Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002276

ASUNTO : LP01-R-2011-000129

PONENTE: DR. A.T.G.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, en v.d.R.d.A.d.A., interpuesto por el ciudadano: J.A.P.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PASCUALE DI S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual declara con Lugar la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, TIPO FURGÓN, USO CARGA, MARCA FORD, MODELO 750, AÑO 1977, COLOR AZUL, PLACAS 07V-GAV, SERIAL DE CARROCERÍA AJF5T72160 y SERIAL DEL MOTOR 6BD1394830, a la persona de E.E.R.V. .

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso de apelación de autos, el ciudadano: J.A.P.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PASCUALE DI S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, señalan lo siguiente:

…. Yo, J.A.P.M., venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad V-8.001.054, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.889, con el carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano PASQUALE DI S.A., italiano, mayor de edad, con cédula de identidad E-539.165, asunto principal N° LP01-P-2008-002836, según consta en Instrumento Poder que corre inserto en los Folios 97 y 98 de este expediente, ante su competente autoridad y de conformidad con el contenido del Artículo 447 del código orgánico Procesal Penal con el debido respeto y acatamiento ocurro y expongo:

En fecha 08 de Julio del 2011 el Tribunal Penal de Control Cuarto "ORDENO hacer la entrega inmediata a la persona E.E.R.V.", venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°, V-8.073.735 y residenciado en el Sector El Rosal, Calle Principal, casa N°, 04-17 Tovar, estado Mérida, de un vehículo con las siguientes características CLASE: CAMIÓN, TIPO FURGÓN, USO CARGA, MARCA FORD, MODELO 750, AÑO 1977, COLOR AZUL, PLACAS 07V-GAV, SERIAL DE CARROCERÍA AJF5T72160 y SERIAL DEL MOTOR 6BD1394830 Motivo: Entrega de Vehículo (copia textual del contenido de Boleta de Notificación N° LJ01BOL2011025739)

Dicha Boleta de Notificación de fecha 11 de julio del 2011, N° LJ01BOL2011025739 fue recibida por la Alguacil D.R. en fecha 12 de julio del 2011 a las 2:00 p.m. y me fue entregada en mi domicilio procesal en fecha 14 de julio del 2011 después de las 9:00 a.m.

En fecha 12 de julio de 2011 fue elaborada boleta de entrega del Vehículo y entregada al solicitante según información dada por la secretaria del Tribunal de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 15 de julio de 2011, esta entrega no fue correcta y considero que fue una mala actuación.

Presente ante este Tribunal de Control Cuarto ESCRITO QUE FUE IGNORADO, JUNTO CON JURISPRUDENCIAS y que a continuación transcribo de nuevo para que sea revisado, y en él ratificó el motivo de mi recurso de apelación, ya que demuestro la legítima propiedad del vehículo antes descrito; en nombre de mi poderdante o representado.

'En fecha 31 de marzo de 2007 le fue despojado al ciudadano: DI S.G.E.J., identificado en autos hijo de mí representado un vehículo que es el redamado en la presente causa.

El primero de mayo de 2008 el nieto de mi representado G.G.O.M., identificado en autos diviso el vehículo en cuestión en la Estación de Servicio del Anís, (PDV) jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida buscando ayuda de manera inmediata con los funcionarios policiales del punto de control fijo de Chiguara informándoles que el vehículo en cuestión le había sido robado a su tío y que el tenia copia de la denuncia hecha ante CICPC.

A este ciudadano G.G.O.M., le levantan acta policial y en la misma le toman declaración y este informa a los funcionarios que el camión volteo se lo habían robado en Yaracuy, y que él reconocía el camión y les proporciono características especificas del camión: "que el rinde repuesto que esta arriba del cajón tiene la pestaña azul, igual que la morochera del lado derecho esté pintado en la pestaña del rinde color azul, los espirales del tren delantero son adaptados, el limpia parabrisas trabaja con aire del compresor, que habla una almohadita de fieltro de color verde escondida debajo del tablero y tiene un potecito efe agua bendita debajo del tablero, los estribos se tos quitaron pero tienen un poco de soldadura por debajo, el encerado es amarillo y negro y no cubre todo el camión y es cocido por todo el centro de punta a punta, el asiento del camión es de color azul"

Y posteriormente los funcionarios policiales procedieron a realizar la inspección al vehículo observando que: "los seriales del chasis ubicado en el lado izquierdo presuntamente están alterados ya que no es tipo de troquel correspondiente a la planta ensambladura para ese año, presunta alteración de la chapa body ubicada al frente de la carrocería y presunta alteración de seriales de carrocería ubicada en la puerta del conductor". Inmediatamente se comunicaron con el Fiscal Octavo del Ministerio Público Dr. L.e. y esté les índico que el vehículo fuese retenido.

Luego los funcionarios policiales proceden a entrevistar a la persona que conducía el camión ciudadano: VEGA A.V., identificado en autos y este expuso lo siguiente: "yo estaba en la bomba del Anís cuando llego un policía y me dijo que por favor lo acompañara hasta la alcabala de Chiguara"....... "El policía me dijo que había un ciudadano que decía que ese camión era de él, entonces me dirigí hasta la alcabala donde estaba un muchacho que se identificó como G.G.O.M. y dijo que a él le habían robado ese camión en Yaracuy y mostró una denuncia de Robo y Hurto de Vehículo y comenzó a decir que él lo reconocía por lo siguiente: que el rín de repuesto que está arriba del cajón tiene la pestaña azul, igual que la morochera del lado derecho está pintado en la pestaña del rín de color azul, los espirales del tren delantero son adaptados, el limpia parabrisas trabaja con aire del compresor, que había una almohadita de fieltro de color verde escondida debajo del tablero y tiene un potecito de agua bendita debajo del tablero, los estribos se los quitaron pero tienen un poco de soldadura por debajo, el encerado es amarillo y negro y no cubre todo el camión y es cocido por todo el centro de punta a punte, el asiento del camión es de color azul... ..,." ESTA PERSONA DIJO TODO ESTO SIN MONTARSE AL CAMIÓN, COMENZAMOS A REVISAR TODOS ESTOS DETALLES EN COMPAÑÍA DEL POLICÍA Y TODOS ESTOS DETALLES COINCIDIERON TAL Y COMO ESTA PERSONA LO DIJO, COINCIDÍAN PERFECTAMENTE".

Posteriormente se le hace la entrevista al señor DI S.G.E.J., identificado en autos persona a la cual le fue despojado el vehículo en Yaracuy y en dicha declaración expuso: "quiero consignar dos llaves de duplicado que pertenecían al camión que me robaron una cuadrada en la que dice Ford cars en ambos extremos con la cual habría las puertas y prendía e/ camión y una ovalada en la que se lee en una de sus caras Ford con la cual se habría la guantera, así mismo expuso "el gato hidráulico de subir la tolva tenia una cadena para que no se pasara para atras, el pedal del croché no tenía varilla sino una cadena que yo le adapte y los espejos estaban empatados y soldados" "... del lado derecho de la tolva en el primer cuadrante tenia marcada las siglas D6, que era el número de la planta donde yo cargaba asfalto del lado derecho tenía dos ballestas las que llaman las maestras y del lado derecho tenía una sola debajo de la tolva donde va el gato que sube la misma y que tenía una viga doble T de refuerzo"... "en la parte da atrás por dentro de la tolva tenia un pedazo de lámina que se le soldó y se notaba la diferencia de que estaba más nueva que el resto efe tolva; la pedalera era de color azul que se la habían adaptado"... "El orino de los riñes estaban pintados de color azul, en la parte de atrás tenía unas bases que se le habían hecho para colocarle un parachoques que exigía tránsito, pero el día que me robaron el camión yo lo tenía en la casa y lo quiero consignar ante este despacho, el cual es de color amarillo y negro ya que tiene un hueco a cada extremo donde va atornillado con las bases que tiene el camión y debe ensamblar perfectamente" "EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DECLARANTE TODO LO ANTES DESCRITO"; debajo del tablero le había metido una botella de color marrón que tenía agua bendita con una cruz pequeña hecha con palma bendita; tenía una bolsa de fieltro de color verde colgada por debajo del tablero por donde va al radio"......

El funcionario del CICPC le pregunta: ¿Sí reconoce el camión que se le pone de vista? Y manifestó el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento posterior de este despacho como el que le fue robado a su persona. Dicha entrevista fue realizada por el Agente de Investigaciones del CICPC J.J.B.M., que junto con la Subinspector del CICPC Y.G. practicaron las experticias del juego de llaves y del parachoques aportados por DI S.G.E.J. y establecieron: CONCLUSIÓN: "Las llaves suministradas...... son originales, acoplan perfectamente y corresponden a las llaves originales del vehículo FORD Modelo 350..." en cuanto al parachoques: CONCLUSIÓN: "La pieza metálica referida ... acopla perfectamente al parachoques original del vehículo Marca: Ford…

Posteriormente la Subinspector del CICPC Y.G. procede a inspeccionar el vehículo y dice que: ES DE HACER NOTAR, Y RATIFICA CASI EN SU TOTALIDAD LO DICHO POR EL CIUDADANO: DI S.G.E.J..

El Agente de Investigaciones del CICPC J.J.B.M., realiza la experticia de los señales del vehículo y en la peritación dice que se pudo constatar "Que la chapa de identificación del serial de carrocería es FALSA, por cuanto su sistema de elaboración vaciado estampado, configuración y fijación no corresponden al sistema utilizado por la compañía ensambladura Ford, que la CHAPA BODY ubicada en la cara frontal de la pared de la cabina, en la parte interna de la cajuela del motor es FALSA, que el serial de carrocería impreso en bajo relieve en la cara superior, punta del chasis, lado derecho a la altura de la puerta de la cabina se encuentran ALTERADO, por cuanto presentan marcas de repetición y estrías de fricción ocasionados por el corte de una lima o esmeril donde tuvieron como finalidad la de eliminar la numeración original..." Dicho funcionario expresa: CONCLUSIÓN: 01: Que la chapa de Identificación del serial de carrocería AJF75T72160 ES FALSA. 02: Que la chapa Body de identificación ES FALSA y 03: Que el serial de carrocería AJF7ST72160 impreso en bajo relieve en el Chasis se encuentra ALTERADO.

Es por ello ciudadano Juez que con todo lo anteriormente expuesto se demuestra que el vehículo en cuestión es de ÚNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD de mi representado ciudadano: PASQUALE DI S.A., junto con las pruebas presentadas como son: Titulo de Propiedad, Copia de M-3, permiso de circulación de fecha 27 junio de 1964, copia de factura de compra del camión, aunado a lo dicho por los funcionarios policiales del punto de Control de Chiguara, lo declarado por el conductor del vehículo retenido señor: VEGA A.V., que dijo que las características señaladas por el nieto de mi representado coinciden plenamente con la inspección hecha por los funcionarios policiales, además de las declaraciones hechas por los ciudadanos: G.G.O.M., y DI S.G.E.J., quien presentó nuevos elementos como fueron las llaves y el parachoques; más las experticias realizadas por los funcionarios del CICPC - TOMAR, donde expusieron que todo lo expuesto por el ciudadano: DI S.G.E.J., coincide plenamente.

El supuesto propietario del camión "Furgón" ciudadano: E.E.R.V., identificado en autos, asistido por el abogado A.G.C., ya identificado presentan un justificativo de testigos donde deponen tos ciudadanos N.Z.M., que es la persona que le vendió el tren delantero que se le coloco al camión, AMABILES LUGO quien fue la persona que le vendió el motor y la caja que el camión tiene en ese momento y J.A.M.C., quien fue el que realizo el trabajo para convertirlo en volteo.

Ciudadano Juez según lo que uno averigua en cuanto a empresas que se dedican a la transformación de vehículos como por ejemplo convertir un camión Furgón en camión Volteo me informaron que la batea, el cajón o tolva tiene actualmente un valor de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), el gato hidráulico para levantar ese cajón o tolva frene un valor actualmente de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), y el supuesto propietario declara que también se le cambio todo el tren delantero, el motor y la caja y se pintó, es de hacer notar que toda esta inversión que hizo el supuesto propietario sobrepasa la cantidad por la que adquirió dicho vehículo como lo dice en su declaración, por ello nuestra duda, si el supuesto propietario necesitaba un camión volteo por qué no lo adquirió y prefirió transformar uno de tipo furgón, considero que es una mala inversión.

Articulo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores ..."Los vehículos se entregarán a el propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario...", en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que ya se practicaron todas las experticias y estudio sobre el vehículo, y conforme sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, donde analizan el alcance del artículo 319 ejusdem - (Ahora artículo 311 del COPP)... "Observa esta Sala en atención a lo dispuesto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestran prima facie obligatoria su devolución a quien exhiban la documentación expedida, por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y va/orad/e conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada sin que medie culpa alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente..."- Sentencia N°, 1544 del Expediente W°. 01-0575. Ponente: Magistrado Dr. A.J.G.G., de fecha 13 de Agosto

de 2001.

BASAMENTO JURISPRUDENCIAL:

  1. - Sala Político Administrativa. Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N*. 00409 del 20/03/2001

    " la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución... el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitución a.d.l.j. pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad. ".

  2. - Sentencia de fecha 13 de agosto de 2001. Sala Constitucional del Tribunal Supremo. (Caso J.L.M.)

    ...En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar al entrega del vehículo correspondiente". 3.- Sentencia de fecha 30 de junio de 2005, Sala Constitucional d«I Tribunal Supremo.

    "...No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente p.d.a., esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.

    En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en ei artículo 257 constitucional, que establece: "el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (...). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

    Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio de! texto constitucional. De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

    Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de !a interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El articulo 3 1 1 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercenas que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

    Por su parte, e! artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que s¡ bien el legislador -en aras de la protección de! derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

    En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, e! mismo efecto que el título ...". A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

  3. - Sentencia de fecha 29/09/05. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el Juez de Control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia trascrita"

  4. - Corte de apelaciones de este circuito Judicial penal Asunto LP01-R-2003-000252 ".. .No es justo y equitativo despojar por tanto tiempo la posesión de un bien adquirido de buena fe, a quien ha presentado justo título, y sin que a la fecha se le haya tribuido la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, por medio del acto conclusivo de la acusación..." Presentándose un archivo tácito, quedando absorbido el justificable en un limbo jurídico e íncertidumbre al que nuestro sistema de justicia no le presenta una rápida solución, creándose espacios donde el derecho no alcanza, deslegitimándose su aplicación, situación de suyo injusta. La solución por la que claman a diario los ciudadanos que se encuentran en realidades como la presente, no la ofrece sabiamente la ley a través de la figura del sobreseimiento, prevista en el artículo 318 numerales 1 y 4 del COPP. Ante la incertidumbre de conocer el autor de la adulteración de los seriales, por cuanto la investigación no ha logrado atribuirle el hecho a alguien en particular, lo más razonable es, que el Ministerio Publico solicite ante el Juez de Control el sobreseimiento del caso.

    "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

    Por último ciudadano Juez, una vez que ese d.T. a su cargo se pronuncie en cuanto a la entrega del vehículo, ya que se ha demostrado con pruebas fehacientes que el vehículo pertenece a mi representado ciudadano: PASQUALE DI S.A., solicitamos se expida copia certificada del auto y de la decisión donde ordena la entrega del mismo, igualmente solicito EL DESGLOCE de los documentos originales que acreditan la propiedad de dicho vehículo, en su tugarse deje copia fotostática certificada. Me acojo a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de septiembre de 2003, Sentencia N°. 3522. Ponente Magistrado Dr. J.E.C.R. y solicito a este d.T. aplique la misma como consecuencia exima de pago o emolumentos ocasionados por el depósito del vehículo, en virtud de que mi representado es el legítimo propietario del vehículo señalado y por lo tanto no dio origen a dicho proceso, pedimos se oficie lo conducente al ciudadano depositario designado en la ciudad de T.d.E.M., Jurando la urgencia del caso se haga /a entrega del mismo con los parámetros que tenga a bien disponer este Tribunal y que en la presente causa ha habido retardo procesa/ y daño patrimonial, ya que el vehículo es el medio de sustento para esta familia.

    Todo ello se desprende del Asunto Principal que es enviada a esta Corte Apelaciones del Estado Mérida y como es lógico al Tribunal de Control; esta Corte de Apelaciones basado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en varias disposiciones hace referencia que la Justicia acoge el Principio de la Proporcionalidad en el articulo 2 cuando se refiere que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia. Por ser el concepto de justicia inspirado en todas las constituciones del mundo como elemento indispensable el Principio de la Proporcionalidad como un elemento Supra Constitucional reconocido universalmente en los articulo 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los Derechos Humanos, en su más amplia concepción conforme a este último artículo, siendo precisamente el Principio de Proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26 donde se señala expresamente que el Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita (sala de casación penal sentencia N° 070 del 26/02/2003).

    Por todas las razones antes expuestas donde ignoraron las pruebas en las cuales se determina la plena propiedad de mi representado sobre el vehículo en reclamo, es que solicito respetuosamente de esta Instancia Penal por ser competente tenga a bien atender el presunto escrito con la URGENCIA DEL CASO ya que se hizo entrega del vehículo sin haber sido notificado con anterioridad y con sus fundamentos a los fines de que se garantice el fin del P.P.V., se restablezca el bien jurídico infringido como son los Principios Jurídicos que tienen que ser protegidos por todos los Jueces como lo anuncia el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requiriendo se decrete con LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en tiempo hábil mediante el análisis de todas las declaraciones y actuaciones contenidas en dicha causa.…”

    DE LA DECISIÒN RECURRIDA

    En fecha 08 de Julio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

    … Por cuanto se recibio en fecha 06/07/2011 la experticia de vehiculo ordenada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida y en fecha 08/06/2011 las copias certificadas del documento de compra venta por parte de la Notaria Quinta de San Cristóbal, documentos éstos ordenados por el Tribunal en virtud de las múltiples solicitudes que rielan en la causa por parte del Abg. A.G. como representante del ciudadano E.E.Á.V. y del Abg. J.P.M. en su carácter de apoderado del ciudadano Pasquale Di S.A.; en el cual le solicitan a este Tribunal le sea entregado un vehículo que asegura cada uno es de su propiedad y que tiene las siguientes características: CLASE CAMIÓN, TIPO FURGON, USO CARGA, MARCA FORD, MODELO 750, AÑO 1977, COLOR AZUL, PLACAS 07V-GAV, SERIAL DE CARROCERIA AJF75T72160 Y SERIAL DE MOTOR 6BD1394830.

    El Tribunal con vista de las actuaciones consignadas resuelve la petición bajo las siguientes observaciones:

    1.- Obra agregada al folio 53 de la causa Acta Policial, en la que consta que el día 30 de Abril de 2008, fue retenido el vehículo objeto de la solicitud, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 01 “Punto de Control fijo Chiguara” de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, por cuanto un ciudadano lo había reconocido como el robado en Yaracuy a un familiar, mostrando la copia de la denuncia, por lo que le realizaron una inspección al vehiculo y resulto que presentaba seriales alterados, asi se ordeno el remolque del vehículo en cuestión al estacionamiento y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

    2.- Riela al folio 01 de la causa solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano E.E.R.V., de fecha 05/06/2008, acompañándolo de copia del documento de compra venta. Escrito éste ratificado por el mismo asistido de su abogado A.G. en fechas 26/06/2008, 23/11/2009, 02/12/2009, 23/02/2010, 05/10/2010, 28/02/2011, 01/06/2011

    3.- Riela al folio 35 de la causa solicitud de entrega de vehículo realizada por el Abg. Warner J.C.Q. en representación del ciudadano Pasquale Di S.A., en la que expone todas las circunstancias atinentes al caso, de fecha 14/07/2008. Escrito éste ratificado en fecha 02/07/2009 por su nuevo representante Abogado J.A.P. tal y como consta en los folios 165 al 171 de la causa, en fecha 20/01/2010, 21/04/2010, 18/06/2010, 08/09/2010, 15/04/2011.

    4.- Riela al folio 61 copia de la denuncia presentado por el ciudadano Di S.E. en fecha 31/03/2007 en virtud del robo del vehiculo Camión Ford 750, tipo volteo, color azul, año 1974, placas 200UAL.

    5.- Consta al folio 68 experticia de acoplamiento físico de llaves proporcionadas a la investigación por el ciudadano Pascuale Di S.A. las cuales resultaron ser originales y acoplan perfectamente al vehículo retenido.

    6.- Riela al folio 72 experticia de seriales realizadas al vehiculo antes descrito, por funcionarios adscritos al CICPC- Tovar en la que resulto falsa la chapa de identificación del serial de carrocería, así como la chapa body de identificación; Alterado el serial de carrocería impreso en el chasis; que con el uso de reactivo de fry no se pudo obtener la numeración original; que no presenta solicitud ante el SIIPOL y que esta registrado en el INTTT a nombre de P.I.M..

    7.- Riela en la causa a los folios 75 al 77, Documento de compra venta debidamente autenticado en la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el numero 01, tomo 88, de fecha 19/05/2008, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde el ciudadano P.I.M.S., le da en venta al ciudadano solicitante E.E.R.V., el vehículo objeto de la solicitud.

    8.- Riela en la causa al folio 78, Experticia practicada al Certificado de Registro del vehículo en cuestión por parte de expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación T.E.M., que arrojó las siguientes conclusiones: “El CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO signado con el número 22569624, a nombre de: P.I.M.S., CI o Rif V11744303, descrito en la parte dispositiva del presente dictamen pericial, clasificado como debitado, es FALSO, en cuanto a soporte y dispositivo de seguridad se refiere.”

  5. - Obra al folio 92, un Acta en la cual el Ministerio Público niega la entrega del vehículo antes descrito, por presentar sus seriales alterados y por resultar falso el certificado de registro, de fecha 17 de septiembre de 2008.

  6. - Riela en la causa al folio 99, Experticia practicada al Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores en cuestión por parte de expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, que arrojó que el Titulo signado con el número 0057199, a nombre de: DI S.A.P., CI E-539165, descrito en la parte dispositiva del dictamen pericial, clasificado como debitado, es AUTENTICO y de origen legal en el país; mismo que obra al folio 100, de fecha 23/10/2008.

  7. - Al folio 104 consta escrito en el que el ciudadano E.R. representado por su abogado solicita al tribunal la practica de una contra experticia al documento de compra venta realizado y al certificado de registro de vehículo, de fecha 20/11/2009.

  8. - Riela en la causa al folio 124, Experticia practicada al Certificado de Registro del vehículo en cuestión por parte de expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, que arrojó las siguientes conclusiones: El CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO signado con el número 22569624, a nombre de: P.I.M.S., CI o Rif V11744303, exhibe características homólogas con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a soporte y claves de seguridad, por lo tanto corresponden a documento AUTENTICO y de origen legal en el país.

  9. - En fecha 18/09/2009 se realizo audiencia especial a los fines de decidir la entrega de vehículo, en la que el Juez se abstuvo de hacer la entrega y ordeno la practica de una experticia a los fines de determinar el año del vehículo, si es 1974 o 1977, ordenando la misma al CICPC Sub-delegación El Vigía y nueva experticia al certificado de vehículo a nombre de P.I.M.S..

  10. - Riela en la causa al folio 192, nueva Experticia practicada al Certificado de Registro del vehículo en cuestión (inserto al folio 194) por parte de expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, que arrojó las siguientes conclusiones: El CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO signado con el número 22569624, a nombre de: P.I.M.S., CI o Rif V11744303, exhibe características homólogas con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a soporte y claves de seguridad, por lo tanto corresponden a documento AUTENTICO y de origen legal en el país. Además informa que registra ante el Setra y que los datos que aparecen en el certificado corresponden con los que arroja el sistema a través del enlace SIIPOL y INTT.

  11. - Riela al folio 193 de la causa nueva experticia de seriales y avalúo real realizadas al vehiculo antes descrito, por funcionarios adscritos al CICPC- el Vigia, en la que resulto que los seriales de identificación son FALSOS.

  12. - Riela al folio 31 de la causa, auto de fecha 26/04/2011 en el que se acuerda acumular las solicitudes y ordena ésta Juzgadora la practica de un dictamen pericial necesario a los fines de establecer la identificación del vehiculo objeto del delito para así resolver su entrega, a realizarse por expertos del CICPC Mérida, así mismo el tribunal solicita a la Notaria Quinta del Estado Táchira la copia certificada del documento de compra venta presentado por el solicitante E.R. a los fines de cotejarlos.

  13. - Del folio 308 al 314 de la causa riela copia certificada del documento de compra venta de vehiculo, solicitada por el tribunal y remitido por la Notaria Publica Quinta de San C.E.T., otorgado bajo el Nº 01, tomo 88, de fecha 19/05/2008, en el que se constata la venta que le hiciere el ciudadano P.I.M.S. al ciudadano E.E.R.V., ya identificados, del vehiculo en mención.

  14. - Riela en la causa al folio 318, Experticia practicada sobre el vehículo en cuestión por parte de expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, misma que fuere solicitada por el Tribunal, que arrojó las siguientes conclusiones: “…la chapa de identificación del serial de carrocería FALSA…la chapa body de identificación FALSA…el serial de carrocería impreso en el chasis ALTERADO…que con el uso de reactivo de fry no se logro obtener la numeración original del serial de carrocería…no se pudo determinar el año por cuanto el serial de identificación de carroceria, se encuentra totalmente alterado y mediante el proceso de activación no se logro obtener el serial original…según el serial de carrocería AJF75T72160 (FALSO), le corresponde a un vehiculo año 1977…que no presenta solicitud ante el SIIPOL y que esta registrado en el INTTT a nombre de P.I. Morales…”

    A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

    Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala:

    …Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario

    .

    Resulta oportuno destacar lo que nuestra ley procesal fija en casos como el presente, así tenemos que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal señala que:

    El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

    El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

    .

    También tenemos que es verdad que debe tenerse presente con vista de las actuaciones que rielan en la causa que se infiere que tal vez podríamos estar en presencia de la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.

    Sin embargo, es clarificadora la circunstancia que el vehiculo detenido no presenta solicitud alguna; Y desde luego, no consta que los solicitantes sean autores o partícipes de esos presuntos hechos punibles, que deberán seguir siendo investigados, pues los mismos son al parecer victimas de la conducta perniciosa de personas por identificar.

    Sea oportuno ahora el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el respetado autor Cubano-Venezolano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

    Tal artículo 794 del Código Civil venezolano enseña que:

    Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles. Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.

    En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, expediente No. 01-0575 estableció expresamente lo siguiente:

    Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

    En este sentido, se observa, al tener en su poder y posesión el original de la documentación que acredita la tradición legal de la propiedad del vehículo atribuida por quien prima facie tenía la facultad de ceder tales derechos a su persona. Para el caso que nos ocupa y en atención a que el artículo 1.359 del Código Civil señala que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído; y que el artículo 1360 eiusdem establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación; y, tomando en cuenta el Tribunal que la documentación no ha sido desconocida, es decir, que no se ha probado lo contrario de la verdad de la declaración que expresan tales documentos y tampoco se ha alegado por nadie la simulación, es por lo que con fundamento en el ya trascrito artículo 794 del Código Civil y en el principio de que la buena fe se presume, entonces lógicamente que debe otorgarse el pleno valor que dicha documentación o instrumentos públicos tienen y producen a favor del solicitante; Y por cuanto en opinión del Tribunal el referido bien no es indispensable para la investigación; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público, y el mismo se encuentra estacionado a la intemperie, recibiendo los embates propios de las condiciones atmosféricas, sin ninguna protección, lo cual hace que se deteriore tanto su parte exterior como sus piezas mecánicas y con ello se deprecie día a día el valor del mismo, causándole un perjuicio mayor al ya ocasionado a la víctima, quien tiene en peligro su inversión, considera esta juzgadora que lo procedente es hacer la entrega.

    El ciudadano E.E.R.V., alega ser el propietario, que adquirió el vehiculo con documento que resulto ser verdadero, que se presume no conocía de las condiciones en que el mismo se podría encontrar al momento del negocio ósea seriales falsos y alterados y que fue adquirido con unas características propias señaladas en el certificado de registro del mismo (numeración de seriales y año 1977) que además resulto ser un documento original luego de varias experticias realizadas y el cual venía poseyendo en forma pacífica y pública desde el día de su adquisición. Lo que significa que el da a entender que entiende a su vez que adquirió de buena fe dicho bien mueble, lo cual ha sido contradicho por el ciudadano DI S.A.P.; quien reclama el mismo derecho, manifestando que es su vehiculo por coincidir con características muy propias y solo reconocibles por su dueño, que le fue robado en el año 2007, que le suplantaron las partes y por ello no coincide con las características aportadas por su titulo de propiedad que también resulto ser original; por lo que el tribunal en uso de funciones y en aras de resguardar a todas las partes sus derechos y garantías constitucionales ordeno la practica de diligencias de investigación a los fines de lograr la verdadera identidad del vehiculo y así poder determinar su propiedad, investigaciones éstas que han revelado que el documento de compra venta realizado por el primer solicitante es verdadero y que el vehiculo según el serial de carrocería AJF75T72160 (FALSO), le corresponde a un vehiculo año 1977…que no presenta solicitud ante el SIIPOL y que esta registrado en el INTTT a nombre de P.I. Morales…que no se pudo obtener el verdadero año del vehiculo. Por lo que en aplicación al criterio vinculante de la Sala de Casación Penal, de fecha 30/06/2005 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., que establece : “en caso como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehiculo, se debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehiculo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil y con fundamento en lo preceptuado en el trascrito artículo 794 ejusdem que consagra y protege la posesión de buena fe, así debe ser tratado el caso. Lo que hace que se genere en el Tribunal la convicción de que quien tiene mejor derecho a poseer el vehículo es, precisamente, el ciudadano E.E.R.V., que por lo demás (la propiedad del mismo), se repite, no está sujeto a discusión, por lo menos en esta instancia judicial; Así, sin pronunciarse sobre la propiedad del vehículo solicitado, pero dejando a salvo la Posesión de Buena Fe del comprador, considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud y en consecuencia declara Con Lugar la entrega del mencionado vehículo, pero única y exclusivamente bajo la modalidad de Depósito, también conocida como Guarda y Custodia; por lo que no podrá vender, traspasar, modificar, o de cualquier forma enajenar el mencionado vehículo, y deberá presentarlo obligatoriamente por ante el Tribunal que conozca de la causa o por ante el Ministerio Público, todas las veces que sea requerido o solicitado por dichas instancias judiciales, so pena de ser revocado el deposito otorgado en éste acto; Negándose así la solicitud al ciudadano DI S.A.P., antes identificado. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes: 1.- DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA hacer la entrega inmediata a la persona de E.E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.073.735 y residenciado en el Sector El Rosal, calle principal, casa Nº 04-17, T.E.M.; un vehiculo con las siguientes características: CLASE CAMIÓN, TIPO FURGON, USO CARGA, MARCA FORD, MODELO 750, AÑO 1977, COLOR AZUL, PLACAS 07V-GAV, SERIAL DE CARROCERIA AJF75T72160 Y SERIAL DE MOTOR 6BD1394830. Tal entrega se hará de manera condicionada, debiendo suscribir acta de compromiso, quedando el vehículo sujeto a condiciones, por lo que, en todo caso deberá presentarlo si es requerido por alguna instancia judicial, a lo que deberá comparecer de manera inmediata; En consecuencia, una vez suscrita el acta antes indicada, se acuerda librar oficio al Estacionamiento H.J.J.E. de T.E.M., para que realice la entrega material del automotor. Negándose así la entrega del referido vehiculo al ciudadano DI S.A.P., plenamente identificado. 2.- Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano E.E.R.V., la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional. De igual manera, se acuerda el desglose y entrega al mencionado ciudadano, de los documentos que obran a los folios 75, 76, 77 y 194 de la presente causa, y al ciudadano DI S.A.P. del documento que riela al folio 100, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. 3.- Se acuerda remitir las actuaciones de investigación a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Se acuerda notificar de la presente decisión a la Fiscalía y a los solicitantes a los fines de que comparezca ante el Tribunal para que suscriba el acta correspondiente. …”

    CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

    Estando dentro del tiempo útil para hacerlo, el ciudadano A.G., apoderado del ciudadano E.R., dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: J.A.P.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PASCUALE DI S.A., en los siguientes términos:

    … Yo, A.G.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero V.- 8.029.810, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 37.896 actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano: E.E.R.V., como se evidencia en la causa y domiciliado en la calle 23 Vargas edificio J.P.I. oficina 1-11 de esta ciudad de Metida y civilmente hábil. Ante usted con el mejor proceder en derecho ocurro para exponer: Ciudadanos magistrados: ARGUMENTACIÓN DE HECHO .-luego de tres años de la retención la ciudadana Juez ordeno entregar el vehículo marca Ford, modelo F 750, año 1977, donde mi representado cancelo la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (3O.OOOBs) por concepto de estacionamiento de los tres años que duro el vehículo aparcado en el estacionamiento al sol y al agua, la ciudadana magistrada de control cuatro ordeno la entrega del vehículo luego de verificar cuatro experticia al vehículo realizadas cada una por el CICPC delegación Tovar, CICPC delegación El Vigía con funcionarios del estado Táchira , la realizada por la Guardia Nacional del puesto de las Gomales, la realizada por la policía del puesto del anís, las cuales arrojan que el vehículo retenido es ano 1977, aunadas ciudadano magistrado a la experticia que ordeno hacer la juez de control realizada este año por El CICPC de la delegación de esta ciudad de Marida por los expertos recién llegados de Caracas que arrojo el resultado que el vehículo que ellos le hacen la experticia es un vehículo fabricado por la ensambladura Ford de Venezuela en el Año 1977, todas ellas anexas al expediente, igualmente, los documentos donde mi representado acredita la propiedad y demuestra que compro de buena fe fueron experticiados en dos oportunidades y demuestran que son auténticos y de origen legal en el país, aunado a ello el tribunal solicito copia certificada a la notaría donde mi representado adquirió el vehículo y le fueron suministradas por esta, el apelante manifiesta que su representado es el propietario de un vehículo año 1974, que le fuera hurtado. Ciudadano juez como antes lo explane luego de una larga etapa investigativa Iros ano 2008 al 2011; Se desmosto con las múltiples experticias técnicas que se le realizaron a ese vehículo que el camión modelo F750 es un vehículo automotor fabricado en el año 1977 y no en el año que el apelante manifiesta que el modelo año de su representado 1974, Si bien es cierto la sala Constitucional en sentencia vinculante que anexo al presento escrito entre una de tantas que hacen referencia a casos parecidos como el que contempla la presente causas, que entre otras referencias señalan que cuando un vehículo es imposible determinarse a través de sus seriales quien es el propietario se debe tomar en cuenta la figura de la posesión se debe entregar al que estaba en posesión del vehículo en este caso las experticias han arrojado que es un vehículo marca Ford modelo vehículo F 750 y e/ ano de fabricación 1977, esto está totalmente demostrado y sin ningún género de dudas ciudadano magistrado con las sendas experticias, de los cuerpos de seguridad a que hice referencia el vehículo es año 1977 y no 1974. En otro orden de ideas ciudadanos magistrados: ARGUMENTOS DE DERECHO. El recuro de apelación presentado adolece de base legal o no está fundado en causa legal si bien el recurrente señala el artículo 447 del código orgánico procesal penal, pero no indica en que numeral del artículo fundamenta la apelación del auto, ni tampoco lo explana solo se limito a citar sentencias no vinculantes y a hechos no demostrados en la etapa investigativa no hace referencia a las causas legales en que fundamenta su apelación al no hacerlo debe declararse infundado y no admitirse, porque él no Indica en forma precisa porque causa apela del auto que ordeno la entrega del vehículo propiedad de mi representado que es un vehículo fabricado por la emsambladora Ford en el año 1977 y no como lo plantea el en el año 1974. El código orgánico procesal penal en este articulo 447 señala taxativamente las causas por las cuales es recurrible el auto el recurrente no lo hizo por lo cual no cumple los requisitos del artículo 448 del referido código orgánico procesal penal que señala que el recurso se interpondrá por escrito debidamente fundado en causales de derecho en esto caso en cuales de las causales él lo fundamenta del artículo 447del código orgánico procesal penal el recurrente no lo hizo en el lapso legal. Por lo cual debe declararse inadmisible. Jurisprudencia al respecto de sala CONSTITUCIONAL sentencia 1628, de fecha U de agosto de 2006. Jurisprudencia Sentencia de sala penal número 536 del 12 de agosto de 2005. Jurisprudencia sala PENAL sentencia número 1303 del 20 de junio de 2006. El artículo 450 del referido código orgánico procesal penal señala que dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones decidirá sobre su admisión. Ciudadano magistrado con los fundamentos de hecho y de derecho ya explanados no debe ser admitido el presente recurso por infundado. Por lo antes explanado es que debe ser declarado sin lugar el recuro de apelación. Justicia en Mérida 26 de julio del 2011…

    MOTIVACION

    Corresponde a esta alzada, luego de analizar lo referente al escrito del Recurso de Apelación, los argumentos de la decisión recurrida y el escrito de contestación, realizar el correspondiente pronunciamiento, por lo que para tal efecto, se hace necesario manifestar lo siguiente:

    La decisión recurrida proferida por El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 08 de Julio de 201, declara con lugar la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, TIPO FURGÓN, USO CARGA, MARCA FORD, MODELO 750, AÑO 1977, COLOR AZUL, PLACAS 07V-GAV, SERIAL DE CARROCERÍA AJF5T72160 y SERIAL DEL MOTOR 6BD1394830, a la persona de E.E.R.V..

    Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida observa luego de una revisión exhaustiva efectuada a la decisión recurrida, en la cual se encuentra que en efecto la misma evidencia graves contradicciones que vulneran el principio de seguridad jurídica que se debe a los justiciables, pues de la revisión de autos, observamos que en la causa principal la cual esta signada en este Circuito Judicial con la nomenclatura Nº LP01-P-2008-002276, riela al folio 53, denuncia de fecha 01 de Mayo de 2008, mediante acta suscrita por los funcionarios de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida “Punto de Control fijo Chiguara” en la cual consta que el ciudadano G.G.O.M., manifestó que reconocía el vehiculo objeto de la presente, pues presuntamente dicho vehiculo había sido objeto de Robo en el Estado Yaracuy a un familiar del mismo, presentando en primer lugar para sustentar lo referido, copia de la respectiva denuncia realizada en su momento en virtud del robo, lo que trajo como consecuencia que el vehiculo objeto de la presente fuese retenido, quedando a la orden del Ministerio Público.

    Igualmente observa esta alzada que consta en el expediente principal las siguientes actuaciones:

    Al folio 01 solicitud de Entrega de Vehiculo interpuesta por el ciudadano E.E.R.V. de fecha 05/06/2008, asistido por su apoderado Abogado A.G.;

    Al folio 35 solicitud de Entrega de Vehiculo, la cual fue acumulada a la misma por cuanto guardan relación; todo ello acompañado por las respectivas experticias las cuales se encuentran debidamente en la causa principal de la siguiente manera:

    Al folio 61 copia de la denuncia presentado por el ciudadano Di S.E.d. fecha 31/03/2007 en virtud del robo del vehiculo Camión Ford 750, tipo volteo, color azul, año 1974, placas 200UAL.

    Al folio 68 experticias de acoplamiento físico de llaves proporcionadas a la investigación por el ciudadano Pascuale Di S.A.; Teniendo como resultado que dichas llaves son r originales y acoplaron perfectamente al vehículo retenido.

    Riela al folio 72 experticia de seriales realizadas al vehiculo objeto de la presente, por funcionarios adscritos al CICPC- Tovar en la que resulto falsa la chapa de identificación del serial de carrocería, así como la chapa body de identificación; Alterado el serial de carrocería impreso en el chasis; que con el uso de reactivo de fry no se pudo obtener la numeración original; que no presenta solicitud ante el SIIPOL y que esta registrado en el INTTT a nombre de P.I.M..

    A los folios 75 al 77, se observa documento de compra venta debidamente autenticado en la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el numero 01, tomo 88, de fecha 19/05/2008, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde el ciudadano P.I.M.S., le da en venta al ciudadano solicitante E.E.R.V., el vehículo objeto de la solicitud.

    Asimismo riela en la causa al folio 78, Experticia practicada al Certificado de Registro del vehículo en cuestión, por parte de expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación T.E.M., que arrojó las siguientes conclusiones: “El CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO signado con el número 22569624, a nombre de: P.I.M.S., CI o Rif V11744303, descrito en la parte dispositiva del presente dictamen pericial, clasificado como debitado, es FALSO, en cuanto a soporte y dispositivo de seguridad se refiere.”

    Obra al folio 92, un Acta en la cual el Ministerio Público niega la entrega del vehículo antes descrito, por presentar sus seriales alterados y por resultar falso el certificado de registro, de fecha 17 de septiembre de 2008.

    Al folio 99, se observa Experticia practicada al Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores por parte de expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, que arrojó que el Titulo signado con el número 0057199, a nombre de: DI S.A.P., CI E-539165, descrito en la parte dispositiva del dictamen pericial, clasificado como debitado, es AUTENTICO y de origen legal en el país; mismo que obra al folio 100, de fecha 23/10/2008.

    Al folio 104 consta escrito en el que el ciudadano E.R. representado por su abogado solicita al tribunal la practica de una contra experticia al documento de compra venta realizado y al certificado de registro de vehículo, de fecha 20/11/2009.

    Riela en la causa al folio 124, Experticia practicada al Certificado de Registro del vehículo en cuestión por parte de expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, que arrojó las siguientes conclusiones: El CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO signado con el número 22569624, a nombre de: P.I.M.S., CI o Rif V11744303, exhibe características homólogas con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a soporte y claves de seguridad, por lo tanto corresponden a documento AUTENTICO y de origen legal en el país.

    En fecha 18/09/2009 se realizo audiencia especial a los fines de decidir la entrega de vehículo, en la que el Juez se abstuvo de hacer la entrega y ordeno la practica de una experticia a los fines de determinar el año del vehículo, si es 1974 o 1977, ordenando la misma al CICPC Sub-delegación El Vigía y nueva experticia al certificado de vehículo a nombre de P.I.M.S..

    Riela en la causa al folio 192, nueva Experticia practicada al Certificado de Registro del vehículo en cuestión (inserto al folio 194) por parte de expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, que arrojó las siguientes conclusiones: contraria a la experticia ya realizada al mismo CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO signado con el número 22569624, a nombre de: P.I.M.S., CI o Rif V11744303, en el cual se exhibe características homólogas con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a soporte y claves de seguridad, por lo tanto corresponden a documento AUTENTICO y de origen legal en el país. Además informa que registra ante el Setra y que los datos que aparecen en el certificado corresponden con los que arroja el sistema a través del enlace SIIPOL e INTT.

    Riela al folio 193 de la causa nueva experticia de seriales y avalúo real realizadas al vehiculo antes descrito, por funcionarios adscritos al CICPC- el Vigia, en la que resulto que los seriales de identificación son FALSOS.

    Riela al folio 31 de la causa, auto de fecha 26/04/2011 en el que se acuerda acumular las solicitudes y ordena ésta Juzgadora la practica de un dictamen pericial necesario a los fines de establecer la identificación del vehiculo objeto del delito para así resolver su entrega, a realizarse por expertos del CICPC Mérida, así mismo el tribunal solicita a la Notaria Quinta del Estado Táchira la copia certificada del documento de compra venta presentado por el solicitante E.R. a los fines de cotejarlos.

    Del folio 340 al 348 de la causa principal, riela copia certificada del documento de compra venta de vehiculo, solicitada por el tribunal y remitido por la Notaria Publica Quinta de San C.E.T., otorgado bajo el Nº 01, tomo 88, de fecha 19/05/2008, en el que se constata la venta que le hiciere el ciudadano P.I.M.S. al ciudadano E.E.R.V., ya identificados, del vehiculo en mención.

    Riela en la causa al folio 352, Experticia practicada sobre el vehículo en cuestión por parte de expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, misma que fuere solicitada por el Tribunal, que arrojó las siguientes conclusiones: “…la chapa de identificación del serial de carrocería FALSA…la chapa body de identificación FALSA…el serial de carrocería impreso en el chasis ALTERADO…que con el uso de reactivo de fry no se logro obtener la numeración original del serial de carrocería…no se pudo determinar el año por cuanto el serial de identificación de carrocería, se encuentra totalmente alterado y mediante el proceso de activación no se logro obtener el serial original…según el serial de carrocería AJF75T72160 (FALSO), le corresponde a un vehiculo año 1977…que no presenta solicitud ante el SIIPOL y que esta registrado en el INTTT a nombre de P.I. Morales…”

    Ahora bien, si bien es cierto el ciudadano E.E.R.V., demuestra ser el ultimo propietario del vehiculo, con el documento de compra y venta autenticado por la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, otorgado bajo el Nº 01, tomo 88 de fecha 19/05/2008 y mediante Certificado de Registro signado con el Nº 22569624, a nombre de P.I.M.S., CI o Rif V 11.744.303, certificado este que luego de varias experticias resulto ser Autentico.

    Asimismo, observa esta alzada que estamos en presencia de un vehiculo que de acuerdo a las experticias que se encuentran en autos, se verifica lo siguiente; que la chapa de identificación del serial de carrocería es FALSA; la chapa body de identificación es FALSA; el serial de carrocería impreso en el chasis esta ALTERADO; que con el uso de reactivo de fry no se logro obtener la numeración original del serial de carrocería, y no se pudo determinar el año por cuanto el serial de identificación de carrocería, se encuentra totalmente alterado y mediante el proceso de activación no se logro obtener el serial original, pues según el serial de carrocería AJF75T72160 (FALSO), este serial le corresponde a un vehiculo año 1977, que no presenta solicitud ante el SIIPOL y que esta registrado en el INTTT a nombre de P.I.M.

    Hecha las observaciones anteriores, esta Alzada para mayor abundamiento en la resolución de la presente apelación, estima conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en materia de devolución de objetos lo siguiente:

    El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que puede incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

    El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

    .

    De la revisión de la decisión recurrida, se observa que la Juez A-quo c.S. de la Sala de Casación Penal de fecha 30/06/2005 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., para sustentar su decisión; la cual establece lo siguiente:

    … En caso como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehiculo, se debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehiculo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil y con fundamento en lo preceptuado en el trascrito artículo 794 ejusdem que consagra y protege la posesión de buena fe, así debe ser tratado el caso …

    Si bien es cierto, el ciudadano a quien la Juez A-quo le entrega el vehiculo en cuestión suficientemente identificado en autos de manera condicionada al ciudadano E.E.R.V., en virtud de ser un comprador de buena fe, pues no se le puede atribuir el hecho de que el sea la persona que alteró, suplantó o inserto, los seriales del vehículo descrito en autos, se observa de la revisión de autos que estamos en presencia de la reclamación de un tercero que también se adjudica la propiedad, por tanto, estima este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos resulta evidente la inexistencia de elementos para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, máxime cuando en este caso existen elementos probatorios consignados por el aquí recurrente, en la causa principal, que se han peritado científicamente, que no dan certeza de que la propiedad del vehiculo sea a quien la Juez A-quo le acordó la entrega. Circunstancias éstas que apuntan a que lo ajustado a derecho fue negar la entrega material del vehículo reclamado, toda vez que la falsedad de sus seriales, hace jurídicamente imposible tal determinación.

    A tal efecto es preciso tener en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 493 de fecha 12 de abril de 2011, estableció lo siguiente:

    (…) En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, refirió que:

    ‘…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: [...].

    Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

    Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...’. (Negritas de la Sala).

    Igualmente, en esta orientación la misma Sala, en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

    ‘...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…’. (Negritas y subrayado de la Sala).

    Después de las consideraciones anteriores, y visto que estamos en presencia de la reclamación de un tercero quien también se adjudica la propiedad, siendo este el ciudadano PASQUALE DI S.A., esta alzada ha observado de la revisión de autos del expediente principal que el ciudadano Pasquale Di S.A., ha presentado suficientes elementos de convicción, que deben ser valorados de manera de tener certeza de quien en realidad puede ser el propietario del vehiculo en cuestión.

    En tal sentido las partes en el proceso tienen el Derecho a Utilizar los Medios de Prueba que crean convenientes, con sus limitante en cuanto a la licitud de la obtención de los mismos, lo cual constituye un derecho para cada uno de ellos a fin de demostrar la verdad de los hechos acontecidos o en este caso para demostrar a quien pertenece el objeto

    En tal sentido esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el presente caso para tener la mayor certeza sobre la titularidad del vehiculo en cuestión, estima que lo conveniente abrir una incidencia de manera de establecer una Articulación probatoria tal como lo establece el artículo 312 del Código orgánico procesal Penal, el cual expresa:

    Artículo 312: Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez o jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

    El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

    Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

    .

    Al respecto, el anterior artículo de la norma adjetiva penal, hace una remisión al Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 607 del Procedimiento Incidental Supletorio establece:

    Articulo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.

    Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva, en caso contrario decidirá al noveno día

    .

    En este orden, esta alza no puede pasar por alto, manifestar lo siguiente; ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, que: “Las C.d.A. son tribunales que no han sido concebidos por el legislador adjetivo para conocer los hechos y las pruebas de forma directa, lo cual esta reservado exclusivamente al tribunal de Juicio, bajo el principio de inmediación, contenido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal”. Por tanto en razón de las consideraciones antes expuestas esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es que la incidencia de la Articulación Probatoria debe ser realizada por un tribunal de instancia. Y así se decide.

    Así las cosas, conforme a lo anteriormente expuesto, es evidente que no está indubitablemente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones estas en virtud de la cual la recurrida no se encuentra ajustada a derecho al haber realizado la Entrega del Vehiculo descrito en autos, pues al no estar comprobado con certeza la Titularidad sobre el mismo, debió la Juez A-quo agotar la vía jurídica establecida en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a abrir una incidencia para realizar una Articulación Probatoria, por tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 08 de Julio de 2011, mediante la cual declara con Lugar la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, TIPO FURGÓN, USO CARGA, MARCA FORD, MODELO 750, AÑO 1977, COLOR AZUL, PLACAS 07V-GAV, SERIAL DE CARROCERÍA AJF5T72160 y SERIAL DEL MOTOR 6BD1394830, a la persona de E.E.R.V., de conformidad con lo previsto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo esta alzada acuerda oficiar a todos los organismos de seguridad de la Republica Bolivariana de Venezuela a los efectos de que el vehículo señalado con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, TIPO FURGÓN, USO CARGA, MARCA FORD, MODELO 750, AÑO 1977, COLOR AZUL, PLACAS 07V-GAV, SERIAL DE CARROCERÍA AJF5T72160 y SERIAL DEL MOTOR 6BD1394830, sea retenido y puesto a la orden de esta instancia, a los fines de posteriormente remitir la causa a un Juez o Jueza distinto del que dictó la decisión anulada, para que proceda según las disposiciones de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil a emitir un nuevo pronunciamiento. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar el recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano: J.A.P.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PASCUALE DI S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual declara con Lugar la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, TIPO FURGÓN, USO CARGA, MARCA FORD, MODELO 750, AÑO 1977, COLOR AZUL, PLACAS 07V-GAV, SERIAL DE CARROCERÍA AJF5T72160 y SERIAL DEL MOTOR 6BD1394830, a la persona de E.E.R.V..

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 08 de Julio de 2011 mediante la cual declara con Lugar la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, TIPO FURGÓN, USO CARGA, MARCA FORD, MODELO 750, AÑO 1977, COLOR AZUL, PLACAS 07V-GAV, SERIAL DE CARROCERÍA AJF5T72160 y SERIAL DEL MOTOR 6BD1394830, a la persona de E.E.R.V..

TERCERO

Se acuerda oficiar a todos los organismos de seguridad a los efectos de que el vehículo señalado con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, TIPO FURGÓN, USO CARGA, MARCA FORD, MODELO 750, AÑO 1977, COLOR AZUL, PLACAS 07V-GAV, SERIAL DE CARROCERÍA AJF5T72160 y SERIAL DEL MOTOR 6BD1394830, sea retenido y puesto a la orden de esta instancia, a los fines de posteriormente remitir la causa a un Juez o Jueza distinto al que dictó la decisión anulada, a los fines de que se proceda según las disposiciones de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil a emitir un nuevo pronunciamiento.

CUARTO

Una vez retenido el vehículo y puesto a disposición de esta Corte, se remitirá la causa a un Juez o jueza distinto del que dictó la decisión anulada, a los fines de que se proceda según las disposiciones de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a emitir un nuevo pronunciamiento.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase el presente legajo de actuaciones en su oportunidad .legal al Tribunal de Primera Instancia.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE -

DR. A.T.G.

PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° ________________________________.

TORRES ROSARIO…SRIA.

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