Decisión nº 013-12 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

Maracaibo, 17 DE ABRIL de 2012

201º y 153º

Causa No.2C-520-12

Decisión No. 013-2012

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal seguido al adolescente CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1°, 2° Y 3° del la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.A..-

LOS SUJETOS PROCESALES:

Verificada la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala: LA CIUDADANA FISCAL TRIGÉSIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. J.P., la Defensa Publica Abogada S.B.R., el adolescente CONFIDENCIALIDAD previo traslado desde la Casa de Formación Integral Sabaneta, acompañado de su Representante Legal la ciudadanas M.M.M.P., titular de la cédula de identidad N° E-32.867131 y C.I.P.D.L., titular de la cédula de identidad N° 21.072.912. Se deja constancia que la víctima de autos, se encuentra debidamente notificada vía telefónica, a través del Ministerio Público, y quien será notificada de la presente Sentencia.-

CONTENIDO DE LA ACUSACION

Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Acuso formalmente en este acto al adolescente CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1°, 2° Y 3° del la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.A., en virtud de los hechos ocurridos el dia El día 07 de Marzo del año 2012, siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche, el ciudadano L.E.A.H. se encontraba en su negocio de víveres ubicado en la calle 98, casa N° 19F-15, Sector Socorro, diagonal al garaje del Estado, al lado del Colegio J.O.R., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al momento en el cual se dispone a abordar un (01) vehículo MARCA FORDS, MODELO FAIRMONT, COLOR AZUL, PLACA VBP-43W, de su propiedad, el cual estaba estacionado en la parte de afuera del referido local comercial, se le acerca el ciudadano adulto M.A.P.C. en compañía del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD el primero de los nombrados portando armas de fuego lo apunta, lo amenaza de muerte y lo golpea en la cabeza con la misma, ocasionándole “Excoriaciones superficiales con edema traumático alrededor, situada en cuero cabelludo, región occipital parte derecha superior…carácter médico leve, sana en lapso de ocho días…” , según examen médico suscrito por el Dr. D.D., Experto Profesional Especialista I, adscrito a la medicatura Forense de esta Ciudad, obligándolo en ese momento los imputados a entrar nuevamente al negocio, en donde lo despojan de la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (BsF. 800,oo), le colocan una bolsa negra en la cara y un tobo para luego sentarlo en un rincón e indicarle que no fuese a colocar denuncia alguna por cuanto ellos sabían donde vivía, seguidamente lo despojan de las llaves de su vehículo, le preguntan si el mismo presentaba algún dispositivo de seguridad, manifestando el ciudadano victima que no tenía ninguno, por lo que el adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD se queda dentro del negocio con el ciudadano victima L.E.A.H., mientras el ciudadano adulto M.A.P.C. sale del local e intenta encender el vehículo antes descrito, lo cual no consigue, por lo que se devuelve al interior del local, amenaza nuevamente al ciudadano victima para que le diga en si el vehículo presenta algún tipo de seguro y en qué lugar, de manera que el ciudadano L.E.A.H. le manifiesta que debajo de la guantera se encontraba el seguro, en ese instante el ciudadano adulto M.A.P.C. entrega el arma de fuego al adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD para que se quede con la victima mientras él intenta encender el vehículo, una vez que lo encienden huyen ambos en el mismo y es cuando la victima se quita de la cabeza la bolsa negra y el balde, colocando de inmediato la denuncia vía telefónica al 171, seguidamente, el día de Jueves ocho (08) de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, el ciudadano victima L.E.A.H. al momento en que iba a entrar a la Panadería Conga ubicada en la Urbanización Sabaneta, ubicada en la Urbanización Urdaneta, avenida 1 con calle 2 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se percata de que su vehículo se encontraba estacionado y encendido al frente a dicha Panadería, por lo cual da aviso a los Oficiales F.V. y F.V., funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en la zona, estos al estar en conocimiento de lo acontecido se acercan al vehículo señalado por el ciudadano victima y le indican a los ocupantes de este que desciendan, bajándose el ciudadano adulto M.A.P.C. y el adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD quienes fueron señalados por el ciudadano victima como los autores del hecho punible, de tal forma que estos son trasladados hasta la sede operativa del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicado en la Avenida 2 El Milagro, Vereda del lago del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en conjunto con el vehículo recuperado Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años para el adolescente CONFIDENCIALIDAD de diecisiete (17) años de edad.Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNNA). La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD suficientemente identificados ut supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el 83, todos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ambos cometido en perjuicio del ciudadano L.E.A.H.. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral y Reservado, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se mantenga la medida cautelar la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado contenida en el artículo 581 de la LOPNNA. Es todo. Seguidamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, y al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este Despacho que reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTE CONSTITUIDO DE MANETA UNIPERSONAL, ACUERDA: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Publico DRA. J.P., en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1°, 2° Y 3° del la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Acto seguido, atendiendo a la garantía del juicio educativo de este proceso penal juvenil, y visto lo solicitado por la Defensa, la Jueza explicó al acusado, en forma breve, clara y sencilla, el contenido de la exposición realizada por el representante Fiscal, preguntando al prenombrado acusado si comprendía lo explicado, manifestando el mismo en clara voz: “SI ENTIENDO”. Asimismo se le instruyó y se le leyó el procedimiento especial por la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 583 de la Ley Especial, formula anticipada para la terminación del proceso, manifestación que deber ser espontánea, voluntaria, libre de coacción. Así mismo, el adolescente acusado fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación Fiscal, se le explicó de forma sencilla los hechos que le imputa el Fiscal Especializado, y la respectiva sanción, así como las consecuencias de acogerse a la figura de Admisión de los Hechos. Acto seguido, se le solicitó al adolescente se pusiera de pie y se identificara, y dijo ser y llamarse como queda escrito: CONFIDENCIALIDAD de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla–Colombia, nacido en fecha 24-09-1994, indocumentado, de 17 años de edad, hijo de M.M. y A.C., profesión u oficio Ayudante de Carpintería, residenciado en el barrio la P.I., frente a Polimaracaibo, a seis casas de la Bodega El Turco, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0424-6938919; informándole que esta es una de las oportunidades que le otorga la ley para rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, quien impuestos del contenido del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del Artículo 654, 594, 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando en clara voz el adolescente: CONFIDENCIALIDAD y expuso:”Admito los hechos y quiero que se me otorgue una oportunidad y me arrepiento de lo que hice, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA, quien expuso: “Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente CONFIDENCIALIDAD y de acuerdo con lo establecido en el articulo 620 ordinales b y c de la LOPNNA, solicito la imposición de reglas de conducta y libertad asistida, contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, que lo someta bajo la vigilancia de su madre quien se encuentra en este Despacho, y le ha manifestado a esta defensa que compromete a hacer cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal a su hijo, y se le de oportunidad de reintegrarse a la sociedad para que sea y hombre de bien, y a tales efectos consigno en el presente: 1- constancia de estudio de la Unidad Educativa “Octavio Hernández”; C.d.B.C. expedida por la Unidad Educativa “Octavio Hernández; una (01) C.d.B.C. emitida por el C.C.A.; constancia de trabajo, emitido por el Sr. M.A.C.A., como ayudante de Carpintería, solicito copias simples de esta acta Es todo”. Se deja constancia que se reciben recaudos, presentados por la Defensora Publica y los mismos, son agregados al respectivo asunto. Seguidamente se le concede la Palabra a la Representante Legal la ciudadana M.M.M.P. quien expuso: “Se le ha brindado un apoyo total como madre soltera he tratado de darle todo, que no le falte nada, darle bienestar y quiero que el también me lo de, tomando en cuenta que el admitió los hechos pido que se lo puedan disculpar por lo que hizo, es todo “. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustentan la decisión de este Tribunal, se produce la siguiente decisión: Visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la Audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera, la rebaja de la misma la Jueza Natural ratifica que ADMITE TOTALMENTE la Acusación interpuesta por la Fiscal Especializada, así como todas y cada una de las pruebas aportadas y expresadas a viva voz en este acto, por ser las mismas útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y por estar referidas directamente al hecho punible objeto del proceso, además por estar en presencia de una acción no prescrita, de conformidad con lo previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se Admite la Aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el Adolescente Acusado y por su respectiva Defensa, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por la Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento. ASÍ SE DECIDE. Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente CONFIDENCIALIDAD respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido, queda comprobado la participación del acusado en el delito mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación Fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual lo acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensa Técnica. Acogiendo el criterio jurisprudencial sustentado en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008, donde se sostuvo que: “la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Fin cita. Comprobado el hecho delictivo, tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad del adolescente, la participación del acusado, su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente CONFIDENCIALIDAD juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta sus edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, que en este caso es de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, por la violencia con que fue cometido el delito, y conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en v.d.p. de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y del Adolescente y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano, en este caso fue vulnerado el derecho a la divinidad de la victima; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación.- Es todo.

EL TRIBUNAL:

El Tribunal procede a informarle de manera clara y precisa al la adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y del Adolescente se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al adolescente acusado qué postura procesal es la que van a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente. Se le concede el derecho de palabra al adolescente CONFIDENCIALIDAD, quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo . El Juez le pregunta al adolescente qué postura procesal va a asumir en el presente proceso, quien libre de coacción y apremio, inicia su exposición y expuso: “Admito los Hechos, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA, quien expuso: “Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente CONFIDENCIALIDAD y de acuerdo con lo establecido en el articulo 620 ordinales b y c de la LOPNNA, solicito la imposición de reglas de conducta y libertad asistida, contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, que lo someta bajo la vigilancia de su madre quien se encuentra en este Despacho, y le ha manifestado a esta defensa que compromete a hacer cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal a su hijo, y se le de oportunidad de reintegrarse a la sociedad para que sea y hombre de bien, y a tales efectos consigno en el presente: 1- constancia de estudio de la Unidad Educativa “Octavio Hernández”; C.d.B.C. expedida por la Unidad Educativa “Octavio Hernández; una (01) C.d.B.C. emitida por el C.C.A.; constancia de trabajo, emitido por el Sr. M.A.C.A., como ayudante de Carpintería, solicito copias simples de esta acta Es todo”. Se deja constancia que se reciben recaudos, presentados por la Defensora Publica y los mismos, son agregados al respectivo asunto.

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializa.N.. 37° del Ministerio Público, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a la adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusada por el Fiscal del Ministerio Público, la participación del adolescente por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializa.d.M.P..-

Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, 0ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”. Fin de la cita.

Veamos como sucedieron los hechos, tenemos que el día el día siete (07) de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche, el ciudadano L.E.A.H. se encontraba en su negocio de víveres ubicado en la calle 98, casa N° 19F-15, Sector Socorro, diagonal al garaje del Estado, al lado del Colegio J.O.R., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al momento en el cual se dispone a abordar un (01) vehículo MARCA FORDS, MODELO FAIRMONT, COLOR AZUL, PLACA VBP-43W, de su propiedad, el cual estaba estacionado en la parte de afuera del referido local comercial, se le acerca el ciudadano adulto M.A.P.C. en compañía del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD el primero de los nombrados portando armas de fuego lo apunta, lo amenaza de muerte y lo golpea en la cabeza con la misma, ocasionándole “Excoriaciones superficiales con edema traumático alrededor, situada en cuero cabelludo, región occipital parte derecha superior…carácter médico leve, sana en lapso de ocho días…” , según examen médico suscrito por el Dr. D.D., Experto Profesional Especialista I, adscrito a la medicatura Forense de esta Ciudad, obligándolo en ese momento los imputados a entrar nuevamente al negocio, en donde lo despojan de la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (BsF. 800,oo), le colocan una bolsa negra en la cara y un tobo para luego sentarlo en un rincón e indicarle que no fuese a colocar denuncia alguna por cuanto ellos sabían donde vivía, seguidamente lo despojan de las llaves de su vehículo, le preguntan si el mismo presentaba algún dispositivo de seguridad, manifestando el ciudadano victima que no tenía ninguno, por lo que el adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD se queda dentro del negocio con el ciudadano victima L.E.A.H., mientras el ciudadano adulto M.A.P.C. sale del local e intenta encender el vehículo antes descrito, lo cual no consigue, por lo que se devuelve al interior del local, amenaza nuevamente al ciudadano victima para que le diga en si el vehículo presenta algún tipo de seguro y en qué lugar, de manera que el ciudadano L.E.A.H. le manifiesta que debajo de la guantera se encontraba el seguro, en ese instante el ciudadano adulto M.A.P.C. entrega el arma de fuego al adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD para que se quede con la victima mientras él intenta encender el vehículo, una vez que lo encienden huyen ambos en el mismo y es cuando la victima se quita de la cabeza la bolsa negra y el balde, colocando de inmediato la denuncia vía telefónica al 171, seguidamente, el día de Jueves ocho (08) de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, el ciudadano victima L.E.A.H. al momento en que iba a entrar a la Panadería Conga ubicada en la Urbanización Sabaneta, ubicada en la Urbanización Urdaneta, avenida 1 con calle 2 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se percata de que su vehículo se encontraba estacionado y encendido al frente a dicha Panadería, por lo cual da aviso a los Oficiales F.V. y F.V., funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en la zona, estos al estar en conocimiento de lo acontecido se acercan al vehículo señalado por el ciudadano victima y le indican a los ocupantes de este que desciendan, bajándose el ciudadano adulto M.A.P.C. y el adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD quienes fueron señalados por el ciudadano victima como los autores del hecho punible, de tal forma que estos son trasladados hasta la sede operativa del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicado en la Avenida 2 El Milagro, Vereda del lago del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en conjunto con el vehículo recuperado.

Aunado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico y estimados por este Tribunal ya que al relacionarlos y estimarlos dan como resultado la vinculación de este adolescente con los hechos que se le imputan, los elementos de convicción son los siguientes: TESTIMONIALES FUNCIONARIOS ACTUANTES Declaración Testimonial de los Oficiales F.V. y F.V., funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es pertinente ya que los mismos son los funcionarios actuantes que aparecen reflejados en el Acta Policial de fecha 08-03-2012, y necesaria para comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente imputado, así como la recuperación del vehículo del cual fue despojada la victima, así como la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por parte de el adolescente imoputado en calidad de coautor, actuación esta estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: Declaración Testimonial del Oficial F.V., funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es pertinente ya que el mismo practica Inspección Técnica en el Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Avenida 1 con calle 2, Urbanización Urdaneta frente a la Conga de Oro, y necesaria para demostrar la existencia y características del lugar de aprehensión del adolescente imputado y recuperación del vehículo del cual fue despojada la victima, así como la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por parte de el adolescente imputado en calidad de coautor, actuación esta estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Declaración Testimonial del Dr. D.D., Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente ya que el mismo practica Examen Médico Legal N° 9700-168.2372 al ciudadano victima L.E.A.H., y necesaria para comprobar la existencia y características de las lesiones sufridas por el ciudadano victima en ocasión al hecho punible que hoy nos ocupa, así como la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, actuación esta estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Declaración Testimonial del Oficial Jefe EDUEN BAR, Experto de Vehículos adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es pertinente ya que el mismo practica Experticia de Reconocimiento a: Un (01) vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, TIPO SEDAN, AÑO 1979, COLOR AZUL, PLACAS VCX89L, SERIAL DE CARROCERIA AJ92VL39102, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL, SERIAL DEL COMPACTO AJ32VE7299, actuación esta estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Declaración Testimonial del Oficial Agregado O.L., funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es pertinente ya que el mismo practica Inspección Técnica en el Sector Socorro, calle 98, casa N° 19F-15, Diagonal al garaje del Estado del Municipio maracaibo del Estado Zulia, y necesaria para demostrar la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos, así como la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por parte de el adolescente imputado en calidad de coautor, actuación esta estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. VICTIMAS Y TESTIGOS: Declaración Testimonial del ciudadano L.E.A.H., quién puede ser ubicad por funcionarios policiales adscritos la Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es pertinente puesto que en su condición de víctima expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y fue aprehendido el adolescente imputado, y necesaria para demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por parte de este, en calidad de coautor. PRUEBAS DOCUMENTALES estimadas conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: Inspección Técnica de fecha 08-03-2012, practicada por el Oficial F.V., funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, practicada en el Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Avenida 1 con calle 2, Urbanización Urdaneta frente a la Conga de Oro, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la existencia y características del lugar de aprehensión del adolescente imputado y recuperación del vehículo, y necesaria para demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por parte de este, en calidad de coautor, dicha acta estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Examen Médico Legal N° 9700-168.2372, de fecha 09-03-2012, practicado por el Dr. D.D., Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y criminalísticas, practicado en esa misma fecha al ciudadano L.E.A.H., en el cual se establece: “Excoriaciones superficiales con edema traumático alrededor, situada en cuero cabelludo, región occipital parte derecha superior…carácter médico leve, sana en lapso de ocho días…”, siendo esta pertinente a los fines de demostrar la existencia y características de las lesiones sufridas por el ciudadano victima en ocasión al hecho punible que hoy nos ocupa, y necesaria para comprobar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Experticia de Reconocimiento de fecha 23-03-2012, practicada por el Oficial Jefe EDUEN BAR, Experto de Vehículos adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, practicada a Un (01) vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, TIPO SEDAN, AÑO 1979, COLOR AZUL, PLACAS VCX89L, SERIAL DE CARROCERIA AJ92VL39102, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL, SERIAL DEL COMPACTO AJ32VE7299, la cual es pertinente para demostrar la existencia y características el vehículo del cual fue despojado el ciudadano victima y necesaria para comprobar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por parte del adolescente imputado en calidad de coautor, dicha acta estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Inspección Técnica de fecha 08-03-2012, practicada por el Oficial Agregado O.L., funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, practicada en Sector Socorro, calle 98, casa N° 19F-15, Diagonal al garaje del Estado del Municipio maracaibo del Estado Zulia, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos, y necesaria para demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por parte de este, en calidad de coautor, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. C.- PRUEBAS REALES De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: Acta Policial de fecha 08-03-2012, suscrita por los Oficiales F.V. y F.V., funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es pertinente para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y necesaria para comprobar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por parte de este, en calidad de coautor, dicha acta estima de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA

Elementos de convicción estos que al enlazarlos, relacionarlos entre si se aprecia por este Juzgado la responsabilidad penal del adolescente, aun cuando no existió valoración de las pruebas pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas, como se ha explicado. Así se apareció.-

Se permite muy respetuosamente este Tribunal en este punto, citar Jurisprudencia emanada de nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia Nº 217 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-332 de fecha 02/06/2011

Materia: Derecho Procesal PenalTema: Admisión de los Hechos Asunto

Procedimiento por admisión de los hechos El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (negrillas de Sala de Juicio)

Sentencia Nº 217 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-332 de fecha 02/06/2011 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto

Admisión de los Hechos - Excepción en cuanto a la rebaja especial de pena - Delitos contra el patrimonio público y delitos que regulan la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Es necesario resaltar, que ciertamente en este procedimiento especial por admisión de los hechos se establece una excepción en cuanto a la rebaja especial de la pena (de un tercio a la mitad) en aquellos casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el sentido que no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo previsto para el delito, pero únicamente si estos delitos exceden de ocho (8) años en su límite máximo. Así las cosas, al tratarse de alguno de los delitos contra el patrimonio público o previsto en la ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no exceda de ochos años en su límite máximo, el juez podrá aplicar la rebaja especial prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio a la mitad, atendiendo a los principios de discrecionalidad y proporcionalidad en la aplicación de las penas y tomando en consideración el bien jurídico tutelado y daño social causado. (Negrillas de Sala de Juicio)

Sentencia Nº 387 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-182 de fecha 18/08/2010 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto

Cálculo de la pena por de Admisión de los hechos ... para realizar la disminución en la pena a imponer por la admisión de los hechos, la misma debe hacerse una vez “atendidas todas las circunstancias”, tal como lo expresa el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, después que el juzgador haya considerado las circunstancias atenuantes, y agravantes ...

Sentencia Nº 205 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto

Procedimiento ... la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

Sentencia Nº 205 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010 Materia :Derecho Procesal PenalTema: Admisión de los Hechos Asunto

Cambio de calificación jurídica y admisión de los hechos ... el adolescente acusado y sus defensores tenían pleno conocimiento, tanto de los hechos que acreditó el tribunal de instancia como de la calificación jurídica otorgada, de donde claramente se evidenciaba que el delito abuso sexual a niños era en la modalidad de violación (en razón de las circunstancias probadas, en los hechos objeto del proceso) por configurarse la condición esencial establecida en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que reza: “…Si el acto sexual implica, penetración genital, anal u oral…”. En ese sentido, resulta contradictorio, que luego de haber manifestado con conocimiento de causa, de manera voluntaria, conciente y sin ningún tipo de condición ni coacción, la admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y su respectiva modalidad; argumentar que no están de acuerdo, con la calificación o modalidad del delito por el cual fue condenado el adolescente acusado. (Negrillas de Sala de Juicio)

Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto

Atenuante-LOPNA ...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (negrillas de la Sala).-

Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto

Adolescente. ... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones.

Sentencia No. 205 de fecha 22-6-2010 Magistrado Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte:

La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según el

caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación

en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena

correspondiente’.

Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores:

En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la

decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”

Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010

... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

Sentencia Nº 078 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-430 de fecha 10/03/2010

... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.

Sentencia Nº 641 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-473 de fecha 10/12/2009

... El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. Considerando pues, que con la presente decisión, se busca revisar el proceso de análisis y debida valoración de los medios probatorios cursantes, que llevaron al juzgador a estimar que el ciudadano ... es el autor del delito de homicidio intencional, para lo cual se requiere entonces, que dicha culpabilidad quede suficientemente comprobada, vale decir, sin que surgan dudas o sospechas no verificadas en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, y la correcta subsunción de éstos en el derecho, sin que ello signifique dejar entrever un hecho distinto al establecido por el juzgador de juicio, por cuanto, como se indicó, ello no es facultad de esta Sala de Casación Penal.

Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009

Asunto... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la n.A.P. que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.

al de Juicio

Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009

...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

(Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

Razones que determinaron la imposición para este adolescente la sanción idónea y necesaria debe ser la sanción de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en v.d.p. de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y del Adolescente y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idonea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Cito en este punto Jurisprudencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia Nº 497 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-256 de fecha 26/11/2010

Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Medidas de Coerción Personal Asunto

Adolescentes-lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad ... la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece una lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad, que serán aplicables al adolescente infractor luego de comprobarse su participación en el hecho punible que se investiga y se declare mediante sentencia su responsabilidad en el mismo. Siendo aplicable esta última cuando el adolecente es encontrado responsable de algunos de los delitos señalados en el Parágrafo Segundo del artículo 628 eiusdem, en el caso que nos ocupa, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue encontrado por el Tribunal de Juicio, responsable y culpable de haber cometido el delito de violación, también tipificado en el literal ‘a’ de dicha norma.

Sentencia Nº 524 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-66 de fecha 21/10/2009

Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Sentencia Asunto

Materia de niños y adoslescentes-Motivación-imposición de sanción ... el juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la sesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, “proporcinalidad” y necesidad de la sanción ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, a diferencia del sistema penal de adultos. Las sanciones en nuestro sistema especializado, tiene una finalidad, y los jueces al imponer una sanción deben estar en p.a. con los principios que orientan el sistema, que son el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social...

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido Fin de cita. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos ocurridos El día siete (07) de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche, el ciudadano L.E.A.H. se encontraba en su negocio de víveres ubicado en la calle 98, casa N° 19F-15, Sector Socorro, diagonal al garaje del Estado, al lado del Colegio J.O.R., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al momento en el cual se dispone a abordar un (01) vehículo MARCA FORDS, MODELO FAIRMONT, COLOR AZUL, PLACA VBP-43W, de su propiedad, el cual estaba estacionado en la parte de afuera del referido local comercial, se le acerca el ciudadano adulto M.A.P.C. en compañía del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD el primero de los nombrados portando armas de fuego lo apunta, lo amenaza de muerte y lo golpea en la cabeza con la misma, ocasionándole “Excoriaciones superficiales con edema traumático alrededor, situada en cuero cabelludo, región occipital parte derecha superior…carácter médico leve, sana en lapso de ocho días…” , según examen médico suscrito por el Dr. D.D., Experto Profesional Especialista I, adscrito a la medicatura Forense de esta Ciudad, obligándolo en ese momento los imputados a entrar nuevamente al negocio, en donde lo despojan de la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (BsF. 800,oo), le colocan una bolsa negra en la cara y un tobo para luego sentarlo en un rincón e indicarle que no fuese a colocar denuncia alguna por cuanto ellos sabían donde vivía, seguidamente lo despojan de las llaves de su vehículo, le preguntan si el mismo presentaba algún dispositivo de seguridad, manifestando el ciudadano victima que no tenía ninguno, por lo que el adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD se queda dentro del negocio con el ciudadano victima L.E.A.H., mientras el ciudadano adulto M.A.P.C. sale del local e intenta encender el vehículo antes descrito, lo cual no consigue, por lo que se devuelve al interior del local, amenaza nuevamente al ciudadano victima para que le diga en si el vehículo presenta algún tipo de seguro y en qué lugar, de manera que el ciudadano L.E.A.H. le manifiesta que debajo de la guantera se encontraba el seguro, en ese instante el ciudadano adulto M.A.P.C. entrega el arma de fuego al adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD para que se quede con la victima mientras él intenta encender el vehículo, una vez que lo encienden huyen ambos en el mismo y es cuando la victima se quita de la cabeza la bolsa negra y el balde, colocando de inmediato la denuncia vía telefónica al 171, seguidamente, el día de Jueves ocho (08) de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, el ciudadano victima L.E.A.H. al momento en que iba a entrar a la Panadería Conga ubicada en la Urbanización Sabaneta, ubicada en la Urbanización Urdaneta, avenida 1 con calle 2 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se percata de que su vehículo se encontraba estacionado y encendido al frente a dicha Panadería, por lo cual da aviso a los Oficiales F.V. y F.V., funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en la zona, estos al estar en conocimiento de lo acontecido se acercan al vehículo señalado por el ciudadano victima y le indican a los ocupantes de este que desciendan, bajándose el ciudadano adulto M.A.P.C. y el adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD quienes fueron señalados por el ciudadano victima como los autores del hecho punible, de tal forma que estos son trasladados hasta la sede operativa del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicado en la Avenida 2 El Milagro, Vereda del lago del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en conjunto con el vehículo recuperado.

Aunado a las pruebas traídas por el Ministerio Publico: Acta Policial de fecha 08-03-2012, suscrita por los Oficiales F.V. y F.V., funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual al ser adminiculada con la declaración de la victima, las inspecciones técnicas, el examen médico legal practicado a la victima y la experticia de reconocimiento del vehículo del cual fue despojado el ciudadano victima, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente imputado, así como la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por parte de este en calidad de coautor. Denuncia verbal de fecha 08/03/2012, rendida por el ciudadano L.E.A.H. por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer 07-03-2012, como a las 8:15 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en mi negocio de víveres que esta ubicado en la calle 98, casa N° 19F-15, Sector Socorro, diagonal al garaje del estado, al momento de retirarme que me disponía a abordar mi vehículo MARCA FORS, MODELO FAIRMONT, COLOR AZUL, PLACA VBP-43W, que estaba estacionado afuera cuando fui sorprendido por dos ciudadanos con las siguientes características: EL PRIMERO de Tez m.c., con una estatura aproximadamente 1,50 mts, de aproximadamente 16 años de edad, de cabello oscuro, quien vestía para el momento un Jeans de color azul con franela de color blanca con un dibujo en el medio zapatos de goma, EL SEGUNDO: De tez m.c., de aproximadamente 1,70 de estatura, de aproximadamente 19 años de edad, quien vestía para el momento franela negra, jeans de color azul, zapato de gomas negros; quienes portaban armas de fuego y bajo amenazas de muerte me hicieron entrar nuevamente al negocio donde me revisaron quitándome la cantidad de 800 bolívares fuertes, me colocaron una bolsa negra en la cara y un tobo luego me sentaron en un rincón, me dijeron que no fuera a colocar la denuncia porque ellos sabían donde yo vivía y que buscara un palabrero para cuadrar lo del carro, dándome un golpe en la cabeza con el arma de fuego logrando despojarme de mi vehículo antes mencionado, me amenazaron que si el vehículo no prendía ya sabía lo que iba a pasar, se quedó uno adentro y el otro tratando de prenderlo yo les dije que debajo de la guantera tiene un seguro, fue cuando lograron prenderlo marchándose los dos sujetos en el vehículo cuando se fueron yo me quité el tobo y la bolsa y coloque la denuncia vía telefónica al 171, resulta que el día de hoy Jueves 08-03-2012, como a las 9:00 horas de la mañana cuando me disponía a entrar a la panadería Conga ubicada en la Urbanización sabaneta me pude percatar que mi vehículo estaba estacionado pero encendido al frente de dicha panadería en ese momento iba pasando unos motorizados de la policía de Maracaibo y les hice señas con mis manos ellos se detuvieron y les dije que ese carro me lo habían robado en el día de ayer que era mió, los funcionarios se acercaron al vehículo y dentro del mismo se encontraban los dos sujetos con las características antes mencionadas, quienes me habían robado el vehiculo…”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, las inspecciones técnicas, el examen médico legal practicado a la victima y la experticia de reconocimiento se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por parte de este en calidad de coautor. Inspección Técnica de fecha 08-03-2012, practicada por el Oficial F.V., funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, practicada en el Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Avenida 1 con calle 2, Urbanización Urdaneta frente a la Conga de Oro, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la declaración de la victima, la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, el examen médico legal practicado a la victima y la experticia de reconocimiento del vehículo recuperado, se demuestra la existencia y características del lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado y recuperado el vehículo en cuestión, así como la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por parte de este en calidad de coautor. Examen Médico Legal N° 9700-168.2372, de fecha 09-03-2012, practicado por el Dr. D.D., Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y criminalísticas, practicado en esa misma fecha al ciudadano L.E.A.H., en el cual se establece: “Excoriaciones superficiales con edema traumático alrededor, situada en cuero cabelludo, región occipital parte derecha superior…carácter médico leve, sana en lapso de ocho días…”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la declaración de la victima, las inspecciones técnicas, el examen médico legal practicado a la victima y la experticia de reconocimiento, se demuestra la existencia y características de las lesiones sufridas por el ciudadano victima en ocasión al hecho punible que hoy nos ocupa, así como la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Entrevista de fecha 13-03-2012 rendida por el ciudadano L.E.A.H.P.A.L. fiscales Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “Eso fue el día miércoles 08 de Marzo del presente año, después de las ocho de la noche, yo iba saliendo de mi negocio de víveres que queda diagonal al Garaje del Estado Zulia, sector Socorro, al lado del Colegio J.O.R., yo tenía mi carro estacionado en el fondo del negocio, a lo que salí para montarme en el vehículo, me encañonaron dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego, me amenazo, me golpearon en la cabeza con la pistola y me metieron para adentro de la tienda donde queda mi casa, me revisaron, me quitaron los cobres que cargaba encima, me dijeron que caminara hacia un rincón, me dijeron que me arrodillara, lo cual hice, me pusieron una bolsa negra en la cabeza, después me pusieron un balde, me amenazaron y me quitaron las llaves del carro, preguntaron que si tenia satelital, les dije que no, me preguntaron si tenia el carro otros seguros, pero les dije que no, el carro tenia un seguro pero yo no les había dicho nada, y por eso no pudieron prenderlo, cuando el carro no prendió, uno de los sujetos se devolvió, porque el otro se había quedado conmigo, me decía que no pusiera la denuncia, amenazándome que si lo hacia sabia donde vivía, me decían que me buscara un palabrero para el asunto del carro, que sí no el carro me aparecía quemado, finalmente les dije: que el carro tenia un seguro debajo de la guantera y después que lo prendieron, me decían que no me parara, que no mirara, que no me moviera de[sitio, al oír que el carro prendió me quite la bolsa y el balde, pero ya se habían llevado el vehiculo, me quitaron como 800 bolívares fuertes, al día siguiente me puse a buscar el carro, cuando iba camino a mi casa lo vi por la Panadería “La Conga de Oro”, en ese momento venían unos oficiales y les. avise que ese carro era mío, que era robado, en ese momento revisaron el carro y andaban los dos sujetos que me habían robado los vi en el vehiculo y los reconocí como los sujetos que me habían despojado de mi vehiculo y de mis pertenencias personales, posteriormente fui a la Policía que queda en la Vereda del Lago a poner la denuncia y me los volvieron a enseñar y los volví a reconocer, es todo”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, las inspecciones técnicas, el examen médico legal practicado a la victima y la experticia de reconocimiento se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por parte de este en calidad de coautor. Experticia de Reconocimiento de fecha 23-03-2012, practicada por el Oficial Jefe EDUEN BAR, Experto de Vehículos adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a: Un (01) vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, TIPO SEDAN, AÑO 1979, COLOR AZUL, PLACAS VCX89L, SERIAL DE CARROCERIA AJ92VL39102, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL, SERIAL DEL COMPACTO AJ32VE7299, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la declaración de la victima, el examen médico legal practicado a la victima y las inspecciones técnicas, se demuestra la existencia y características del vehículo del cual fue despojado el ciudadano victima, así como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por parte de este en calidad de coautor. Inspección Técnica, practicada por el Oficial Agregado O.L., funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, practicada en el Sector Socorro, calle 98, casa N° 19F-15, Diagonal al garaje del Estado del Municipio maracaibo del Estado Zulia, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la declaración de la victima, la inspección técnica del lugar de aprehensión del adolescente imputado, el examen médico legal practicado a la victima y la experticia de reconocimiento del vehículo recuperado, se demuestra la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos, así como la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por parte de este en calidad de coautor, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen la victima y los testigos y a los resultados de las experticias practicas y apreciados por este Tribunal, donde no hubo debate de las mismas por la posición asumida por el justiciable en forma voluntaria en presencia de sus representante legal y su defensa.- C.S. Nº 212 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-134 de fecha 30/06/2010 El establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal. Así se estimo y se aprecio.-

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, ratificar citas las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010

... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

Sentencia Nº 078 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-430 de fecha 10/03/2010

... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.

Sentencia Nº 641 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-473 de fecha 10/12/2009

... El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. Considerando pues, que con la presente decisión, se busca revisar el proceso de análisis y debida valoración de los medios probatorios cursantes, que llevaron al juzgador a estimar que el ciudadano ... es el autor del delito de homicidio intencional, para lo cual se requiere entonces, que dicha culpabilidad quede suficientemente comprobada, vale decir, sin que surgan dudas o sospechas no verificadas en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, y la correcta subsunción de éstos en el derecho, sin que ello signifique dejar entrever un hecho distinto al establecido por el juzgador de juicio, por cuanto, como se indicó, ello no es facultad de esta Sala de Casación Penal.

Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009

Asunto... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la n.A.P. que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.

al de Juicio

Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-380 de fecha 05/02/2009

...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

(Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el presente caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, contemplada en los artículos 628 de la Ley Especial, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción por la violencia con la que fue cometida el delito por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante. Cito en este punto Jurisprudencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia Nº 497 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-256 de fecha 26/11/2010 ... la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece una lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad, que serán aplicables al adolescente infractor luego de comprobarse su participación en el hecho punible que se investiga y se declare mediante sentencia su responsabilidad en el mismo. Siendo aplicable esta última cuando el adolecente es encontrado responsable de algunos de los delitos señalados en el Parágrafo Segundo del artículo 628 eiusdem, en el caso que nos ocupa, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue encontrado por el Tribunal de Juicio, responsable y culpable de haber cometido el delito de violación, también tipificado en el literal ‘a’ de dicha norma.

Sentencia No. 492 de fecha 01-04-2008, Sala Constitucional … Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso. En efecto, y tal como se indicó supra, no puede esta Sala Constitucional determinar si estaban llenos o no los extremos de procedencia para que se acordara la medida de privación judicial preventiva de libertad -tal como pretende la parte accionante-, ya que ello le corresponde hacerlo a los jueces penales ordinarios dentro del ámbito de sus competencias (en el presente caso, al Juez de Control y a la alzada penal por vía de apelación); siendo que al Juez Constitucional únicamente le corresponde el ejercicio del control externo de la medida de coerción personal. En el presente caso, esta Sala, haciendo uso de esa potestad de control, ha constatado que, al haberse plasmado en una decisión motivada el antes mencionado juicio de ponderación, tanto en primera instancia como en su confirmatoria en alzada, no se ha verificado violación alguna al derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 del Texto Constitucional, ni tampoco el debido proceso ni la presunción de inocencia consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 eiusdem. Así se declara. …” Fin cita.-

Sentencia Nº 524 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-66 de fecha 21/10/2009

Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Sentencia Asunto Materia de niños y adolescentes-Motivación-imposición de sanción ... el juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la sesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, “proporcionalidad” y necesidad de la sanción ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, a diferencia del sistema penal de adultos. Las sanciones en nuestro sistema especializado, tiene una finalidad, y los jueces al imponer una sanción deben estar en p.a. con los principios que orientan el sistema, que son el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social...

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido. Fin de cita. Así se interpreto.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS ofrecidas, por la Representante del Ministerio Publico DRA. J.P., en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1°, 2° Y 3° del la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.A.. SEGUNDO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el acusado antes mencionados, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremios, con la asistencia de su Defensora de confianza y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso; SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL ADOLESCENTE: CONFIDENCIALIDAD d por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1°, 2° Y 3° del la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.A., y sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el artículo 621 Ley especial, este Tribunal se acoge a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público Especializado en su escrito acusatorio en cuanto a los hechos como a la CALIFICACIÓN JURÍDICA, y en consecuencia se le impone la sanción DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en aplicación de la rebaja establecida en la ley de un tercio, por las razones explanadas, establecidas en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente al adolescente CONFIDENCIALIDAD de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la referida Ley Especial mantiene la medida privativa de libertad al adolescente CONFIDENCIALIDAD que hoy se convierte en sanción, de conformidad a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la que hoy se convierte en la sanción impuesta, la cual fue aplicada en atención a las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano, en este caso fue vulnerado el derecho de la victima; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas aportadas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria, al hecho cometido y a sus consecuencias, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley. QUINTO: Acogiéndose ésta Jueza al lapso previsto en la ley para la publicación del texto integro de la Sentencia conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que se publica en el día de hoy.- Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la sección especializada, durante cada fase de la Audiencia Oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado SEGUNDO de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los DIECISIETE (17) días del mes de ABRIL de 2012, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 13-2012 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ. LA SECRETARIA

DRA HIRCIA GONZALEZ.-

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