Decisión nº 050-12 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 08 de marzo de 2012

201° y 153°

PONENTE: JUEZA INTENGRANTE: ABG(A) R.M.T.

Resolución Judicial N° 050-12

Asunto N° CA-1171-11- VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21 de Septiembre de 2011, por la abogada HILNER E.H., actuando en nombre y representación de la ciudadana O.P.B., contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano imputado L.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.388.425, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y a su vez ordenó el cese inmediato de todas las Medidas de Protección y de seguridad, así como de cualquier medida cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso.

En fecha 01 de diciembre de 2011, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual admitió el recurso de apelación presentado

En fecha 22 de febrero de 2012, se llevó a cabo la audiencia que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., compareciendo a la misma la defensa y la víctima, al igual que el Fiscal Centésimo Cuadragésimo Tercero (143) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual quedó asentado en la correspondiente Acta.

En consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, destaca lo siguiente:

PLATEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de septiembre de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la abogada HILNER E.H., actuando en nombre y representación de la ciudadana O.P.B., contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano imputado L.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.388.425, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y a su vez ordenó el cese inmediato de todas las Medidas de Protección y de seguridad, así como de cualquier medida cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso, en los siguientes términos:

… realizada la audiencia para oír a las partes a solicitud de quienes suscriben en fecha 11 de agosto de 2011, y procede a homologar la solicitud fiscal de sobreseimiento, sin tomar en cuenta los elemento señalados por esta representación judicial y recabados por el Ministerio Publico, haciendo de igual forma, caso omiso a lo alegado en la audiencia oral por esta representación de la víctima...

“… si bien es cierto en que presente caso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio la oportunidad a la victima de expresar sus consideraciones en audiencia pública, no es menos cierto que dichos alegatos igualmente no fueron tomados en cuenta ni analizados por el juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y tan es así, que entre sus pronunciamientos acordó: Decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo dispuesto en el articulo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “ el hecho objeto del Proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada”. De igual forma ordeno el cese de todo tipo de medida impuesta al ciudadano L.B.R.. Cercenado con la presente decisión el proceso y poniéndole fin al mismo, imposibilitando así, la prosecución de la investigación, que se llevaba a cabo y que se encuentra plagada de elementos de convicción que en opinión de quienes suscriben pueden ser debatidos y controvertidos en un juicio oral y público, y así mismo, no quedaría la menor duda de la intervención o participación del ciudadano L.B.R., en los hechos denunciados, tal y como se desprende de todos los elementos de convicción recabados por el ministerio Publico y señalados anteriormente por esta Representación Judicial de la Victima ciudadana O.P.B.…”

… Razones por las cuales esta Representación Judicial solicita sean analizados los elementos existentes y considerando que lo ajustado a derecho es que se siga con el proceso y se declare con lugar el presente recurso a los fines de no verse coartado el derecho de la victima con una decisión tan injusta, que la coloca nuevamente en estado de indefensión y riesgo de su integridad física, psicológica y emocional…

CONTESTACION DEL RECURSO

Se desprende de los folios (271) al (276) del presente expediente, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados N.M. y H.D.O., defensores del ciudadano L.B.R., de fecha 05 de octubre de 2011, quienes contestan en los siguientes términos:

“… la expresión utilizada por el Tribunal: “…analizadas todas y cada una de las diligencias practicadas por la Representación Fiscal…”, pone de manifiesto que, al contrario de lo que dice la recurrente, el Juez si cumplió con su labor de analizar todos los elementos de convicción recabados en su investigación por el Ministerio Público, por lo que ese alegato debe ser descartado por la Corte de Apelaciones que haya de conocer este recurso…”

… La participación de la apoderada de la presunta víctima resulta improcedente, pues –como lo dijimos anteriormente- el Tribunal si tomó en cuenta todos los elementos de convicción mencionados en su acto conclusivo por el Fiscal del Ministerio Publico, llegando a la conclusión de que el hecho objeto del proceso no se realizo…

“… en efecto, el Tribunal, en la parte Dispositiva, expreso lo siguiente:

(…) Esa argumentación del Juez pone de manifiesto que es incierta la aseveración de la recurrente, en el sentido de que no se analizaron los resultados de las evaluaciones psicológicas, y de que la presunta victima ha sufrido de violencia psicológica, pues, el Tribunal, al igual que el Fiscal del Ministerio Publico, concluyo que los exámenes realizados a la presunta víctima reflejaban que la misma no había sufrido ningún trauma que repercutiera psicológicamente en su comportamiento habitual; caso contrario, “…posee recursos emocionales para afrontar las exigencias externas …[osissis]… no hay evidencias en la evaluación de conflictos interpersonales ni la presencia de rasgos psicopatológicos que alteren su comportamiento…”, tal como lo expreso la Lic. María Concepción Pablo, adscrita al Servicio de Psicología del Hospital Centro de S.M.E.P., al evaluar a la ciudadana ORNALLA POLETTO BRUZÓN el 6 de abril de 2011; y siendo que el delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., requiere –entre otras circunstancias- para su tipificación, de una violencia sistemática y prolongada en el tiempo, que debe apoyarse en un dictamen pericial, pues es la única prueba cierta y objetiva que permite demostrar que efectivamente se ha cometido una lesión que ha dado lugar a consecuencias de tipo psíquicas que afectan la conducta de la victima.- -Por ello, consideramos que, como lo dijo el Ministerio Publico, en su acto conclusivo de sobreseimiento, en materia de violencia de género juega papel importante el dictamen pericial … (…) por las consideraciones expuestas en este escrito de contestación, solicitamos que el recurso de apelación ejercido por la abogada HILNER E.H., actuando como apoderada especial de la ciudadana O.P.B., sea declarado sin lugar confirmando la decisión recurrida de costas, a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este pronunciamiento por mandato del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto el citado artículo 265 estipula que “toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponden las costas del proceso, si fu ere el caso”…”.

Igualmente se desprende de los folios (279) al (288) del presente expediente, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalías Centésima Cuadragésima Tercera (143) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de octubre de 2011, quien contesta en los siguientes términos:

En este sentido, tenemos que de las diligencias de investigación llevadas a cabo no se colige la modificación del mundo exterior consecuencia de los hechos denunciados como es el resultado lesivo antijurídico que vulnera la esfera jurídica de la ciudadana O.P.B., lo cual se corrobora con el informe psicológico practicado a la misma, por ante el Servicio de Psicología del Hospital Centro de S.M.e.P. en el que la Lic María Concepción Pablo, conforme a sus máximas experiencias científicas determinó que la ciudadana en cuestión, no se encuentra vulnerable en cuanto su estabilidad emocional y psíquica, elementos estos que definen la constitución del tipo penal de violencia psicológica, opinión compartida por la Psicol. Clínica C.V., quien refiere que la ciudadana ORNALLA POLETO BRUZON, acudió a su consulta motivada a las desavenencias surgidas con ocasión de la ruptura de vinculo matrimonial con el ciudadano L.B.R., y muy especialmente con relación a la posible distribución de los bienes que integran la comunidad ganancial. En este sentido, analizando todas y cada una de las diligencias de la presente causa se puede evidenciar que el presente expediente cursa un informe Psicológico de fecha 06 de abril de 2011, suscrito por la Lic María Concepción Pablo adscrita al Servicio de Psicología del Hospital Centro de S.M.e.P., quien evaluó a la víctima O.P.B., titular de la cédula de identidad N° V.-13.687.809, no logrando establecer que el maltrato y la violencia psicológica ha tenido lugar, no pudiéndose establecer la lesión psíquica o secuelas de dicho maltrato; y establece y demuestra el nexo causal entra (sic) la situación de violencia y el daño psicológico, así como la credibilidad del testimonio a través de las herramientas utilizadas por la psicóloga o psiquiatra que pueda configurar el delito es atentar como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, siendo que en el caso de marras las violencias ejercidas por el presunto agresor en contra de la víctima no le ocasionaron un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión, motivo por el cual no se encuentra satisfecho este extremo, ya que (sic) los mismos no se vio claramente afectada la estabilidad emocional de la agraviada en el presente proceso. En base a las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que loa hechos denunciados objeto de la presente investigación no se realizo, siendo lo procedente solicitar sea ratificada la decisión de fecha 11 de Agosto de 2011, en la cual fue decretado el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal …

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DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2011, publicó Sentencia, en los siguientes términos:

… Ahora bien, analizadas todas y cada una de las diligencias practicadas por la Representación Fiscal se puede evidenciar que no emergen suficientes elementos de convicción procesal que hagan procedente establecer ¡a culpabilidad y subsiguiente responsabilidad alguna del presunto agresor dentro del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ya que para que la misma exista, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debe efectuarse mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes que atenten contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer; por lo que en consecuencia en la causa que hoy nos ocupa resulta inoficioso continuar adelante con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y justo en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a tenor de lo establecido en el numeral V del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Del mismo modo cesa cualquier Medida de Protección y Seguridad, que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano L.B.R., titular de la cédula de identidad V-12.388.425, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º, en relación con los artículos 327, 328, y 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del Proceso no se realizo, ya que de las actuaciones se desprende que los informes psicológicos cursantes en la pieza II, folio 126 suscrito por la Lic. Maria Concepción Pablo, adscrita al Servicio de Psicología del Hospital de El Peñón, conjuntamente con el cursante desde el folio 130 hasta el folio 143, suscrito por la Dra. C.V., adscrita al Centro Profesional S.P., que de acuerdo con el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se puede evidenciar de manera fehaciente que la presunta victima no presenta rasgos psicopatológicos que alteren su comportamiento, por consiguiente, ninguna no existe afectación en su psiquis, así como tampoco se comprueba posibles secuelas de Índole emocional para considerar que la misma se encuentra afligida psíquica o emocionalmente, por motivo de algún atentado causado por parte del ciudadano L.B.R.. Del mismo modo cesa cualquier Medida de Protección y Seguridad, que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso a favor de la presunta víctima…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de señalar las razones de las recurrentes para impugnar la decisión del Tribunal A quo que decretó el sobreseimiento de la causa, así como los alegatos de los defensores del imputado, se observa con meridiana claridad que la decisión recurrida incurre flagrantemente en el vicio de inmotivación, toda vez que a pesar que los abogados defensores pretenden establecer que dicha motivación se hizo en la dispositiva de la decisión recurrida, no es menos cierto que corresponde a toda decisión y en este caso, a la decisión de sobreseimiento considerada como un auto interlocutorio con fuerza de definitiva que la motivación se establezca de manera clara, justificada en razones de hecho y de derecho, en la parte declarativa de la decisión, para así arribar a una conclusión lógica que permita establecer en el dispositivo del fallo la consecuencia de dicha motivación.

Lo anterior permite garantizar la seguridad jurídica a las partes, quienes deben estar en conocimiento de las razones por las cuales el o la juzgadora decidió arribar a una determinada decisión.

Así las cosas tenemos que el juez de la recurrida en la parte motiva-declarativa de la misma estableció:

(…) “

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las ddiligencias practicadas por la Representación Fiscal se puede evidenciar que no emergen suficientes elementos de convicción procesal que hagan procedente establecer la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad alguna del presunto agresor dentro del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ya que para que la misma exista, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debe efectuarse mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes que atenten contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer; por lo que en consecuencia en la causa que hoy nos ocupa resulta inoficioso continuar adelante con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y justo en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a tenor de lo establecido en el numeral V del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Del mismo modo cesa cualquier Medida de Protección y Seguridad, que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso…”.

De la transcripción de la parte motiva de la decisión recurrida se desprende con meridiana claridad que el juzgador NO MOTIVÓ las razones por las cuales arribó a la decisión de sobreseer el proceso, vale decir, no estableció el análisis de los elementos de convicción que se limitó a enunciar en el preámbulo de la parte motiva de la decisión, señalando únicamente que no existen suficientes elementos de convicción que hagan procedente establecer la culpabilidad del imputado en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA porque para que éste se acredite debe “efectuarse mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes que atenten contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer”, de manera que dicho enunciado no puede considerarse jamás una motivación, ni siquiera escueta como lo afirma la Defensa del imputado.

Importante es resaltar que el Ministerio Público al momento de contestar el recurso de apelación concluye que el hecho objeto del proceso no se realizó, realizando un análisis exhaustivo de las razones por las cuales solicitó el sobreseimiento de la causa, para estimar que esta Alzada confirme la decisión recurrida, de tal forma que debe establecer esta Corte de Apelaciones que no son las razones del Ministerio Público, ni la motivacióin que éste realice en el escrito de contestación o las que realice la Defensa, las que motivan la decisión del juez, toda vez que ese análisis es precisamente del que adolece la decisión impugnada, motivo por el cual no lo subsana el establecido en ambos escritos de contestación.

En efecto, vale señalar en este caso, que la motivación de la sentencia judicial no es asunto interno al proceso, la exigencia de motivación trasciende los dominios del proceso, conclusión que resulta de reconocer que la decisión judicial se incrusta en un dominio más amplio que el escenario de las partes. (Defensa, imputado, Ministerio Público y víctima). Adicionalmente, debemos reconocer que existe una especie de control social sobre la sentencia judicial y que este control está mediado por los lenguajes que en ella se emplean.

Si queremos saber para quién se escribe una sentencia, como acto de comunicación que es, y admitimos por respuesta que son muchos los destinatarios de ella, o lo que es igual, que son muchos los auditorios a quienes se dirige el juez, podríamos entonces concluir que el juez se debe comunicar en diferentes claves; dicho de otra manera, se deberían emplear diferentes lenguajes –o un lenguaje lo más universal posible porque la sentencia busca la sintonía con diversos auditorios.

El operador judicial no alcanza a vislumbrar los alcances de su decisión, pero si admitiese siquiera como posible la diversidad de auditorios, tal vez aceptará que dentro del mismo cuerpo de la sentencia haya un mensaje dirigido a las partes del proceso, desde una perspectiva puramente técnico jurídica, y otro mensaje de carácter social o admonitorio como una especie de reflexión política, social y constitucional del juez frente a todo el ordenamiento jurídico; esta última parte tendría una finalidad más pedagógica que propiamente jurídica. No es desdeñable, entonces, que la arquitectura de las sentencias suponga un razonamiento jurídico de altísima filigrana técnica, apoyado en razonamientos y reflexiones estrictamente jurídicas, y una parte conclusiva de carácter más pedagógico y general, que sea como el precipitado visible de esa función magisterial de la magistratura.

Sentado lo anterior, debemos entender que la sentencia no se dicta solo para las partes, y en el presente caso, la recurrida no se basta en si misma porque no contiene la motivación en su parte declarativa que le llevó al juez a decidir el sobreseimiento del proceso, de tal forma que con ello vulneró el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto dicha norma establece que las decisiones serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad.

Siendo ello así, la recurrida al violentar la norma en mención violenta el derecho a la parte de conocer las razones por las cuales el juez arribó a la decisión de sobreseimiento del proceso, lo cual como consecuencia vulnera el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello incide de esta manera en la garantía del debido proceso, por lo cual, el acto decisorio en cuestión no puede ser saneado, lo que implica su nulidad absoluta, que esta Corte declara, a tenor de lo pautado en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 195 ejusdem esta Corte individualiza el acto viciado de nulidad absoluta, como el que corre inserto a los folios 238 al 245 de la segunda pieza del expediente (decisión de sobreseimiento), siendo que dicha nulidad se extiende a la audiencia celebrada en el Tribunal a quo en fecha 11 de agosto de 2011, por su conexión con el acto anulado debido a que fue el resultado de dicha audiencia, debiendo reponerse la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal donde se dicte decisión prescindiendo del vicio por el cual fue anulada la decisión recurrida.

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Corte de Apelaciones procedente y ajustado en Derecho, declarar Con lugar la apelación ejercida por las apoderadas judiciales de la víctima y desestimar en consecuencia los alegatos del Ministerio Público y de la defensa del imputado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada HILNER E.H., actuando en nombre y representación de la ciudadana O.P.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 11 de agosto de 2011, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano imputado L.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.388.425, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y a su vez ordenó el cese inmediato de todas las Medidas de Protección y de seguridad, así como de cualquier medida cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la apelación, ANULA el fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 173 del citado texto adjetivo penal, y el derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en el artículo 49 constitucional, y de conformidad con lo previsto en el artículo 195 ejusdem se individualiza el acto viciado de nulidad absoluta, como el que corre inserto a los folios 238 al 245 de la segunda pieza del expediente (decisión de sobreseimiento), siendo que dicha nulidad se extiende a la audiencia celebrada en el Tribunal a quo en fecha 11 de agosto de 2011, por su conexión con el acto anulado debido a que fue el resultado de dicha audiencia, por lo cual SE REPONE la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal donde se dicte decisión prescindiendo del vicio por el cual fue anulada la decisión recurrida ante el mismo Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede al haber cambiado la identidad física del Juzgador.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, y bájense las actuaciones en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes.

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LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABG(A) R.M.T.

DRA. F.C.G.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

Asunto Nro. CA-1171-11

NAA/RMT/FCG/ads/rmt/myp.-

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