Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteMorelys Caraballo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 5ºC-131-01

JUEZA: DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

MINISTERIO PÚBLICO (A) 112°: ABG. R.E.P.S.

IMPUTADO: XXXX

DEFENSA PÚBLICA N° 8: ABG. LUXCINDA GONZÁLEZ

SECRETARIA: ABG. A.M.Q.M.

En la ciudad de Caracas en el día de hoy, jueves veinte (20) del mes de septiembre del año Dos Mil Siete (2.007), siendo las Diez y Cincuenta (10:50) horas de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para realizar el Acto de Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el proceso que se sigue en contra del Joven Adulto: XXXX. Constituido este Tribunal en presencia de la Jueza DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL quien solicitó a la Secretaria ABG. A.M. QUINERO M. se sirva verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la sala de este Tribunal la Fiscal del Ministerio Público (A) 112º ABG. R.E.P.S., la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 8 ABG. LUXCINDA GONZÁLEZ y el Joven Adulto: L.A.B.. En este estado, la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y procede a interrogar al imputado sobre sus datos de identificación, de conformidad con lo que establece el Artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: XXXX. Seguidamente se procede a realizar esta Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del Joven Adulto: XXXX, a quien se le acusa por la comisión del DELITO DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresamente establece: Limitación. El Juez de Control tomará las providencias necesarias para que en la audiencia preliminar no se debatan cuestiones propias del juicio oral. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representante del Ministerio Público, procede a Ratificar el contenido del Escrito Acusatorio consignado en este Tribunal en fecha 19/03/2.001 y cursante a los Folios 18 al 20 ambos inclusive en contra del Joven Adulto :XXXX, de 17 años de edad para el momento de los hechos asimismo, se deja constancia que los hechos ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que aparecen señalados en dicho Escrito, por lo que solicito que la presente ACUSACIÓN y los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, sean admitidos todos en cada una de sus partes, por ser los mismos útiles, pertinentes y necesarios y en consecuencia al enjuiciamiento del Adolescente XXXX, por la comisión del DELITO DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, el Ministerio Público no señala como Calificación Alternativa ningún otro tipo de delito, pues tiene la firme convicción que el hecho encuadra en el tipo delictivo calificado, igualmente solicito se le MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en su oportunidad y establecida en el Artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por último solicito se le sancione de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en los Artículos 624 y 626 respectivamente de la Ley Ejusdem por el lapso de DOS (02) AÑOS”. Es Todo. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos de los Preceptos Constitucionales, contenidos en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en los Artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, siendo: “Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones. Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño. Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación; Remisión. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando: a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima; b) El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas; c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave; d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos. Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra; Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó a los adolescentes imputados, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fueron explicados al Joven Adulto, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, procedió a exponer de la siguiente manera: “Si estoy de acuerdo con los hechos.”. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 8 Dra. LUXCINDA GONZÁLEZ, quien manifestó: “Esta defensa ratifica en este ato el escrito presentado por ante este Despacho en fecha 06-04-2006, el cual riela a los folios 102 y 103 toda vez que en fecha 09 de marzo de 2001, se llevó acabo por ante este Juzgado Audiencia de Presentación de Detenido, el representante del Ministerio Público, precalificó a mi defendido el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogada, a la cual esta Juzgado acogió la precalificación, imponiendo a mi defendido Medida Cautelar. Se puede constatar que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años desde que se realizó tal imputación y de que se declarara en Rebeldía, es por lo que le solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete la prescripción de la Acción Penal en virtud que se encuentran dado los supuestos para acordar la misma, ya que la prescripción penal procede a los tres (3) años cuando se trata de otro hecho punible de acción pública, es decir que estamos en presencia de un delito que no amerita pena privativa de libertad, por lo que le solicito en este acto decrete ciudadana Juez la prescripción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa y por ende le otorgue a mi defendido la L.P., por todo lo antes expuesto.”. Es Todo. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación y de la fase intermedia, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas, a en la que ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al momento de su ocurrencia no este definido en la ley penal de las medidas; b) Ámbito de aplicación, se establece solo para las personas que para el momento de cometer un delito, el cual debe estar tipificado en el Código Penal o en las Leyes especiales, tengan una edad comprendida entre los 12 y menos de 18 años, tal como lo señala el Artículo 531 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 3) Garantía de la Dignidad, establecida en resguardo al ser humano respetando el derecho de igualdad ante la Ley, la integridad personal y al libre desarrollo de la personalidad Artículo 37 Literal b) de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, así como también lo señala el Artículo 530 de la Ley Ejusdem; 4) Garantía de la Proporcionalidad, en cuanto a las sanciones a imponer, puestas que estas deben ser racionales y proporcionales al hecho punible y a sus consecuencias; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia, al adolescente se le debe considerar inocente hasta sentencia firme que determine su culpabilidad Artículo 500 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 6) Garantía de la Información, que al adolescente incurso en la presunta comisión de un delito, debe ser informado del asunto que se le investiga; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor Artículo 541 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la Garantía de Ser Oído, en todo el curso del proceso y se le explicará del contenido del Artículo 49, Ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 542 de la Ley Ibídem; 8) Garantía a un Juicio Educativo, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Control, tomar en cuenta al momento de imponer o desestimar una medida cautelar garantizar los principios anteriormente señalados, cabe señalar que a los Jueces de esta etapa del proceso, nos corresponde controlar el cumplimiento de los Principios Procesales, Garantías establecidos en la Ley y la Constitución, entre otros instrumentos jurídicos y en la etapa intermedia, nos corresponde esencialmente el control de la acusación presentada por la Representación Fiscal como resultado de la investigación, pues esta posibilidad de control constituye una garantía para el imputado, ya que se evitaría el pase a juicio de expedientes en razón de la admisión de una acusación carente de fundamento alguno y para ejercer tal control no necesariamente debe provenir por solicitud del imputado o su defensor; SEGUNDO: Visto lo anteriormente expuesto y oído como ha sido el imputado de autos y lo explanado por la Defensora Pública Penal de Adolescente Nº 8, se evidencia como lo ha manifestado la Defensa, que han transcurrido más de tres (3) años, desde que se realizara tal imputación y de ser declarado en REBELDIA, en fecha 07-11-2001, y siendo que la misma solicita se decrete la Prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo revisto en el artículo 615 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…” en este caso es evidente que se trata de un delito de acción pública por lo que en consecuencia, visto que ha transcurrido más de tres (3) años se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevista en el literal “d” el cual señala: “…Solicitar el sobreseimiento definitivo su resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…” en relación con el Artículo 318 de la Ley Ejusdem, que establece Sobreseimiento: El sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada en relación con el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene Causas: Son causas de extinción de la acción penal: Ordinal 8: La prescripción, salvo que le imputado renuncie a ella, Por todo lo antes señalado se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que le fueran impuestas al ciudadano: XXXX, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 09/03/2.001 y su L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 319 de Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia acuerda oficiar al Director de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto que sea excluido del Sistema, a partir de la presente fecha. TERCERO: Se dictara por auto separado la resolución respectiva debidamente fundamentada. Quedan Notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó la audiencia siendo las Once (11:00) horas de la mañana. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

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