Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005855

ASUNTO : LP01-R-2012-000076

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte conocer el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado D.D.J.G.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: T.F.A.F., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 01-04-2012, que negó la entrega del vehículo con las siguientes características:. Marca: Fiesta Power, de color azul, placas: DBY17J, año 2006, tipo Sedan.

.ARGUMENTOS DEL RECURSO

En su escrito de interposición del recurso, el Abogado D.D.J.G.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: T.F.A.F., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 01-04-2012, fundamentado en los siguientes hechos:

De los fundamentos de la apelación:

La lectura de las citas legales y Jurisprudenciales anteriormente señaladas y a su vez la vaga fundamentación y motivación que realizó el a-quo en la decisión recurrida mediante el presente, nos lleva inconfundiblemente a concluir lo distante del juzgador del criterio actual representado por sentencias provenientes de la Sala Constitucional de nuestro m.T.- acertadamente acogido por casi todos los Tribunales de Control de éste Circuito Judicial Penal- lo que lamentablemente transforma dicha decisión en inconstitucional y por demás injusta, por el simple hecho de no entrar a estudiar con un exhaustivo detenimiento nuestro petito, conclusiones a las que llegamos por lo siguiente:

  1. - En lo absoluto y muy a pesar de correr en original a la causa LP01-P-2010-005855, se valoró el hecho de haberse realizado la venta según Documento debidamente autenticado pop ante la Notaría Pública de Ejido , Estado Mérida y que quedó debidamente anotado en los libros propios de esa oficina , negocio jurídico realizado en presencia del Notario Público designado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y quien dio fe del acto y de la legalidad de la transacción, más sin embargo, es de destacar la imposibilidad de las partes de verificar la veracidad o no del Título de Propiedad con el cual se realizó la tradición del vehículo.

No corresponde al ente Notarial dar fe de la legalidad o no del mencionado título ( y así lo reconoce incluso nuestra Honorable Corte de Apelaciones según Jurisprudencia reiterada ), menos aún se le podrá realizar esa carga probatoria al comprador de buena fe - nuestro caso - quien lamentablemente se vio sorprendido al recibir en la negociación un Certificado de Registro de Vehículo falso, ( pagando un precio en tal negociación) pasando a engrosar la larga lista de venezolanos estafados por las mafias dedicadas a comercializar dichos vehículos.

Consideramos que el Honorable Juez de Control no valoró de manera plena el mencionado instrumento ya que el mismo, luego de ser debidamente autenticado se convierte en plena prueba en derecho. Consideramos con todo el respeto que el juzgador en ningún momento valora la existencia del citado documento, caso contrario , ni siquiera establece el grado de participación de mi mandante como adquirente respecto al hecho punible cometido, mas sin embargo en ningún momento reconoce los derechos inherentes a mí mandante como propietario, desconociendo de manera flagrante el derecho de propiedad que le asiste. Insistimos en ello ya que haciendo un estudio a fondo de la decisión, por demás inmotivada, se pretende por parte del juzgador desconocer la transmisión de propiedad o siendo mas exactos, se pretende negar valor jurídico alguno al acto realizado por ante el Notario Público dado el hecho de haber resultado falso el Certificado de Registro de Vehículo, no teniendo, y somos insistentes en ello, mi mandante, ni la obligación ni la capacidad para determinar legalidad o falsedad de un instrumento que es presentado ante funcionario público, en éste caso el Notario, quien da fe del acto realizado ante él.

Es por tales razones que considera ésta representación el error de valoración cometido por el juez de la recurrida al negar la entrega de un bien cuyo derecho de propiedad fue suficientemente probado, negativa de entrega que se aleja de manera exabrupto del criterio de nuestra Honorable Corte de Apelaciones en casos similares. (Véase Jurisprudencia citada).

Lo ya expuesto nos lleva obligatoriamente a valorar el contenido de los artículos 115 de nuestra Carta Magna referente a la propiedad, lo cual desconoció el a-quo y por ende la no aplicación del artículo 545 del Código Civil, complementando su injusta y equívoca decisión con la no aplicación del artículo 794 ejusdem el cual reza que la posesión- como es nuestro caso- surte los mismos efectos que el título en los poseedores de buena fe de los bienes muebles.

Ha probado mi mandante ser el legítimo propietario del vehículo a través del documento debidamente autenticado, acto jurídico que el a-quo debió tomar en cuenta, convirtiéndose tal instrumento en prueba fehaciente de sus derechos sobre el bien, ello a través de un medio lícito valorable conforme a las reglas del criterio racional- Sentencia de la Sala Constitucional citada en el punto 2-.

DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ENTREGA

Se desprende de manera prolija del recurso de Apelación signado con el No.- LP01-R-2009-205 y cuya ponencia correspondió al Honorable br A.T.G. la necesidad de concurrir tres elementos básicos para la procedencia de la entrega material de vehículos en casos similares al que hoy día nos ocupa, llegando por ende a representar el criterio actual de nuestra Corte de Apelaciones, razón ésta por la cual con la humildad del caso me permito en mi carácter descrito analizarlo con detenimiento .

Haciendo una lectura de la dispositiva del citado recurso debemos citar: "...Siendo necesario resaltar que en algunos casos la Corte de /Apelaciones ha ordenado la entrega de vehículos, cuando el certificado de registro ha sido falso; sin embargo en estos casos ha sido fundamentado en tres condiciones: 1) la buena fe del adquiriente. 2 ) la posibilidad de que el vehículo pueda ser identificado por alguno de sus seríales y 3) que el vehículo no esté solicitado.

Ahora bien, esta Alzada, no coloca en tela de juicio la posesión de buena fe que pueda tener en la actualidad el solicitante del vehículo, aún cuando el certificado de registro de vehículo es falso, pero , a los efectos de acordar la entrega, no se cumplen todas las condiciones antes señaladas. Así vemos que el vehículo solicitado no pudo ser identificado por ninguno de sus seriales, con lo que no se puede determinar, si el mismo se encuentra o no solicitado." Subrayado de la Corte. Negritas nuestras.

Surge con lo transcrito un nuevo criterio por demás interesante, lo que nos llevó en nuestro carácter descrito a analizar con detenimiento la totalidad del recurso in comento y las circunstancias que llevaron a la Honorable Corte a declararlo sin lugar, pesando la circunstancia que dicho bien automotor portaba placas identificadoras que pertenecían a un vehículo objeto de Robo, aunado a la imposibilidad de identificación e individualización del bien dada la devastación total de los seriales de identificación, asistiéndole, hemos de ser objetivos, de manera plena la razón al Tribunal de Alzada.

Lo analizado nos lleva a estudiar el cumplimiento o no de los elementos que según éste nuevo criterio han de ser concurrentes para la procedencia de la entrega material de vehículos.

En nuestro caso ha quedado por demás probada la posesión de buena fe de mi mandante, y ello se afianza con el hecho de que el juzgador a pesar de su inmotivación no pretende atribuirle en ningún momento la comisión de hecho punible alguno, menos aún la Vindicta Pública. Se cumple con ello entonces el primero de los elementos actualmente requeridos por la Honorable Corte de Apelaciones.

Riela a la causa, experticia de seriales de identificación y de la cual se desprende sin confusión alguna que el vehículo que hoy día nos ocupa fue objeto de alteración , portando tal y lo establece la citada experticia SERIALES IDENTIFICA BLES E INDIVIDUALIZANTES, distando del caso particular del recurso citado, en el cual ciertamente había sido realizada una devastación total de los seriales de identificación, lo que por razón lógica impidió en su momento individualizar el bien y de allí la procedente decisión.

Insistimos de manera reiterada en el punto expuesto ya que nos encontramos frente al caso de un bien perfectamente individualizable y el cual no pertenece a algún tercero reclamante, aunado a la importante circunstancia de que según el instrumento de compra ya descrito mi mandante adquirió un bien automotor portador de las características plasmadas en la experticia de seriales, es decir si posee seriales que lo identifiquen.

Se cumple según lo expuesto con el segundo de los elementos exigidos por la Honorable Corte.

Como requisito final pero no menos trascendente se exige que el vehículo no se encuentre solicitado. Asiste de manera sabia a la Corte la razón en éste punto ya que no se deberá desconocer el derecho que pudiera asistir a una persona que tenga reclamación alguna sobre el bien o que haya sido víctima de la comisión de un hecho punible respecto al bien automotor.

En nuestro caso se desprende de la experticia citada que el vehículo que mediante el presente solicitamos no se encuentra solicitado ni requerido por organismo policial alguno, lo que nos lleva ineludiblemente a cumplir con el tercero de los requisitos exigidos por la Corte de Apelaciones de manera concurrente lo que se ha de traducir en la procedencia de la entrega material del tantas veces mencionado bien.

Con la humildad del caso nos permitimos de igual forma recalcar el hecho de la NO IMPRESCINDIBILIDAD del bien automotor para continuar con las investigaciones y la persecución del hecho punible por parte de la Vindicta Pública. Recordemos que una vez practicada la experticia de seriales y las demás diligencias propias del delito de alteración de seriales, ya nada queda a ser practicado en el bien, recordemos que todas las pruebas exigidas por la Fiscalía del Proceso han sido practicadas razón por la cual podrá realizarse la entrega bajo la modalidad de Suarda y Custodia en caso de ser necesario agregar algún nuevo elemento a la investigación , más sin embargo, y ello en aras de garantizar el fiel cumplimiento de los constitucionalmente consagrados derechos de propiedad hoy día inherentes a mi representado no se justificará cumplidos los ya esgrimidos requisitos mantener en el tiempo la retención del vehículo objeto de marras.

DE LA PRETENSIÓN DEL JUZGADOR EN DESCONOCER LAS FACUL TASES DEL APODERADO

De manera sorprendente la Juzgadora en su momento complementó su negativa haciendo mención al hecho cierto de que mi representado se encuentra privado de libertad por la presunta comisión de otro delito, y de la imposibilidad por parte de mi mandante como propietario de obtener la entrega del bien automotor de su exclusiva propiedad.

Al respecto Honorables Juristas he de insistir en el hecho cierto de que por tal Privativa (de un delito que no guarda ningún tipo de relación con el de alteración de seriales) no se puede pretender desvirtuar al alcance de mi poder de representación. Bien puede proceder la entrega material del bien y ser notificada tal decisión a mi representado muy a pesar de su privación momentánea de libertad e imponerlo de cualquier condición que a bien tenga éste Honorable Juzgado dictar.

No estamos frente a ningún acto de traslación de propiedad para el cual no estoy facultado, mas sin embargo sigue vigente el alcance de mí representación para lo cual me fue conferido Poder especial.

Insisto en el punto anterior ya que se pretendió basar la negativa de entrega en el hecho de que mi mandante se encuentra privado de libertad, ella, hasta no haber sentencia condenatoria (en caso de existir alguna inhabilitación) mantiene vigente todas y cada una de las facultades a mí conferidas.

De todo lo expuesto se infiere que el auto apelado carece de suficiente motivación, tal y como lo establece el artículo 113 del COPP, que nos señala que los actos deben ser dictados fundadamente, se refiere ello a a.y.d.r.a. la totalidad de lo peticionado por el accionante, lo que se logra ineludiblemente aplicando el criterio de la tutela judicial efectiva.

Por tales razones solicito en nombre de mi representado, ya ampliamente identificado, se declare la nulidad del auto apelado y se ordene la entrega inmediata del vehículo sobre el cual acreditó mi mandante su derecho de propiedad, bajo la figura de Guarda y Custodia o Depósito, ello en espera del acto conclusivo del Ministerio Público tal y como lo indican las ya citadas decisiones de nuestro m.t..

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01-04-20012, el Tribunal de Control N° 03, publicó decisión mediante la cual negó la entrega del vehículo solicitado por el recurrente. Para fundamentar dicha decisión expresó el Juzgador:

Visto y analizado lo expuesto en audiencia de fecha 29-03-2012, por el ciudadano D.D.J.G., actuando en nombre y representación del ciudadano T.F.A.F., identificado en autos, mediante el cual ratifica solicitud al Tribunal la entrega de un vehículo de su propiedad con las características siguientes: Marca: Fiesta Power, de color azul, placas: DBY17J, año 2006, tipo Sedan.

Ahora bien con ocasión de la solicitud en audiencia diferida de audiencia preliminar, este juzgado de control para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de junio de 2011, el tribunal ante la solicitud de entrega de vehículo antes descrito analizo lo siguiente:

El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido en fecha 24-12-10, con ocasión de aprehensión en flagrancia dictada por este tribunal en fecha 26-12-10.

Al folio 46 de las actuaciones riela resolución que explica los motivos de aprehensión del imputado de autos “Los hechos anteriormente narrados luego del conocimiento que tuvieron los funcionarios actuantes del Estacionamiento Díaz Uzctegui, supuestamente los imputados querían entrar al estacionamiento a llevarse una moto, inmediatamente los funcionarios ante esta información procede a trasladarse al sitio y en la vía se consiguen a un vehículo con las mismas características, lo interceptan, logrando capturar a los dos imputados encontrando dentro del vehículo las evidencias anteriormente descritas y dándose a la fuga uno de los imputados F.D.A., todas estas circunstancias tomo en cuenta el tribunal para precalificar los delitos de: imputados T.A.F., por los delitos de 1.- ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, en armonía con el artículo 9 del la Ley de Arma y Explosivos, el delito de 2.- Cambio Ilícito de Placas previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 3.- falsa atestación ante funcionario público previsto en el artículo 320 del Código Penal. Para el co-imputado F.D.A., califica los delitos de 1.- ocultamiento de arma de fuego y 2.- resistencia a la autoridad, delitos estos previstos en los artículo 277 en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivito y artículo 218 del Código Penal”.

Consta en autos al folio 42, experticia de reconocimiento y experticia de activación de seriales, en la cual se concluye que todos los seriales del vehículo, se encuentran alterados.

Al folio 32 esta inserto la experticia de Falsedad o Autenticidad del documento con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo, el cual resulto ser FALSO.

Al folio 34 de las actuaciones se encuentra inserto documento notariado de compra venta donde L.L.K.A. vende al ciudadano T.F.A.F.. “

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal estima indispensable, citar el contenido de las siguientes disposiciones:

Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…

.

En fecha 11 de agosto de 2011, este Tribunal negó entrega de vehículo (f.132 al 133), de la cual se advierte, que por error involuntario del Tribunal no se notifico a las partes. Sin embargo el Tribunal mantiene el criterio que debe negarse la entrega de vehículo, máximo cuando ni siquiera el Certificado de Registro de vehículo es autentico o de origen legal, en la experticia practicada resulto FALSO.

Estas fueron las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para negar la entrega del vehículo en fecha 11 de agosto para negar la entrega de vehículo y que se reproducen a través del presente auto:

“En el presente caso, los hechos objeto de este proceso se encuentra en fase intermedia, es decir, ya fue presentada la Acusación en contra de los ciudadanos T.F.A.F. y F.J.D.A., y tomando en cuenta la situación irregular en que se encuentra el vehículo, tanto los seriales de identificación como el titulo de propiedad son falsos, por otra parte el solicitante se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Región Andina por la causa No LP01-P-2011-005111, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Drogas, y se pregunta quien aquí suscribe de entregar el tribunal en guardia y custodia un vehículo que además de todas las irregularidades descritas anteriormente, a quien se entregaría para que cumpla con el acta de compromiso que debe suscribir en estos casos, al Abogado D.G., porque si bien es cierto él tiene un poder especial, cierto es que supuestamente la posesión de buena fe la tiene el imputado de autos, y en los actuales momentos no esta en condiciones de cumplir las condiciones con ocasión de entrega en guardia y custodisa. Razón por la cual considera esta juzgadora que bajo estas consideraciones no debe proceder la entrega del vehículo aquí solicitado. Así se decide. Cúmplase. “

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la decisión de fecha 03 de Junio de 2011 y NO acuerda la entrega EL VEHÍCULO SOLICITADO. ASI SE DECIDE. Cúmplase.

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones a.e.c.d. escrito recursivo y la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:

En la decisión recurrida el Juez A quo, negó la entrega del vehículo solicitado alegando que en la actualidad el ciudadano T.F.A.F., no se encuentran en condiciones de suscribir un acta de compromiso en caso de que se realizará una entrega bajo la modalidad de guarda y custodia.

Ahora bien, ante la posición del solicitante esta Alzada de la revisión del asunto principal evidencia, en primer lugar que de la experticia realizada por Lic. Junior Ismael Sánchez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, que se encuentra inserta al folio 42 se acreditó que el vehículo incriminado se llegó a la conclusión que la Chapa de identificación del serial de carrocería es falsa, que el serial del motor se encuentra desbastado, que las matriculas que presentan el vehículo son falsas.

Adicionalmente señala el experto, en el informe rendido que el vehículo identificado con el serial de carrocería 8YPZF16N968A16086, se encuentra a nombre de OSPINO A.H., siendo que el certificado de registró automotor presentado por el solicitante además de resultar ser una pieza falsa, según se desprende de la experticia realizada por el agente de investigación J.R., inserta al folio 32, se encuentra a nombre de L.L.K.A..

De modo que a pesar que el solicitante pudiera ser adquiriente de buena fe, no es motivo suficiente para acordar la entrega del vehículo, como lo señala el recurrente, y aplicar el criterio sostenido anteriormente por esta Alzada; sin embargo hay circunstancias que deben ser consideradas tales como es el hecho que el solicitante se encuentra privado de libertad y que la causa en la actualidad sigue su curso.

Con relación a lo alegado por el recurrente, en el sentido que su poderdante es comprador de buena fe, y por tanto en la actualidad es el propietario del vehículo cuya entrega hoy reclama, ante este alegato, este Tribunal Colegiado, debe indicar que la cesión de la propiedad de un vehículo se realiza a través de documento otorgado ante Notario Público, se hace necesario señalar que la propiedad sólo se acreditará a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, tal como lo establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, o cuando quien venda haya recibido del propietario debidamente registrado, lo que en el caso de marras no se acredita toda vez que el certificado de registro de vehículo automotor es falso y de la experticia realizada al vehículo objeto de la presente solicitud, se evidencia que el mismo se encuentra a nombre de un ciudadano de nombre OSPINO A.H..

De manera que, no podrá probarse la propiedad del vehículo basándose sólo en un documento notariado por ante la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida en fecha 05/02/2010 (folios 34 y 35) del Asunto Principal y alegar ser adquiriente de buena fe, cuando el certificado de registro de vehículo sea falso y el vehículo se encuentra registrado a nombre de una persona distinta, criterio reiterado en diversas oportunidades por esta Alzada. Siendo necesario resaltar que en algunos casos la Corte de Apelaciones ha ordenado la entrega de vehículos, cuando el certificado de registro ha sido falso; sin embargo en estos casos ha sido fundamentado en tres condiciones: 1) la buena fe del adquiriente, 2) la posibilidad de que el vehículo pueda ser identificado por alguno de sus seriales, Y 3) QUE EL VEHÍCULO NO ESTÉ SOLICITADO. (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Ahora bien, esta Alzada, no coloca en tela de juicio la posesión de buena fé que pueda tener en la actualidad la solicitante del vehículo, aún cuando el certificado de registro de vehículo es falso, sin embargo el presente caso se encuentra rodeado de otras circunstancias, por lo que su entrega resultaría un grave precedente, al avalar la tenencia de un bien cuyo origen no puede ser verificado, no pudiendo los órganos jurisdiccionales, legitimar estas actividades. De manera que a los efectos de acordar la entrega, no se cumplen todas las condiciones antes señaladas. En consecuencia esta Corte comparte el criterio esgrimido en la recurrida, ya que, en el presente caso en primer lugar el solicitante se encuentra privado de su libertad, y en segundo lugar no existe posibilidad alguna de logra obtener la identificación del vehículo.

Por los motivos anteriormente expuestos, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de entrega de vehículo, sin perjuicio que el vehículo incautado pudiese ser plenamente identificado a futuro y que no exista un tercero interesado en dicho vehículo.

En consecuencia, esta Alzada, considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se declara SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado D.G.P., en su carácter de apoderado judicial de l ciudadano: T.A.F.. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado D.D.J.G.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: T.F.A.F., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 01-04-2012, que negó la entrega del vehículo con las siguientes características:. Marca: Fiesta Power, de color azul, placas: DBY17J, año 2006, tipo Sedan, por considerar esta alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.C.S.

PRESIDENTE - PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. ______________________________.-

La Secretaria

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