Decision nº 041-12 of Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes of Zulia (Extensión Maracaibo), of January 30, 2012
Resolution Date | January 30, 2012 |
Issuing Organization | Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes |
Judge | MarÃa del Rosario Chourio de Nuñez |
Procedure | Medida De Detencion Preventiva |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, TREINTA (30) DE ENERO DE 2012
201° y 152°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 2C-3793-12
JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.
FISCAL 37 (A) ESPECIALIZADA: ABG. SUMY HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABG. LEXY ARAUJO
ADOLESCENTE IMPUTADA: NOMBRE OMITIDO
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES y VIOLACION DE DOMICILIO
VICTIMA: J.R.R. Y D.C.
SECRETARIA: ABOG. M.A.S.
En el día de hoy, LUNES TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012), SIENDO LAS CINCO DE LA TARDE (05:00 PM), se encuentra constituido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez Profesional DRA. M.C.D.N., y la Secretaria ABG. M.A.S., a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializa.T.S.A.d.M.P. en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG. SUMY H.L., quien en representación del Estado Expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.R.J., LESIONES INTENCIONALES y VIOLACION DEL DOMICILIO previstos y sancionados en los artículos 413 y 183 ejudem respectivamente en perjuicio de la ciudadana D.C.; quien fue aprehendida de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, el día de 29-01-2012, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la madrugada, quien se encontraba en labores de averiguación relacionadas con la causa signada con el N° K11-0135-00808, por unos delitos contra las personas, estos se trasladan hasta el Hospital M.I.D.. R.L., Parroquia V.P., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al llegar efectúan la correspondiente inspección del cadáver observando que el mismo presentaba dos heridas producidas por armas blancas y el además realizan el levantamiento del mismo, trasladando luego el cadáver hasta la Morgue de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, seguidamente se trasladan hasta el área de la emergencia en donde se entrevistan con la ciudadana victima D.C., quien era la concubina del occiso y manifestó presentar varios golpes y una herida cortante en la mano derecha, además de informar que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, los ciudadanos adultos J.C.R., A.R. apodado EL YOGUI, E.R., E.R., EILYN ROSALES apodada LA GATA, así como la adolescente NOMBRE OMITIDO ingresaron arbitrariamente a su residencia ubicada en el Barrio Los Tanques de esta ciudad y comenzaron a golpearla a ella y a su concubino el ciudadano J.R.R.J., seguidamente la ciudadana EILYN ROSALES apodada LA GATA le propina al ciudadano J.R.R.J. un machetazo en uno de sus brazos y luego el ciudadano adulto J.C.R. le ocasiona una herida en la región intercostal a este con un arma blanca, de este forma el ciudadano victima cae al suelo aun con vida y sigue siendo golpeado con patadas, piedras y palos por todos los antes nombrados, incluyendo a la adolescente imputada, acto seguido los funcionarios policiales se dirigieron al sector donde ocurrieron los hechos y se entrevistaron con los ciudadanos ESIS HENRIQUEZ M.A., C.D.J.M.T. y M.M.R.P., testigos presénciales de los hechos, quienes informaron como ocurrió el suceso, así como el lugar donde podían ser ubicados los autores del mismo, de esta manera los funcionarios actuantes se dirigen hasta el Barrio Los Tanques, calle principal, Sector Tanques del Inos, casa sin número, Parroquia San José, Municipio J.E.L., Estado Zulia, al llegar al lugar, se entrevistan con la ciudadana A.R.P. quien les permitió el libre acceso a la residencia percatándose estos que dentro de la misma se encontraban la ciudadana adulta E.R. y la adolescente NOMBRE OMITIDO, quienes fueron aprehendidas y trasladadas a la correspondiente sede policial. En consecuencia, por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, solicito que la presente causa se siga por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 551 y siguientes de nuestra Ley Especial, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación a los fines de esclarecer los hechos. Igualmente le solicito decrete la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Especial, por estar siendo presentada dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendida de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de que estamos en presencia de un delito grave que amerita la privación de libertad como sanción conforme al parágrafo segundo, literal a del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no esta evidentemente prescrito, y en donde se vulnera un derecho tan fundamental como es el Derecho a la Vida, sobretodo en este caso en donde se trata de una victima de 63 años de edad que después de haber caído al suelo aun con vida por las heridas producidas por armas blancas, siguió siendo golpeado fuertemente por varias personas referidas en actas, entre las cuales se encuentra la adolescente imputada, todo lo cual consta en la investigación según las declaraciones rendidas por ante el CICPC por diversos testigos presénciales, quienes la señalan como una de la autores del hecho que hoy nos ocupa, adicionando que la esposa del occiso la ciudadana D.C. también resultó lesionada en lo acontecido. De tal forma que existe la presunción razonable de que la adolescente evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la ciudadana victima D.C., así como para el resto de su familia, ya que se trata de un hecho sumamente grave, en donde una persona resulta muerta y otra herida, así mismo existe fundado temor de que la adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencia que se han recogido hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que este acto se presentan, por ultimo le solicito copias simples del acta de presentación, es todo. Así mismo se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana BEIKA C.S., titular de la cedula de identidad Nº 16.687.222, quien es representante legal de la adolescente imputada NOMBRE OMITIDO, quien manifestó al Tribunal NO, tener defensor de confianza que la representara procediendo este Tribunal a llamar a la Defensora de Guardia, haciendo acto de presencia la Defensora Publica N° 8 ABOG. LEXY ARAUJO, manifestando la aceptación al referido cargo. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación de la Adolescente Imputada quien dijo ser y llamarse: NOMBRE OMITIDO Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas de la adolescente imputada, resultando ser de aproximadamente 1,50 de estatura, de contextura delgada, cabello de color castaño con mechas, tez m.c., de cejas escasas, de labios finos, de orejas medianas, nariz fina pequeña, ojos marrones, no presenta tatuaje, y tampoco presenta cicatrices. Se deja constancia de la vestimenta que presenta la adolescente en el día de hoy, es la siguiente: viste una blusa blanca, pantalón jeans azul, sandalias negras. Seguidamente La Juez procedió a imponer al joven adulto imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo son los delitos de NOMBRE OMITIDO , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.R.J., LESIONES INTENCIONALES y VIOLACION DEL DOMICILIO previstos y sancionados en los artículos 413 y 183 ejusdem respectivamente cometidos en perjuicio de D.C.. Seguidamente el Tribunal le preguntó a la adolescente imputada que si deseaban declarar a lo cual contesto que SI deseaban declarar. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a otorgarle el derecho de palabra a la adolescente imputada NOMBRE OMITIDO, “todos los que estábamos son mis hermanos, en la casa yo estaba de cumpleaños, éramos mi hermana HEILEN J.C. Y ERICK, mis otros dos hermanos FRANKLIN Y ALBERT, estaban en la granja, de pronto mi hermana la gata llega diciendo “ mi cuñada madelane le habían dado unos golpes a mi sobrino J.A. y no sabía donde estaba el bebe( mi sobrino) por lo que salieron mis hermanos y yo me quede en la casa con mi mamá y mi madre les pregunta para donde van al rato trajeron el niño y ellos dijeron que el señor le entrego el al bebe y tenía un verde en la espalda, y yo fui al lugar y mis hermanos tenían rato allá y me dicen que llevaron mis hermanos al hospital al señor diciéndome que habían matado al señor con piedras y puñaladas y ellos lo habían llevado hacía el hospital, luego yo m fui a mi casa le conté a mi mamá y llegaron los policías y realmente no se como sucedió todo ni lo que paso con mis hermanos, y ralamente no se que paso con mis hermanos, luego llegaron los otros policías y me detuvieron. Es todo”,Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante legal de la adolescente imputada quien es la esposa de A.R., siendo las seis y veinte “ quien manifestó “ yo me hago responsable de la adolescente ya que su madre esta enferma en razón del problema de los hechos”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 08 LEXY ARAUJO. quien expuso: “Esta defensa observa de las actas procesales que las testimoniales rendidas por los testigos presénciales de los hechos y por l ciudadana victima D.C., es conteste en afirmar que mi representada, no estuvo presente en los hechos, por cuanto al folio Veintisiete la testigo PRESENCIAL Y Victima en le presente caso manifiesta claramente que las personas que le dieron muerte a su concubino la persona que en vida respondía al nombre de J.R.R.J., había sido una muchacha y un hermano de la referida ciudadana apodada la Gata de Nombre J.C., no hace señalamiento alguno de la participación de mi defendida, en tal sentido tomando como base la declaración rendida por la adolescente, se puede evidenciar que no existen elementos de convicción claros y precisos que hagan presumir que mi representada hubiera participado en dichos hechos, es por ello que solicito se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Tomando en consideración la entidad del delito, igualmente solicito el cese de la aprehensión policial la entrega a su representante legal presente en sala, asimismo solicito copias de las actas que conforman la presente causa y el acta presentación. OÍDAS COMO HAN SIDO DENTRO DE ESTA AUDIENCIA ORAL LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, Y MUY ESPECIALMENTE LOS SUJETOS ESTELARES DE ESTE ACTO, ESTE TRIBUNAL PRODUCE SU DECISIÓN: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.- Ha sido captado por nuestros sentidos durante el desarrollo de esta audiencia oral, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, fundándose tal decisión en que: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que existe la probabilidad cierta de que este adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, estos adolescentes están involucrados en estos hechos, y existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y que encuadra en una disposición penal como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.R.J., LESIONES INTENCIONALES y VIOLACION DEL DOMICILIO previstos y sancionados en los artículos 413 y183 ejudem, cometidos en perjuicio de la ciudadana D.C.; y asimismo la estimación de que estos justiciables son autor o participe de este hecho, y que estos hechos tienen características de dañosos, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el delito que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico. Se ha encontrado que son fundados elementos de convicción, materializando con ellos los supuestos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos en el presente caso de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el que esta adolescente se encuentran relacionados, fundados elementos de convicción para estimar que esta adolescente han sido autora, o participe de la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cubriendo igualmente los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos estos elementos traídos por Ministerio Publico de que el tipo penal imputado es grave, el temor a la sanción privativa de libertad a imponer, existe entonces peligro de obstaculización por la grave sospecha que existe de que esta adolescente participó de estos hechos, por la magnitud del daño causado a la victima quien en vida respondía al nombre de J.R.R.J., todo ello hace presumir que esta adolescente evadirá su proceso y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta, determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de aplicar la medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico, que en este momento ha de ejecutarse en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO , desde esta sala de audiencias. Escuchada con atención la solicitud de la defensa, este Tribunal además, de la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun, sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo emanado esa claridad meridiana de los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar ni improvisar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico junto con los elementos de convicción que fueron explanados en esta decisión, y forman parte de la misma, bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea ante este tribunal representando hoy, por quien decide, se trata de lo siguiente: sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en este caso es la vida de un ser humano, cuya conducta no se encuentra justificada, circunstancia que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la medida cautelar menos gravosa solicitada hoy por el Ministerio Publico, de ello nos habla el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde aparece esta cautelar dentro del abanico de medidas que ofrece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que faculta al juez para su aplicación, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, y que los elementos de convicción traídos por el ministerio publico están señalando a este adolescente en este momento del proceso, como que participó de esos hechos, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la gravedad de los hechos entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta, para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, por que no sirvieron de contención para que esta adolescente no estuvieran hoy presente en esta sede imputada por este grave ilícito penal, y quien hoy representa al Estado Venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso; de otro lado, observa este Tribunal que a esta justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensiones de este justiciable quien hoy en tiempo hábil han sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuanto no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe negar la solicitud hecha por la distinguidas Defensas. Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya conocemos que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de Convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurarla asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle—no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o puede solicitarse algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenar los requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculización a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) el fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 5O%)’ de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evado el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a obstaculizar la verdad del proceso. En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, presupuestos que considera este tribunal ha sido cubierto, pues en el decurso de la decisión se ha motivado con detalle el fundamento legal del por qué, el tribunal arribo a tal decisión. Así se estima. Se permite citar este Tribunal Criterios sostenidos por nuestro M.T. de la Republica, en relación al punto que nos ocupa: Sentencia No. 1.806 de fecha 10-11-2008, con ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco carrasqueño López.- Sentencia No. 714 Sala de Casación penal, de fecha 16-12-2008. Asunto: Asegurar los f.d.p.. Otra Sentencia No.630 Sala de casación penal de fecha 20-11-2008 Asunto Proporcionalidad. Otra Sentencia No. 744 sala de casación penal de fecha 18-12-2007. Igualmente se permite este Tribunal citar Sentencia 074, de fecha 30-09-2010, emanada de nuestra escuela, en la Jurisdicción del Estado Zulia, la Corte de Apelaciones Sección Adolescente.- Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero de la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita. Así se estimo. Es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del Procedimiento ordinario.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por la adolescente NOMBRE OMITIDO , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.R.J., y los delitos de LESIONES INTENCIONALES y VIOLACION DEL DOMICILIO previstos y sancionados en los artículos 413 y 183 respectivamente en perjuicio de D.C.; se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.- Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar las medidas cautelares adecuadas y solicitadas en audiencia de presentación por Ministerio Publico, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y el delito precalificado cubre los supuestos establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se hace procedente la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de estos adolescente, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, escuchada muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de los adolescentes respectivamente, este Tribunal además de, la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo dado esa claridad meridiana a este Tribunal los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea a este tribunal representando hoy, por quien decide, es así: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la excepcional medida privativa de libertad, solicitada hoy por el Ministerio Publico, de ello nos habla el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establece así el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, los elementos de convicción que trae Ministerio Publico están señalando a estos adolescentes como que participó de esos hechos de, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, en relación a que este justiciable no haya sido individualizado por los funcionarios policiales es el Ministerio Publico quien en esta acto inicial ha individualizado a este joven por ser el Ministerio Publico el director de esta Investigación; entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, y quien hoy representa al Estado Venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, es por lo que; de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con la aprehensión de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuando no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe negar este Tribunal la solicitud hecha por la Defensa Publica y la Defensa Privada. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, por la Defensa Publica, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. CUARTO: Se ordena el Traslado de la adolescente NOMBRE OMITIDO , desde la sede de este Despacho comisionando al Jefe del Departamento Chiquinquirá del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, hasta la sede del Centro de Formación Integral Guajira donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Asimismo se ordena librar oficio al Director de la Entidad Socio Educativa Guajira informándole de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 041-12. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las seis y cuarenta y cinco horas de la tarde (06:45 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. M.C.D.N..