Decisión nº 7223-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 17 de abril de 2009

198° y 150°

Causa No.7223-08

Juez Ponente: L.A.G.R.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho M.T.B.M., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia plena en protección de derechos fundamentales, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual Se Desestima la Acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 numeral 4 literal “i” concatenado con el 319 en su último aparte y 20 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho (2008), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Dr. L.A.G.R.; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitida como fue la presente causa, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), esta Corte de Apelaciones ordenó la notificación de las partes en la presente causa, fijando fecha para la realización de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2008), se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la audiencia correspondiente a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, se celebró la misma en presencia de los jueces integrantes de esta Sala; asistiendo los investigados ciudadanos C.R. GONZALES MEJIAS, J.O.R.L. y M.A.V.G., C.E.A.R., la Defensora Pública Penal Abg. E.C., los Defensores Privados Abgs M.A. DÍAZ POO, M.A.Z. y E.G.R. y los Representantes del Ministerio Público Abgs. M.T.B. y M.B.G.; entrando la causa al estado de pronunciarse al fondo del asunto planteado.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

INVESTIGADOS: C.R. GONZALES MEJIAS, J.O.R.L. y M.A.V.G., C.E.A.R..

DEFENSORA PÚBLICA: Abogado. E.C.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados. M.A. DÍAZ POO, M.A.Z. y E.G.R.

FISCALES: Abogados. M.T.B. y M.B.G., Fiscal Vigésima Cuarta y Primero del Ministerio Público, respectivamente.

VÍCTIMA: M.E. PARRA SÁNCHEZ (occiso)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, realiza el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL de conformidad con lo establecido en los artículos 28, numeral 4° literal ‘i’, concatenado con el 319 en su último aparte y 20 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIÓNES, presentadas por el DR. E.R.; contenida en el numeral 4°, literal ‘i’, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numerales 2°, 3°, 4° y 5° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la Representante del Ministerio Publico no dio estricto cumplimiento a los dispuesto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), la Profesional del derecho M.T.B.M., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia plena en protección de derechos fundamentales, interpone escrito de Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…PRIMERA DENUNCIA, SU ORIGEN, FUNDAMENTACION Y

PRETENCIONES DE ESTA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO

1.- PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 04-11-08: En este sentido esta Representante del Ministerio Público, alega en el escrito respectivo textualmente lo siguiente…En primer lugar, es preciso señalar, que la Audiencia Preliminar, es un acto procesal realizado durante la Fase Intermedia, que tiene como objeto fundamental, resolver por parte del Juez de Control, sobre la admisibilidad o no de la acusación, y por lo tanto es vital para el proceso que el Juez de Control, como garantista y en cumplimiento de sus funciones, tome la decisión correcta para estimar si ordena el pase a la fase de Juicio, es por ello que es imperioso tener en cuenta que el Juez debe velar para que todas las causas que pasen a Juicio se encuentren depuradas, revisando, examinando y valorando el contenido y fundamentacion de la acusación; lo cual fue vulnerado en el presente caso por parte de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Doctora NAIR RIOS CHAVEZ, la cual cometió errores graves al emitir sus pronunciamientos en la Decisión de fecha 04-11-08, como producto de la realización de la Audiencia Preliminar, al DESESTIMAR LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, declarar con lugar las excepciones opuestas por la defensa a cargo del Abogado E.R., y como consecuencia jurídica de la de la misma, EL SOBRESEIMIENTO PARCIAL DE LA CAUSA, con una Decisión manifiestamente infundada, haciéndose complaciente y cómplice de los alegatos solicitados por la defensa, quien en todo momento se comportó en la Audiencia Preliminar irrespetuoso y ofensivo hacia el Ministerio Público, además de ser censurable desde el punto de vista ético, por cuanto como profesionales del derecho deben mantener el respeto a los funcionarios públicos y a la propia Institución, y en general al decoro y lealtad que deben regirse en todo momento, y lo que es peor por existir inmotivación en la Sentencia y contradicción en la misma, generando como consecuencia, violación al Debido Proceso, causando un gravamen irreparable al Ministerio Público, por haberse cercenado el derecho a la defensa, al no pronunciarse en cuanto al fondo del escrito acusatorio y que a pesar que la Representación Fiscal interponga nuevamente escrito de acusación, subsanando los requisitos formales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su consecuencia jurídica, esto es, el sobreseimiento de la causa tiene carácter PARCIAL, que no produce autoridad de cosa juzgada; es el caso que esta vindicta pública difiere de dicho alegato y veamos porqué:

PRIMERO

FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El presente recurso de apelación es perfectamente sustentable, ya que al revisar esa honorable Corte de Apelaciones la Decisión emanada del Tribunal A quo, se percatará, de la contradicción existente en la misma por las razones siguientes:

1.- “SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION planteada por el Defensor Privado Dr. E.R.; en la que se hace oposición al escrito acusatorio, no se estableció una relación clara y precisa …En este mismo orden de ideas, nuevamente la Juez, se limitó a señalar que en el escrito acusatorio, no se indica los elementos que fundamentan la imputación y esta se realiza sin hacer un señalamiento de la declaración de los expertos que realizaron las experticias, la declaración de los testigos referenciales y el testigo presencial, las pruebas documentales, en la cual no se define claramente los elementos que calcen la convicción de que los imputados son partícipes en los hechos imputados,, sin fundamentar de manera detallada, a cuales elementos de convicción hace mención la Juez del escrito acusatorio, y lo que es peor fundamentando que no se hace un señalamiento por parte del fiscal, de la declaración de los expertos que realizaron las experticias, cuando en definitiva existe criterio reiterado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, en coincidir en que la función de la motivación es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, en donde debemos apuntar que con fundamento en lo dispuesto en os artículos 49.8 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo al error judicial y la responsabilidad por inobservancia de las normas procesales, la motivación de las resoluciones judiciales cumple además la función de constituir el material a examinar para exigir la responsabilidad al Juez.

3.- CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA EXECEPCION (sic), en razón a la tercera excepción se hace oposición a que en el escrito acusatorio NO SE ESTABLECIO LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tal como lo indica el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, EN EL QUE SE HACE MENCIÓN DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE, EL ESCRITO ACUSATORIO QUE RATIFICARÁ ORALMENTE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, SE INDICO QUE LOS CIUDADANOS C.R.G., APARICIO ROJAS, M.V.G. y J.O.R.L., al considerar que el escrito acusatorio no cumple con el requisito establecido en el artículo 326 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se indicó cual es la acción desplegada por cada uno de ellos y los elementos de convicción que la fundamentan, por todo lo antes expuesto SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION, contenida en el numeral 4°, literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del artículo 326 numeral 4 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente incurre el Tribunal A quo, un vicio en la motivación de la Decisión, al volver a señalar que en el escrito acusatorio, que NO SE ESTABLECIO LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, repitiendo nuevamente la fundamentacion contenida en el punto TERCERO antes señalado, y luego hace mención en este mismo orden de ideas a los PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, manifestando que no se indicó cual es la acción desplegada por cada uno de ellos y los elementos de convicción que la fundamentan, declarando de esta manera la excepción puesta por la defensa, y lo que es peor, es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal, la posibilidad de atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional, señalando las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica previa, debidamente motivada, con apego al derecho tal como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre cuidando de no caer en excesos derivados de la arbitrariedad y la ilegalidad, de conformidad con los artículos 330 numeral 2 y 331 numeral 2 ejusdem, y no lo hizo, evidenciándose confusión en el fallo judicial sin juzgamiento (motivación), atentando contra el Orden Público, ya que es criterio de la sala de constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sic), que la falta de motivación de la sentencia es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y a la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social...QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION planteada por el defensor privado DR. E.R., en correspondencia a la cuarta excepción se hace con oposición a que el escrito acusatorio no se hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, tal como lo indica el numeral 5° de artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se exige la enunciación de los medios de pruebas que se ofrece para el juicio oral, con indicación de su necesidad y pertinencia, es decir , con expresión de lo que se quiere probar con cada uno de esos medios, lo cual exige razonamiento en la escogenda (sic), el presente caso, por todo lo antes expuesto SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION, contenida en el numeral 4°, literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 5 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el articulo 330, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, no cumple cabalmente con todos los requisitos del artículo 326 en sus numerales 2,3,4 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal decretó la DESESTIMACION DE LA ACUSACION FISCAL, por defecto en su promoción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 28, ordinal 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control Por su parte el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los efectos de las excepciones, en la cual en la cual (sic) la declaratoria de haber lugar a la excepción prevista en el artículo 28, producirá el sobreseimiento de la causa. Asimismo el artículo 28, producirá el sobreseimiento de la causa. Asimismo el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la única persecución en donde se establece que nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho…Es preciso señalar, que igualmente la Juez de Control se limitó a señalar que en el escrito acusatorio, que no se hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, tal como lo indica el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la enunciación de los medios de pruebas que se ofrece para el juicio oral, con indicación de su necesidad y pertinencia, es decir, con expresión de lo que se quiere probar con cada uno de esos medios, lo cual exige razonamiento en la escogencia, en el presente caso; sin fundamentar de manera detallada, a cuales medios de prueba hace mención la Juez del escrito acusatorio, que no se indicó pertinencia y necesidad de las mismas, no efectuando un resumen, análisis y comparación de valoración de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, alterando el resultado del proceso, ya que fueron ofrecidas 12 declaraciones testimoniales y 31 pruebas documentales en el escrito acusatorio, cercenando nuevamente el Debido Proceso y con ello una violación al principio de contradicción lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por si fuera poco, igualmente DESESTIMA LA ACUACION FISCAL, por manifestar, que, no cumple cabalmente con todos los requisitos del artículo 326 en sus numerales 2°,3°,4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por defecto en su promoción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 28, ordinal 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar la decisión y lo que es peor invocando una Sentencia de la Sala de Casación Penal, que no es de carácter vinculante y de fecha muy antigua, haciendo mención que el sobreseimiento de la causa tiene carácter PARCIAL, que no produce autoridad de cosa juzgada y en consecuencia ante la nueva acción penal que intente el Ministerio Público, no se producirá violación del derecho constitucional del non bis in idem, contemplado en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que hizo mención que no se admiten las siguientes pruebas ofrecidas, por la representación fiscal, LAS CUALES NO REMITIO EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, DEBIENDO DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA ACUSACION…realizar la Decisión se le quedó gravada otra Decisión y no se percató de tal situación?, Y lo que es peor no fundamentó el porque se generaba como consecuencia un SOBRESEIMIENTO PARCIAL, tampoco explicó, en cuales defectos de forma se incurrió en el escrito acusatorio. A mayor abundamiento la Dra M.V. , en su obra ‘Derecho Penal Venezolano’, 2008, páginas 198 y 199 señala que ‘el control sobre la acusación que se concreta en la fase intermedia, no es sólo formal, sino material y eL control formal se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido, y el control material conlleva el análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si aquella tiene un fundamento serio que justifique la exposición de una persona en un juicio público y oral’, violentando de esta manera, no solo las disposiciones legales antes invocadas sino los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al Debido Proceso.

SEGUNDO. QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION. Como fundamento de este recurso es pertinente citar los artículos siguientes que fueron violados:

ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES)…En este sentido, y a todo evento por cuanto esta Representante del Ministerio Público, considera que los delitos antes señalados encuadran perfectamente en la conducta desplegada por los imputados, es preciso señalar que el control de la Acusación podría conducir inclusive a cambiar la calificación dada al hecho por el Ministerio Público. La posibilidad de que en el auto de apertura a Juicio se fije una calificación jurídica distinta a la de la acusación, denota que es posible que el Juez de Control con base al principio ‘jura novit curia’, estime que efectivamente hay fundamento para presumir la comisión de un hecho punible, pero que ese hecho imputado por el Fiscal, no se subsume en la disposición jurídica invocada por el Ministerio Público. Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal, que tiene la posibilidad de atribuir a los hechos calificación jurídica provisional, señalando las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica previa, debidamente motivada, con apego al derecho tal como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre cuidando de no caer en excesos derivados de la arbitrariedad y la ilegalidad, de conformidad con los artículos 330 numeral 2 y 331 numeral 2 ejusdem, QUE EN EL PRESENTE CASO NO FUE TOMADO EN CONSIDERACION POR PARTE DEL JUEZ AQUO, QUIEN DEBE VELAR POR EL RESPETO DE LAS GARANTIAS JUDICIALES DEL JUICIO PREVIO Y EL DEBIDO PROCESO DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO, A LOS FINES DE QUE SE LLEVE A CABO SIN DILACIONES INDEBIDAS Y CONFORME A LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, TENIENDO COMO OBJETIVO EL ESTABLECIMIENTO DE LA VERDAD DE LOS HECHOS POR LAS VIAS Y LA JUSTICIA EN LA APICACION DEL DERECHO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 285 NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 1 y 13 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

- Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal (Víctima)…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Artículo 30 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Llama poderosamente la atención a esta Representante del Ministerio Público, que la Juez de Control, cercenando de esta manera principios constitucionales y procesales.

De tal manera que tanto en un procedimiento administrativo como judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en el mismo se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en la cual las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada uno promueva para demostrar tales alegatos. De lo contrario se evidenciaría una alteración en el derecho de la igualdad de las partes, que violentaría la esencia misma del proceso.

En este mismo orden de ideas, si bien es cierto que el Ministerio Público, considera que el escrito acusatorio presentó defectos formales perfectamente corregibles, sin menoscabar el derecho a la defensa, en la Audiencia Preliminar podía subsanarlos, tal cual lo hizo, a tenor de lo previsto en el artículo 33° numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en el presente caso, igualmente era deber del Tribunal como garante de la legalidad, solicitar al Ministerio Público, corregir dichos errores y subsanarlos de inmediato en la misma audiencia, pudiendo solicitar de inmediato que esta se suspendiera, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible, y en el caso que nos ocupa no resolvió el Juez tal situación. Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…En el presente caso, el honorable juez de Control, fundamentó su Decisión, que el escrito presentado por el Ministerio Público, no reunía los extremos del artículo 326 en sus numerales 2, 3, 4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez simplemente se limitó en su decisión a declarar CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPÜESTAS POR LA DEFENSA, SIN MOTIVAR DE MANERA DETALLADA, PORQUE CONSIDERABA LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 28, NUMERAL 4, LITERAL i, CONCATENADO CON EL ARTICULO 319 EN SU ULTIMO APARTE y 2° ORDINAL 2, TODOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DESESTIMANDO LA ACUSAClON FISCAL, sin tomar en cuenta la magnitud del daño, sacrificando de manera flagrante la realización de la justicia, Aunado a lo anterior ¿No debía la juez a motus propios y salvaguardando los artículos precedentemente ente descritos dentro del ámbito de su competencia, visto su compromiso de asegurar la integridad de la constitución, hacer existente una tutela judicial efectiva?

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, lo procedente en este caso es ANULAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA Tribunal Sexto de Control, en fecha 04-11-2008 y en consecuencia, todos los actos que surjan posteriores a dicha audiencia y DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados antes señalados, por encontrarse llenos los extremos del artículo 20, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual no se pronunció el Tribunal Aquo. Igualmente, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones sea ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, ANULANDO LA DECISIÓN DICTADA por el Juzgado de Control Nro. 6 de ese mismo Circuito Judicial Penal, generando como consecuencia la REVOCACION DE LA DECISION DICTADA

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En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Profesional del derecho E.G.R.S., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.E.A.R., procedió a interponer escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:

…En virtud de que los Fiscales del Ministerio Público no han dado cumplimiento a lo que exigido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal está descrito en el numeral 3, ejusdem, pero además, basándome en las omisiones y errores en los cuales han incurrido, ME OPONGO A LA POSIBILIDAD DE QUE EL CONTENIDO DEL ACTA EN LA CUAL SE PLASMA LO DICHO POR EL CIUDADANO: D.G. RONDÓN EL 07 DE MARZO DE 2007 SEA APRECIADO COMO UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN APTO PARA .SUSTENTAR LA ACUSACIÓN SOLICITO al Juzgado de Control que conoce del asunto, en representación del ciudadano: C.E.A.R., visto el defecto de forma obviamente existente, se requiera a los Fiscales del Ministerio Público que procedan a subsanarlo de inmediato, indicando cual es la convicción procesal y penalmente relevante a la cual arriban.

4.- En la página 10 del escrito mediante el cual recurre la Fiscal del Ministerio Público, al señalar que la Juez incurrió en un vicio en la motivación de la decisión, expresa lo siguiente: Igualmente incurre el Tribunal Aquo, (sic) un vicio en la motivación de la Decisión, al volver a señalar que en el escrito acusatorio, que (sic) NO SE ESTABLECIO LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTAClON, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, repitiendo nuevamente la fundamentación contenida en el punto TERCERO antes señalado, y luego hace mención en este mismo orden de ideas a los PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES, manifestando que no se indicó cual es la acción desplegada por cada uno de ellos (no sabemos a quienes se refiere) y los elementos de convicción que la fundamentan, declarando de esa manera la excepción puesta (sic) por la defensa, y lo que es peor, es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal, la posibilidad de atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional, señalando las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica previa, debidamente motivada, con apego al derecho al como lo establece el artículo 4 del Código orgánico Procesal Penal, siempre cuidando de no caer en excesos derivados de la arbitrariedad y la ilegalidad, de conformidad con los artículos 330 numeral 2 y 331 numeral 2 ejusdern, y no lo hizo, evidenciándose confusión en el fallo judicial sin juzgamiento (motivación) atentando contra el Orden Público, ya que es criterio de la sala (sic) constitucional (sic,) del TSJ (sic), que la falta de motivación de la sentencia es un vicio que afecta el orden público, ya que todo sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa…Lo expuesto no tiene ni píes ni cabeza. Lo asentado en las diecisiete líneas finales del párrafo no tiene congruencia alguna con lo asentado en las nueve (09) líneas iniciales. No hay análisis coherente alguno. Parecería que la actividad desplegada por la Fiscal del Ministerio Público se limitó a ‘copiar’ parte de un texto y anexarlo a otro…5.- En la página 11 y la casi totalidad de la página 12, al igual que en gran parte del escrito respectivo, se limita a transcribir, parcialmente, el texto de la decisión emitida,

6.- En la página 13 del escrito mediante el cual recurre la Fiscal del Ministerio Público, al referirse a las omisiones en la cuales incurrió la Juez de Control, afirma textualmente lo siguiente, efectuando un resumen. análisis y comparación de valoración de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…además, que la Juez de Control ‘no explicó en cuales defectos de forma se incurrió en el escrito acusatorio’. Lo dicho por la Fiscal del Ministerio Público no rinde culto, en absoluto, a la verdad.

7.- En la página 21 del escrito mediante el cual recurre la Fiscal del Ministerio Público expresa textualmente lo siguiente: ‘Llama poderosamente la atención a esta Representante del Ministerio Público, que la Juez de Control, cercenando de esta manera principios constitucionales y procesales’. La recurrente no concluye la idea que pretendía desarrollar. No sabemos, en consecuencia, qué es lo que pretendía decir. En esa misma página la Fiscal del Ministerio Público admite que el escrito acusatorio presentó defectos formales que en su solitaria opinión, fueron subsanados. Eso, lamentablemente, no es verdad. Lo consideramos lamentable, por cierto, en virtud de que concebimos que la autocrítica y la humildad deben formar parte del catálogo de características de las cuales han de estar dotados algunos funcionarios entre los que se encuentran los Fiscales del Ministerio Público. Es arrogante indicar en una sala de audiencias, frente a múltiples señalamientos, ‘nada tengo que subsanar’. Es expresión de una gran prepotencia el afirmar, irreflexivamente, ante una gran cantidad de cuestionamientos: ‘la acusación presentada cumple a cabalidad con los requisitos a los que se alude en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal’.

Hemos de señalar, por último, que el petitorio plasmado en el escrito mediante el cual se recurre es inconcluso. Se limita a pedir la nulidad de la audiencia preliminar celebrada sin, hacer alusión a la consecuencia jurídica que de ello se deriva. Eso, lo sabemos, no es relevante, aun cuando técnicamente, por decirlo de alguna manera, es un error. Por lo demás, la solicitud que hace al requerir se decrete la privación judicial preventiva de libertad, además de incongruente, es indudablemente inmotivada.

VI

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas y actuando en ejercicio del derecho consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el literal d del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO se confirme la decisión decretada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2008, respecto de la causa identificada con las siglas: 6C-5266-08, mediante la cual desestimó la acusación fiscal por no cumplir con los requisitos descritos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 330 del texto legal adjetivo en cuestión, norma que invocó en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 33 y en el numeral 2 del artículo 20, ejusdem; y, declaró sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad

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En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), la Profesional del derecho E.C., Defensora Pública Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano V.M.A., procedió a interponer escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, en el cual señala:

…La Fiscalía señala que el Tribunal no admitió las pruebas, sin señalar pruebas, es obvio que el Tribunal no tenía porque admitir ninguna de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía porque para pronunciarse acerca de la Admisibilidad de las mismas, debía determinar previamente si la acusación cumplía o no con los requisitos de ley, estableciendo por supuesto el Tribunal, con decisión sabía y ajustada a derecho que efectivamente no los cumplía.

Luego señala la Ciudadana Fiscal que el Tribunal violento el contenido del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no tomar en cuenta la calificación jurídica dada a los hechos, sugiriendo de esta forma que basta que se atribuyera un delito de tal entidad para que el Tribunal tuviera que saltar todo control y simplemente proceder a admitir una acusación deficiente desde todo punto de vista. Sobre tal circunstancia ya se hizo alusión, pues el Tribunal simplemente consideró que el Ministerio Público aún y cuando ‘subsanó’ la calificación jurídica, no efectuó el proceso de subsunción jurídica necesario para engranar la conducta que nunca se describió en el tipo penal invocado, no se trata de una formalidad no esencial, al contrario este requisito permite al acusado mediante el derecho a la defensa desvirtuar los elementos constitutivos del tipo, pero que la Fiscalía nunca indicó cuáles eran los elementos constitutivos del tipo.

Todas las consideraciones que de seguidas expone el Ministerio Público en su escrito de apelación son circunstancias de hecho que no deben ser valoradas por la Corte de Apelaciones, considerando que la Fiscalía trata con tal exposición de formar prejuicio en la decisión que haya de dictarse.

Señala así mismo, la Fiscalía que el Tribunal violentó el contenido del Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no garantizó los derechos de las víctimas. Al contrario, el Tribunal como Tribunal de Control, garantizó los derechos de todas las partes, así es necesario reiterar que la decisión tomada por. la ciudadana Juez Sexta de Control no pone fin al proceso, lo que hace decantar y garantizar que el proceso no sea algo infructuoso, garantizar que el Estado no incurra en gastos al ordenar el enjuiciamiento de una persona basado en una acusación deficiente. No se conculcan los derechos de las víctimas, pues si el Ministerio Público esta convencido de que los elementos de investigación son suficientes, solo debe subsanar los vicios denunciados, reformular su acusación y presentarla nuevamente.

Con fundamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe una obligación para los órganos del Estado de respetar las instituciones procesales existentes, señalamiento este que la defensa comparte totalmente, lo que no puede compartir es que la fiscalía atribuya a la juez de control tal violación, cuando ha sido precisamente el juez quien ha tratado de garantizar la vigencia del debido proceso, siendo que la única violación al debido proceso que existe en la presente causa es atribuible única y exclusivamente al Ministerio Público, quien propuso una acusación totalmente defectuosa, siendo que la juez de control, finalmente, no tuvo otra alternativa que desestimarla.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la defensa se pregunta, es cierto que ha sido la ciudadana Juez Sexta de Control quien ha incurrido en violación del debido proceso, cuando esta solo estuvo dispuesta a decantar el proceso.

III

PETITORIO.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, los cuales han sido debidamente sustentados con argumentos de derecho, la Defensa, solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda, que DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Derecho Fundamental en contra de la decisión de fecha 04-11-08 pronunciada por la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control mediante la cual declaró con lugar la excepción prevista en literal ‘i’ del numeral 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano M.A.V. y, en consecuencia, se mantenga, vigente dicha decisión manteniéndose la misma por encontrarse dicha decisión totalmente ajustada a derecho

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En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Profesional del derecho M.D.P., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.R.G.M., procedió a interponer escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, al exponer:

…Revisando y examinando detenidamente la prenombrada decisión se observa que la Jueza fundamenta por que declara con lugar las excepciones planteadas por el Defensor Privado Dr. Heddy (sic) Rosales estipulando además los preceptos jurídicos aplicables. Esta defensa no entiende porque la representante del Ministerio Público aduce falta de motivación en todas y cada unas de las excepciones que declaró con lugar, si las mismas fueron ajustadas a derecho.

Con respecto al primer aparte del Capitulo 1 Fundamentacion del recurso de apelación 1.- la representante del ministerio Público establece incongruencia omisiva porque y cito textualmente: “... en vez de haber señalado NO encontrarse llenos los extremos del artículo antes mencionado,...” en pocas palabras la Jueza omitió el NO, y por esta omisión a la representante del Ministerio Público se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

TERCERO: Con respecto a la parte segunda del Capitulo 1 quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión, la representante del Ministerio Público señala que fueron violados: 1 .- El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal de la defensa e igualdad entre las parte, en toda la audiencia preliminar la Juez respeto el derecho de todas las partes y dar cumplimiento al mencionado artículo, sin embargo en el particular de los alegatos del Ministerio Público el Tribunal no admitió las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por que las mismas no se encuadraban con los planteamientos narrados en el acusación, es decir, en el relato acusador los representantes del Ministerio Público expresaron algo distinto a lo que pretendían probar y el Tribunal se dio cuenta de ello y emitió su decisión. 2.- El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (finalidad del proceso), esta defensa no entiende que tiene que ver la búsqueda de la verdad, con que el Tribunal A quo haya desestimado la Acusación presentada por los representantes del Ministerio Público, Es más, de las actas procesales no se puede evidenciar la participación de los imputados, ya que no se puede determinar cual fue la acción desplegada por cada uno de ellos. El articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la representante del Ministerio Público se limita solo a enunciarlos sin motivar porque se violaron dichos preceptos en la decisión aquí controvertida.

PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitamos se declare la IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representante del Ministerio Público.

Asimismo, solicito que no sea acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por los representantes del ministerio Público presumiendo una posible fuga de mi defendido, en virtud de que el imputado C.G., como es de conocimiento del Ministerio Público ha asistido con mi persona a todos y cada uno de los actos de la investigación, de manera voluntaria, así como al llamado de la justicia, además reside en el mismo domicilio por mas de 37 años y lleva más de 13 años de servicio en la Policía del Estado Miranda con una hoja de servicios impecable, siendo ascendido de cargo en reciente fecha por sus superiores, reconociéndole así, su liderazgo y honestidad en el desempeño de sus funciones ante su comunidad, además de ser un investigador preparado con el que ha contado el Ministerio Público en varias oportunidades para el esclarecimiento de casos importantes en los altos mirandinos, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 y 263 ejusdem

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En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Profesional del derecho M.A.Z.A., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R.L., procedió a interponer escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, mediante el cual señala:

…Los Fiscales del Ministerio Público confunden, por lo demás, las obligaciones descritas en los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ellos no le han dado cumplimiento a lo que requerido en el único aparte del artículo 326 del texto legal adjetivo en cuestión ha sido descrito en el numeral 3, ejusdem. Una cosa es enunciar y hablar analíticamente de las razones que se tienen para aseverar que de un elemento determinado aflora una convicción particular y otra cosa es enunciar y hablar analíticamente de las razones en cuya virtud se ofrece una prueba determinada y de lo que con ella se pretende probar durante el desarrollo del juicio. Una cosa es hablar de las bases o pilares en los que se funda una acusación y otra cosa es hablar de las razones que existen para estimar que una prueba ha de ser ofrecida. Una cosa es hablar de las razones que se tienen para estimar que una acusación es fundada y otra cosa es hablar de las razones que existen para ofrecer pruebas que una vez presentadas incrementarán las expectativas existentes en favor de la emisión de una sentencia condenatoria. En virtud de que los Fiscales del Ministerio Público no han dado cumplimiento a lo que exigido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal está descrito en el numeral 3, ejusdem, Los Fiscales del Ministerio Público confunden, por lo demás, las obligaciones descritas en los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ellos no le han dado cumplimiento a lo que requerido en el único aparte del artículo 326 del texto legal adjetivo en cuestión ha sido descrito en el numeral 3, ejusdem. Una cosa es enunciar y hablar analíticamente de las razones que se tienen para aseverar que de un elemento determinado aflora una convicción particular y otra cosa es enunciar y hablar analíticamente de las razones en cuya virtud se ofrece una prueba determinada y de lo que con ella se pretende probar durante el desarrollo del juicio. En definitiva, el enjuiciamiento de mi defendido no se puede realizar en virtud de que no consta en autos elementos de convicción que puedan demostrar la participación y responsabilidad de mí defendido por las razones de hecho y derecho explicadas anteriormente, y expuestas y razonadas por el Dr E.R.. cuyas excepciones fueron debidamente admitidas. Y motivadas por la ciudadana juez teniendo razones de peso, ante tal convencimiento pero no así por parte de la fiscalia, que no pudo demostrar ni probar nada ante una acusación penal temeraria y desmotívada, extraviada en una investigación que no sigue la línea técnica, científica, sino con el afán solo de acusar por acusar, no se explica esta razón de ser.

Finalmente esta representación de la defensa, puede decir se sentirse orgulloso en la forma que la ciudadana juez llevo a cabo la Audiencia Preliminar, con sujeción a las normas que regulan la materia y el Código Orgánico procesal penal, lo cual esta defensa rechaza en forma determinante las expresiones utilizadas maliciosamente y descortés por la fiscal del ministerio publico, por ser completamente falso, tales argumentos manifestado por la parte fiscal, porque fue la fiscalia del ministerio publico, que en varias oportunidades interrumpió en forma seguida la audiencia, faltándole los respeto a los presentes en la audiencia, con mucha prepotencia, falta de lealtad y probidad, reflexiones que se hace esta defensa, la forma, o actitud asumida por los funcionarios públicos, mientras mas humilde y sencillo eres, te hace un mejor ciudadano, y por Ende un mejor fiscal.

Finalmente, solicito que el presente escrito interpuesto por la fiscalia Vigésima cuarta del Ministerio Publico con competencia nacional en Derechos Humanos, sea rechazado, al cargo de la Dra. M.B., declare Sin lugar y sea desestimado por dicho tribunal, con todos los pronunciamientos de ley, y en su lugar ratifique la sentencia dictada por el Tribunal, en fecha 04 de Noviembre del 2008, a cargo del Tribunal Sexto de Control

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ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

El P.P.V. está estructurado como Sistema Acusatorio, caracterizándose éste por ser “oficial”, es decir, el Ministerio Público es aquel sujeto procesal de buena fe que debe investigar y perseguir todos los delitos de acción pública. De ello se desprende, que la acción penal de la víctima está absolutamente subordinada a la suerte de la acción penal pública, cuyo ejercicio corresponde monopólicamente al Ministerio Público.

Establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

El Ministerio Público requiere recabar conocimientos de los hechos que se investigan y persiguen, hechos además que deben constituir delito, a los fines de no perder tiempo y recursos; esto es, debe estar seguro de que los hechos que investiga y que debe imputar a una persona, constituyen efectivamente delito (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).

De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

En el caso que nos ocupa, la Juez Sexta de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, decreto la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, por defecto en su promoción al no cumplir con los requisitos formales contenidos en el articulo 326 en sus numerales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. La representante del Ministerio Público recurre de tal decisión, en fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), y manifiesta que este Tribunal Colegiado debe anular la decisión recurrida, en virtud, de que a su criterio se le esta causando un gravamen irreparable, en consecuencia la Juzgadora violentó el derecho de la igualdad entre las partes y el Debido Proceso.

El Juzgado a quo, al dictar la decisión hoy impugnada, señalo:

…De los fundamentos de la Desestimación de la Acusación.

El escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico no cumple cabalmente con todos los requisitos del articulo 326 en sus numerales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este tribunal decreto la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, por defecto en su promoción los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412 (sic). Por su parte el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los efectos las excepciones, en la cual la declaratoria de haber lugar a la excepción prevista en el artículo 28, producirá el sobreseimiento de la causa. Asimismo el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la única persecución, en donde se establece que nadie ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal, tal como lo establece el numeral 2, cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…En consecuencia de los razonamientos expuestos, la mencionada decisión, no es de las que trae como consecuencia el fin del proceso y en modo alguno impide su continuación; por su parte la referida determinación judicial no causa gravamen irreparable, en razón a que la misma no impide de ninguna manera que la Representación Fiscal interponga nuevamente escrito de acusación fiscal, subsanando los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su consecuencia jurídica, esto es, el sobreseimiento de la causa tiene carácter PARCIAL que no produce autoridad de cosa juzgada y en consecuencia ante la nueva acción penal que he el Ministerio Público no se producirá violación del derecho constitucional del non bis in idem, contemplado en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como corolario de lo anterior, estima quien decide, que al no reunir y satisfacer el conclusivo de investigación de acusación interpuesta por el Ministerio Público los requisitos esenciales y concurrentes exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico al Penal, lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación en los términos expuestos, al igual que no se admiten pruebas, ofrecidas por la representación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE…

En tal sentido, esta Instancia Superior considera procedente señalar que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, con la acusación. Ella supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; que el Fiscal haya logrado esclarecer el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

Se ha adjudicado a este periodo procesal la función de filtro. Con el se pretende evitar que acusaciones apresuradas, arbitrarias o sin fundamento, den lugar a la apertura del Juicio oral y público.

En algunas legislaciones extranjeras se obvia la Audiencia Preliminar bajo el sistema de elevación directa a Juicio. Otras contemplan la posibilidad de la facultatividad de la Audiencia Preliminar y ese poder se atribuye a la defensa. Esos sistemas prevén que solo la oposición de la defensa al ejercicio de la acción penal permite la apertura de la fase intermedia; si ella no se produce se pasa directamente al Juicio Oral.

En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.

En lo que al imputado concierne la función garantizadora de la Audiencia Preliminar es clara. Antes de la decisión del juez, el imputado podrá hacer alegatos que tiendan a lograr el sobreseimiento de la causa, la depuración del proceso o que de otra manera, ataquen los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación. El juez de control por su parte, puede y debe impedir la realización de un juicio sin sentido evitando con ello lo que la doctrina Española ha denominado “Pena del banquillo”.

Para el Estado, la etapa intermedia significa un control de legalidad del ejercicio de la acción penal y también implica un impedimento para que se produzcan esfuerzos que compliquen su actuación y afecten su patrimonio.

En cuanto a la Acusación BINDER ha señalado que es un pedido de apertura a Juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio.

Asimismo, el Auto de Apertura a Juicio, como una garantía del derecho a la defensa, deberá determinar el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a cabo el Juez de Control a través del examen del material aportado por el Ministerio Público.

Este auto, como bien lo señala ORMAZABAL, marca el último escalón del reconocimiento gradual de la acción, que significa la afirmación definitiva del derecho del actor frente al órgano jurisdiccional y al inculpado, al proceso y a la sentencia. Mediante el auto de apertura a juicio, se aprecia el hecho que será objeto del debate que en el se produzca. Por ende se delimita el objeto del proceso penal y se señala una calificación jurídica, elementos estos que van a permitir el debido ejercicio del derecho de defensa.

Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, concretamente efectuada una revisión exhaustiva a la acusación fiscal contra los ciudadanos C.R. GONZALES MEJIAS, J.O.R.L. y M.A.V.G., C.E.A.R.; se observa que efectivamente la misma no cumple con los requisitos esenciales que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; concretamente la de los numerales 2 y 3, al no existir una relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados, y al no precisarse los fundamentos de la acusación con la determinación de los elementos de convicción que la motivan, lo cual a todas luces impiden que el Tribunal cumpla con su deber de establecer clara, precisa y circunstanciadamente, todos y cada uno de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación fiscal, dando cumplimiento con ello a garantizar el debido proceso, como juez garante en esa fase intermedia.

Al respecto la Sala Constitucional en sentencia n° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, que fue dictada con carácter vinculante, respecto a la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, expreso lo siguiente:

…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Magistrado Ponente: Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ)

Igualmente con relación a la audiencia preliminar, la Sala de Casación Penal en sentencia n° 452, de fecha 24 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…

Por otra parte, en relación a los efectos que produce la desestimación de la acusación, la Sala de Casación Penal en sentencia n° 514, de fecha 08-08-05, señaló:

…De igual forma, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha señalado que: “… la decisión contra la cual se recurre se trata de un auto dictado en la fase intermedia del proceso, la cual evidentemente no declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el Sobreseimiento de la causa por haberse desestimado totalmente el contenido de la acusación, por efecto de la excepción prevista en el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado solicitada por los defensores de los acusados, pero tal decisión en modo alguno impide la continuación del proceso, puesto que existe la posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada, con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este aso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho”. (Sent. N° 087 del 28-02-02; Sent. N° 100 del 13-03-02; Sent. N° 158 del 04-04-02).

Por ello las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, al desestimar la acusación por falta o defectos de los requisitos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada, porque no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación…

Criterio reiterado en sentencia n° 193, de fecha 09-05-2006:

…De acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con los siguientes requisitos: “…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado”.

De no cumplirse a cabalidad con dichos requisitos, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, así lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal: “Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;…’.

En este mismo orden de ideas, el artículo 28, eiusdem dispone: Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: … i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412 …’.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 numeral 4, del referido código adjetivo penal, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción, es que: …4.- La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.

El Juez de Control en el caso de marras consideró, con motivo de la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, que la acusación interpuesta por el Ministerio Público, presentaba defectos sustanciales, por cuanto ésta no cumplía los requisitos del artículo 326 eiusdem, en consecuencia declaró con lugar la misma y decretó sobreseimiento de la causa…

(Magistrado Ponente: Dr. H.M.C.F.)

Y en sentencia n° 260, de fecha 06-06-2006, con ponencia de la Magistrada. Dra: D.N. BASTIDAS:

…La decisión que declare el sobreseimiento de la causa porque la acusación fue promovida ilegalmente, incumpliendo con los requisitos de forma, no tiene autoridad de cosa juzgada, porque no pone fin al juicio ni impide su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el sobreseimiento de la causa, tal como lo disponen el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal… Así lo estableció, esta Sala de Casación Penal en jurisprudencia, en la cual expresó: “…En el caso que nos ocupa, correspondió a la Corte de Apelaciones revisar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control que al celebrar la Audiencia Preliminar, declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa de la imputada O.L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 326 ordinal 3°, eiusdem y como consecuencia de ello, decretó el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4, del referido texto adjetivo penal.

Esta Sala de Casación Penal antes de entrar a resolver si la anterior decisión puede ser impugnada mediante el recurso de casación, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos: ‘…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado’.

De no cumplirse a cabalidad con dichos requisitos, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, así lo dispone el artículo 28, eiusdem, en los siguientes términos: ‘Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: … i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…’.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 numeral 4, del referido código adjetivo penal, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción, es que: ‘…4.- La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa’.

No obstante a lo anterior, se puede volver a presentar acusación, una vez subsanados los vicios que dieron lugar a su desestimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2, eiusdem, el cual expresa que: ‘Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…’.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a este tipo de sobreseimiento, que: ‘Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivos de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4. b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4. f y g del Código Orgánico Procesal Penal). A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción. En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado. Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso del artículo 318. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación de los imputados (todos o varios de los accionantes)…’. (Sentencia N° 823, del 21/04/03. Caso: A.Y.M. y otros).

De igual forma, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha señalado que: ‘…la decisión contra la cual se recurre se trata de un auto dictado en la fase intermedia del proceso, la cual evidentemente no declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el Sobreseimiento de la causa por haberse desestimado totalmente el contenido de la acusación, por efecto de la excepción prevista en el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado solicitada por los defensores de los acusados, pero tal decisión en modo alguno impide la continuación del proceso, puesto que existe la posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada, con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este caso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho’. (Sent. N° 087 del 28-02-02; Sent. N° 100 del 13-03-02; Sent. N° 158 del 04-04-02)… De lo anteriormente expuesto, se evidencia en el presente caso, que la decisión contra la cual se recurre no es de aquellas señaladas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no pone fin al juicio ni impide su continuación, en virtud de que el Ministerio Público puede interponer nuevamente la acusación.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, estima procedente declarar INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por la Representación Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem. Así se declara

. (subrayado nuestro)

En consecuencia, se aprecia que la Primera Instancia fundamenta el sobreseimiento parcial de conformidad con lo establecido en los artículos 28, numeral 4° literal “i”, concatenado con el 319 en su último aparte y 20 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dado los defectos y omisiones de la acusación, que no dan cumplimiento a lo exigido en el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, que dan lugar a su desestimación, y que en modo alguno producen gravamen irreparable, pues no pone fin al proceso, toda vez que subsanados dichos defectos, el Ministerio Público tiene la posibilidad de plantear nuevamente la acusación, con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este caso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho, evidenciándose que en el presente caso la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, pues la recurrida no violentó el contenido de los artículos 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

Por lo expuesto, esta Corte de Apelaciones de la lectura y revisión de las actas procesales, estima que la Juez de Control, actuó ajustada a derecho, al apreciar que la acusación fiscal no llenaba los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se CONFIRMA la decisión de SOBRESEIMIENTO dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado M.S.L.T.; en consecuencia esta Sala declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Profesional del derecho M.T.B.M., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia plena en protección de derechos fundamentales; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual se Desestima la Acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 numeral 4 literal “i” concatenado con el 319 en su último aparte y 20 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.-

Se CONFIRMA la decisión recurrida.-.

Regístrese, diarícese, y devuélvase la presente causa a su Tribunal de Origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. R.D. MORANTE HERNÁNDEZ

EL JUEZ PONENTE

ABG. L.A.G.R.

LA JUEZ

ABG. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

LAGR/jms

Causa. 7223-08

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