Decisión nº 778 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaría Esperanza Moreno Zapata
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 29 de enero de 2008

197° y 148°

RESOLUCIÓN N° 778

EXPEDIENTE 1Aa 504-07

JUEZ PONENTE: M.E.M.Z.

Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Defensa: LUXCINDIA GONZÁLEZ, Defensora Pública Nº 8, de esta Sección y Circuito Judicial Penal.

Fiscal: J.M., Fiscal 112º del Ministerio Público.

Delito: LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente.

Asunto: Recurso de apelación interpuesto en fecha 01-11-2007, por la ciudadana LUXCINDIA GONZÁLEZ, Defensora Pública 8° de Adolescentes, en su carácter de defensora de los adolescentes ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la decisión dictada en fecha 16-10-2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente el escrito de excepciones presentado por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vistos: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nro. 770, de fecha 20-12-2007, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del recurso

La recurrente fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

Quien suscribe, Abg. LUXCINDIA GONZÁLEZ, en mi carácter de Defensora Pública Octava (8°)… Interpongo Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 19 de Octubre de 2007, mediante la cual se declara IMPROCEDENTE (SIN LUGAR) el escrito de excepciones presentado por este Defensa Pública conforme al artículo 28 del Código arriba mencionado, y lo hago en los términos siguientes:

CAPITULO I

…que la denuncia fue hecha en fecha 24-04-05, por la ciudadana O.R.Z., hechos estos ocurridos en fecha 23-05-05, en un Cyber; (sic) donde se encontraba su hijo R.O.G.J. (Víctima) (sic); así mismo consta en e expediente que tanto a la víctima (sic) como a uno de los adolescentes investigados se les practicó Reconocimiento Médico legal, determinándose que las Lesiones presentados son de Carácter Leve.

…en fecha 19-09-2007, presento por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ESCRITO DE EXCEPCIONES de conformidad con lo previsto en el artículo 28 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita se decrete la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar evidentemente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción tal y como lo es, que la acción penal se encuentra prescrita.

Se infiere tal solicitud, del cómputo realizado, tomando en cuenta que esa precalificación como presupuesto, corresponde a esta Defensa señalar que considera que la acción del delito en el presente caso se encuentra PRESCRITA. Esto en virtud de que los hechos ocurrieron el 23 de abril del año 2005, y desde esa fecha el momento de consignar escrito de excepciones, habían transcurrido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, tiempo suficiente para que opere esta causa de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, POR TRATARSE EN ESTE CASO DE UN DELITO QUE NO AMERITA COMO SANCIÓN LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Ahora bien, en fecha 25-10-2007, esta Defensoría recibió Boleta de Notificación s/n, procedente del Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde participa que por auto dictado en fecha 16-10-2007, acordó: PRIMERO: DECLARAR NO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que los mimos no han sido imputados, ni se les ha precalificado ningún delito de los previstos en la Ley adjetiva penal, razón por la cual no puede determinarse si operó o no la prescripción,…SEGUNDO: Ratifíquese la orden la Localización permanente en contra de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) librada en fecha 01-02-07.

CAPITULO II

Considera quien aquí suscribe, que los argumentos explanados por la Juzgadora, para llegar la decisión in comento no está ajustada a derecho, toda vez que el Ministerio Público inicio o apertura una investigación, como en efecto lo realizó según se desprende del expediente Fiscal signado con el N° F-112°-108-05, para lo cual tuvo la oportunidad esta Defensa de revisar en el despacho fiscal (03-08-07).

En efecto, la Juzgadora consideró que no estando los adolescentes imputados de los hechos, ni se les ha precalificado ningún delito de los previstos en la ley adjetiva penal, es suficiente razón para que no pueda determinarse si operó o no la prescripción, obviando que el artículo 615 de la Ley especial, nos indica cuando opera la prescripción de la acción...

Aunado a ello, el incumplimiento de los plazos máximos de la investigación preparatoria, en los términos fijados por el Código Orgánico Procesal Penal, es causal de extinción de la acción penal, como es la situación del presente caso…

El legislador estableció lapsos para la investigación, pues no sería respetuoso por parte del ordenamiento jurídico permitir una “investigación perpetua” y sin límites temporales claros, ya que en ese caso se atentaría contra otros de los fines del derecho: LA SEGURIDAD JURÍDICA.

…en todo caso como una NORMA BENEFICIOSA O ELABORADA A FAVOR EXCLUSIVAMENTE DEL CIUDADANO, Y EN ESPECÍFICO DEL IMPUTADO O INVESTIGADO. Sin duda no es una norma favorable para el Ministerio Público.

Entenderíamos, que de no lograrse la localización de los adolescente continuaría la causa activa y aunado a ello dando oportunidad al Ministerio Público para que ejerza alguna acción o le de impulso en cualquier momento o tiempo (lo cual es cuestionable), pero no es comprensible bajo ningún supuesto que estando la acción prescrita se continúe. Y esa es la situación que nos ocupa en el presente caso…

En cuanto a la argumentación de la Juzgadora de que los adolescentes no han sido imputados, ni se les ha precalificado ningún delito de los previstos en la ley adjetiva penal, razón por la cual no pueden determinarse sí operó o no la prescripción, debo aclarar que no es necesario que hayan sido formalmente imputados para que opere a su favor todos los derechos y garantías fundamentales que en virtud de su condición de ADOLESCENTES INVESTIGADOS les corresponde; en este sentido, es el hecho que están IDENTIFICADOS E INDIVIDUALIZADOS, para que de una vez opere a su favor esos derechos y garantías.

Para determinar si un adolescente ha sido individualizado ha de considerar lo previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa…

Por lo tanto, en el presente caso se encuentran individualizados desde el momento que el Tribunal solicitó la DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO, y así se acepto la defensa.

No obstante, no es a partir del momento en que una persona haya sido imputado o individualizado que empieza a correr los lapsos de prescripción. El IUS PUNIENDO que tiene el estado, en principio, para investigar los hechos tal como lo establece el artículo 109 del Código Penal: “…Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…” Por lo tanto se concluye, que la acción penal surge para investigar los hechos y es a partir de ese momento que se inicia la prescripción.

La otra argumentación esgrimida por el Tribunal es que los adolescente fueron declarados AUSENTES, al respecto, no debe tomarse ni confundirse tal declaratoria como una REBELDÍA, pues, esta ausencia no interrumpe la prescripción conforme, al artículo 615 de la Ley Especial, toda vez, que el Estado a través del Tribunal debió agotar todas las vías a los fines de lograr la comparencia (sic) de estos (adolescentes investigados) a las audiencias o en su defecto a través del Ministerio Público como director de la acción penal.

Pero, a pesar de ello (Declaratoria de Ausencia) debo manifestar que desde el 23-04-2005, fecha de ocurrencia de los hechos hasta el 01-02-2007, fecha que fueron declarados ausentes, ya habían transcurrido más de UN AÑO, lapso suficiente para que opere la prescripción de la acción penal.

…si en la legislación penal ordinaria la acción penal del delito de lesiones personales leves prescribe al año, conforme al artículo 108 ordinal 6° del código Penal, no puede aplicarse en caso de adolescentes la disposición del artículo 615 de la Ley Especial, que establece tres (03) años para la prescripción de los delitos no privativos de libertad, pues la consecuencia sería sin duda discriminatoria.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expresado, la Defensa solicita:

PRIMERO

Declare la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Segundo de Control, referida en este recurso…DICTE una decisión propia de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, y en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA y la libertad plena de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar evidentemente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción tal y como lo es, que la acción penal se encuentra prescrita…

Riela al folio 119 del expediente, auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control mediante el cual acuerda:

…Tramitar la Excepción interpuesta en fecha 19/09/07 por la Defensora Publica (sic) Décimo Octava (08°) Abg. Luxcindia González, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, …en la presente causa signada bajo el Nº 465-02 (Nomenclatura de este Despacho), seguida en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

De la decisión recurrida

Cursa al folio 119 decisiones del Juzgado Aquo en los siguientes términos:

…Visto el escrito consignado en fecha 19/09/2007 por la ciudadana Abg. Luxcindia González, en su condición de Defensora Pública Penal Octava (8°) de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa signada bajo el Nº 1065-05 (nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), oponiendo la excepción prevista en el articulo (sic) 28 ordinal 5°, de conformidad con lo pautado en el articulo (sic) 33 ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estando dentro del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir con respecto a dicha solicitud en los términos siguientes:…

De tal manera que no estando individualizado el adolescente, no habérsele imputado ningún delito, encontrándose suspendida la causa por efectos de la Declaratoria de Ausencia conforme al Artículo 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en cuanto a la literalidad de la norma antes señalada, mal podría esta juzgadora dar un pronunciamiento de dictar un acto conclusivo de esta naturaleza la cual pone fin al proceso en la presente causa donde no existe por parte del Ministerio Publico (sic) una calificación definitiva del delito, de tal manera que en el presente caso no están dados los supuestos establecidos en el Artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto asimismo la declaratoria de Ausencia de fecha 01/02/07, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de acuerdo a lo previsto en el articulo (sic) 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo más ajustado a derecho en aras de una real y efectiva justicia social, es DECLARAR NO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de los adolescentes antes mencionados en virtud de que los mismos no han sido imputados, no se les ha precalificado ningún delito de los previstos en la ley adjetiva penal, razón por la cual no puede determinarse si opero (sic) o no la prescripción, conforme a lo previsto en el articulo (sic) 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ratifíquese la Orden de localización permanente en contra de los Jóvenes Adultos (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), librada en fecha 01/02/07. Y ASI (sic) SE DECIDE.

Motivación de la Corte

Básicamente, ha dicho la apelante, que los argumentos explanados en la decisión recurrida no están ajustados a derecho, tales argumentos se refieren a tres consideraciones, estas son: Que los adolescentes no han sido imputados, ni individualizados; que no se les ha precalificado ningún delito y que la causa se encuentra suspendida por efecto de la declaratoria de ausencia.

Por lo que previamente es necesario establecer en qué consiste la condición de imputado, tal situación se encuentra regulada en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 624

Imputado. Todo adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento a: que se le informe de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa y la autoridad responsable de la investigación…

… Se entenderá por primer acto de procedimiento cualquier indicación policial, administrativa, del Ministerio Público o judicial que señale a un adolescente como posible autor o participe de un hecho punible: La declaración del imputado sin asistencia de defensor será nula.

La normativa penal transcrita establece, que la condición de imputado se adquiere con el primer acto de investigación dirigido específicamente a quien se le presume autor del hecho, al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1636 del 17-07-2002 lo siguiente:

…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trata como presunto autor o partícipe.

Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada…

Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, más no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.

No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.

Planteado así, la negativa del Ministerio Público de notificar los “cargos” o hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en que se está ante una investigación, es una forma tácita de reconocer la imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir, no hay cargos (hechos) por los cuales se les investiga, sino que existe una pesquisa general, no individualizada.

Luego, para esta Sala, imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación.

Todas estas son razones conexas con la calidad de imputado, (Destacado de esta corte de apelaciones)

Tal criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2921 de fecha 20-11-02 exp. Nº 02-2310, de la siguiente manera:

…La Sala Constitucional en su sentencia Nº 1636/2002 del 17.07, recaída en el caso de los Almirantes W.C.G. y E.E.M., por lo que respecta a la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación penal, asumió la siguiente postura:

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada.

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.

Planteado así, la negativa del Ministerio Público de notificar los “cargos” o hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en que se está ante una investigación, es una forma tácita de reconocer la imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir, no hay cargos (hechos) por los cuales se les investiga, sino que existe una pesquisa general, no individualizada.

Luego, para esta Sala, imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación.

Todas estas son razones conexas con la calidad de imputado, que a juicio de la Sala impiden que los efectos de un acto administrativo, aniquile el privilegio constitucional del antejuicio [omissis]”.

Imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal.

Efectuadas las precisiones anteriores, visto que en el caso bajo examen, las actuaciones por parte de la Fiscalía Tercera ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fueron dirigidas contra el ciudadano H.J.R.P. y que además constituyen propiamente actos de investigación penal, esta Sala lo tiene como imputado en la causa Nº F5TSJ-02-001, instruida por dicho órgano judicial, y así también se decide.

En el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público ha desplegado toda la investigación en torno a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), entre otras actuaciones ha realizado las siguientes:

Al folio 22 del presente expediente, cursa auto de inicio de la investigación penal de fecha 24 de abril de dos mil cinco expresado en los siguientes términos:

…actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancias que vistas las actuaciones referidas a la denuncia, interpuesta por la (el) ciudadano(a) OLIVO RODRIGUEZ ZULEIMA…por la presunta comisión de un hecho punible (LESIONES PERSONALES), en agravio de el adolescente G.J.R.O.,…Se ORDENA por medio del presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION PENAL. …2.- Se ubique e identifique plenamente a los ciudadanos mencionados como (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Al folio 1 del presente expediente cursa, notificación del inicio de la investigación en contra de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad lo establecido en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 5 del expediente cursa comunicación emanada de la Fiscalía 112° del Ministerio Público, dirigida el Tribunal de Control en la cual señala:

…Me dirijo a Usted, a fin de informarle los datos de identificación de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de 14 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 22/01/1991, de profesión y oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-OMISIÓN, domiciliado en ; Barrio la Gran Parada, Zona Nº 01, Callejón Unidos, Casa Nº 66, Parroquia Macarao, y (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Caracas, de 15 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- OMISIÓN, domiciliado en la dirección antes mencionada. Dicha información se suministra, ya que ese Juzgado acordó abrir la causa Nº 1065-05, a los mencionados Adolescentes…

A los folios 14 al 16 cursa escrito presentado por la Fiscal 112° del Ministerio Público, en los siguientes términos:

… Yo, J.M. SALAZAR…procediendo en este acto como ,… de conformidad con lo previsto en los artículos 649 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el artículo 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente acudo para exponer y solicitar lo siguiente:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

… El hecho objeto de la presente investigación, ocurrido en fecha 23 de Abril de dos mil cinco (2005), siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente cuando el adolescente G.J.R.O., se encontraba, en un local comercial denominado “Cyber”, ubicado, en el Sector La Gran Parada, Parroquia Macarao, navegando en Internet en una de las computadoras del establecimiento, llegando sorpresivamente los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lanzando botellas hacia el interior del “Caber”, impactándole uno de los fragmentos de vidrio de las botellas al adolescente G.J.R.O., en el párpado derecho, desprendiéndose del Reconocimiento médico legal que las heridas sufridas por la victima fueron calificadas de carácter leve...

DILIGENCIAS PRACTICADAS EN LA INVESTIGACIÓN

… PRIMERO: En fecha 24 de Abril de año Dos Mil Cinco (2005), … recibe la Denuncia Nº G-616.140, formulada por la ciudadana Z.O. Rodríguez… quien manifestó lo siguiente” resulta ser que el día de ayer mi hijo G.R., se encontraba en el Cyber, ubicado en la Gran Parada, jugando computadoras, en eso llegaron dos jóvenes lanzando botellas hacia el cyber, en una de esas se parten los vidrios y le cae un pedazo a mi hijo, y lo cortó en el ojo a nivel del párpado derecho…

SEGUNDO

La Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicó durante la investigación, las siguientes diligencias:

 Entrevista rendida… por la victima del hecho, adolescente G.J.R.O.S…, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “… Resulta que el día Sábado 23-04-05, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, me encontraba navegando en el CYBER de la Gran Parada para el momento en que escuché unos gritos y posteriormente unos muchachos que se encontraban en la calle comenzaron a lanzar botellas al interior de dicho local, en el hecho resulté lesionado con una herida a la altura de mi frente, a consecuencia de un golpe de una de las botellas lanzadas por los muchachos…”

 Entrevista rendida… por la ciudadana G.L.S., …en su condición de representante legal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente): “… que tuvo conocimiento por medios de sus hijos… que estos se encontraban jugando frente al local comercial del ciudadano Castellanos G.M.A., y este sin razón alguna salio a ofender a sus hijos, seguidamente le propinó un golpe en la nariz al mayor de sus hijos…, por lo cual estos comenzaron a lanzarles botellas al interior de su local, resultando en el hecho lesionado un niño de nombre G.R.,…(Sic)

TERCERO

inspección Ocular… en el sitio del suceso…

CUARTO

Reconocimiento Médico Legal Nº 136-5254-05, de fecha 23 de M.d.A.D.M.C. (2005), suscrito por el médico forense Dr. J.E., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al adolescente G.G.J.R.o., donde se aprecio lo siguiente: “ Herida 1cm, en el párpado superior derecho suturada a puntos separados, Estado General: Satisfactorio, tiempo de curación: ocho días,… Carácter: Leve

QUINTO

Reconocimiento Médico Legal Nº 136-5363-05, de fecha 23 de M.d.A.D.M.C. (2005), suscrito por el médico forense Dr. J.E., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde se apreció lo siguiente: “Equimosis periorbitaria izquierda, aporta rayos X sin lesión ósea, Estado General: Satisfactorio, tiempo de curación: ocho días, Carácter: Leve”

De las diligencias practicadas en la investigación se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), agredieron físicamente al adolescente G.J.R.O.. Por las razones expuestas esta Representación del Ministerio Público, solicita del Tribunal acuerde Audiencia Para Informar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), anteriormente identificados, sobre la investigación adelantada en su contra, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…

De su parte, el Tribunal de de Control, proveyó las solicitudes fiscales en los siguientes términos:

Cursa al folio 3 de la presente causa, auto mediante el cual, visto la notificación de apertura de investigación, el tribunal de control acuerda:

… Por recibido en esta misma fecha procedente de la Unidad de Registro Y Distribución de Documentos, Escrito, suscrito por la ciudadana Abg. J.M.S., en su condición de Fiscal …mediante el cual notifica a este Tribunal la apertura de averiguación en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del adolescente G.J.R.O.,… , acuerda; ….SEGUNDO: Líbrese Oficio a la Fiscalía 112° del Ministerio Público… a los efectos que remita los datos de identificación y residencia de los adolescentes imputados en la presente causa, y en consecuencia poder citarlos a los fines que nombren defensa

Cursa al folio 46, de la presente causa, auto mediante el cual el Juzgado de Control acuerda:

Oficiar a la coordinación de la Unidad de Defensoría Pública de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que designe un Defensor Público en la presente Causa…seguida en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y una vez se encuentren provistos de defensa los prenombrados adolescentes, se fijará el Acto de la Audiencia Oral Para oír e informar al adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente...

Al folio 51 de la presente causa, cursa auto dictado por el Juzgado de Control, acordando fijar el acto de la Audiencia Oral para oír e informar al Adolescente de conformidad con los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cursan a los folios 60, 70, 74, 81, 93, 97, 101, 105, actas de diferimientos relacionados con la fijación de las audiencias para oír e informar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con los artículo 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cursa a los folios 109 al 110 de la presente causa, “acta de diferimiento de la audiencia para oír e informar al adolescente con declaratoria de ausencia” en la cual se acuerda lo siguiente:

PRIMERO

Vistas y estudiadas como han sido las presentes actuaciones de las mismas se desprende las reiteradas incomparecencias de los Adolescentes a los actos, aún cuando de las resultas de las notificaciones de fecha 19/10/06, se desprende que las mismas fueron recibidas por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que este Despacho infiere que los Adolescentes no han comparecido no porque no han sido notificado sino porque se han negado a comparecer, motivo por el cual es por que se acuerda DECLARAR A LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), AUSENTES y se ordena la inmediata localización de los mismos, ello conforme a lo previsto en el artículo 563 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: …Líbrese correspondiente Orden de Localización a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)...”

En resumen, la Fiscalía notificó al Juez de Control de la apertura de investigación a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), igualmente presentó solicitud de conformidad con el numeral 10 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la facultad para solicitar medidas cautelares y de coerción personal respecto del imputado, así como la realización de una audiencia para “informar” a los adolescentes sobre la investigación adelantada en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos, 541 referido al derecho la información, 542 derecho a ser oído, 543 juicio educativo, y 544 derecho a la defensa, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; tal solicitud fue acordada por la juez de control, quien reiteradamente, convocó a los adolescentes a la realización de una audiencia, para imponerles de estos derechos y garantías que por su naturaleza son inherentes a la condición de imputado, e inclusive aplicó el contenido del artículo 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que se refiere al adolescente ausente y, como efecto de tal declaratoria, ordeno la localización y traslado de los mismos.

En razón de lo expuesto, concluye esta Corte que la investigación realizada, arroja claramente no solo la individualización de los autores del hecho sino la condición de imputados respecto de (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de manera que no se ajusta a derecho el argumento expresado en la decisión recurrida según el cual los adolescentes en cuestión no han sido individualizados.

El otro argumento expresado en la recurrida para decretar la no procedencia de la solicitud de sobreseimiento definitivo es que no se les ha imputado delito alguno, en este sentido, considera esta Corte fundamental hacer la diferenciación entre la adquisición de la condición de imputado y el acto formal de imputación personal, lo cual en el presente caso no ha ocurrido, no obstante, sin duda, los adolescentes sí tienen la condición de imputado, y de ello se deriva un conjunto de derechos y garantías que el Estado está obligado a preservar desde el inicio de la investigación, y ello es así, aún cuando no se haya realizado el acto formal de imputación personal del hecho punible.

En este sentido debe destacarse que la imputación personal, no se ha realizado, por cuanto los adolescentes no han acatado voluntariamente la orden de citación que les ha sido librada y el Estado no agotó los mecanismos coactivos de comparecencia.

De la revisión realizada al expediente se observa que la actuación fiscal se limitó a una sola citación de fecha 07 de marzo del año 2006, y ante la incomparecencia de los mismos seguidamente remitió las actuaciones al Tribunal de Control en fecha 13 de julio del año 2006, para la realización de una audiencia para “informar” a los adolescentes sobre la investigación, el Tribunal de Control ordena reiteradamente la citación de los mismos hasta que, el 1º de febrero del año 2007, libra la primera orden de localización y traslado, de cuyo cumplimiento no dieron cuenta los funcionarios policiales y hasta la presente fecha no se les ha compelido a hacerlo, sin duda, en este caso la inercia de quienes han actuado por órgano del Estado, ha permitido el transcurso del tiempo, sin que fuese efectiva su actividad para lograr la comparecencia de los adolescentes quienes son ubicables, por tanto, a juicio de esta Corte, en este caso, tal argumento no justifica que el juez de control no acceda a verificar la procedencia de la extinción de la acción penal por prescripción, lo cual en definitiva obra a favor de quienes han sido señalados como imputados y por tal condición detentan derechos y garantías, entre las cuales, las que proscriben el estar sometido a perpetuidad a una investigación.

El otro argumento destacado en la decisión recurrida se refiere a la declaratoria de ausencia de los adolescentes, el Tribunal de Control en fecha 01 de febrero de 2007 dicto la presente decisión:

…PRIMERO: Vistas y revisadas como han sido las presentes actuaciones de las mismas se desprende las reiteradas incomparecencias de los Adolescentes a los actos, aun cuando de las resultas de las notificaciones de fecha 19/10/06, se desprende que las mismas fueron recibidas por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que este Despacho infiere que los Adolescentes no han comparecido no porque no han sido notificado sino porque se han negado a comparecer, motivo por el cual es por lo que se acuerda DECLARAR A LOS ADOLESCENTES … AUSENTES y se ordena la inmediata localización de los mismos, ello conforme a lo previsto en el Artículo 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Quedan las partes comparecientes notificadas del contenido de la presente acta. Líbrese correspondiente Orden de Localización a los adolescentes…

Pues bien, aun cuando tal declaratoria fue convalidada por las partes, es importante destacar que el artículo 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, supone varios presupuestos para su aplicación, en primer lugar que hayan evidencias de la participación de un adolescente ausente, y el segundo lugar debe realizarse previa solicitud fiscal, quien deberá promover la acción y pedir la orden de localización. En el presente caso fue dictado de oficio por el Tribunal de Control, y en situación tal, que no constituye ausencia de los imputados, ya que los mismos se encuentran ubicables, pero se niegan a comparecer voluntariamente, situación que debió acarrear previamente ordenes coercitivas o compulsivas de comparencia.

Ahora bien, como el efecto de la declaratoria de ausencia es la suspensión del proceso, la juez invoca tal circunstancia para estimar improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la extinción de la acción penal, lo cual resulta un contrasentido, porque de considerar la causa en suspenso tampoco debió dictar auto de apertura a la incidencia correspondiente.

Estima esta Corte que, ciertamente todo adolescente tiene como garantía fundamental el no ser Juzgado en ausencia y así lo establece el literal k del artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pero tal derecho constituye básicamente una garantía que está en beneficio del imputado y desde luego no puede constituirse en un mecanismo para limitar o restringir otros derechos y garantías que son inherentes a la condición del imputado. Respecto al la prohibición de juzgamiento en ausencia. La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha fijado la siguiente posición:

PARA DECIDIR ESTA SALA CONSIDERA LO SIGUIENTE:

La prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal relativa al juicio en ausencia configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa.

Sin embargo, la prohibición del denominado juicio en ausencia debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal, no pudiendo configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento de éste o limite su derecho a ser juzgado en libertad, por lo que, en el caso de autos, exigirle al ciudadano A.J.Y.P. que se presente en el tribunal para poderle dar el beneficio que le corresponde por ley, según solicitud formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta una decisión que violenta los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del demandante en amparo, y más en el presente caso en que, por un error judicial, el ahora demandante en amparo estuvo detenido del 11 al 22 de febrero de 1999 en virtud de que el juez de la causa erró al señalar que había incumplido con su obligación de comparecer a la sede del tribunal. Además, el acordarle la mencionada medida sustitutiva al imputado en la causa penal en nada perjudicaba a la querellante en el proceso penal.

1- Por tanto, esta Sala confirma el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en cuanto que el Tribunal de Control nº 4 de esa Circunscripción Judicial lesionó el derecho a la defensa del accionante al no proceder a fijar la audiencia oral para oír a las partes, o sus representantes, y acordar la medida sustitutiva prevista en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. ;(Sentencia384, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 27-03-01 exp. 00-0806)

Criterio asumido también en la siguiente sentencia:

…Que ya esta Sala, con anterioridad, ha establecido que la prohibición de lo que se conoce como juicio en ausencia se entiende como una garantía que fue establecida, en favor del acusado o imputado, de su derecho al debido proceso, in genere, y de la manifestación específica de éste: el derecho a la defensa, por lo que dicha prohibición no puede configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento del imputado o limite su derecho a ser juzgado en libertad y de oponer todos los medios de defensa que, directamente o mediante representantes, le reconoce la ley. En efecto, en fallo de 27 de marzo de 2001 (caso A.J.Y.P.); esta Sala estableció lo siguiente:

1- “La prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal relativa al juicio en ausencia configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa.

2- Sin embargo, la prohibición del denominado juicio en ausencia debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal, no pudiendo configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento de éste o limite su derecho a ser juzgado en libertad”;

2.2. Que, adicionalmente a lo expresado en el anterior aparte, el artículo 25 de la Constitución establece la garantía de un proceso sin formalidades inútiles; que, en el caso bajo análisis, nada obsta, por tanto, a que, aun en ausencia del procesado, el Tribunal aplique, hasta de oficio, el efecto extensivo que, de lo decidido en alzada, se encuentra establecido, con carácter imperativo, en el artículo 430 (hoy, 438) del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de quienes, no habiendo ejercido dicho recurso, se encontraren, sin embargo, en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables idénticos motivos;

3.3. Que resulta inicuo y contrario a la tutela constitucional que debe ejercer el juez, que el legitimado pasivo exigiera que fuera ejecutada la referida medida cautelar privativa de libertad del encausado, como requisito previo para pronunciarse sobre la aplicabilidad, en favor de éste, de lo que dispone el artículo 430 (ahora, 438) del Código Orgánico Procesal Penal; sobre todo, habida cuenta de la vigencia del principio del juicio en libertad que caracteriza a nuestro proceso penal, según los artículos 44.1, de la Constitución, y 9 y 252 (hoy, sin modificación sustancial, 243) del Código Orgánico Procesal Penal, y de que, en el caso presente, existe una seria y fundada expectativa de que, por razón de la concurrencia de las identidades previstas en el señalado artículo 430 del antiguo Código Orgánico Procesal Penal, deban ser extendidos al demandante los efectos de la apelación decidida a favor de sus precitados co-procesados;(Sentencia Nº 1262, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 junio del dos mil dos. Exp. 01-1220)...

En base a tal criterio estima esta Sala pertinente, analizar si la declaratoria de ausencia es obstáculo legal para declarar la procedencia del sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, en este sentido, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar es, menester establecer que el sistema penal juvenil, dada su naturaleza especializada, trata de manera distinta alguna de las instituciones aplicables en común tanto a los adultos como a los adolescentes.

Particularmente para el sistema penal juvenil el transcurso del tiempo desde el momento de la comisión del hecho punible hasta el momento en que se produce la respuesta que resuelve el conflicto penal, debe ser lo mas breve posible, de allí, la determinación del proceso penal con la condición de “rapidez” establecida expresamente como forma del debido proceso en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El transcurso del tiempo tiene una razón crucial para el sistema penal juvenil, porque el mismo fue diseñado para incidir en los posibles cambios positivos que puedan forjarse en la especial etapa del desarrollo humano que es la adolescencia, de allí que se consagra como misión fundamental del mismo, el juicio educativo, esto entre otros aspectos, supone que el conflicto penal se resuelva mediante instituciones, bien sea la sanción, la conciliación o cualquiera de las formas conclusivas que consagra el sistema que tienen carácter socioeducativo, es decir, que puedan evitar radicalmente toda posibilidad de reincidencia, sin duda para ello es menester que la respuesta penal este muy cercana al momento de comisión del delito, de otra manera, cualquier forma de resolución carecería de efectos socioeducativos, de allí la importancia de que todos los integrantes del sistema desplieguen la actividad de su competencia en forma celera.

Extender la acción penal fuera de los límites temporales legales, deslegitimaría la intervención punitiva del Estado, al comprometer la efectividad de la función socioeducativa de las medidas (prevención especial positiva) y convalidaría la inercia de éste para dar una rápida y eficiente respuesta al conflicto penal en desmedro de la Tutela Judicial efectiva, y es, supuesto fáctico de exceso en el ejercicio del poder.

Por otra parte y dentro del mismo marco de reflexiones, resulta contrario a toda forma de racionalidad, que por obra de la declaratoria de ausencia del imputado, las causas quedasen en suspenso a perpetuidad, ello colocaría al sistema en un callejón sin salida respecto de un sinnúmero de causas que pudieran estar indefinidamente subordinadas a la localización de quienes incluso ya habrían alcanzado con creces la mayoría de edad y estarían permanentemente sujetos a una orden de “localización y traslado” situación a tal punto anómala que es incompatible con toda racionalidad y con toda forma de justicia, frente a esto, la extinción de la acción penal, constituye un límite que no puede ser desconocido por el juzgador, porque además es justamente uno de los limites al ejercicio de ius puniendi.

Aún cuando en el presente caso, lo debatido es la petición de la defensa en ausencia de los imputados, considera esta Corte interesante destacar la posición de autores como Creus en cuanto a la petición de la defensa del imputado rebelde, dice: “en principio , como vimos, el rebelde no puede formular pedimentos mientras permanezca en este estado, salvo a los que se refieran a su libertad provisional y a otras circunstancias que pueden hacerle perder su condición de imputado por agotamiento del proceso (extinción de la acción) “ pag 273 y 274

De manera que, esta Corte considera, que la recurrida no realizó una correcta interpretación del alcance de la prohibición del juicio en ausencia, lo cual no puede convertirse en argumento justificativo para conculcar otras garantías y derechos tales como el referido al debido proceso, en el aspecto especifico de que este debe ser un proceso” rápido”, tal como lo establecen el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el literal III, del numeral 2 del artículo 40 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obliga a los Estados partes a garantizar que las causas en las cuales están incursos adolescentes sean “dirimidas sin demora” ello en función de garantizar el principio educativo del sistema y en particular la finalidad socioeducativa de la sanción establecida en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, así como el principio universal de proporcionalidad que en materia de enjuiciamiento criminal se expresa entre otras cosas, en la prohibición de excesos por parte del Estado en el ejercicio del ius puniedi.

En consecuencia, en base a los razonamientos expuestos, considera esta Sala que la condición de ausente que, además, ha sido declarada erradamente por el Juez de Control, no puede considerarse obstáculo legal para examinar la verificación de la extinción de la acción penal por prescripción de la acción.

Otro aspecto impugnado por el apelante, es el argumento de la decisión recurrida según el cual, en el presente caso, el Ministerio Público no ha realizado una calificación definitiva del delito. Esta Sala al analizar las actuaciones que cursan al expediente, observa que, la Fiscalía en su escrito de fecha 11-07-2006, cursante a los folios 15 al 18, manifiesta que de las diligencias practicadas en la investigación existen suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), agredieron físicamente al adolescente G.J.R.O., y del reconocimiento médico legal practicado al mismo cursante al folio 35 del presente expediente se observa que el resultado fue “Estado General Satisfactorio, tiempo de curación ocho (8) días, privación de ocupaciones ocho (8) días, cicatrices nuevo reconocimiento en noventa días, carácter leve”.

De tal manera que si bien la Fiscalía, no ha hecho una precalificación de los hechos, sin duda del conjunto de actos de investigación realizados y del escrito presentado ante el Tribunal de Control, se evidencia que la investigación versa sobre los hechos ocurridos en ocasión de las lesiones inferidas del adolescente G.J.R.O. y éstas según el reconocimiento médico legal sólo podrían subsumirse en el supuesto legal correspondiente a las lesiones leves, establecido en el artículo 416 del Código Penal :

…Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por lo menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…

De manera, que el Tribunal de Control dispuso de elementos que le permitían hacer la subsunción legal de los hechos tal como ha solicitado la defensa en su escrito de excepciones. Hay que destacar que la Fiscalía fue debidamente notificada de la apertura de la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo vencido el lapso establecido en la ley sin que hiciere oposición tendente a desvirtuar la pretensión de la defensa. Por lo cual a juicio de esta Sala la Jueza de Control dispuso de elementos suficientes para valorar la calificación jurídica conforme a la pretensión de la defensa y por tanto, el hecho de que la Fiscalía no señalase una calificación jurídica formalmente, no constituye en el presente caso obstáculo legal para abandonar la posibilidad verificar la ocurrencia de prescripción de la acción penal.

En razón de lo expuesto, esta Sala considera que asiste la razón a la defensora apelante en cuanto a que no están ajustados a derecho, los argumentos expuestos en la decisión recurrida y en los cuales se fundamentó la decisión de declarar “NO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL”

Por otra parte, en el presente caso se trata de que la acción penal para el enjuiciamiento de los hechos denunciados se encuentra prescrita, aún para el caso de que no se hubiese individualizado los posibles autores de los mismos, ello amén de que su declaratoria, también opera a favor de los imputados, quienes están sometidos a ordenes coactivas de comparecencia; estando prescrita la acción penal, sería inoficioso pretender mantener la causa viva en espera de la localización de los adolescentes e igualmente tratándose de un punto de mero derecho, y de orden público resulta procedente decretarlo en los siguientes términos :

En cuanto a la prescripción de la acción penal

La prescripción es una institución de orden público y como tal puede ser declarada durante todo el proceso hasta tanto no se haya producido sentencia definitivamente firme. En este sentido, básicamente existen tres criterios doctrinales en torno a la prescripción, el primero asegura que la prescripción es una institución de derecho material ya que con el transcurso del tiempo el Estado pierde la pretensión punitiva o el derecho ejercido del ius puniendi, es la pérdida del derecho material del Estado de poder castigar; otra teoría indica que se trata de una institución de carácter procesal, que no elimina el derecho a castigar sino que constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción penal a pesar de la existencia de la culpabilidad; un último criterio, supone una postura mixta entre ambos criterios y establece que no sólo es un impedimento procesal, sino también una causa jurídica material de exclusión de la pena.

Con base en tal criterio, el sistema penal juvenil concibe instituciones que garanticen la prontitud en la respuesta penal, y es por ello que sin discusión, se asume el carácter de orden público de la prescripción de la acción penal, se establecen tiempos de prescripción en general muy breves y se conciben sólo dos causales taxativas de prescripción de la acción, no siendo aplicable en este sentido lo regulado en el sistema penal de adultos, salvo que favorezca al adolescente.

En general, asume la doctrina que “…cuando la acción penal está prescrita, ni siquiera en el caso de que el proceso estuviese en estado de dictarse el fallo definitivo podría producirse a través de éste una condenatoria, es decir, una declaración judicial que arrojase certeza sobre la culpabilidad del acusado. Hasta en este extremo lo que procedería sería una sentencia de sobreseimiento, por la extinción del ius puniendi estatal. Reafirma este análisis el hecho de que a pesar de estar prescrita la acción penal existiese la posibilidad de que el perseguido terminase condenado por sentencia firme es que precisamente hubiese renunciado a la prescripción durante el curso del proceso, lo cual acorde con el principio de presunción de inocencia, por la sencilla razón de que la renuncia a la prescripción lo hace con el objeto de corroborar su condición de inocencia. ( J.T.S.S. en ”Procedimientos Especiales y Ejecución Penal VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal en la página 93).

En cuanto a la prescripción de la acción penal señala el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…

(Subrayado de la Corte).

Por otra parte, el artículo 416 del Código Penal, prevé:

….Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupantes habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…

Y el artículo 108 del Código Penal

… Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

…6° Por un año, si el hecho punible solo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio profesional industria o arte…

. (Subrayado de la Corte)

Es claro que, lo preceptuado en el Código Penal, en cuanto al tiempo de prescripción de la acción penal en el caso del delito de LESIONES LEVES, es mas favorable ya que establece un tiempo de prescripción de un año, lo cual es evidentemente inferior a los tres años que establece la ley especial, de manera que, resulta de aplicación preferente lo preceptuado en el Código Penal. No sólo en virtud del principio universal de favorabilidad, sino por disposición del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Garantías del adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescentes.

. (Subrayado de la Corte)

Ello ha sido señalado por la Doctora D.M., en Consideraciones entorno a la Prescripción de la Acción. Especial Referencia a la Justicia Penal de Adolescentes, indicando:

…Resulta contradictoria la disposición de la ley especial (articulo 615) que otorga una prescripción de la acción penal en el caso referido al delito de lesiones personales leves, con una marcada desventaja para adolescentes… La justicia penal juvenil ha sido concebida bajo parámetros especiales para personas en desarrollo…Es más benévolo, más garantista, menos severo…se persigue rescatarlo…. (VI Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebradas en la Universidad Católica A.B.).

De manera que, en el presente caso debe aplicarse el tiempo de prescripción de un año, al cual debe computarse a partir de la comisión del hecho punible, de conformidad con lo establecido 109 del Código Penal, en relación con el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, se constata los hechos investigados en el presente caso ocurrieron en fecha 23 de abril del año 2005, por lo que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de seis (6) días, ocho (8) meses y dos (2) años, tiempo este superior al requerido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que se haya verificado alguna de las dos causales que interrumpen la prescripción de la acción penal en el sistema penal juvenil, como lo son la evasión y la suspensión de proceso a pruebas, tal como lo preceptúa el parágrafo segundo del artículo 615 del Código, el cual señala:

…Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción…

En este sentido, ha sostenido esta Corte en resolución Nº 523 con ponencia de la Dra. M.E.G. PRÜ, de fecha 01 de febrero de 2006, lo siguiente:

…Tales argumentaciones de especificidad del sistema guiaron al legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes a establecer lapsos breves de prescripción de la acción, así causales expresamente señaladas de interrupción de la misma, como son la evasión y la suspensión del proceso a prueba, motivo por el cual en nuestro sistema no se aplican las causales de interrupción de la prescripción previstas en la decisión de fecha 25/06/01, Nº 1118 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, luego plasmadas en el Código Penal reformado, las cuales son para ser aplicadas al sistema penal de adultos.

Es importante señalar lo que en decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, expediente Nº 05-1644, de fecha 11 de noviembre de 2005, estableció:

… ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, se aplica supletoriamente, tal como lo establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado”. Por tanto, al estar reguladas en la Ley Especial que rige la materia,… no está permitida la aplicación supletoria-en este sentido- del Código Orgánico Procesal Penal…

En el presente caso, es evidente que no fue propuesta la conciliación y por ello no operó la suspensión condicional del proceso, tampoco se ha constatado la evasión de los adolescentes, por lo cual no concurre ninguna de las dos únicas causales taxativas de interrupción de la acción penal.

Vistas las razones expuestas, considera esta Corte Superior, que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 108 del Código Penal, en relación con el numeral 8° del artículo 109 ejusdem, siendo esto causal de extinción de la acción penal, conforme al numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia resulta procedente declarar con lugar la excepción propuesta por la defensa de conformidad con el numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto acarrea el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 ejusdem, todos aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Así se declara.

Dispositiva

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara Con lugar la apelación interpuesta por la Defensora Pública (8°) de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal Abg. LUXCINDIA GONZÁLEZ y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 33 el Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la extinción de la acción penal por la prescripción de ésta, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 ejusdem y el numeral 6° del artículo 108 del Código Penal, en relación con el numeral 8° del artículo 109 ejusdem aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena el cese de todas las Medidas Cautelares y Restrictivas dictadas en la presente causa.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

Las juezas

M.E.G. PRÜ

M.E.M.Z.

(PONENTE)

La Secretaria,

B.T.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

B.T.

EXPEDIENTE 1Aa 504-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR