Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 22 de Febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000331

ASUNTO : NP01-S-2012-000331

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la M. en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA y la víctima la ciudadana E.M.M.M., en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en los siguientes términos: “Conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigencia anticipada) ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra del ciudadano CRUZ R.S.N., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 encabezamiento y primer aparte y el delito de de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: E.M.M.M., (se deja constancia que la ciudadana F. narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; así mismo dio por reproducidos los medios de pruebas descritos en el escrito Acusatorio), solicito sea Admitida en su totalidad la Acusación así como los medios de Pruebas, toda vez que son útiles, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, subsanando los medios de pruebas de naturaleza documental de conformidad con el ordinal 1ero del 313 del COPP, indicando que solo se promueve para su exhibición el acta de investigación penal, el acta de entrevista y el acta de entrevista de los testigos, se ordene en consecuencia el Enjuiciamiento del Imputado, a tenor de los hechos ocurridos; Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron acordados en su oportunidad; solicito se mantenga la medida C.S. a la Privativa de Libertad que inicialmente le fuera impuesto al ciudadano imputado, y por ultimo solicito que de producirse una sentencia condenatoria se imponga la multa por concepto de indemnización a favor de la ciudadana victima de conformidad con el articulo 61 de la ley especiales, y por último solicito copias certificadas de la presente audiencia, es todo”;

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. CESAR GUZMAN quien expone: “esta defensa en este acto al ciudadano C.S. informa al tribunal que en conversación sostenida con mi representado le informe en que consiste la Suspensión condicional del proceso como una de las formulas alternativas y el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos a tales efectos es por esto que de conformidad con el articulo 43 del COPP solicito al tribunal que una vez admitido el escrito acusatorio y una vez admitidos los hechos por mi representado pase a decretar la suspensión condicional del proceso, así mismo solicito el cese de las presentaciones por ente el alguacilazgo y sea remitido al equipo interdisciplinario a los fines de que sea orientado en relación a la no violencia contra la mujer y que tome en consideración el tribunal a la hora de imponer las condiciones que tenga que imponer que mi defendido se encuentra laborando en el estado guarico exactamente el la población de Zaraza por ultimo solicito copias simples de la presente audiencia, es todo” El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos estando libre de juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable cediéndosele la palabra y el mismo manifestó su deseo de no querer declarar

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta J. que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la misma verificándose que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 encabezamiento y primer aparte y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: E.M.M.M., considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CRUZ R.S.N., En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ser estas útiles, pertinentes y necesarias toda vez que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con los hechos objeto del proceso.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “ No, es todo”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorgó el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público , en Representación de la Victima la ciudadana E.M.G., debidamente notificada, quien no compareció a la Audiencia. No presentaron oposición al respecto.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, y la conformidad de la fiscala del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) Que el acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho hubiere; y 4) acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.

El caso de marras versa sobre la VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana de ciudadana E.M.M.M.. Del cual establece una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, con un incremento de un tercio a la mitad, motivos por los cuales podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a que el mismo no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho hubiere o se halla acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos ningún elemento que pueda probar que el imputado se encuentre beneficiado con ésta, y se ha verificado igualmente que el mismo no ha sido sometido a otra medida de esta naturaleza dentro del lapso legal correspondiente.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta J. que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de Un (01) año y de conformidad con lo establecido en el artículo 43 en concordancia con el 45, en su 2° aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le impone de las siguientes condiciones: 1.- Deberá presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario cada NOVENTA (90) DIAS, donde se le brindará la atención y orientación, debiendo ser incorporado a los programas de orientación en materia de violencia de genero, dejándose sin efecto sus presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima las cuales están contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia. 3.- CUATRO (04) Publicaciones por un periódico de circulación Nacional, alusivos a la No violencia contra la mujer. Se hace del conocimiento del acusado que de no cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal se dictaría en su contra una Sentencia Condenatoria. La presente decisión se fundamentará por auto separado.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico y narrada en este mismo acto, presentada en contra del imputado CRUZ R.S., VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana E.M.M.M., SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio, por considerar que fueron obtenidas de manera legal, lícita, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso. Se mantiene incólume el principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: admitida como ha sido la acusación se instruyo al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 38, 41, 43 y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y de la posibilidad que tiene de solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de pena respectivamente, concediéndole la palabra de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano CRUZ R.S. NUÑEZ “Sí admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, delante de la Juez, La F. y delante de Dios, yo admito que todo lo que fue leído y toda la acusación comprobada fue cierto sin más nada que agregar le pido disculpa públicas a E. prometo que a partir de este día yo estaré en el procedimiento legal y no te molestaré más, Es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la Víctima la ciudadana E.M.M.M.: “Yo estoy de acuerdo por mi seguridad y la de mis hijos y le acepto las disculpas y espero de que las cumplas con lo que dijiste que ibas a iniciar el proceso legal. Es todo“ Seguidamente se le cede la palabra a la R.F. y Expone: esta representación fiscal oído lo manifestado por el acusado en sala cuando expresó su voluntad de admitir los hechos a los fines de que se le otorgue las suspensión condicional del proceso y oído lo manifestado por la ciudadana victima quien voluntariamente manifestó estar conforme considera esta representación fiscal que en virtud de que están dados los supuestos a los fines de que se otorgue esta formula alternativa ya que en los delitos por los cuales hoy se acusó al ciudadano C.S. estan previstos estos delito por lo que siendo así no hago ninguna objeción a los fines de que se acuerde tal solicitud y que este tribunal proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del COPP asimponer las condiciones que a bien tenga que imponer y por último solicito que la ciudadana Jueza proceda hacerle del conocimiento al acusado en que consiten las medidas de protección y seguridad que estan siendo confirmadas y ratificadas en la presente audiencia, es todo”. CUARTO: : Oída la manifestación libre y espontánea del acusado CRUZ R.S. NUÑEZ de admitir los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal, acuerda suspender el Proceso por un la Lapso de un (01) año y de conformidad con lo establecido en el artículo 43 en concordancia con el 45, en su 2° aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le impone de las siguientes condiciones: 1.- Deberá presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario cada NOVENTA (90), donde se le brindará la atención y orientación, debiendo ser incorporado a los programas de orientación en materia de violencia de genero, dejándose sin efecto sus presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima las cuales están contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia 3:- Cuatro 04 Publicaciones por un periódico alusivos a la no violencia contra la mujer. Oída la manifestación libre y espontánea del acusado A.R.E.R. de admitir los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal, acuerda suspender el Proceso por un la Lapso de un (01) año y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en concordancia con el 43, en su 2° aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le impone de las siguientes condiciones.- 1.- Deberá presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario cada Cuarenta y cinco (45), donde se le brindará la atención y orientación, debiendo ser incorporado a los programas de orientación en materia de violencia de genero, dejándose sin efecto sus presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima las cuales están contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia. Se hace del conocimiento del acusado que de no cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal se dictaría en su contra una Sentencia Condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Quedando las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decidido. Se dio por concluida la audiencia siendo las 11:50 horas de la mañana. Se leyó, y conformes firman. L. lo conducente. R., P., C..

Jueza de Control, A. y Medidas,

ABGA. A.M.F.T.

LA SECRETARIA

ABGA. R.E.V.

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