Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoSustitución De La Medida De Semi-Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 8 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: KP01-D-2006-000819

AUTO DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE SEMI-L.P.R.D.C.

I

IDENTIFICACIÓN DEL JOVEN SANCIONADO:

Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA

DE LA AUDIENCIA

Se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: “solicito la revocatoria por incumplimiento, por cuanto se desprende del expediente que el adolescente ha cumplido de manera parcial la sanción impuesta, ya que compareció al centro en mayo hasta agosto del 2010, septiembre 1 vez, octubre 2 veces, noviembre 1 vez, diciembre 2 veces, 8 meses en total, retomando el septiembre de 2011 (9 meses después)acudiendo en una oportunidad y en noviembre de 2011 una oportunidad; en caso de no admitir la solicitud fiscal, solicito se modifique y sustituya la sanción de semilibertad y se le imponga reglas de conducta por el lapso de un año, Es todo”.

Se le da la palabra al Sancionado IDENTIDAD OMITIDA: a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “visto el cumplimiento de mi defendido solicito la sustitución de la medida de semi-l.p.r.d.c., me opongo a la revocatoria solicitada por la representación fiscal, Es todo”.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído.

SEGUNDO

Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el p.P., sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a”, “b” y “e” de la Ley Especial, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.

TERCERO

vista la solicitud de la defensa, se observa de la revisión del asunto que el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir con la medida sancionatoria no privativa de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de un (01) año; por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Cooperador, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y sancionado en la LOPPNA; cursa a los folios 66, 68, 70,72, 74, 75, 77 y 100, donde se desprende las veces que el joven compareció al Centro Socio Educativo Dr. P.H.C.; de esta manera se verifica que el sancionado cumplió parcialmente con la sanción impuesta.

CUARTO

Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes y de la revisión de las actuaciones, acuerda la solicitud de la vindicta publica en cuanto se sustituye en este acto la medida de Semi-L.p.R.d.C. el lapso de un (01) año.

Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos, se sustituye por REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año.

II

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: declara La Sustitución de la Medida de Semi-Libertad por la medida de Reglas de Conducta a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, las REGLAS DE CONDUCTA son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de residencia deberá informarlo al Tribunal; 2.- Mantener un trabajo estable debiendo consignar constancia de trabajo cada tres (03) meses, 3.- Prohibición de portar armas, 4.- Prohibición de verse involucrado en asunto que de lugar a una acusación en su contra. Se le advierte que el incumplimiento de las mismas acarrea la revocatoria. Quedan los presentes notificados. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.

LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERA.

SECRETARIA,

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