Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoFundamentacion Auto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 3 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016239

ASUNTO : KJ01-P-2011-000101

JUEZ: ABG. A.J.G.

SECRETARIA: ABG. M.P.

ALGUACIL: F.M.

IMPUTADO:

L.A.A.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.997.710, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20/03/1989, hijo de L.L. y J.Á.G.d.I. 2 AÑO Bachillerato, Oficio Albañilería, residenciado en carrereta vieja de Yaritagua Caserío el Taque, casa s/n cerca del Central Rió Turbio. Estado Lara, teléfono, 0251-2627965.

DEFENSA PRIVADA

ABG N.G.L.G. IPSA 90.223 Y LA ABG. O.M.G.R. IPSA 39.573 DOMICILIO PROCESAL: CENTRO PROFESIONAL ARAGUANEY PISO 4 OFICINA 4-1 UBICADA EN: CALLE 28 ESQUINA DE LA CARRERA 17, BARQUISIMETO ESTADO LARA, TELEFONO: 0414-3517501-0424-5231135

FISCAL Nº 2. ABG. JERICK SAYADO

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y el articulo 277 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.-

Corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO dictado en oportunidad de celebración de audiencia preliminar conforme al articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la acusación presentada en fecha 16 de diciembre de 2010, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano: L.A.A.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.997.710, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de y el articulo 277 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Los hechos imputados:

(…En fecha 09 de noviembre de 2010, aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, el ciudadano R.G.I. se encontraba en la calle J.d.D.P. a un local comercial denominado la Feria del Repuesto en la ciudad de Cabudare, cuando de pronto es sorprendido por dos sujetos desconocidos el cual uno de ellos portaba un arma de fuego tipo escopeta con la que lo apunto en su pecho y le indicaba que era un atraco y que le entregara las llaves del vehículo marca CHRISLER, modelo NEON, color ROJO, año 2002, placa KBA-60M, que este tenia para el momento, y por no quedarle otra opinión, accedió a entregarles las llaves y los dos sujetos se montaron en el referido vehículo y huyeron con rumbo desconocido, posterior a este hecho los Funcionarios (…) adscritos a la Estación de patrullaje por la avenida Universidad de Cabudare, cuando fueron informados vía radiofónica por parte del Dtgdo. J.M., centralista de la estación, que por llamada de una ciudadana que no se identifico le informo que en Lomas de Tabure se encontraban varios sujetos desvalijando un vehículo, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el sitio indicado y especialmente en el sector los Cocos de Lomas de Tabure, observan varios ciudadanos que se encontraban introduciendo cada uno de ellos un neumático (caucho) dentro de un vehiculo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color VINOTINTO, y a escasos cinco metros se encontraba el vehículo maraca CRISLER, modelo NEON, color ROJO, año 2002, placa KBA-60M, el cual había sido reportado como robado en la calle J.d.D.P.d.C., minutos antes, los sujetos al notar la presencia policial se rindieron y los funcionarios procedieron a capturarlo e identificarlos a cada uno de ellos quedando como J.L.T. cánsales, titular de la cedula de identidad n° 14.937.510 que para el momento vestía chemisse de color morado, pantalón jeans y zapatos deportivos color gris(…), se encontró un arma de fuego tipo escopeta cañón corto de fabricación no convencional, con cacha de madera calibre 38MM con un cartucho en su interior calibre 38MM sin percutir (…)

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MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

  1. Testimonio del experto E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de los seriales de Identificación n° 9700-127-DC-AEV-067-11.2010, de fecha 10-11-10, practicada a un vehículo marca CRYSLER, modelo NEON, clase AUTOMOVIL, color ROJO, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas KBA-60M.

  2. Testimonio del experto E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de los seriales de Identificación n° 9700-127-DC-AEV-065-11.2010, de fecha 10-11-10, practicada a un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, clase AUTOMOVIL, color ROJO, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas AB605NK.

  3. Testimonio del experto R.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, quien realizo la experticia n° 9700-127-UBIC-1192-10 de fecha 11-11-10 practicada a un arma de fuego uno individual portátil y larga por su manipulación, de tipo escopeta no convencional, y una bala para armas de fuego, tipo revolver, calibre 38 Especial de la marca CAVIM.

  4. testimonio de la experta M.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien realizo la experticia de Reconocimiento Técnico n° 9700-056-AT-1233-10 de fecha 02-12-10 practicada a cuatro piezas constitutiva de rodamiento para vehículos de los conocidos como neumáticos elaborados en material sintético de color negro.

    FUNCIONARIOS ACTUANTES:

  5. Testimonio de los funcionarios Dicson Figueroa y Agte. Yannibel Colmenarez adscritos a la Estación Policial de Cabudare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  6. Testimonio de los funcionarios Dadnalis Briceño y R.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual expondrá acerca de la Inspección Técnica Nº PVR-043-11-10 de fecha 10-11-10 practicada a un vehiculo marca CRYSLER, modelo NEON, clase AUTOMOVIL, color ROJO, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas KBA-60M

    TESTIMONIALES:

  7. Testimonio del ciudadano R.I., titular de la cedula de identidad n° 17.572.993.-

  8. Testimonio del ciudadano A.J.L.B., titular de la cedula de identidad n° 17.308.701

    DOCUMENTALES:

  9. INSPECCIÓN TÉCNICA N° PVR-043-11-10, de fecha 10-11-10, practicada por los funcionarios Dadnalis Briceño y R.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a un vehiculo marca CRYSLER, modelo NEON, clase AUTOMOVIL, color ROJO, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas KBA-60M.-

  10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, AVALÚO REAL Y VERIFICACIÓN DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN Nº 9700-127-DC-AEV-067-11-2010, de fecha 10-11-10 practicada por el experto E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a un vehiculo marca CRYSLER, modelo NEON, clase AUTOMOVIL, color ROJO, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas KBA-60M.-

  11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, AVALÚO REAL Y VERIFICACIÓN DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN n° 9700-127-DC-AEV-065-11-2010, de fecha 10-11-10 practicada por el experto E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, clase AUTOMOVIL, color ROJO, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas AB605NK.-

  12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICA Y DISEÑO Nº 9700-127-UBIC-1192-10 de fecha 11-11-10 practicada por el experto R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a un arma de fuego, para uso individual portátil y larga por su manipulación, de tipo escopeta no convencional y una bala para armas de fuego, tipo revolver, calibre 38 Especial de la marca CAVIM.-

  13. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-056-AT-1233-10 de fecha 02-12-10 practicada por el experto M.M. a cuatro piezas constitutiva de rodamiento para vehículos de los reconocidos como neumáticos elaborados en material sintético de color negro.-

    MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA

    Para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:

    La Defensa en la Audiencia Preliminar con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba se adhirió a las mismas presentadas por el Ministerio Público, ofreciendo como prueba documental constancia de trabajo de fecha 30 de septiembre de 2010 emitida por el ciudadano H.G. y como pruebas testimoniales: La declaración de las ciudadanas: L.L., H.G..-

    En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 27 de marzo de 2012, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio siendo que analizados los hechos contentivos en el escrito fiscal, observa que los mismos encuadraban en otro delito previsto en la ley especial de vehículos como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y el articulo 277 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así mismo solicitó la admisión de los medios de prueba y se ordenara la Apertura del Juicio Oral y Público.

    En el desarrollo de la audiencia el Juez impuso al imputado, del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez impuesto del precepto constitucional, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: No deseo declarar.- Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, Igualmente solicito el cambio de calificación de robo agravado a desvalijamiento de vehículo automotor. Igualmente solicitó la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofrezco las pruebas testimoniales y la documental para el debate oral.- Una vez escuchadas las partes y pasando este Juzgador a emitir pronunciamiento, admitiendo parcialmente la acusación solo por la comisión de los delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, observa que de los hechos plasmados por el Ministerio Público en el Escrito fiscal, a sí como los elementos de prueba ofrecidos, se desprende la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo cual conforme al artículo 330, numeral 2do le atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta, seguidamente procede a admitir totalmente las pruebas ofrecidas por las partes, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, y negó conforme al artículo 264 Ejusdem la revisión de la medida de coerción personal al acusado, en virtud de que las razones esenciales para decretarla se mantienen aún vigentes.

    Admitida la acusación se informó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz su voluntad de no admitir los hechos, por lo cual este Tribunal conforme al artículo 330, numeral 2do procedió a dictar Auto de Apertura a Juicio.-

    DISPOSITIVA:

    Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO

Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano L.A.A.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.997.710, solo por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, observa que de los hechos plasmados por el Ministerio Público en el Escrito fiscal, a sí como los elementos de prueba ofrecidos, se desprende la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo cual conforme al artículo 330, numeral 2do le atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta a la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual no es admitido, siendo los delitos a debatir en juicio: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.-

TERCERO

Niega la solicitud de la Defensa de Sustitución de la Medida de Privación de Libertad impuesta al ciudadano L.A.A.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.997.710.-

CUARTO

Dicta Auto de Apertura a Juicio oral y público, emplazando a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, instruyéndose al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.-

Remítase de manera inmediata las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda previa apertura de cuaderno separado.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García

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