Decisión nº 4C-37197-04 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 2 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteDalia Rojas Montero
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

CAUSA N° 4C-_____________

LA JUEZ: D.C. ROJAS MONTERO

EL SECRETARIO: E.S.

En fecha 28 de julio de 2004, se recibe procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de acusación privada presentada por el ciudadano A.D.J.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero y con cédula de identidad Número 8.709.318, asistida por el abogado J.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 68.102, en contra del ciudadano Y.M.C., con cédula de identidad Número 8.038.513, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a dicha acusación, estima procedente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El presunto delito por el cual se ha instaurado la acusación privada, es el de Violación de Domicilio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, el que prevé:

Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses.

Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses.

El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada

. (Destacado del Tribunal)

Por su parte, el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:

No podrá procederse al juicio respecto de los delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título

.

En tanto que el artículo 401 eiusdem, establece:

La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio ...

. (Énfasis de este Tribunal).

SEGUNDA

Con las normas supra transcritas queda demostrado fehacientemente que en el caso de autos, al haberse instaurado acusación privada por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADO, estamos en presencia de un ilícito penal que por mandato expreso del artículo 184 segundo aparte, del Código Penal, es de aquellos que para su enjuiciamiento requiere acusación de parte agraviada, circunstancia ésta que pone de manifiesto que el procedimiento a seguirse para el enjuiciamiento del tipo penal en referencia, sea el procedimiento especial a que se contrae el Libro III, Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por lo establecido en los artículos 400 al 418.

Los procedimientos especiales establecidos en el Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del procedimiento de Extradición y por Admisión de los Hechos, no son de la competencia exclusiva del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, situación ésta que trae como consecuencia que estemos frente al establecimiento de una competencia especial (ratione materia, en algunos casos) que por mandato expreso del Legislador se atribuyó únicamente y exclusivamente a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quienes de éste modo se convierten en los Jueces Naturales predeterminados por la Ley para el conocimiento de dichas causas; de modo pues que pretender que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control conozca de una causa como la que nos ocupa, implica desconocer abiertamente el debido proceso garantizado constitucionalmente, por mandato expreso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como una de sus expresiones el principio de Juez Natural a que se contrae el numeral 4º, pues el Código Orgánico Procesal Penal, es claro, preciso y categórico, al establecer en el artículo 401 que la competencia para el conocimiento del asunto, corresponde al Juez de Juicio.

Debe destacarse igualmente que la acusación no existe como modo de proceder, admisible en el procedimiento ordinario ante el Juez de Control, pues conforme a lo establecido en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se contempla en el artículo 292 y siguientes, tratándose de delitos de acción pública o enjuiciables de oficio, que la víctima presente querella escrita ante el Juez de Control, en cuyo caso el Juez de Control una vez revisados los extremos de ley admitirá la querella y notificará al Ministerio Público y al Imputado, en cuyo caso la víctima adquiere la condición de parte querellante.

La Acusación particular propia como acto procesal de la víctima, es una facultad que está prevista en la fase intermedia del proceso penal ordinario, pues conforme lo establecido en el artículo 327 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que la víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar, adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 326 eiusdem.

En consecuencia, estas características del procedimiento ordinario, ponen de manifiesto que en la fase preparatoria del proceso penal ordinario ante el Juez de Control, no existe ni es admisible la figura de la acusación y menos aún acusación privada –la que como se ha señalado es competencia exclusiva del Juez en Funciones de Juicio-, lo cual descarta su inadmisibilidad in limine.

TERCERA

En razón de lo antes expuesto, es evidente que este Tribunal en Funciones de Control carece de competencia para conocer de la acusación privada presentada por A.D.J.M.R., con cédula de identidad Número 8.709.318, en contra de Y.M.C., con cédula de identidad Número 8.038.513, pues ello corresponde única y exclusivamente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por mandato expreso de los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de uno de los delitos en donde se requiere para su enjuiciamiento acusación privada de la parte agraviada (artículo 184 aparte 2º, Código Penal), por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede. ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

Este Tribunal estima pertinente hacer una exhortación al abogado J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 68.102, en el sentido que al momento de instaurar pretensiones ante los órganos jurisdiccionales, tenga la prudencia de determinar con exactitud la competencia del Tribunal ante el cual se ejerce la pretensión punitiva, toda vez que al presentarse la misma ante Tribunales que resultan incompetentes, ello pudiera en un momento dado estar vulnerando los derechos de la víctima o incluso del imputado, pues en el caso de la primera, tiene derecho a la tutela judicial efectiva, así como a obtener una respuesta adecuada y oportuna a su pretensión; siendo que por demás distraen el tiempo útil procesal de los órganos jurisdiccionales, al tener que atender tales acciones a los fines de decidir lo pertinente.

Esta labor de atención y prudencia de los abogados en ejercicio, resulta aún más relevante bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pues conforme a lo establecido en el artículo 253 aparte 2º, los abogados autorizados para el ejercicio, son parte integrante del sistema de justicia, por lo tanto se impone por parte de éstos la colaboración para que el proceso sea utilizado como instrumento fundamental para la realización de la justicia, evitándose así que cada Tribunal de la República desvíe su atención en asuntos que no son de su competencia y que por mandato legal corresponden a otro Tribunal.

En fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Funciones de Control, procede a dictar la siguiente:

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Único: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por A.D.J.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero y con cédula de identidad Número 8.709.318, asistido por el abogado J.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 68.102, en contra del ciudadano Y.M.C., con cédula de identidad Número 8.038.513, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, en un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial y sede, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 4º de la Constitución de la República en relación con el 400 y 401 del Código Orgánico Procesal, al tratarse de un presunto delito para cuyo enjuiciamiento se requiere acusación privada de la parte agraviada.

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia para su archivo y remítase inmediatamente el expediente a través de la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Estado Miranda, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004).

LA JUEZ,

D.C. ROJAS MONTERO. EL SECRETARIO,

E.S..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO,

E.S..

DCRM/EXP. 4C/______/04

Declinatoria de Competencia

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