante presentó en tiempo hábil el escrito de promoción de pruebas pues observa que tal escrito de promoción de pruebas fue consignado el 20-07-2010, de tal manera que mal puede el tribunal declarar con lugar tal excepción y así se decide.", "... y en cuanto a la admisión de las pruebas este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes querellantes que están insertas al folio 7y 8 respectivamente...". (N. del suscrito).

La primera fecha para la celebración de la audiencia de conciliación fue 27-07-2010 a las 2pm. La oportunidad legal para presentar escrito con fundamento en el artículo 411 del COPP era el día 22-07-2010 momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones. Debe entenderse que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo dia al tribunal a consignar su escrito.

Observen ciudadanos Magistrados, que la Jueza aplica el artículo 411 del COPP erróneamente y además admite las pruebas a folios 7 y 8 del escrito de Querella (como lo decidió a folio 81), no se refiere al escrito de promoción de pruebas del Querellante inserto a folio 33 al 36 de fecha 20 de julio 2010, que es el escrito al que debe referirse para la admisión de las pruebas. Escrito que se presentó extemporáneamente, y la Sala de Casación Penal del T.S.J. ha fijado el criterio en la Sentencia N° 214 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0073 de fecha 22/05/2006. "... Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal. "-

La nulidad de las pruebas: surge en el acto de admisión de las pruebas por el Tribunal en fecha 25 de febrero de 2011, como consecuencia de la errónea interpretación del artículo 411 del COPP.

En el auto de admisión de las pruebas, admite las del escrito de la Querella a folios 7 y 8.

• El escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de julio de 2010. Como se puede observar en relación a la primera fecha para realizar la audiencia de conciliación de fecha 27-07-2010. Encontramos que el mismo se presentó antes de la fecha. El artículo 411 del COPP será extemporáneo el escrito que se presente antes o después del tercer día antes de la audiencia; así las cosas la ciudadana Jueza debió declarar EL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA QUERELLA Y POR CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO (ART. 318.3 DEL COPP).

• En definitiva admite las pruebas con fundamento en el artículo 412 y de conformidad con el artículo 413 fija la realización del juicio oral y público.

Al revisar la doctrina patria se observa que, según el D.C.B., en su libro Nuevo Proceso Penal, Actos y N.P., "... cuando la ley exige que un acto debe realizarse en un momento especifico, se está en presencia de un término, mientras que si acto debe ejecutarse en un periodo se hace referencia a un plazo...".

Como consecuencia de lo anunciado como PUNTO PREVIO se visualiza el origen de una Nulidad Absoluta. Como es la admisión de pruebas contenidas en el escrito del querellante (pruebas ilícitas por su incorporación al proceso con VIOLACIÓN A LA LEY). Escrito que es extemporáneo. En la oportunidad de la apertura del juicio Oral se planteó el punto previo, el juez manifestó que el asunto ya estaba resuelto en su oportunidad legal. Tal como consta en el CAPITULO II de la sentencia definitiva que se Apela. PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA. Visto que el ciudadano J.A.. H.A.P., en la misma (folio 254) señala que la excepción de la Defensa fue resuelta en la oportunidad correspondiente. Pues, le correspondía al Juez de Juicio subsanar las Nulidades Absolutas o visto la insistencia de la defensa de la Querellada sobre un punto de derecho no resuelto y que persiste con VIOLACIÓN DE LA LEY, sobre el escrito de pruebas de fecha 20-07-2010 del Querellante que era extemporáneo y, con él se formalizó la Audiencia de Conciliación, oportunidad para admitir las pruebas de las partes; la defensa de la Querellada plantea nuevamente en la apertura del Juicio Oral la evidente VIOLACIÓN DE LA LEY, el J. no revisó de fondo y detenidamente la situación planteada que no quedó subsanada. Pasando a la recepción de pruebas. Pruebas estas que fueron admitidas con VIOLACIÓN DE LA LEY.

Pero como la violación del DEBIDO PROCESO y VIOLACIÓN A LA LEY por errónea interpretación del Artículo 411 del COPP es una NULIDAD jerárquicamente superior a la Nulidad de las Pruebas en el momento de su admisión: es por ello que SOLICITO de la Corte de Apelaciones dicte con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 457 del COPP decisión propia sobre el asunto, con bases a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida. DECLARANDO LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL QUERELLANTE, EL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA QUERELLA Y COMO CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO.

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la Sentencia de fecha 9 de agosto y su texto integro de fecha 31 de Octubre del presente año 2011, por el MOTIVO de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, el Artículo 411 del COPP.

MOTIVACIÓN DE LA DENUNCIA

En fecha 1 de julio de 2011, como consta en el Acta de Audiencia de Querella a folio 164, la defensa de la Querellada, Abogado SANTIAGO MONTOYA reitera que existe UN DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA QUERELLA por cuanto la parte Querellante presentó su escrito de promoción de pruebas extemporáneamente, es decir, antes del tercer día de la audiencia de conciliación. El juez Abg. H.A. PEÑA expone: "... que esa oportunidad ya pasó y ya se debatió sobre ese punto...". (Folio 164). Y se procede con ¡a recepción de pruebas, llamando a los testigos promovidos por la parte querellante.

H.M., está demostrado que la primera fecha para la audiencia de Conciliación es el 27 de julio de 2010 a las 2Pm. Y el Querellante presentó su escrito de promoción de pruebas el 20 de julio de 2010. Así también lo deja plasmado el Tribunal de Juicio con ponencia de la Jueza Abg. A.A. de C. (folio 81) en la audiencia de Conciliación que se realiza en fecha 25 de febrero de 2011.

La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 214, expediente 06-0073 de fecha 22/05/2006, dejó claro el alcance y contenido de la norma del 411 del COPP, que se tendrá por extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines del saneamiento y de litigar de buena fe, el defensor reitera al ciudadano Juez que conoce de la causa, Abg. H.A.P., que en el presente asunto existe un DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA QUERELLA, por cuanto el Querellante presentó su escrito de promoción de pruebas extemporáneamente y el juez no revisó el planteamiento que se hizo en sala, sólo que ya había sido resuelto en su oportunidad legal, lo cual fundamento brevemente y ordenó continuar con la recepción de pruebas. (Folio 164). Conducta que materializa la inobservancia deja norma del 41 del COPP.

Se agota la etapa de recepción de pruebas, las cuales todas fueron admitidas ilegalmente, por inobservancia del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya consecuencia no es otra que, la sentencia tiene como soporte pruebas incorporadas ilícitamente y el fallo está viciado de NULIDAD ABSOLUTA.

Pero previo a esto, jerárquicamente tenemos la violación de la Ley por errónea interpretación del Artículo 411 del COPP en la Audiencia de Conciliación por parte de la Jueza Abg. A.A. de C., en fecha 25 de febrero de 2011 (folio 81), planteado como punto Previo; y luego, Violación de la Ley por Inobservancia del Artículo 411 del COPP por parte del Juez Abg. H.A.P., en fecha 1 de julio de 2011, como consta en el Acta de Audiencia de Querella a folio 164 por no atender la petición de la defensa de la Querellada, motivo de la Apelación.

La demostración del Motivo de Apelación

La nulidad de la prueba surge, en ta obtención de la prueba, en el acto de admisión de las pruebas por el tribunal y el momento de su evacuación, pero esa nulidad está sometida a unos presupuestos legales del DEBIDO PROCESO, es concerniente a la Nulidad en general (Artículos 190, 191 y 197 del COPP). Lo cual se refleja en VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO (ART. 49 CRBV) Y VIOLACIÓN DE LA LEY (ARTICULO 411 del COPP).

LA VIOLACIÓN DE LA LEY, en el acto de admisión de las pruebas por el Tribunal de Juicio (Artículo 411 del COPP). por VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA PRECLUSIVIDAD. La preclusión es un concepto que se maneja con relación a las partes, es decir, se aplica a la conducta de ellas. La preclusión procesal es ta pérdida de la oportunidad para realizar un acto procesal, en este sentido aplicado a las pruebas se dirá que es la perdida de oportunidad para promover, impugnar o evacuar o promover pruebas. Es una formalidad de tiempo u oportunidad para su oferta o práctica. Por consiguiente violar los términos establecidos por la ley y generar privilegios a alguna de las partes constituye causal de nulidad.

Al pedimento del defensor de la Querellada en cuanto al punto concreto que existía UN SOBRESEIMIENTO TÁCITO DE LA QUERELLA, el fundamento del J.A.. H.A.P., en fecha de julio de 2001 a folio 164. fue: "...esa oportunidad ya pasó y ya se debatió sobre ese punto...", es una violación de la ley, INOBSERVANCIA del articulo 411 del COPP, y dicha decisión vulnera Derechos y garantías Constitucionales a la Querellada. Es un deber del Juez siempre subsanar el proceso.

Pero el J., viola el principio del control de la prueba, es él quien debe verificar si estas pruebas, efectivamente fueron admitidas legalmente, ya que no fue él quien estuvo en la Audiencia de Conciliación, y ha podido verificar si ellas fueron debidamente presentadas como lo prevé el artículo 411 del COPP. Este Tribunal de Juicio desde la audiencia de Conciliación escuchó el planteamiento de la defensa de la parte Querellada, donde se observó y revisó las fechas en que se presentaron los escritos de las partes, y no declaró EL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA QUERELLA.

Por lo anterior se evidencia, que el escrito del Querellante de promoción de pruebas fue presentado antes del término legal establecido en la norma lea al. el juicio y la sentencia tienen como fundamento PRUEBAS NULAS. ESTAS PRUEBAS NULAS FUERON ADMITIDAS CON VIOLACIÓN DE LA LEY, POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA - artículo 411 del COPP.

Jurisprudencia:

Sentencia N" 214 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0073 de fecha 22/05/2006

Materia Derecho Penal

Tema; A. ictus o error en golpe

Asunto

Articulo 411 del COPP. Alcance y contenido de la norma del 411 del COPP.

Momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones.

De manera que, lograr determinar el momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las partes que integran el proceso, y a eso se avocará esta Sala a continuación. Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público. Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte. Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

PETICIÓN

Pido a la Honorable Corte de Apelaciones, con fundamento en los Artículos 21 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 411, 451, 457 del COPP:

Primero: Se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, contra la providencia de fecha 9 de agosto y cuyo texto íntegro fue publicada en fecha 31 de Octubre de 2011, del Tribunal de Juicio N" 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

Segundo: Decrete la Nulidad de la Sentencia recurrida.

Tercero: Con fundamento en el artículo 457 dicte una decisión propia y declare el DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA QUERELLA presentada por el Querellante, por la presentación extemporánea del escrito de promoción de pruebas.

Cuarto: Declare el SOBRESEIMIENTO como lo prevé el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó sentencia en los siguientes términos:

SENTENCIA DEFINITIVA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ : ABG. H.A. PEÑA

SECRETARIA: ABG. K.V. PAREDES

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: JULIO CACERES GAMBOA.

ACUSADO: Y.C.T.H., venezolana, natural del estado Lagunillas Estado Zulia, mayor de edad, de 63 años de edad, nacido en fecha 20-04-1948, de estado civil soltero, jubilada de la Universidad de Los Andes, farmacólogo, titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.821.428, hijo N.T. y M.D. de Torres, y J.Z., residenciado en: en Los Jardines de Alto Chama, casa Nº 09, Jardín Nº 01, de la Ciudad de Mérida del Estado Mérida, teléfono 0416-3317418.

DEFENSOR: ABG SANTIAGO MONTOYA

CAPITULO II

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA EXCEPCIONES OPUESTA POR LA DEFENSA

En la audiencia fecha 01-07-2011, en la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa pública manifestó: “…En este acto deberían estar las 45 personas que suscribieron el escrito. Aquí No hay una acción dolosa de parte de mi representada. El abogado solo soslayo párrafos que le convienen, y ella estuvo allí como una vocera de la comunidad, una fachada que dañaba a los vecinos de la comunidad, y ya será demolida, y en la carta están las arbitrariedades, y una guaya. Opongo la excepción del articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las partes incurrió en interponer el escrito de querella fue extemporáneo el día lunes sería el primer día, el domingo no se cuenta y el viernes es el segundo y el jueves 22-7 era la fecha que debía ser introducida la querella, y el promovió las pruebas extemporáneas, de conformidad con el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, y presento sentencia de la sala de Casación Penal, y vista que la querella fue presentada fuera del tiempo y tenía que haberse presentada exactamente en la fecha y se declare desistimiento tácito de la querella con las costas que tiene la querella. Esperamos demostrar durante este proceso de que mi representada es inocente de lo que se acusa. Es todo…”.

Al respecto, se debe señalar que la excepción promovida por la defensa, de conformidad con los artículos 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la referida, excepción la misma fue resuelta, en la oportunidad correspondiente en la cual fue admitida la acusación privada en fecha 09-06-2011. Y así se declara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por el acusador (f. 01-07) ejerciendo la acción penal en nombre, según el vigente artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida como fue en fecha 09-06-2011; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…El día 04-01-10, horas de la mañana, la ciudadana Y.T., ya identificada, procedió a hacer del conocimiento de gran parte de los vecinos de la comunidad donde resido (Urbanización Jardines de Alto Chama, conformada por 5 Jardines Residenciales, cada Jardín de 20 viviendas aproximadamente para un gran total de aproximadamente 100 familias), de una comunicación escrita dirigida a un organismo público, en donde me hacía responsable de una serie de actos, dicha carta fue presentada por lo menos a 44 personas de la comunidad, los cuales firmaron la misma, señal de tener conocimiento de su contenido. (…). En esa misma fecha y luego de haber hecho del conocimiento público, la misma procedió a consignarla, formalmente y por escrito en horas de la tarde, ante la oficina del organismo de Aguas de Mérida. C.A…

.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, este Tribunal, admitió acusación penal en contra de la ciudadana DIFAMACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código penal.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

La ciudadana Y.C.T.H., en fecha 04-01-10, horas de la mañana, procedió a hacer del conocimiento de gran parte de los vecinos de la comunidad Urbanización Jardines de Alto Chama, conformada por 5 Jardines Residenciales, cada Jardín de 20 viviendas aproximadamente para un gran total de aproximadamente 100 familias, de una comunicación escrita dirigida a un organismo público, específicamente ante Aguas de Mérida C.A, en donde hace responsable al ciudadano JULIO CACERES GAMBOA, de una serie de actos, los cuales describe de la siguiente manera: “…Me dirijo ante UD, en la oportunidad de plantearle la siguiente situación irregular que se esta presentado con tuberías de agua blanca que están colocadas en áreas verdes de los Jardines de Alto Chama; en el año 1976 compre la casa no 9, en el jardín 1, en ese tiempo había la administración del condominio por parte de la Administración Alvarez & Lugo, el agua que se consumía para regar las áreas verdes se pagaba en el recibo de condominio, luego esta administración fue cancelada y desde ese momento no hubo mas pago de condominio. Una de las llaves esta situada al frente de la pared que esta en el entrada al jardín Nº 1(anexo foto), el S.J.C., habitante de la casa Nº 01 del Jardín 1, último en comprar en este jardín, además de cometer otras arbitrariedades, se adueño del control de la llave, colocando dentro de su casa por la parte de atrás una llave de paso, hago esta denuncia formal ante usted considerando que además de pagarse el consumo de agua y que hay personas que lavan sus vehículos, este ciudadano cierra y abre esta llave a su voluntad, se esta cometiendo delito al provocar derroche de este vital liquido, siendo que todavía hay personas que barren con el chorro de agua potable y considero que no debe haber personas que se les permitan hacer lo que le venga en ganas en una comunidad. A. prestar la debida atención y pronta respuesta ante esta situación, de UD…”, dicha comunicación expuso el honor y la reputación del ciudadano JULIO CACERES GAMBOA. Así se declara.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

PRUBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACUSADORA

TESTIMONIALES: de conformidad con lo preceptuado en el artículo 355 en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - Declaración de la ciudadana GIOCONDA SALAS.

  2. - Declaración del ciudadano R.E..

  3. - Declaración del funcionario de AGUAS DE MERIDA C.A, ciudadano G.H..

    DOCUMENTALES:

  4. - Comunicación realizada por la ciudadana Y.T., de fecha 04-01-2010, folio 12.

  5. - Copia Certificada del Informe de Inspección de fecha 19-03-2011 y contentivo de la inspección de fecha 25-02-2011, por parte de AGUAS DE MÉRIDA C.A.

    PRUBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACUSADA

    TESTIMONIALES: de conformidad con lo preceptuado en el artículo 355 en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:

  6. - Declaración de la ciudadana E.M..

  7. - Declaración del ciudadano VENTURINO MORANDA.

  8. - Declaración del ciudadano L.M..

    III

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    La parte acusadora en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…Presente acusación privada por el delito de difamación agravada, el cual quedó fehacientemente demostrado, con la declaración de los testigos, está demostrado quien empezó con todo esto, la acusada buscó y se comunicó con varias personas, vecinos, para imputar un hecho especifico en mi contra, diciendo que yo actué arbitrariamente en la comunidad y que me aproveché de una tuberías de aguas blancas, en consecuencia me la estaba robando, lo que me expuso al desprecio publico de las personas de la comunidad en la cual resido, haciendo un escrito que todos suscribieron, lo que perjudicó mi reputación y que está redactado en primera persona lo que quiere decir que lo está haciendo a titulo personal quien firma de primero que es la acusada y al final dice que entrega copia de dicho escrito al Consejo Comunal de la Comunidad de Alto Chama. La acusada redactó, firmó el escrito y luego lo mostró a las personas de la comunidad, tal como lo manifestaron los testigos que se hicieron presentes en este Juicio Oral. La acusada sabia perfectamente que lo que estaba denunciando era falso y que me iba a causar un daño a mi, que tengo un trabajo delicado en el cual debo ser considerado una persona honorable, por eso pido se establezca la sanción correspondiente en contra de la acusada. Es todo…”.

    Por su parte, la defensa señaló que: “…Recordemos que este caso tuvo su inicio a finales del año 2009 y principio del año 2010, y en esa época sucedieron varias cosas en la Urbanización Jardines Alto Chama, y que el acusador privado tiene conocimiento, unas personas se apropiaron de un terrero común y el mismo acusador privado construyó un techo donde era indebido. Mi defendida es vocera del Consejo Comunal Alto Chama, y aparte tiene intereses en esa comunidad porque ella vive ahí, por lo que ella se ofreció a redactar la carta porque nadie se atrevía. El 20-05-2010 se presenta la acusación privada en contra de mi defendida, ella redactó la carta de manera equivocada por haberlo hecho a titulo personal, pero todas las 44 personas que suscribieron esa carta viven allí, para ellos no era un secreto que las zonas verdes tenían tomas de agua gratis, y aquí nadie ha dicho que el acusador privado se estaba robando el agua sino que tomó el control de uno de los puntos de agua que es de propiedad común. El fin de la carta no era difamar al D.J.C., mi representada ha dicho aquí que no tiene nada en contra de él, nunca ella dijo que él estaba robando agua, simplemente que estaba tomando el control de un punto de agua que era de propiedad común, y la carta fue suscrita por todas las personas que ya tenían conocimiento de esos hechos porque viven allí. El delito de difamación requiere que la acción de mi representada encuadre en la tipicidad del artículo que lo prevé (442), pero no basta eso, sino que necesita la presencia de dolo, voluntad de dañar a esa persona, o que por lo menso haya conciencia del perjuicio que puede ocasionar. La carta no tuvo el fin de producir ese daño, solamente resarcir un bien común. Presumimos que la carta consignada por el acusador privado fue conseguida por el mismo por intermedio de algún empleado de Aguas de Mérida. Pido la sentencia absolutoria a favor de mi representada, por cuanto la acusación privada presentada no ha podido probar el elemento subjetivo, el dolo. Es todo…”.

    IV

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

    Este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. E. como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control en la respectiva audiencia preliminar; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que la parte acusadora se propuso probar en relación al delito de: DIFAMACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código penal, en perjuicio de JULIO CACERES GAMBOA; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356, 358 y 400 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

    1) Se recibió de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la acusada de autos Y.C.T.H., se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expuso: “…Este es el jardín 1 de los 5 jardines que conforman los conjunto de Jardines de Alto Chama yo tengo 35 años residenciada en los Jardines Alto Chama, en los años vividos hasta ahora jamás he tenido algún problema personal con unos vecinos siempre he sido respetuosa de las buenas costumbres soy profesora jubilada, rechazo categóricamente, contradigo e impugno esta acusación injusta cuyos alegatos son falsos, mis alegatos son públicos, en diciembre del 2009 ante las actividades de l doctor, la construcción de un techo en la fachada, una guaya en la vía publica al fondo de esa vía esta ubicada una de las llaves de área verde en la comunicación que se lleva a las aguas de Mérida con respecto a J.C. también tiene el control de una de las llaves porque resulta que el cierra y abre a su voluntad esas llaves, ya que en todo conjunto hay aguas blancas, solo era poner en conocimiento de la presencia de una situación irregular en los Jardines Alto Chama, esas aguas non han sido contabilizadas ni pagadas, el coloco detrás de su casa una llave de paso, y eso es lo único que se dice con respecto de J.C., antes las protestas de los residentes del conjunto en vista de que nadie se atrevía hacer las denuncias por temor de tener problema con ellos por ser los esposos C., yo acepte hacerlo con el apoyo de la comunidad, una comunicación a Aguas de Mérida y otra a la Alcaldía del Municipio Libertador del día 4-1-2010, si esa es mi firma y una vez dentro de las casas de los propietarios les presente las comunicaciones, ya que las firmas son las mismas que aparecen en las dos comunicaciones, al hacer estas denuncias no hemos agraviado a nadie, ni ofendido su honorabilidad y reputación hemos denunciado hechos irregulares que son públicos y notorios, estas personas firmaron conscientemente sin presión de hacerlo, considero que además todas estas personas son hábiles en derecho y no están inhabilitados jurídicamente, firmaron consciente mente y con todo respeto quiero manifestar que soy víctima de atropello, de confabulación entre 5 abogados, los esposos E., fueron denunciados por la comunidad, ellos han querido intimidarnos a todos para que en un futuro nadie se atreva a reclamar algo, cuando se dio la demanda las abogados E. dijeron que yo había sido demandada, no es justo magistrado que me han vulnerado mi derecho, consigno copia de la denuncia que esta insertada en el expediente. Es todo…”. Así mismo, al final del debate manifestó: “…Yo ratifico mi inocencia, por esa acusación de difamación agravada que me hace el Abg. J.C., él dice que yo me reuní con personas, pero es que todas las personas que firmaron la carta estaban en conocimiento de los hechos irregulares que estaban ocurriendo en el Jardín 1 de Alto Chama, yo soy copropietaria, soy parte de la comunidad, todos somos vecinos. Todos estaban protestando por esas irregularidades, pero nadie se atrevía a hacerlo formalmente. En diciembre del 2009 él empezó a hacer la construcción allí. Mi error fue no haber escrito en el encabezado de la carta: nosotros los abajo firmantes. Hice esa carta porque hay vecinos lavando carros, desperdiciando el agua de las áreas verdes. Yo no soy ninguna delincuente, también soy una persona honorable, esto a mi también me perjudica. En la comunicación que hice no dice robo de agua ni toma ilegal de agua. Es todo…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal. Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando haber cometido el hecho delictivo, manifestando, haber realizado la comunicación y que la misma fue la persona quien llevo a las otras personas de la comunidad a los fines de que firmaran la misa, y subsiguientemente fue llevada a la oficina de Aguas de Mérida, y manifestó que la referida comunicación no fue realzada con la intención de dañar honor del ciudadano JULIO C.G., sin el fin era denunciar irregularidades que según su percepción se estaban realizando en la comunidad donde la misma habita, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho; sin embargo, su versión es rebatida por elemen¬tos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun cuando es analizada la versión de la acusada, la misma fue desestima¬da por el mérito probatorio aportado al presente proceso, logrando de esta manera probarse los hechos imputados por la parte acusadora. Y así se declara.

    2) Declaración de la testigo victima ciudadano JULIO CACERES GAMBOA, previo juramento de Ley, y de seguida manifestó: “…H. consideraciones de derecho tanto el motivo de la querella y de los hechos de la querella. El delito como es la Difamación agravada, ya que el hecho generador es por un documento expuesto al público lugar donde yo resido y llevado por ante un organismo público Aguas de Mérida y que cito textualmente en los términos que me expuso ante el público. Podríamos decir que es una difamación continuada. La difamación viene de una persona estudiada, ya que el escrito me expone al escaneo público, ya que estos hechos son completamente falsos. Lo volvemos a concatenar, ya que redacta en primera persona y lo pone a firmar a más de 45 personas y luego lo presenta en un organismo público, de Aguas de Mérida. El ánimo de venir aquí porque el honor y la reputación, presentado ante la comunidad donde vivo y por ante el instituto público estuvo al escaneo público. Con ese escrito se mancillo mi honor y reputación y la finalidad de venir acá que se haga justicia y como todo ciudadano pido justicia, y una vez concluido el proceso se dicte sentencia condenatoria. Lo único que le pedía ante este Tribunal era una disculpa pública, que esta se publicará en un periódico, mas sin embargo se negó a eso, su actitud nos ha llevado a este juicio, por eso es que estamos en el día de hoy. No expuso más…”.

    Expuso todo la victima lo concerniente al hecho ocurrido, precisando que el motivo de su acusación, que no el escrito suscrito por la acusado, vulnero su honor y reputación y lo expuso el odio público de toda la comunidad, que el referido escrito fue presentado a toda la comunidad y una vez fue interpuesto ante Aguas de Mérida C.A, formulando denuncia contra el. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, por ser la victima y sujeto pasivo del delito, persona esta quien fue y sufrió la agresión.

    Conforme a ello, la declaración de la testigo victima ciudadano JULIO CACERES GAMBOA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación F.. Y así de declara.-

    3) Declaración de la ciudadana GIOCONDA JOSEFINA SALAS de ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.448.464, previo juramento de ley, manifestó: “…Bueno para el año pasado para febrero como a mitad de febrero llegaron dos funcionarios de aguas de Mérida y tocaron a la casa del doctor J.C. y como no había nadie me llaman a mí y les pregunte que hacían acá y me dicen que iban a hacer una inspección por un supuesto robo de agua y ellos realizaron la inspección y mi esposo me acompaño y se dieron cuenta que no había ningún robo de agua y luego el funcionario me dijeron que le hiciera el favor de entregar la inspección. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa de la parte querellante y se dejo constancia de sus respuestas: 1.- ES un excelente vecino. R no había ningún robo de agua y luego empezó el murmullo de lo vecinos. R: si acompañe al funcionario, con mi esposo y se dieron cuenta que no había ningún robo. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa de la parte querellada y se dejo constancia de sus respuestas: 1.-R: Soy esposa del abogado E., y somos promovidas por la parte querellante. R: así me dijo el funcionario de aguas de Mérida que venía por una denuncia por un supuesto robo de aguas de Mérida. Es todo”. El tribunal realizo preguntas. R: ellos fueron a mi vivienda porque ellos tocaron la casa y nadie abrió y se acercaron a mi casa. R: digo lo que el funcionario me dijo, ese robo venían a inspeccionar, abrieron la llave. R: si tengo amistad con el señor J.C. con la señora Y. no, tengo más de 20 años. R: esos funcionarios me mostraron la comunicación antes de realizar la inspección…”.

    La referida ciudadana solo le estableció al Tribunal, fue la referencia que efectivamente fue un funcionario de Aguas de Mérida C.A, a realizar una inspección en la comunidad donde los mismo residen, sin embargo, sobre la comunicación que fue realizada por la acusada no aportó no aporto elemento alguno.

    Conforme a ello, la declaración de la ciudadana G.J. SALAS de ESCALONA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, no constituye prueba de cargo que determine la culpabilidad de la acusada de autos en el delito imputado por la parte acusadora. Y así de declara.-

    4) Declaración del ciudadano J.R.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.010.213, previo juramento de ley, manifestó: “…A comienzos del año pasado a mediados de febrero m encontraba en mi residencia, en horas de la mañana mi esposa me llama y me dice que habían llegado al jardín 1 dos funcionarios de aguas de Mérida y me pidió el favor que la acompañara y ellos manifiestan que fue producto de una denuncia de una ciudadana Y.T. que se encuentra aquí y siempre iba a la institución a decir que estaban robando el agua y lo que hicimos ver fue la inspección y no soy experto pero puedo dar fe que esa agua era propiedad del ciudadano J.C. y le mostraron las inspecciones a mi esposa y ella se las llevo al doctor J., somos 16 casas y el señor J.C. quedo como un ladrón de agua y ese es el comentario que hay generalizado y lo compruebo y es publico y notorio eso. Es todo”. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa de la parte querellada y se dejo constancia de sus respuestas: 1.-R: no firme la carta del 4 de enero. R: es solo amigo del hijo mío. Es todo”. El tribunal realizo preguntas. R: Ellos no llegaron directamente a mi vivienda solo que esa mañana nos salimos mi esposa estaba limpiando el garaje y tocaron el intercomunicador del señor J.C. y se observa que no esta y es cuando le dicen a mi esposa que vienen hacer una inspección y mi esposa me llama y me voy con ella a verla y me dicen los funcionarios que es producto de una denuncia que ha sido reiterada, es lo que manifestaron los funcionarios…”.

    El referido ciudadana al igual que la ciudadana GIOCONDA SALAS, solo le estableció al Tribunal, fue la referencia que efectivamente fue un funcionario de Aguas de Mérida C.A, a realizar una inspección en la comunidad donde los mismo residen, sin embargo, sobre la comunicación que fue realizada por la acusada no aportó no aporto elemento alguno.

    Conforme a ello, la declaración del ciudadano J.R.E.M., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, no constituye prueba de cargo que determine la culpabilidad de la acusada de autos en el delito imputado por la parte acusadora. Y así de declara.-

    5) Declaración del ciudadano J.G.H.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.075, quien manifestó no tener ningún interés en las resultas del presente juicio y previo juramento de ley dijo llamarse como quedo escrito, funcionario adscrito al organismo Aguas de Mérida C.A, quien manifestó: “…La inspección se realiza porque un Sr llevó una denuncia a la empresa entonces me dan una copia de la comunicación para hacer la inspección. La denuncia decía que había una toma ilegal de agua, había una llave de chorro por un lateral de la casa y determinamos que la misma pertenece a la casa respectiva y que no es un robo de agua, porque la marca el medidor de agua. Es todo”. Pasó la parte querellante a preguntar dejándose constancia de las siguientes respuestas: “Reconozco el contenido y la firma de la inspección. Tengo 21 años trabajando en la empresa. Realicé la inspección en el Jardín 1 de Alto Chama, en la casa N 1, que es propiedad del S.J.C.. Se determinó que no hay robo de chorros de agua. La denuncia había sido formulada por la S.Y.T., que es la misma que se encuentra en esta sala. Es todo”. Pasó la Defensa a preguntar dejándose constancia de las siguientes respuestas: “No vivo en Jardines de Alto Chama. Yo no recibí la denuncia de la Sra en Aguas de Mérida. La Lic. L.M. que era la jefe de la oficina fue quien me comisionó para realizar esa inspección. Creo que fue en febrero del 2010. Yo llegué a la casa N 1 y no había nadie, luego toque la casa N 9 y tampoco salió nadie, luego toqué la casa N 4 y salió la Sra Gioconda y ella fue quien me abrió. La Sra Gioconda no es amiga mía pero es la mama de un niño que juega béisbol con mi hijo. El medidor de la casa inspeccionada era nuevo. Es todo…”, El testimonio de esta funcionario fue esencial para establecer la culpabilidad de la acusada, el mismo radica por cuanto esta funcionario fue la persona que realizó la inspección en la comunidad donde habitan la acusada y la víctima, y la misma fue resultado de la denuncia que presentó la ciudadana Y.T., en contra del ciudadano JULIO CACERES, por medio de la comunicación que la referida ciudadana realizó y presentó a la comunidad para después ser llevado ante el organismo Aguas de M.C.A. Lo que hace concluir a este Juzgador es que el testimonio de este funcionario fue completamente congruente, no dubitativo. Este testimonio no ofreció dudas a este Tribunal, por lo que le confiere plena certeza en el mismo, por lo cual, el referido testimonio se valora como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario J.G.H.A., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la parte acusadora. Y así de declara.-

    6) Declaración de la ciudadana E.J.M.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.499.099, quien manifestó no tener ningún interés en las resultas del presente juicio y previo juramento de ley dijo llamarse como quedo escrito, quien manifestó: “…Soy testigo de la Sra Yolanda porque se le acusa de haber difamado a un vecino. El día 04-01-2010 nos reunimos los vecinos para hablar sobre la construcción ilegal de un techo en zona verde y hablamos de dos puntos, sobre el techo y sobre una toma de agua en la parte externa. Es todo”. Pasó la Defensa a preguntar dejándose constancia de las siguientes respuestas: “Vivo en el Jardín 1 en la casa N 11 de Alto Chama, tengo 35 años viviendo allí. Nos reunimos y la Sra Yolanda reunió los reclamos y hizo una comunicación. Había dos denuncias de los vecinos. (la testigo señaló en una foto suministrada por la defensa, el punto de agua en cuestión, previa autorización del Tribunal). Nunca escuche que la Sra Yolanda hablara mal del S.J.C. ni de los demás vecinos. Es todo”. Pasó la parte querellante a preguntar dejándose constancia de las siguientes respuestas: “la S.Y.T. me dio el escrito para que lo firmara. Es todo”. El Tribunal realizó preguntas dejándose constancia de las siguientes respuestas: “Firmé dos comunicaciones, que me dio la Sra Yolanda para que firmara. Una referente a la construcción de un techo en zona verde y la otra solicitando la averiguación a Aguas de Mérida sobre una toma de agua, consistía en una denuncia al ciudadano J.C.. Es todo…”, El testimonio de esta ciudadana, afirmó que la ciudadana Y.T., fue la persona que le llevo la comunicación a su vivienda firmándola la misma, a los fines de interponer la denuncia en el organismo Aguas de Mérida C.A, funcionario fue esencial para establecer la culpabilidad de la acusada. Este testimonio no ofreció dudas a este Tribunal, por lo que le confiere plena certeza en el mismo, por lo cual, el referido testimonio se valora como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de la ciudadana E.J.M.D.R., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la parte acusadora. Y así de declara.-

    7) Declaración del ciudadano L.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.346.477, quien manifestó no tener ningún interés en las resultas del presente juicio y previo juramento de ley dijo llamarse como quedo escrito, quien manifestó: “…La Sra Yolanda me llevó 2 comunicaciones, lo del agua y lo del techo y yo firmé las dos comunicaciones. Es todo”. Pasó la Defensa a preguntar dejándose constancia de las siguientes respuestas: “Tengo 35 años viviendo en los Jardines Alto Chama. Yo leí las comunicaciones antes de firmarlas. El 04-01-2010 había una serie de problemas a nivel nacional en relación con el agua. La comunicación planteaba que había un punto ilegal de agua. Indudablemente ahí había un punto de agua en la parte externa de esa casa. Firmé ambas comunicaciones luego de haberlas leído. Luego de haber entregado las comunicaciones no escuché ningún comentario en la Urbanización sobre el S.J.C.. Es todo”. La parte querellante no realizó preguntas. El Tribunal realizó preguntas dejándose constancia de las siguientes respuestas: “La comunicación no hablaba mal del S.J.C.. La Sra Yolanda nos llevó la comunicación porque se estaba haciendo allí algo que no se debía hacer. Es todo…”. El testimonio de este ciudadano, afirmó que la ciudadana Y.T., fue la persona que le llevo la comunicación contentivo de la denuncia en contra del ciudadano JULIO CACERES, a los fines de interponer la denuncia en el organismo Aguas de Mérida C.A, funcionario fue esencial para establecer la culpabilidad de la acusada. Este testimonio no ofreció dudas a este Tribunal, por lo que le confiere plena certeza en el mismo, por lo cual, el referido testimonio se valora como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del ciudadano L.A.M.R., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la parte acusadora. Y así de declara.-

    7) Declaración del ciudadano V.C.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.022.948, quien manifestó no tener ningún interés en las resultas del presente juicio y previo juramento de ley dijo llamarse como quedo escrito, quien manifestó: “…La Sra Yolanda me hizo llegar un comunicado a mi casa en relación a la construcción de un techo de manera arbitraria en áreas comunes y la toma ilegal de un punto de agua. Es todo”. Pasó la Defensa a preguntar dejándose constancia de las siguientes respuestas: “Tengo más de 30 años viviendo en el Jardín 3 de Alto Chama. Hay una toma de agua que está allí desde siempre, ósea desde que se construyó al Urbanización. Firmé las comunicaciones y antes de hacerlo las leí. No he escuchado a la Sra Yolanda hablar mal del S.J.C., ella se limitó a llevar las comunicaciones a mi casa. La S.Y. tomó la batuta para encargarse de ese asunto, es decir, ella tomó la iniciativa para ir en contra de la construcción de ese techo. Cada Jardín tiene su junta de condominio. Es todo”. La parte querellante no realizó preguntas. El Tribunal realizó preguntas dejándose constancia de las siguientes respuestas: “Si leí que la comunicación informaba a Aguas de Mérida sobre una situación ilegal de una toma de agua en la casa del S.J.C.. Es todo…”. El testimonio de este ciudadano, hace afirmar que la ciudadana Y.T., fue la persona que le llevo la comunicación contentivo de la denuncia en contra del ciudadano JULIO CACERES, a los fines de interponer la denuncia en el organismo Aguas de Mérida C.A, funcionario fue esencial para establecer la culpabilidad de la acusada. Este testimonio no ofreció dudas a este Tribunal, por lo que le confiere plena certeza en el mismo, por lo cual, el referido testimonio se valora como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del ciudadano V.C.M.P., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la parte acusadora. Y así de declara.-

    Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

  9. - Comunicación realizada por la ciudadana Y.T., de fecha 04-01-2010, folio 12, en la cual se explana lo siguiente: “…Me dirijo ante UD, en la oportunidad de plantearle la siguiente situación irregular que se está presentado con tuberías de agua blanca que están colocadas en áreas verdes de los Jardines de Alto Chama; en el año 1976 compre la casa no 9, en el jardín 1, en ese tiempo había la administración del condominio por parte de la Administración Alvarez & Lugo, el agua que se consumía para regar las áreas verdes se pagaba en el recibo de condominio, luego esta administración fue cancelada y desde ese momento no hubo más pago de condominio. Una de las llaves está situada al frente de la pared que está en el entrada al jardín Nº 1(anexo foto), el S.J.C., habitante de la casa Nº 01 del Jardín 1, último en comprar en este jardín, además de cometer otras arbitrariedades, se adueño del control de la llave, colocando dentro de su casa por la parte de atrás una llave de paso, hago esta denuncia formal ante usted considerando que además de pagarse el consumo de agua y que hay personas que lavan sus vehículos, este ciudadano cierra y abre esta llave a su voluntad, se está cometiendo delito al provocar derroche de este vital liquido, siendo que todavía hay personas que barren con el chorro de agua potable y considero que no debe haber personas que se les permitan hacer lo que le venga en ganas en una comunidad. A. prestar la debida atención y pronta respuesta ante esta situación, de UD…”, esta comunicación, es la prueba de delito de la redacción de la misma se puede evidenciar que la misma expuso el honor y la reputación del ciudadano JULIO CACERES, ante la comunidad donde el mismo reside, esta comunicación fue realizada por la ciudadana Y.T., y fue llevada por la misma ante los habitantes de la comunidad para que estos firmaran la comunicación y subsiguientemente esta ciudadana presento la misma ante AGUAS DE MÉRIDA C.A, formulando la denuncia en contra del ciudadano JULIO CACERES, por lo cual, se valora como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, esta comunicación, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación F.. Y así de declara.-

  10. - Copia Certificada del Informe de Inspección de fecha 19-03-2011 y contentivo de la inspección de fecha 25-02-2011, por parte de AGUAS DE MÉRIDA C.A, siendo la inspección, que se realizó por la denuncia que hizo la ciudadana Y.T., en contra del ciudadano JULIO CACERES, en la misma se evidencia que no existía ningún tipo de irregularidad en cuanto al servicio de agua potable.

    Conforme a ello, esta inspección, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación F.. Y así de declara.-

    Analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es menester de este Juzgador establecer la unión y vinculación de las mismas para dar por probado el hecho punible.

    Debemos señalar que el tipo penal por el cual se acuso a la ciudadana Y.C.T.H., es el delito de DIFAMACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código penal, en perjuicio de JULIO C.G., el cual expone: “…ART. 442.—Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.). PARÁGRAFO ÚNICO.—En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria…”. (Negritas del Tribunal).

    En la presenta causa se da por comprobado el delito de DIFAMACIÓN, motivado a que la ciudadana Y.T., comunicándose con varias personas imputado al ciudadano JULIO CACERES, un hecho determinado como fue: “…el S.J.C., habitante de la casa Nº 01 del Jardín 1, último en comprar en este jardín, además de cometer otras arbitrariedades, se adueño del control de la llave, colocando dentro de su casa por la parte de atrás una llave de paso, hago esta denuncia formal ante usted considerando que además de pagarse el consumo de agua y que hay personas que lavan sus vehículos, este ciudadano cierra y abre esta llave a su voluntad, se está cometiendo delito al provocar derroche de este vital liquido, siendo que todavía hay personas que barren con el chorro de agua potable y considero que no debe haber personas que se les permitan hacer lo que le venga en ganas en una comunidad…”, el mismo hecho fue ofensivo, ya que por medio de la comunicación que la misma realizó expuso ante la comunidad el honor y la reputación del ciudadano JULIO CACERES, en la referida comunicación la ciudadana YOLANDA TORRES, expuso: “…Una de las llaves está situada al frente de la pared que está en el entrada al jardín Nº 1(anexo foto), el S.J.C., habitante de la casa Nº 01 del Jardín 1, último en comprar en este jardín, además de cometer otras arbitrariedades, se adueño del control de la llave, colocando dentro de su casa por la parte de atrás una llave de paso, hago esta denuncia formal ante usted considerando que además de pagarse el consumo de agua y que hay personas que lavan sus vehículos, este ciudadano cierra y abre esta llave a su voluntad, se está cometiendo delito al provocar derroche de este vital liquido, siendo que todavía hay personas que barren con el chorro de agua potable y considero que no debe haber personas que se les permitan hacer lo que le venga en ganas en una comunidad. A. prestar la debida atención y pronta respuesta ante esta situación, de UD…”, al respecto la Sala de Constitucional, en la Sentencia Nº 680, del 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dra. C.Z.D.M., expuso: “…La Sala considera que resulta importante, por tanto, establecer algunos alcances sobre lo que se entiende por cada uno de estos derechos, y diferenciar ambos conceptos del honor, pues son términos que se emplean frecuentemente de manera conjunta debido, precisamente, a que se encuentran estrechamente relacionados. Desde esta perspectiva se debe señalar, en primer lugar, que el honor es la percepción que el propio sujeto tiene de su dignidad, por lo que opera en un plano interno y subjetivo, y supone un grado de autoestima personal. En otras palabras, el honor es la valoración que la propia persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás. Por otro lado, la honra es el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás. La reputación, en cambio, es el juicio que los demás guardan sobre nuestras cualidades, ya sean morales, personales, profesionales o de cualquier otra índole. La reputación, también conocida como derecho al buen nombre, se encuentra vinculada a la conducta del sujeto y a los juicios de valor que sobre esa conducta se forme la sociedad…” (Negritas del Tribunal), en la comunicación realizada por la ciudadana Y.T., se puede establecer que la misma le imputa una serie de hechos de los cuales atentan contra el honor y la reputación del ciudadano JULIO CACERES, afirmando que este ciudadano realizó una serie de arbitrariedades y que el referido ciudadano estaba cometiendo delito, dando por sentado en la comunicación que el ciudadano JULIO CACERES, estaba siendo arbitrario con sus presuntas acciones y a su vez estaba cometiendo delito, llevando esta comunicación escrita a varias personas de la comunidad a los fines que la mismas la refrendaran lo cual hicieron, consumándose de esta manera el delito, tal y como fue demostrado en el juicio oral y público, a través de las declaraciones de los ciudadanos E.M., VENTURINO MORANDA, L.M., quienes manifestaron que la ciudadana Y.T., fue la persona que les llevo la comunicación en la cual se denunciaba al ciudadano JULIO CACERES, y una vez que fue firmado por los miembros de la comunidad es llevado este escrito ante AGUAS DE MÉRIDA C.A, al respecto la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 508, del 24 de noviembre de 2006, con ponencia del M.D.E.A.A., expuso: “…Este supuesto delito de difamación agravada, atenta contra la honorabilidad de las personas y se perfecciona, en este caso, con la publicidad de los escritos difamatorios…”, (negritas del Tribunal), así mismo, al respecto la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 497, del 02 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dra. M.M., expuso: “…En este tipo penal, el elemento subjetivo es, el animus difamandi, que no es más que la voluntad consciente de difamar, el querer dañar la honorabilidad de la persona, atribuyéndole hechos determinados que afecten su reputación, así mismo, el elemento del tipo es la comunicación con personas reunidas o separadas y se considera agravada la acción, si se realiza por medio de documento público, dibujos, escritos o cualquier medio de publicidad. En el caso bajo estudio, la presunta violación se apoyó en manifestaciones escritas (libellus famosus) que fueron divulgadas y puestas al alcance del público. El momento consumativo del delito de difamación, es el instante cuando se materializa la comunicación con el animus difamandi, pero, cuando el acto difamatorio se realiza por medios escritos, su consumación no se perfecciona al momento de redactar el texto, sino al momento en que ese texto se divulgó, se extendió y se puso al alcance del público…”, es por ello, que se comprobó a lo largo del debate la comisión del delito de DIFAMACIÓN, y se dio por comprobado la agravante como lo establecer el artículo 442 del Código Penal, “…Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.)…”, el mismo se cometió a través de un escrito firmando por varias personas de la comunidad, el cual fue consignado ante AGUAS DE MÉRIDA C.A.. Todo lo cual acredita la culpabilidad del acusado en el hecho imputado –como se indicó supra-. Así se declara.

    En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 197 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. C., se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible DIFAMACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código penal, en perjuicio de JULIO C.G., su autoría y culpabilidad por parte de la acusada de autos.

    De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

    Estima el Tribunal que la conducta de la acusada Y.C.T.H., se subsume en el delito de DIFAMACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código penal, en perjuicio de JULIO CACERES GAMBOA.

    Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.

    En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de la acusada a título de dolo. Toda vez que la misma, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    Se tomó el límite inferior de la pena asignada al delito de DIFAMACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código penal, establece: “…ART. 442.—Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.). PARÁGRAFO ÚNICO.—En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria…”. (Negritas del Tribunal)…”, es decir, que se debe aplicar la pena establecida en el artículo 442 primer aparte del Código Penal, la cual es de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el termino medio de la misma es de TRES (01) AÑOS y como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y el pago de multa por la cantidad de doscientas (200) Unidades Tributarias, equivalente a quince mil Bolívares (15.000,00 Bs), que deberá ser pagado dentro de un lapso de 3 meses, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Y así se declara.

    CAPITULO VI

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNÁNIMEMENTE hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código adjetivo penal CONDENA a la acusada ciudadana: Y.C.T.H., venezolana, natural del estado Lagunillas Estado Zulia, mayor de edad, de 63 años de edad, nacido en fecha 20-04-1948, de estado civil soltero, jubilada de la Universidad de Los Andes, farmacólogo, titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.821.428, hijo N.T. y M.D. de Torres, y J.Z., residenciado en: en Los Jardines de Alto Chama, casa Nº 09, Jardín Nº 01, de la Ciudad de Mérida del Estado Mérida, teléfono 0416-3317418, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código penal, en perjuicio de JULIO C.G., a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y el pago de multa por la cantidad de doscientas (200) Unidades Tributarias, equivalente a quince mil Bolívares (15.000,00 Bs), que deberá ser pagado dentro de un lapso de 3 meses, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos, ciudadana: Y.C.T.H., antes identificada, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. En tal sentido, cesa las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad impuestas. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SAIME; Consejo Nacional Electoral. R. en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos (…)”.

    MOTIVACIÓN

    Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación de Sentencia, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de para resolver hace las siguientes consideraciones:

    El recurrente en su escrito de apelación señala como punto previo, que el querellante presentó el escrito de promoción de pruebas antes del tercer día de la audiencia de conciliación, por lo cual existe un desistimiento tácito de la querella.

    Como única denuncia, el recurrente señala la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, esto es, el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 402 ejusdem).

    Asimismo, alega que jerárquicamente hay una violación de la ley por errónea interpretación del citado artículo en la audiencia de conciliación por parte de la Jueza Abg. A.A. de C., en fecha 25/02/2011, planteado como punto previo, y luego existe violación de la ley por inobservancia del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 402 ejusdem), por parte del Juez, Abg. H.P., en fecha 01/07/2011. Señala que tal violación de la ley por inobservancia del artículo 411, vulnera derechos y garantías constitucionales de la querellada.

    Señala el recurrente que el juez a quo viola el principio del control de la prueba, y que el juicio y la sentencia tienen como fundamento pruebas nulas, toda vez que las pruebas presentadas por el querellante fueron presentadas antes del término legal establecido. Finalmente, el recurrente fundamenta su apelación de sentencia, conforme al artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 444 numeral 5º ejusdem).

    Ahora bien, con respecto al punto previo planteado por la defensa, esta Corte observa que en el capítulo II, titulado “Pronunciamiento previo sobre las excepciones opuesta por la defensa” de la sentencia recurrida, el J. a quo advierte que dicha excepción fue resuelta en la oportunidad correspondiente, específicamente en la audiencia de fecha 25 de febrero de 2011, no obstante, no aclaró el Tribunal si la presentación del escrito de promoción de pruebas por parte del querellante fue en el lapso legal correspondiente, es decir, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, de tal manera que la solicitud de la defensa de declarar la nulidad de la sentencia recurrida debe ser declarada con lugar, por cuanto la admisión de las pruebas no fue efectuada en apego al artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 402 ejusdem), y así se decide.

    Ahora bien, visto que el punto previo invocado por la defensa así como la única denuncia presentada con fundamento en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 444 numeral 5º ejusdem), esto es “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, se encuentran estrechamente relacionadas entre sí, siendo que fue declarado con lugar el punto previó, esta Corte considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia Y ASI SE DECIDE.

    En este punto, es importante señalar que el escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante –tal como se refirió anteriormente- el Tribunal de Juicio N° 01 de esta sede judicial, no aclaró si el mismo fue realizado en el lapso legal correspondiente señalado expresamente en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 402 ejusdem), observándose en tal sentido, que la razón le asiste al recurrente, por cuanto ha debido aclarar el Tribunal si las pruebas fueron o no promovidas dentro del lapso establecido en la ley. Por tales consideraciones esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia, y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado O.A.L.Q., Defensor privado de la ciudadana Y.C.T.H., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, y el pago de multa por la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada en perjuicio del ciudadano J.C.G..

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual condenó a la ciudadana Y.C.T.H. a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, y el pago de multa por la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada en perjuicio del ciudadano J.C.G..

TERCERO

Se retrotrae la causa al estado en que el Tribunal de Juicio de esta sede judicial, que por distribución le corresponda conocer se pronuncie de manera motivada con relación a la admisión de las pruebas.

C., publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. C..

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números

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Sria.

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